Última revisión
01/02/2016
Sentencia Civil Nº 337/2015, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 1, Rec 213/2014 de 10 de Junio de 2015
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 9 min
Orden: Civil
Fecha: 10 de Junio de 2015
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: RODERO GARCIA, ANTONIO MARIA
Nº de sentencia: 337/2015
Núm. Cendoj: 38038370012015100314
Núm. Ecli: ES:APTF:2015:599
Núm. Roj: SAP TF 599/2015
Encabezamiento
?
SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº 3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 20 86 40
Fax.: 922 208644
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000213/2014
NIG: 3802342120130005681
Resolución:Sentencia 000337/2015
Proc. origen: Familia. Divorcio contencioso Nº proc. origen: 0000638/2013-00
Juzgado de Primera Instancia Nº 5 (Antiguo mixto Nº 6) de San Cristóbal de La Laguna
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Fiscal Ministerio Fiscal
Apelado Camino Maria Victoria Aldazabal Garcia Mª Davinia Fariña Talavera
Apelante Hermenegildo Beatriz Lorenzo Ramos Miguel Rodriguez Berriel
SENTENCIA
Rollo nº 213/2014
Autos nº 638/2013
Jdo. de Primera Instancia nº 5 de San Cristóbal de La Laguna
Ilmos./a Sres./a
Presidente:
D. ÁLVARO GASPAR PARDO DE ANDRADE
Magistrados:
Dª MARÍA PALOMA FERNÁNDEZ REGUERA
D. ANTONIO MARÍA RODERO GARCÍA
En Santa Cruz de Tenerife, a 10de junio de dos mil quince.
Visto, por la Sección Primera de la Audiencia Provincial integrada por los Iltmos./a Sres./a. Magistrados
antes reseñados, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la Sentencia dictada por
el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de San Cristóbal de La Laguna, en los autos de Divorcio nº 638/2013,
seguidos a instancia de D. ª Camino , representada por la Procuradora D.ª Carlota Falcón Lisón y asistida
por la Letrada D.ª María Victoria Aldazabal García contra D. Hermenegildo , representado por el Procurador
D. José Ignacio Hernández Berrocal y asistido por la Letrada D.ª Beatriz Lorenzo Ramos; han pronunciado
en NOMBRE DE S.M. EL REY, la presente Sentencia siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. ANTONIO
MARÍA RODERO GARCÍA, con base en los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO.- En los autos indicados la Iltma. Sra. Magistrada Juez D.ª María Mercedes Santana Rodríguez, dictó sentencia el treinta de enero de dos catorce, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que estimando la demanda de divorcio interpuesta por la Procuradora Dña. Carlota Falcón Lisón en nombre y representación de Dña. Camino asistida de la Letrada Dña. Victoria Aldazabal García contra D.
Hermenegildo representado por el Procurador D. José Ignacio Hernández Berrocal y asistido por la Letrada Dña. Beatríz Lorenzo Ramos y contra el Ministerio Fiscal y en su consecuencia debo declarar y declaro disuelto por causa de divorcio el matrimonio celebrado el día 13 de junio de 1992, formado por los anteriores con todos los efectos legales inherentes a dicha declaración y en especial las siguientes: 1º.- Se elevan a definitivas las medidas adoptadas en auto de fecha 13 de diciembre de 2013.
2º.- Se acuerda la disolución del régimen económico matrimonial y de la sociedad de gananciales, cuya liquidación podrá llevarse a efecto, si así lo solicita alguna de las partes, quedando suspendida la sociedad de gananciales hasta que se produzca la firmeza de la sentencia o se liquide voluntariamente por las partes, en el caso de no haberla liquidado con anterioridad.
3º.- No procede acordar ninguna otra medida, sin perjuicio de ulterior modificación conforme a los arts.
90 y 91 del C.c .
Todo ello sin expresa imposición de costas'.
SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes en legal forma, por la representación de la parte demandada, se interpuso recurso de apelación, evacuándose el respectivo traslado, formulándose oposición, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Sección.
