Sentencia Civil Nº 337/20...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Civil Nº 337/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 9, Rec 474/2014 de 17 de Julio de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Julio de 2015

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: HERRERO PINILLA, MARIA FELISA

Nº de sentencia: 337/2015

Núm. Cendoj: 28079370092015100347


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Novena

C/ Ferraz, 41 , Planta 1 - 28008

Tfno.: 914933935

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2014/0102543

Recurso de Apelación 474/2014 -1

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 55 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 1755/2012

APELANTE:INTERCONCURSAL S.L.P.

PROCURADOR D./Dña. ANDRES FIGUEROA ESPINOSA DE LOS M.

APELADO:PLANIFICACION, ESTRATEGIA Y FINANZAS SL

PROCURADOR D./Dña. BERTA RODRIGUEZ-CURIEL ESPINOSA

SENTENCIA NÚMERO:

RECURSO DE APELACIÓN Nº 474/2014

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JUAN LUIS GORDILLO ÁLVAREZ VALDÉS

DÑA. MARÍA FELISA HERRERO PINILLA

DÑA. MARÍA JOSÉ ALFARO HOYS

En Madrid, a diecisiete de julio de dos mil quince.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los Autos de Juicio Ordinario Nº 1755/2012, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Nº 55 de Madrid, a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 474/214, en los que aparecen como partes: de una, como demandante y hoy apelada PLANIFICACIÓN ESTRATEGIA Y FINANZAS, S.L.representada por la Procuradora Dña. Berta Rodríguez-Curiel Espinosa; y, de otra, como demandada y hoy apelante INTERCONCURSAL S.L.P.representada por el Procurador D. Andrés Figueroa Espinosa de los Monteros; sobre reclamación de cantidad.

SIENDO MAGISTRADA PONENTE LA ILMA. SRA. DÑA. MARÍA FELISA HERRERO PINILLA

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 55 de Madrid, en fecha veintiocho de marzo de dos mil catorce se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Fallo: Que estimando en lo esencial la demanda presentada por PLANIFICACION, ESTRATEGIA Y FINANZAS SL, contra GO-LAM-SEC SL y el resto de sociedades que conforman el GRUPO PLAYA SOL HOTELES (GRUPO GPS), que ha dado lugar a los presentes autos de Juicio Ordinario número 1775/2012, DEBO CONDENAR Y CONDENO a dicha demandada a que abone a la parte actora la cifra de 44.256,82 euros, más el interés legal desde la demanda, conforme al fundamento tercero de esta sentencia, ABSOLVIENDOLE del resto de peticiones. Se imponen las costas a la demandada.'.

SEGUNDO.- Notificada la mencionada sentencia por la representación procesal de la parte demandada, previos los trámites legales oportunos, se interpuso recurso de apelación, el cual le fue admitido, y, dándose traslado del mismo a la contraparte, se opuso a él, elevándose posteriormente las actuaciones a esta superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones, substanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.- No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, ni estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de votación y fallo, que tuvo lugar el día dieciséis de julio del presente año.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- Se interpone por la parte demandada recurso de apelación frente a la Sentencia dictada en la primera instancia, que estimando parcialmente las pretensiones de la actora, la condenaba al pago de 44.256,82 euros de principal, más los intereses legales y costas procesales.

La controversia litigiosa en la que se centra el recurso aparece como una problemática que afecta esencialmente a la existencia de litispendencia respecto del Juicio Ordinario 1612/2012 del Juzgado de Primera Instancia nº 54 de Madrid, seguido entre las mismas partes, en el que recayó sentencia condenatoria para la hoy apelante el 18 de noviembre de 2013 , cuya firmeza no consta.

Así mismo, se opone la parte a la valoración de la prueba que ha llevado a cabo el tribunal de la instancia y a la aplicación de los principios del art. 217 LEC , considerando la parte que un correcto entendimiento de los mismos llevaría a la consecuencia de que la parte actora ya ha recibido el dinero que ahora reclama. A este respecto, introduce por primera vez en el procedimiento la alegación de una supuesta vulneración de la doctrina de los actos propios, por parte de la actora.

