Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 337/2015, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 4, Rec 419/2015 de 13 de Diciembre de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Diciembre de 2015
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: MOSCOSO TORRES, PABLO JOSE
Nº de sentencia: 337/2015
Núm. Cendoj: 38038370042015100347
Encabezamiento
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SECCIÓN CUARTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 20 84 70 - 922 20 84 76
Fax.: 922208473
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000419/2015
NIG: 3802342120140008133
Resolución:Sentencia 000337/2015
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000886/2014-00
Juzgado de Primera Instancia Nº 2 (Antiguo mixto Nº 2) de San Cristóbal de La Laguna
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Demandado SANGIOMI SL
Apelante Blas Mariana Amelia Perdigon Perez Ana Isabel Estelle Afonso
SENTENCIA
Rollo núm. 419/2015.
Ilmos. Sres.
Presidente
Don Pablo José Moscoso Torres.
Magistrados
Don Emilio Fernando Suárez Díaz.
Doña Pilar Aragón Ramírez
En Santa Cruz de Tenerife, a catorce de diciembre de dos mil quince.
Visto, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial integrada por los Ilmos. Sres. antes reseñados, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de La Laguna, en los autos núm. 886/14, seguidos por los trámites del juicio ordinario, promovidos, como demandante, por DON Blas , representado por la Procuradora Doña Ana Isabel Estellé Afonso y dirigido por la Letrada Doña Mariana Amelia Perdigón Pérez, contra SANGIOMI S.L., en situación procesal de rebeldía, ha pronunciado, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la presente sentencia siendo Ponente el Magistrado don Pablo José Moscoso Torres, con base en los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la resolución apelada.
SEGUNDO.- En los autos indicados el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez doña María de la Paloma Álvarez Ambrosio dictó sentencia el dieciocho de mayo de dos mil quince cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLO: DESESTIMO la demanda interpuesta por la representación procesal de Blas , y absuelvo a Sangiomi SL de todos los pedimentos formulados de contrario, con imposición de costas a la parte demandante.».
TERCERO.- Notificada debidamente dicha sentencia, se presentó escrito en los autos por la representación de la parte demandante, en el que interponía recurso de apelación contra tal resolución con exposición de las alegaciones en las que fundaba la impugnación, acordándose seguidamente la remisión de los autos a la Audiencia Provincial al no haber más partes personadas.
CUARTO.- Recibidos los autos con el escrito del recurso en esta Sala, se acordó incoar el presente rollo, designar Ponente y señalar para la votación y fallo del presente recurso el día nueve de diciembre del año en curso, en el que ha tenido lugar la reunión del Tribunal al efecto.
QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- 1. La sentencia apelada desestimó la demanda en la que el actor pretendía la resolución del contrato de compraventa sobre una vivienda, sita en Tacoronte, celebrado con la entidad demandada por el incumplimiento de ésta, y la devolución de la cantidad de 21.000 euros entregados a cuenta del precio por la compra mencionada, con condena de la demandada al pago de esta cantidad.
2. En síntesis, la sentencia apelada repara en el incumplimiento del contrato por el actor al no abonar la totalidad de las cantidades a que se había obligado en el contrato en los plazos previstos, y sostiene que no ha quedado acreditado la imposibilidad del cumplimiento, advirtiendo además la 'simpleza' del contrato en el que se omite la regulación del plazo de entrega de la vivienda y de la subrogación en el préstamo, o las consecuencias del incumplimiento; tampoco entiende el porqué no se produjo la subrogación hipotecaria y la transmisión de la propiedad de la vivienda si ya el 5 de diciembre de 2011 se había otorgado por el Ayuntamiento la licencia de primera ocupación, ni por qué no se ha reclamado en ningún momento el cumplimiento ni se ha requerido a la demandada antes de la presentación de la demanda.
3. El actor no está conforme con dicha resolución y ha interpuesto el presente recurso en el que, en primer lugar, alude al 'Principio de Justicia Rogada ( art. 216 LEC )', desconocido a su entender en cuanto que la sentencia apelada acusa al actor de incumplimiento cuando en realidad no hubo tal, sino que la forma de pago se modificó por acuerdo entre las partes, pues el actor tenía también una relación profesional con la demandada; alude, por otro lado, a que si bien el contrato no señala plazo (que pudo haber sido fijado por el tribunal), sí establece un término final 'como es la subrogación del préstamo hipotecario', de manera que la juzgadora hace recaer la obligación de subrogación del préstamo únicamente en el actor cuando de igual modo la demandada pudo instar el cumplimiento o la resolución del contrato; además, considera que se ha infringido dicho principio porque han sido dos las acciones ejercitadas (la de resolución del contrato y la de reclamación de cantidad, ésta 'fundamentada en el art. 1229 en relación con el art. 1460 del Código Civil , sobre la que nada se dice en la sentencia', añadiendo que la 'realidad es que la finca objeto del contrato de compraventa ya no pertenece a la demandada', de manera que la no devolución de lo entregado entrañaría un enriquecimiento injusto.
