Última revisión
01/02/2016
Sentencia Civil Nº 337/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 19, Rec 467/2015 de 29 de Octubre de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Octubre de 2015
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DELGADO RODRIGUEZ, FERNANDO
Nº de sentencia: 337/2015
Núm. Cendoj: 28079370192015100342
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimonovena
C/ Ferraz, 41, Planta 5ª - 28008
Tfno.: 914933886,914933815-16-87
37007740
N.I.G.:28.079.00.2-2015/0155351
Recurso de Apelación 467/2015
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Torrejón de Ardoz
Autos de Procedimiento Ordinario 525/2014
APELANTE:LABORATORIOS ALARIS, S.A.
PROCURADOR: Dña. HELENA FERNÁNDEZ CASTÁN
APELADO:BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A.
PROCURADOR: D. JAVIER GARCÍA GUILLÉN
SENTENCIA Nº 337
PONENTE ILMO. SR. D. FERNANDO DELGADO RODRÍGUEZ
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. FERNANDO DELGADO RODRÍGUEZ
DÑA. CARMEN GARCÍA DE LEÁNIZ CAVALLÉ
DÑA. MARÍA VICTORIA SALCEDO RUÍZ
En Madrid, a veintinueve de octubre de dos mil quince.
La Sección Decimonovena de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 525/2014 procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Torrejón de Ardoz, seguidos entre partes, de una, como apelante-demandado LABORATORIOS ALARIS, S.A., representado por la Procuradora Dña. HELENA FERNÁNDEZ CASTÁN y defendido por Letrado, y de otra, como apelado-demandante BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A., representado por el Procurador D. JAVIER GARCÍA GUILLÉN y defendido por Letrado; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 15 de abril de 2015 .
VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. FERNANDO DELGADO RODRÍGUEZ.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Torrejón de Ardoz se dictó Sentencia de fecha 15 de abril de 2015 , cuyo fallo es del tenor siguiente:
'DESESTIMAR ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA DE OPOSICIÓN formulada por la Procuradora de los Tribunales Helena Fernández Castán, en nombre y representación de LABORATORIOS ALARIS SA, y, en su mérito, ESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Javier García Guillén en nombre y representación de BANCO POPULAR ESPAÑOL SA, y mando seguir adelante la ejecución despachando la misma por la cantidad de 88.363,51 € de principal e intereses, más 25.000 € calculados para intereses y costas del procedimiento, sin perjuicio de ulterior liquidación con imposición de las costas de la oposición al juicio cambiario al demandante de oposición al juicio cambiario y demandado en juicio cambiario LABORATORIOS ALARIS SA.'
SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, dándose traslado a la adversa que se opuso al mismo y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.-No estimándose necesaria la celebración de vista pública quedó en turno de deliberación, votación y fallo, lo que se ha cumplido el día 27 de los corrientes.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida nº 91/15, de 15 de abril de 2015, del Juzgado de 1ª instancia nº 4 de Torrejón de Ardoz, dictada en la oposición a la demanda del juicio cambiario nº 525/2014 , que concuerden con los siguientes:
PRIMERO.-La sociedad bancaria demandante en este juicio cambiario: BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A. ejercita acción cambiaria, frente a la libradora (LABORATORIOS ALARIS SA), reclamando: 82.000 euros, importe del principal de los diez pagarés objeto de este litigio, más 6.363,51 euros, importe de los intereses desde el vencimiento de cada uno de los pagarés hasta la fecha de la presente demanda, calculados al tipo de interés legal incrementado en dos puntos. Todo ello totaliza la cantidad de 88.363,51 euros, que es la que se reclama en este litigio, y por la que se pide se despache ejecución, más la cuantía de 25.000 euros, que se calcula para costas procesales.