Por último, y también como hecho nuevo, alude a que hubo 'un abandono voluntario y recíproco del contrato por ambas partes', por lo que 'el encargo formalizado para regularizar la deuda con la AEAT dejó de tener efecto alguno entre las partes'.

En consecuencia con los motivos en los que basa su recurso, solicita la completa revocación de la sentencia apelada y la consiguiente desestimación de las pretensiones actoras.

SEGUNDO.- Comenzando por la excepción de litispendencia alegada, no podemos sino ratificar el acertado criterio expuesto por el tribunal de la instancia en el auto de 13 de diciembre de 2013.

Es de sobra conocida la doctrina jurisprudencial relativa a la litispendencia, quedando perfectamente resumida en la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de abril de 2005, rec. 5676/2000 , en la que si bien se aplica la normativa civil anterior a la Ley 1/2000, resulta ilustrativa a la hora de definir la excepción procesal, su naturaleza, los requisitos para que pueda ser apreciada, así como los efectos jurídicos que provoca. Textualmente dice el Alto Tribunal: «la litispendencia, pendencia del proceso que se produce desde la presentación de la demanda, da lugar a la excepción dilatoria que se contempla en el artículo 533, número 5.º, de la Ley de Enjuiciamiento Civil que en el proceso de menor cuantía se formula como perentoria y, si no se resuelve en la comparecencia previa o no se evita con una acumulación de autos, se resuelve en la sentencia, que, si la aprecia, debe absolver en la instancia desestimando la demanda. La litispendencia exige identidad subjetiva, objetiva y causal entre el pleito en que se alega y otro anterior, como recuerda la sentencia de 2 de noviembre de 1999 que reproduce lo dicho en la de 31 de junio de 1990 con apoyo jurisprudencial anterior y dice, literalmente: es una figura procesal cuya interpretación teleológica coincide plenamente con la de la cosa juzgada, pues no se puede olvidar que la litispendencia es un anticipo de dicha figura procesal de la cosa juzgada, ya que como dice la jurisprudencia de esta Sala, la litispendencia en nuestro Derecho procesal es una excepción dirigida a impedir la simultánea tramitación de dos procesos; es una institución presuntiva y tutelar de la cosa juzgada o de la univocidad procesal y del legítimo derecho de quien la esgrime a no quedar sometido a un doble litigio, y en tal sentido jurisprudencia reiterada exige que, sin variación alguna la identidad de ambos procesos, se produzca en cuanto a los sujetos, a las cosas en litigio y a la causa de pedir. Asimismo hay litispendencia cuando lo resuelto en la sentencia del proceso anterior es preclusivo respecto al proceso posterior y así lo recoge la sentencia de 14 de noviembre de 1998 con amplio apoyo jurisprudencial al expresar, literalmente: la excepción de litispendencia trata de evitar que sobre una misma controversia, sometida al órgano judicial con anterioridad, se produzca otro litigio posterior con posibilidad de establecer resoluciones judiciales que resulten contradictorias, conforme reiterada y conocida doctrina jurisprudencial, actuando como institución jurídica preventiva y de tutela de la cosa juzgada ( sentencias del Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 1993 y 8 de julio de 1994 ). Así las cosas también cabe apreciar la excepción cuando el pleito anterior infiere o prejuzga el segundo, ante la posibilidad de dos fallos que no puedan concurrir en armonía decisoria, al resultar interdependientes ( sentencias del Tribunal Supremo de 17 de julio de 1975 , 22 de junio de 1987 , 25 de noviembre de 1993 , 27 de octubre de 1995 y 23 de marzo de 1996 )'.

De la lectura de la demanda que provocó la incoación del procedimiento ordinario 1612/2012 del Juzgado de Primera Instancia nº 54 de Madrid, así como de la sentencia allí recaída -cuya firmeza no consta-, se desprende que no concurren los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos para que pueda apreciarse la excepción de litispendencia.