En segundo lugar, alega la infracción del art. 218 de la LEC , precisamente porque se ejercitan dos acciones y se da respuesta sólo a una de ellas, insistiendo en que nada resuelve la sentencia sobre la devolución de la cantidad entregada.
En tercer lugar, denuncia el error en la apreciación de la prueba, señalando que 'se hace imprescindible verificar si el juicio de hecho realizado por el juzgador es con las exigencias de racionalidad en la determinación del sentido específico de los medios de prueba...'.
SEGUNDO.- 1. En la primera alegación del recurso confluyen una serie de alegaciones diversas (y de distinta naturaleza) que poco o nada tienen que ver con el principio de justicia rogada del art. 216 de la LEC , principio que implica únicamente que los tribunales están limitados por las aportaciones de hechos, pruebas y alegaciones de las partes, lo que no supone que la resolución judicial no pueda ignorar unos hechos en beneficio de otros, ya porque los considere no probados, ya porque entienda que acrecen de trascendencia jurídica para el fallo del litigio ( auto del Tribunal Supremo de 31 de diciembre de 2006 ).
Por ello no supone ningún desconocimiento del principio (sino más bien su reafirmación) que la sentencia obtenga la conclusión del incumplimiento del actor precisamente con base en el documento que incorporaba el contrato aportado por él mismo, en el que se estipulaba el pago de una parte del precio en una serie de plazos perfectamente determinados, estipulaciones que no fueron respetadas (como se desprende también de los otros documentos aportados por el actor) ni en cuanto a la fecha del pago (pues hubo abonos demoradas con relación a la fecha prevista), ni en cuanto a la cantidad a abonar (pues el actor sólo pagó una parte -los 21.000 euros que reclama- del total que tenía que pagar con anticipación a la entrega); y de lo que no existe la menor prueba es de que hubiera algún acuerdo entre las partes para alterar los términos del contrato (hecho que se introduce por primera vez en el recurso).
Ciertamente, otra cosa es que ese incumplimiento, por sus características, le prive de la legitimación para pretender la resolución del contrato (que solo corresponde al contratante cumplidor), pero esto poco tiene que ver con el principio de rogación mencionado, y, por otro lado, no es ese el único fundamento de la sentencia apelada para desestimar la pretensión, que se basa, más bien y en realidad, en la falta de justificación de que el incumplimiento del contrato sea realmente imputable a la entidad demandada.
2.Tampoco en lo que se refiere a la inexistencia de plazo para el cumplimiento recíproco (entrega de la vivienda y pago del resto del precio con subrogación en la hipoteca) la alegación tiene relación con el mismo principio, ni, por otro lado, el que se contemplara esta subrogación implica la estipulación de un término, que no se fija en el contrato a través de una referencia temporal concreta, bien determinada en una fecha o determinable por algún otro dato; lo único objetivo que se puede advertir es que a partir de la concesión de la licencia de primera ocupación se estaba en disposición de cumplir y, a raíz de entonces, las partes pudieron compelerse recíprocamente para el cumplimiento, lo que no consta que lo hicieran. Por otro lado y aunque nada se alegue al respecto, la ausencia de un plazo determinado no puede perjudicar al actor que, en este contrato y pese a que mantenía otras relaciones con la demandada como constructor o profesional de la construcción, tenía la condición de consumidor (de la que no le priva aquella otra circunstancia), pero tampoco esto afecta a lo que integra la cuestión esencial del litigio, es decir, a que siendo el cumplimiento posible -no hay razón por las que se advierta lo contrario-, no ha quedado acreditado que el incumplimiento sea imputable a la demandada.