En la citada sentencia apelada nº 152/2012, de 6 de julio , se desestimó la oposición a la demanda del juicio cambiario nº 525/2014, interpuesta por la parte apelante LABORATORIOS ALARIS, S.A., según se ha razonado en los fundamentos de derecho quinto a noveno de la expresada resolución judicial, folios 186 a 194 de autos, al entender en síntesis el Magistrado-juez de primera instancia, que fueron impagados por su libradora, que es dicha recurrente, a la sociedad librada: QUALITY PHARMA, S.L., siendo descontados por la entidad bancaria, que es la tenedora legítima y apelada, los diez pagarés detallados en el fundamento jurídico segundo de la sentencia recurrida, que por su extensión se tiene por reproducido, no habiendo objeción acreditada alguna a la descripción judicial del objeto litigioso. Sin que pudiera prosperar la 'exceptio doli'aducida por la parte apelante, al resultar el Banco apelado, que descontó tales títulos valores a efectos del pago, ajeno a la relación causal subyacente, que justificó la emisión de los referidos pagarés, y no consta que tuviera intervención en su desarrollo, salvo la información obtenida de la sociedad libradora respecto del origen de los tres primeros pagarés. Respecto de los cuales, el testigo del BANCO POPULAR, D. Gines , según consta en la propuesta probatoria y en la cédula de citación, que consta unida al folio 153 de autos conocía que tenían su causa en el contrato de opción de compra de las participaciones sociales de NUALDE desde al menos el 20 de junio de 2012, aunque no se formalizase hasta el 26 de julio de 2012 dicho contrato. El documento de desistimiento del contrato de opción de compra es de fecha 1 de noviembre de 2012 y el descuento de cada uno de los pagarés es de fecha anterior, según se hizo constar al folio 192, con relación al folio 190 de autos, correspondientes al fundamento jurídico sexto de autos, por lo que no consta que concurriera mala fe en el proceder de la entidad bancaria apelada.
SEGUNDO.-La sociedad: BANCO POPULAR ESPAÑOL SA es tenedora legítima de los pagarés, que a continuación se indican:
Números: NUM000 , de Bankinter, con vencimiento el 25-11-2012, por importe de 5.000 euros, descontado el 7 de junio de 2012. NUM001 , del Banco Santander, con vencimiento el 26-01-2013, por importe de 13.000 euros, descontado el 29 de octubre de 2012. NUM002 , del Banco Santander, con vencimiento el 26-01-2013, por importe de 12.500 euros, descontado el 29 de octubre de 2012. NUM003 , de Bankinter, con vencimiento el 20-01-2013, por importe de 5.000 euros, descontado el 16 de agosto de 2012. NUM004 , de La Caixa, con vencimiento el 15-11-2012, por importe de 10.000 euros. NUM005 , de La Caixa, con vencimiento el 15-11- 2012, por importe de 8.000 euros, descontado el 3 de agosto de 2012. NUM006 , de La Caixa, con vencimiento el 15-11-2012, por importe de 8.500 euros, descontado el 3 de agosto de 2012. NUM007 , del Banco de Castilla, con vencimiento el 25-11-2012, por importe de 5.000 euros, descontado el 25 de julio de 2012. NUM008 , del Banco Popular, con vencimiento el 20-01-2013, por importe de 10.000 euros, descontado el 16 de octubre de 2012, y NUM009 , del Banco de Castilla, con vencimiento el 10-11-2012, por importe de 5.000 euros, descontado el 25 de julio de 2012.
Estos pagarés fueron descontados por el BANCO POPULAR ESPAÑOL SA, y llegando el vencimiento de los mismos, éstos no fueron pagados, por lo que dicho Banco procedió a declarar la denegación del pago. No consta que existiera mala fé en su actuación al descontar los pagarés, porque en las condiciones del contrato de descuento, cuyo original figura unido al folio 27 de autos; I. 3ª el Banco no asume ninguna responsabilidad en aquellos efectos, que no cumplan cualquiera de los requisitos legalmente establecidos; I. 4ª El banco no asume ninguna garantía ni responsabilidad respecto del íntegro cobro de las cantidades especificadas en las relaciones y en los ficheros informáticos. Y, I 6ª El abono total o parcial de las remesas contenidas en este documento se entenderá 'salvo buen fin'. Según la doctrina, dicho concepto bancario viene a significar que se podrá disponer de ellos pero condicionado a que los librados o los titulares de las cuentas sobre las que se libraron tengan fondos en las mismas y por lo tanto puedan ser corrientes, según la SAP, Civil, de Madrid, sección 18ª del 16 de febrero de 2015, nº 50/2015. Recurso: 28/2015 . No siendo cierto que el Banco apelado prestara dinero a la sociedad librada: QUALITY PHARMA, S.L., conociendo su situación de insolvencia, porque su cliente en cada contrato de descuento aportado en la documental actora era la parte apelante: LABORATORIOS ALARIS, S.A., cuya referencia bancaria era favorable. Tampoco es acertado presumir que, fuera seguro, que la apelante ejercitase la facultad de desistir del negocio causal subyacente, estipulación quinta de la opción de compra de 26 de julio de 2012, porque era un hecho futuro e incierto, cuya realidad no constaba en la fecha del descuento de cada pagaré.