En efecto, y si bien existe identidad subjetiva entre ambos procedimientos, lo que se reclamaba en el seguido ante el Juzgado nº 54 de Madrid fue el cumplimiento del contrato suscrito entre las partes el 9 de abril de 2010 (doc. 3 de la demanda), precisamente en relación con el pago de la prestación restante, una vez descontados los 58.540 euros de provisión de fondos. Respecto de esta última suma, que constituye la base de la actual reclamación, la demandada libró para su pago 58 pagarés de los que sólo hizo frente a 20 de ellos, siendo ésta la razón por la que ahora solicita el abono de la deuda consignada en el resto (38.540 euros más los intereses de demora y otros gastos)

Por consiguiente, ni existe identidad en el objeto, ni tampoco en la causa de pedir.

Consideramos que la apelada realiza una lectura tergiversada de la sentencia dictada el 18 de noviembre de 2013 , así como de la demanda entonces presentada por la actora. El hecho DECIMOQUINTO de la demanda de 2 de noviembre de 2012, se limita a relatar que para el pago de la provisión de fondos de 58.540 euros, reflejada en la factura nº 09/2010, de 9 de abril de 2010, la demandada emitió 58 pagarés, no siendo reclamado su abono en ese procedimiento. Conforme al hecho DECIMOSEXTO, los servicios prestados por la actora, cuyo pago se demandaba en aquel procedimiento judicial, eran los consignados en las facturas nº 11, 12 y 13 de 2010 (folios 491 y 492).

En idéntico sentido se pronunció la sentencia de 18 de noviembre de 2013 (fol. 647 y siguientes), cuyo fundamento de derecho PRIMERO, contrariamente a lo que se alega por la apelante, se limitó a resumir los hechos y fundamento de la demanda, reflejando lo expuesto al respecto por PLANIFICACIÓN, ESTRATEGIA Y FINANZAS, S.L. y no a establecer los hechos que el Juzgador consideraba probados. Posteriormente en el ordinal CUARTO, tras entender, ahora sí, acreditado que la actora sí había llevado a cabo los servicios contratados por la demandada, acordó que GRUPO GPS debía abonar a la demandante los importes relativos a las facturas 11, 12 y 13 (de ésta sólo la mitad), todas del 2010. Y ya hemos indicado que ninguna de ellas se correspondía con los conceptos que son reclamados en el presente procedimiento.

En definitiva, los dos primeros motivos de apelación han de ser rechazados.

TERCERO.- Entrando a conocer de la tercera de las alegaciones esgrimidas por la parte recurrente, y por lo que respecta a la valoración de la prueba que efectúa el tribunal de la instancia, es doctrina jurisprudencial reiterada, que la amplitud del recurso de apelación permite al órgano 'ad quem' examinar el objeto de litis con igual extensión y potestad con la que lo hizo el Juzgador 'a quo' y que por tanto no está obligado a respetar los hechos probados por éste, en cuanto no alcanzan la inviolabilidad de otros recursos como es el de casación. Ahora bien, tampoco puede olvidarse que la práctica de la prueba se realiza ante el Juzgado de Instancia, y éste tiene ocasión de percibir con inmediación las pruebas practicadas, es decir, de estar en contacto directo con las mismas y con las personas intervinientes. En suma, el principio de inmediación que conforma el proceso civil exige, como aserto general, el respeto a la valoración de la prueba realizada por el Juzgador de instancia, salvo que aparezca claramente que, en primer lugar, existe una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba o, en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio. Prescindir de lo anterior es sencillamente modificar el criterio del Juzgador por el interesado y subjetivo de la parte recurrente. Pero aún más, en modo alguno puede examinarse la valoración de la prueba realizada en la instancia, mediante el análisis de cualquiera de los medios probatorios de forma individualizada, sin hacer mención de una apreciación conjunta que es la que ofrece el Juzgador. En definitiva, aunque el Tribunal Superior u órgano ad quem tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el Juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas con las partes (quaestio iuris) para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas de aplicación al caso ( SSTS. 21/abr/93 , 5/may/97 , 31/mar/98 y STC 3/96 de 15 de enero ), no es menos cierto que no puede ignorarse que, respecto de aquellas pruebas que han sido practicadas a la inmediación judicial, el Juez de la instancia tiene elementos más fundados para su más precisa apreciación y por tanto su mejor valoración en relación a los supuestos de hecho que constituyen el factumdebatido.