TERCERO.- Iniciada la alzada y seguidos todos sus trámites, se señaló día y hora para la votación y fallo, que tuvo lugar el día 10 de junio de 2015.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la resolución de instancia que estimó la demanda de divorcio y, entre otras medidas, acordó la obligación de la parte demandada de contribuir con 100 euros mensuales los alimentos de la hija menor de edad, ratificado la medida ya acordada en el Auto de medidas provisionales de fecha 13 de diciembre de 2013, se interpone por la parte demandada recurso de apelación contra el mencionado pronunciamiento alegando error en la valoración de la prueba por carecer de ingresos suficientes para hacer frente a esta cantidad e interesando en consecuencia su minoración a la de 30 euros mensuales.- Por la parte demandante se presentó escrito de oposición al recurso interesando la2 íntegra confirmación de la resolución recurrida, mismo pronunciamiento que interesó el Ministerio Fiscal.-
SEGUNDO.- Reducido el recurso interpuesto a la cuantía señalada en concepto de pensión alimenticia para el hijo menor, debe tenerse presente al respecto la doctrina de esta Sala, de la que es ejemplo la sentencia de esta sección de 25 de septiembre de 2013 , que establece que '.es una obligación básica que ha de priorizarse sobre las demás, incluso sobre las propias necesidades del obligado, de manera que éste debe cumplir unas mínimas e imprescindibles exigencias para garantizar, en la medida de lo posible, el desarrollo de la existencia del menor en condiciones de suficiencia y dignidad.', que siendo cierto que debe fijarse en cantidad proporcional a los respectivos recursos económicos de los progenitores ( art. 145 CC ), ésta relación de proporcionalidad queda difuminada en el margen de cobertura de las necesidades (alimentación, vestidos, educación, ocio, etc., en cuanto elementos integrantes del concepto jurídico de alimentos) del alimentista integrantes del llamado mínimo vital o mínimo imprescindible, a los efectos de garantizar, al menos y en la medida de lo posible, un mínimo desarrollo físico, intelectual y emocional al que deben coadyuvar sus progenitores por razón de las obligaciones asumidas por los mismos por su condición de tal, mínimo vital, que, viene considerándose exigible incluso de personas en probada situación de desempleo.'.- También recordar que esta reiterada doctrina debe verse matizada a raíz de la reciente Sentencia de nuestro Tribunal Supremo de fecha 2-3-15 , la cual, con otra de otra del Alto Tribunal de 12-2-15 , viene a afirmar que 'ante una situación de dificultad económica habrá de examinarse el caso concreto y revisar la Sala si se ha conculcado el juicio de proporcionalidad del artículo 146 CC . lo normal será fijar siempre en supuestos de esta naturaleza un mínimo que contribuya a cubrir los gastos repercutibles más imprescindibles para la atención y cuidado del menor, y admitir sólo con carácter muy excepcional, con criterio restrictivo y temporal, la suspensión de la obligación, pues ante la más mínima presunción de ingresos, cualquiera que sea su origen y circunstancias, se habría de acudir a la solución que se predica como normal, aún a costa de un gran sacrificio del progenitor alimentante'.- En lo que concierne a la menor, solo tenerse presente que es una la hija en común de las partes, de 16 años en la actualidad (como nacida el NUM000 de 1998), respecto de la cual no consta ninguna necesidad especial, por lo que se limitan a las propias y normales de cualquier menor de esa edad.- En cuanto a las posibilidades económicas de los progenitores, y comenzando por la parte apelada consta en autos que trabaja percibiendo unos ingresos de 755,41 euros en el mes de marzo de 2013 (folio 14 de autos).- Por lo que entiende al recurrente aparece como demandante de empleo (folio 34) sin percibir prestación (folio 33) pero también se refleja que tiene trabajos esporádicos en el cultivo.- Y a estas premisas de hecho debe adicionarse que, como ya se expuso, en diciembre de 2013 recayó Auto de medidas provisionales que fijó la referida cantidad; siendo la sentencia de enero de 2014 no consta acreditado que en tan escaso margen temporal se hayan modificado las circunstancias tenidas presentes en aquella resolución.- Pero al margen de lo expuesto, y descartado que la parte apelante carezca en absoluto de ingresos a los efectos de la aplicación de la nueva jurisprudencia pies tiene esporádicos ingresos y porque de otra forma no orecería el abono de una cantidad, debe tenerse presente que si bien en el cálculo para la determinación por alimentos de los hijos menores debe tenerse presente una doble variable, a saber, las necesidades del menor y la capacidad económica de ambos progenitores, es el primero el primordial y el que este Tribunal debe en todo caso garantizar, de lo cual resulta que esta Sala comparte plenamente las conclusiones vertidas por la juzgadora de instancia al estimarse que la cantidad establecida, aún admitiendo los escasos ingresos del demandado, y es la menor que puede otorgarse para dar cobertura a las necesidades de la menor, aún los habituales y cotidianos, e incluso también es inferior al 'mínimo vital' que antes se ha expresado y que en supuestos muy similares ha fijado esta Sección.- Por lo expuesto, el recurso interpuesto por la parte demandada debe ser íntegramente desestimado confirmándose la resolución recurrida.- 3
TERCERO.- De conformidad con lo previsto en los artículos 394 y 398 de la L.E.C ., no se realiza especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada dada la especial naturaleza de las cuestiones planteadas.- Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimar el recurso de apelación formulado por la representación procesal de D. Hermenegildo , contra la sentencia dictada en el presente procedimiento,confirmandola sentencia recurrida, sin hacer expreso pronunciamiento sobre las costas del recurso.Procédase a dar al depósito el destino previsto de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., si se hubiera constituido.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento y demás efectos legales.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación por interés casacional ( art. 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), y recurso extraordinario por infracción procesal si se formula conjuntamente con aquél ( Disposición Final decimosexta 2ª, de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), que podrán interponerse ante esta Sala en el plazo de veinte días.
Así por esta, nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Publicada ha sido la anterior sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman, y leída ante mí por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. ANTONIO MARÍA RODERO GARCÍA en audiencia pública del día de su fecha, de lo que, como Secretaria de Sala, certifico.
4