TERCERO.-Los motivos del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de LABORATORIOS ALARIS, S.A., son: A) La solicitud de prueba testifical en esta segunda instancia, que fue resuelta en el Auto firme de 21 de julio de 2015, a cuyos razonamientos jurídicos nos remitimos, estando unido al presente rollo de apelación. B) Infracción de los artículos 309 , y 304 de la LEC , con supuesto error en la valoración de la prueba. C) Impugnación del pronunciamiento relativo a las costas procesales. Todos ellos se justifican mediante las alegaciones que constan a los folios 205 a 208 de autos.
La representación procesal de la parte apelada ha rebatido con éxito jurídico dichas alegaciones impugnatorias, mediante su escrito de oposición al recurso, obrante a los folios 218 a 224 de autos.
CUARTO.-El primer motivo de apelación ya quedó resuelto en el Auto precedente de 21 de julio de 2015, no admitiéndose la prueba testifical propuesta para practicar en esta segunda instancia, en atención a lo dispuesto por el artículo 460.2.2º de la LEC , entre otras razones jurídicas, y por coherencia interna, reiteramos su contenido, al tener carácter firme. En cuanto al segundo motivo, no se aprecian por esta Sección las infracciones legales alegadas, porque la valoración probatoria realizada en la sentencia recurrida se encuentra ajustada a Derecho, no habiéndose probado por la parte apelante que la contraparte incurriera en las pretendidas actuaciones contrarias a la buena fe, que se le reprocha en el escrito de interposición del presente recurso. Por lo que respecta al desarrollo del segundo motivo del recurso, en lo que se refiere a la institución jurídica de la 'ficta confessio', que está regulada en el artículo 304.1 LEC , esta Sección entiende que, resulta de dicho precepto legal, en relación al artículo 309 de dicha ley procesal , que la apreciación por el Magistrado-juez 'a quo' de la admisión de los hechos por el demandado, no es obligatoria sino potestativa, por lo que si el juzgador de instancia ha considerado expresamente aplicable en cierta medida dicha institución jurídica al redactar el extenso y bien fundado fundamento de derecho sexto de la sentencia recurrida, no habiendo sido desvirtuada de contrario su pertinencia procesal, debe estarse a tal resultado probatorio. Por lo tanto, esta Sección entiende que, dicha institución jurídica ha sido aplicada con arreglo a Derecho en los propios términos de la sentencia recurrida que han sido debidamente determinados judicialmente, por cuanto, según las sentencias de las Audiencias Provinciales de Valencia, sec. 8ª, de 14-12-2002, núm. 811/2002, rec. 790/2002 ; de Castellón, sec. 3ª, de 31-12-2004, núm. 383/2004, rec. 112/2004 ; de Zaragoza, sec. 4ª, de 20-12-2007, nº 698/2007, rec. 363/2007 , y de Madrid, sec. 13ª, de 19-4-2010, nº 137/2010, rec. 13/2009 , la presunta conformidad con los hechos de la parte, deducida de su incomparecencia ante el tribunal, o de su desconocimiento de los hechos objeto de interrogatorio, evidenciada en la práctica de la prueba de interrogatorio del representante legal de la parte apelante, no es automática, ni está reglada estrictamente, sino que constituye una potestad o facultad del tribunal cuyo ejercicio requiere una expresa justificación, pues la apreciación del reconocimiento de hechos exige un acto positivo de motivación, conforme resulta de la interpretación sistemática del artículo 304 y 309.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y del artículo 316 LEC , que expresa que si la parte citada para el interrogatorio no compareciere al juicio, o no respondiere a las preguntas que le fueren formuladas, en calidad de representante legal de la sociedad apelante, sin cumplimentar los requisitos sustitutorios del artículo 309.2º de la LEC , el tribunal podrá considerar reconocidos los hechos en que dicha parte hubiese intervenido personalmente y cuya fijación como ciertos le sea enteramente perjudicial, o en su caso, como respuesta evasiva según lo preceptuado en el artículo 309.3º, en relación con el artículo 302.1 º y 2º LEC . En consecuencia, en este caso al no concurrir los requisitos de dicha institución jurídica, en la medida que fue apreciada judicialmente la declaración del testigo D. Gines , que no es el representante legal del Banco apelado, se estima procedente la desestimación del motivo de apelación referido a la supuesta incorrecta aplicación de la 'ficta confessio', institución jurídica que entendemos fue acertadamente aplicada en este caso por el Magistrado-juez 'a quo', mediante el ajustado fundamento jurídico sexto de la sentencia recurrida, que confirmamos, al no haber resultado desvirtuado por la apelante.