De esta suerte, el error en la valoración de la prueba sólo podrá acogerse cuando las deducciones o inferencias de la sentencia impugnada resulten ilógicas, irracionales o absurdas atendida la resultancia probatoria, lo cual no ha acontecido en el caso enjuiciado, dado que la apreciación de la prueba realizada en su conjunto por el juzgador de instancia, basada en las reglas de la sana crítica, no ha resultado arbitraria ni irracional.

En efecto, la sentencia da cumplida cuenta del resultado de la prueba practicada en los autos, y porqué en base a ella considera acreditado que la actora sí prestó los servicios contratados por la demandada.

Es más, la recurrente, modificando notoriamente los motivos de oposición a la demanda que esgrimió al contestar a la misma -sobre esto volveremos luego-, admite en su recurso que los contratos suscritos con la actora se estaban desarrollando con normalidad hasta que se produjo el cambio del administrador del grupo empresarial, por el administrador judicial. Reconoce, así que la reclamante sí generó un derecho de crédito frente a ella -en la contestación a la demanda únicamente alegó la falta de acreditación de la realización de sus tareas por parte de PLANIFICACIÓN, ESTRATEGIA y FINANZAS, S.L.-, sin que por el contrario haya propuesto prueba alguna para acreditar que ese trabajo no se realizara en la forma pactada, única situación que le permitiría eximirse del pago por mor de lo dispuesto en el art. 1124 CC .

Añadir que, de forma contradictoria, en el ordinal TERCERO de su recurso primero habla la recurrente de que se resolvió el contrato con la actora por los graves problemas por los que atravesaba el grupo empresarial, para luego referirse a que hubo un abandono voluntario y recíproco del contrato por ambas partes, un muto disenso.

Tales manifestaciones, que no pueden ser valoradas ni contestadas en esta alzada por tratarse de hechos nuevos no aducidos al contestar a la demanda, sin embargo vienen a contradecir la postura mantenida por la apelante a lo largo del procedimiento. Partiendo del hecho de que PLANIFICACIONES sí le prestó los servicios contratados, intenta justificar su impago, no en base a que aquéllos no hayan sido conformes con lo pactado, sino debido a una ineficacia sobrevenida de los contratos que vinculaban a las partes.

En definitiva, mientras que la actora sí ha demostrado los hechos que la incumbían y en los que basa su reclamación, la prueba practicada no ha puesto de manifiesto la concurrencia de ninguna circunstancia que legitime a la apelante para no cumplir su parte del contrato ( art. 217 LEC ).

No entendemos que el tribunal de la instancia haya incurrido en error valorativo de la prueba, ni tampoco que haya vulnerado precepto legal alguno, lo que nos lleva a desestimar el tercer motivo del recurso.

Por lo que respecta a la última de las alegaciones, la supuesta vulneración de la doctrina de los actos propios, se trata también de un hecho nuevo que no merece respuesta judicial en la segunda instancia, conforme a lo normado en el art. 456 LEC .

Todo lo razonado nos lleva a desestimar el recurso y a confirmar la sentencia apelada.

CUARTO.- En aplicación de lo normado en el art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , habiéndose desestimado el recurso de apelación, se condena a la apelante al pago de las costas generadas en esta instancia.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la demandada, INTERCONCURSAL S.L.P., contra la sentencia dictada con fecha veintiocho de marzo de dos mil catorce por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 55 de los de Madrid , en los autos de Procedimiento Ordinario allí seguidos con el número 1755/2012, debemos declarar y declaramos NO HABER LUGARal mismo, y, en consecuencia, CONFIRMAMOSíntegramente dicha resolución, con imposición a la recurrente de las costas de esta alzada, con pérdida del depósito constituido para recurrir de conformidad con el punto 9º de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación literal al rollo de Sala del que dimana, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Haciéndose saber que contra la misma cabe recurso de casación de acreditarse el interés casacional, que deberá interponerse ante este Tribunal en el término de veinte días desde la notificación de la presente.

PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.


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