QUINTO.-Respecto del fondo del asunto, entendemos que no habiéndose efectuado el abono de los pagarés litigiosos a la legítima tenedora de los mismos, sin que concurra causa justificada para ello, lo cual es objeto del presente litigio, son aplicables dichos pagarés las disposiciones previstas para la letra de cambio respecto del endoso y del extravío conforme a lo previsto en el art. 96 de la LCCH , y puesto que conforme al contenido del art. 20 del citado cuerpo legal , la sociedad demandada por un acción cambiaria, si es la libradora o emisora de cada título valor reclamado, como sucede en este caso, no podrá oponer al tenedor legítimo, en este caso el Banco apelado, excepciones fundadas en sus relaciones personales con el librado o con los tenedores anteriores, a no ser que el tenedor, al adquirir cada pagaré, haya procedido a sabiendas en perjuicio del deudor, lo que no consta en el supuesto de autos, por lo que no deberá considerarse acreditada la 'exceptio doli',a los efectos económicos de la demanda del presente juicio cambiario. No constando existencia de mala fe alguna en la actuación de la parte apelada, al descontar los pagarés, porque en las condiciones del contrato de descuento, cuyo original figura unido al folio 27 de autos, no resulta pertinente realizar disquisición alguna sobre el alegado error en la valoración de la prueba, al haber sido correcta su interpretación jurídica en este caso, una vez apreciada en su conjunto en la sentencia recurrida, puesto que no consta el pago directo, realizado de manera inequívoca a la sociedad bancaria actora, que descontó los efectos, como legítima tenedora, por la parte apelante y libradora del importe de los pagarés enjuiciados. Esta Sección considera que debe aplicarse en este caso la consolidada doctrina de la Audiencia Provincial de Madrid, para esta clase de asuntos, fijada en sentencias de las secciones: 8ª, de 14-2-2011, nº 60/2011, rec. 68/2010 , y 11ª, de 17-2-2011, nº 146/2011, rec. 409/2010 , que tienen como precedentes las sentencias de las Audiencias Provinciales de Madrid, de 22 de septiembre de 2.006 y 13 de febrero de 2.007 , y la de Valladolid de 1 de octubre de 2.009 , puesto que, concurre en el presente caso la naturaleza jurídica abstracta de la obligación cambiaria, al haberse entablado entre el acreedor endosatario, en este caso la sociedad bancaria demandante, que no se encuentra vinculada causalmente a la empresa demandada-libradora por el negocio causal subyacente, opción de compra de participaciones sociales, de donde resulta la inoponibilidad frente al tenedor legítimo del título de las excepciones basadas en las relaciones del obligado con el librador o con los tenedores anteriores, salvo en los supuestos del artículo 20 de la LCyCh, que no concurren en este caso por no haber procedido el tenedor de los efectos, a sabiendas, en perjuicio del acreedor, proyectándose sus efectos en un doble ámbito: A) material, por esa inoponibilidad de excepciones personales del librador y librado frente a su actual tenedor; y B) procesal, porque se le faculta a éste para ejercitar la acción ejecutiva cambiaria del artículo 819 LEC , contra cualquiera de los obligados cambiarios, en virtud del principio de solidaridad cambiaria (por la vía de regreso).
Así pues, al ser la entidad: BANCO POPULAR ESPAÑOL SA. tenedora legítima de los pagarés litigiosos, que ya hemos identificado antes, y siendo importante poner de manifiesto que BANCO POPULAR ESPAÑOL SA, no tuvo conocimiento de los motivos por los cuales el obligado al pago LABORATORIOS ALARIS SA, basaba la ' exceptio dolí', por cuanto el documento de desistimiento del contrato de opción es de fecha uno de noviembre de 2012 y el descuento de todos ellos es de fecha anterior, por lo que BANCO POPULAR ESPAÑOL SA, es ajeno en su formación causal a la relación subyacente de la que deriva la obligación cambiaria. Además, algunos de los pagarés no traen causa del contrato de opción de compra, suscrito con fecha 26 de julio de 2012, así, esto ocurre con relación a los tres pagarés n° NUM000 , con vencimiento el 25- 11-2012, por importe de 5.000 euros y el n° NUM007 , con vencimiento el 25-11-2012, por importe de 5.000 euros, que fueron librados el 6 de junio de 2012, y descontados el 7 de junio de 2012, y el n° NUM009 , con vencimiento el 10-11-2012, por importe de 5.000 euros, librado el 23 de julio de 2012, y descontado el día 25 del mismo mes, porque está claro que nacieron al tráfico jurídico con fecha anterior al documento de 26 de julio de 2012, lo que se verifica con la comprobación de las fechas de libramiento y de descuento, tratándose de hechos materiales o datos objetivos que son anteriores a la fecha del referido contrato de opción de compra de participaciones sociales. Respecto de los pagarés n° NUM007 , con vencimiento el 25-11-2012, por importe de 5.000 euros, n° NUM008 , con vencimiento el 20-01-2013, por importe de 10.000 euros, n° NUM003 , con vencimiento el 20-01-2013, por importe de 5.000 euros, n° NUM001 , con vencimiento el 26-01-2013, por importe de 13.000 euros y n° NUM002 , con vencimiento el 26-01-2013, por importe de 12.500 euros, nacieron al tráfico con posterioridad al documento de fecha 26 de julio de 2012, y veinte días antes del documento de desestimiento del contrato de opción de compra de 1 de noviembre de 2012, por lo cual es evidente que se tenía la intención de adquirir por la sociedad libradora las participaciones sociales, cuando se descontó cada uno de dichos efectos cambiarios.
Respecto de los pagarés restantes, LABORATORIOS ALARIS SA debe acreditar que antes del descuento se le comunicó a BANCO POPULAR ESPAÑOL SA que había quedado sin efecto la relación causal contractual justificativa de su emisión, lo cual no se ha acreditado porque se descontaron en menos de diez días. Sólo tres de los pagarés cuyo pago ahora se reclama proceden del contrato de 26 de julio de 2012, folios 81 a 93, relativo a la opción de compra de las participaciones sociales de NUALDE, aportado como documento número uno de los que acompañan al escrito de demanda de oposición, según mantiene BANCO POPULAR ESPAÑOL SA, y los demás no consta suficientemente probado que tengan dicho origen. Sin embargo, a pesar del desajuste de fechas, D. Gines , testigo del BANCO POPULAR, declaró en sede judicial bajo juramento que tuvo conocimiento de que los dos primeros, de los pagarés mencionados procedían del contrato de opción de compra de las participaciones sociales de NUALDE, ya que así se lo afirmaron desde LABORATORIOS ALARIS, diciéndole además, que ésos eran los dos primeros pagarés de unos cuantos más, estando conformes los mismos. El testigo Sr. Gines explicó que estuvo de baja desde el 20 de junio de 2012, lo que significa que BANCO POPULAR tenía conocimiento de que los dos primeros pagarés tenían su causa en el contrato de compra de NUALDE desde al menos de esa fecha, aunque el mismo no se formalizase hasta el 26 de julio de 2012. Por todo ello, respecto de estos pagarés, la ' exceptio dolí'formulada debe ser analizada por separado, porque los mismos tienen origen en la relación causal a la que se refiere al excepción opuesta. No obstante, la conclusión a la que debemos llegar consiste en que no se ha acreditado la pretendida mala fe de la parte apelada, de conformidad a los razonamientos jurídicos hasta ahora expuestos. Respecto de los demás pagarés, detallados en el folio 192 de autos, no existe duda razonable alguna, por cuanto todos ellos han sido librados con posterioridad a la celebración del contrato de 26 de julio de 2012, lo que supone que no es necesario que se tenga que analizar si procede, o no, la apreciación de la concurrencia de la ' exceptio dolí',porque es evidente que no concurre, una vez atendida la respectiva fecha de descuento. En el ámbito del juicio cambiario, la obligación de pago 'inter partes' es una obligación causal, ex arts. 1261.3 y 1275 CC , en relación con los artículos 20 y 67.1 LCCH , de forma que el deudor cambiario puede esgrimir frente al acreedor inmediato toda suerte de excepciones, cambiarias o extra-cambiarias, aparte de los motivos de nulidad referidos a los presupuestos, requisitos y óbices procesales. El art. 67 LCCH contiene una doctrina legal sobre las excepciones, que es sustantiva, al margen del tipo de procedimiento sobre el que se esgrime y en el ámbito 'inter partes'cabrán tanto las excepciones extra-cambiarias como las cambiarias, en el sentido expuesto. ( STS. 20.11.2003 ). Así, la sentencia de la Audiencia Provincial de La Coruña, sec. 3ª, de 22-3-2011, nº 136/2011, rec. 131/2010, precisa que el artículo 20 de la Ley Cambiaria y del Cheque establece que: «El demandado por una acción cambiaria no podrá oponer al tenedor excepciones fundadas en sus relaciones personales o con los tenedores anteriores, a no ser que el tenedor al adquirir a la letra, haya procedido a sabiendas en perjuicio del deudor»; texto que reitera el artículo 67 de la misma Ley Cambiaria y del Cheque al regular que: «El deudor cambiario... también podrá oponer aquellas excepciones personales que él tenga frente a los tenedores anteriores si al adquirir la letra el tenedor procedió a sabiendas en perjuicio del deudor» y que es aplicable al pagaré por la remisión expresa del artículo 96 a los preceptos del endoso ( artículos 14 a 24 de la mencionada Ley ).Por ello, son aplicables los artículos 20 y 67.1 de la Ley Cambiaria y del Cheque , conforme a los cuales el demandado por una acción cambiaria no podrá oponer al tenedor legítimo, como ocurre en este caso, excepciones fundadas en sus relaciones personales con el librador, a no ser que el tenedor, al adquirir la letra o pagaré, haya procedido a sabiendas en perjuicio del deudor, «exceptio doli»que no ha sido debidamente acreditada, según la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 23 de marzo de 2010 (Roj: STS 1360/2010, recurso 2601/2005 )).
SEXTO.-El resultado de la valoración conjunta de la prueba por esta Sección, determina que se pueden afirmar como no discutidas las fechas y demás circunstancias objetivas, subjetivas y formales de los títulos valores enjuiciados. En consecuencia, debemos entender que la apreciación de la prueba que hace el Magistrado-juez 'a quo' es correcta, habiendo ponderado la prueba documental unida a los folios 12 a 46 de autos, y la testifical, conforme a la grabación unida a autos, según la Diligencia de Ordenación de 14 de abril de 2015, folio 180 de autos. En consecuencia, no concurre infracción de garantías procesales porque la valoración conjunta de la prueba es un método que no está proscrito por la ley ni la jurisprudencia. Con arreglo a la Sentencia del Tribunal Supremo Sala 1ª, de 31-1-2012, nº 29/2012, rec. 1215/2008 , el motivo segundo del recurso no podría acogerse, pues se apoya en la supuesta vulneración del método de apreciación conjunta, y la Sala 1ª ha declarado reiteradamente (entre otras, SSTS 9 de mayo y 6 de septiembre de 2011 ) que las infracciones relativas a la apreciación conjunta de la prueba sólo se producen en supuestos en los cuales esta forma de acreditación en la instancia ha sido utilizada por el órgano judicial, cuando éste ha omitido de forma ilógica la relación existente entre los hechos base que declara probados y las consecuencias obtenidas, pero no en aquellos otros, en que se ha limitado a obtener las conclusiones que ha estimado más adecuadas, con arreglo a los elementos probatorios ofrecidos en el proceso, sin incurrir en una manifiesta incoherencia lógica. A consecuencia de lo anteriormente expuesto, consideramos que la valoración judicial de las pruebas practicadas en la primera instancia se ajustó a Derecho, en especial por cuanto se refiere al contenido de la contestación a la demanda de oposición al juicio cambiario nº 525/2014, acreditándose por medio del interrogatorio del empleado bancario y testigo D. Gines , la realidad del desenvolvimiento de las relaciones comerciales entre las sociedades libradora y librada de cada pagaré litigioso, debiendo distinguirse entre los que tuvieron su causa u origen en el contrato de opción de compra de las participaciones sociales de NUALDE, que fueron los tres primeros. Y los restantes pagarés, que no consta tuvieran relación alguna con dicho negocio jurídico según se ha puesto de manifiesto en el fundamento jurídico quinto de la sentencia recurrida, que fue reforzado por los acertados argumentos del escrito de oposición al recurso de apelación. No bastando la plena validez formal del endoso transcrito en cada pagaré objeto del litigio, con el oportuno descuento bancario, pues debe examinarse si tendrán plena validez también sus efectos, esto es, la transmisión de todos los derechos (de crédito) resultantes de cada pagaré ( art. 96 por remisión al art. 17,1 LCCh ). En consecuencia, según dispone el art. 20 LCCh el demandado por una acción cambiaria, si es el librador como ocurre en este caso, no podrá oponer al tenedor legítimo excepciones fundadas en sus relaciones personales con el librado o con los tenedores anteriores ( art. 96 LCCh ,), a no ser que el tenedor esté afectado por la 'exceptio doli'. Supuesto que no concurre acreditado en este caso. La carga de la prueba sobre este particular recae, indudablemente, sobre la apelante, pues era ella, como libradora, la que debía cuidar de obtener la prueba oportuna. Lo cual no ha asumido con éxito, conforme al artículo 217 de la LEC y la doctrina jurisprudencial expuesta, por lo tanto nos lleva a considerar que la relación cambiaria no estaba viciada desde el punto de vista del tenedor legítimo, que no actuó de mala fe en los tres primeros pagarés causados por el negocio subyacente. Y respecto de los demás, tampoco resultó involucrado en su generación cambiaria por la sociedad libradora, que debe responder frente a la librada. En conclusión, entendemos que los motivos del recurso de apelación no deben prosperar, porque no consta falta de congruencia, ni defecto de motivación en la sentencia recurrida, y porque la parte apelante no ha acreditado que concurrieran los requisitos de la 'exceptio doli'en la actuación cambiaria de la sociedad apelada, según la doctrina comentada, por lo que procede desestimar el recurso de apelación y confirmar la sentencia dictada en la primera instancia.
SÉPTIMO.-Las costas procesales de la primera instancia fueron acertadamente impuestas en el fundamento jurídico octavo de la sentencia recurrida a la parte opositora al juicio cambiario, conforme al artículo 394.1º de la LEC , y las costas causadas en la segunda instancia se deben imponer a la parte recurrente, porque no ha prosperado su apelación según se dispone en el artículo 398 de la LEC , con la pérdida del depósito constituido para recurrir ( D.A.15ª de la LOPJ ).
Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de LABORATORIOS ALARIS, S.A., frente a la sentencia nº 91/15, de 15 de abril de 2015, del Juzgado de 1ª instancia nº 4 de Torrejón de Ardoz, dictada en el juicio cambiario nº 525/2014 , que se confirma con imposición a la parte apelante de las costas procesales de este recurso, y la pérdida del depósito constituido para recurrir.
MODO DE IMPUGNACIÓN:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid , con el número de cuenta 2837-0000-00-0467-15, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
A los efectos previstos en los artículos 471 y 481-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se hace saber a la parte que, de necesitarla, podrá solicitar de este Tribunal la certificación de la sentencia que previenen tales preceptos. De no verificarlo así se entregará al recurrente, en su caso con el emplazamiento para ante el Tribunal Supremo.
Asimismo se deberá aportar debidamente diligenciado el modelo 696 relativo a la tasa judicial correspondiente a los recursos de que se trate, en los casos en que proceda.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.