3. De igual manera, el argumento de que la sentencia no se pronuncia sobre la acción de reclamación de cantidad tampoco tiene mucha relación con el principio de justicia rogada, aunque sí lo tiene con el de la exhaustividad de la sentencias e interdicción de la incongruencia recogido en el art. 218 de la LEC , cuya infracción también se denuncia en el recurso. Pero tampoco desde esta perspectiva puede estimarse la alegación; en efecto, si bien el art. 1129 del CC se cita en la demanda en alguna ocasión y aparte de que se pone en relación con el art. 1124 del mismo Código , tal precepto no puede fundamentar propiamente la reclamación de cantidad deducida, ni, en este caso, cualquier otra pretensión, pues presupone la existencia de una plazo cierto en favor del deudor, plazo que aquí no existe y que se pierde como consecuencia de algunas de las circunstancias previstas en el mismo precepto.
En realidad y por los hechos alegados en la demanda, la reclamación de cantidad pretendida, es decir, la devolución de la cantidad entregada, tiene su base en la resolución contractual previa por incumplimiento, y no sería más que una consecuencia de la estimación de esta acción de resolución (consecuencia que ni siquiera es necesario pedir, pues integra un efecto inherente o consustancial a resolución misma como determinante de la ineficacia del contrato), ya que en virtud de la misma el vendedor está obligado a restituir las cantidades entregadas como precio más sus intereses conforme a lo establecido en el art. 1303 del CC (de aplicación, según jurisprudencia constante, no solo al supuesto de nulidad contractual strictu sensu, sino a cualquier tipo de ineficacia, incluida la resolución). En definitiva, la de reclamación de cantidad no es una acción autónoma que tenga su base en el art. 1229 citado, sino la consecuencia propia de la acción de resolución del contrato sobre la que se pronuncia la sentencia apelada en el sentido de desestimarla, y procediendo su desestimación es obvio que ningún efectos se produce y nada tiene que devolver el demandado, sin que por ello la sentencia tenga ningún déficit de motivación ni incurra en incongruencia.
TERCERO.- 1. Finalmente, en la revisión de la prueba llevada cabo en esta alzada no se 'verifica' que se haya incurrido en irracionalidad o arbitrariedad en la apreciación de la sentencia apelada. El mismo apelante reconoce que no solo ha tenido con la demandada la relación que dimana del contrato de autos, sino que también mantuvo una relación profesional con esta entidad y fue el constructor de la urbanización en la que se enclava la vivienda objeto del contrato, lo que ha generado otros pleitos. Esa condición permitía al apelante tener un conocimiento cabal de las vicisitudes y situaciones de la obra, de manera que si ya en el año 2011 se había otorgado licencia de ocupación, no se comprende muy bien la razón por la que no se perfeccionó el contrato, no pudiéndose descartar que fuera porque no le interesaba la actor (pues según afirma no se había vendido ninguna de la viviendas de la promoción -habría que exceptuar la que él había comprado-) y no precisamente por el incumplimiento del vendedor a quién, económicamente, le podía interesar sin duda la venta del inmueble (en ello consistía su negocio).
2. En realidad y al margen de estas consideraciones, en lo que hay que concluir es en que no se ha acreditado un incumplimiento en los términos requeridos para ser calificado como resolutorio y ser imputado a la entidad demandada vendedora, todo ello teniendo en cuenta las circunstancias expresadas y a las que alude la sentencia apelada.
3. Por otro lado, no puede servir ahora de fundamento el hecho de que, en realidad, la vivienda ya no pertenezca a la demandada, pues aparte de que ello no consta (y la certificación registral aportada al proceso pone de manifiesto lo contrario), se trata de una cuestión nueva introducida por primera vez en el recurso que no puede justificar su estimación; tampoco cabe acoger la alegación de que no se resuelve sobre la devolución de las cantidades entregadas con el posible enriquecimiento injusto, pues también se introduce una nueva perspectiva; en realidad, lo que decide la sentencia es la improcedencia de la devolución en función de la resolución por incumplimiento al no estar acreditado este incumplimiento, lo que no significa que no deba procederse a la misma en virtud de otro título (incluso con base en un enriquecimiento injustificado, que representa un acción residual pero que aquí no se ejercita) diferente al aquí esgrimido.
CUARTO.- 1. Procede, en definitiva y por lo expuesto, desestimar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la sentencia apelada.
2. Procediendo la desestimación del recurso, las costas de segunda instancia deben imponerse a la parte apelante por disponerlo así el art. 398.1, en relación con el art. 394, ambos de la LEC .
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto y CONFIRMAMOS en todas sus partes la sentencia recurrida, IMPONIENDO a la parte apelante de las costas originadas en la segunda instancia, CON PÉRDIDA del depósito constituido para recurrir.
Contra la presente sentencia, dictada en un juicio ordinario tramitado por razón de la cuantía que no excede de seiscientos mil euros, caben, en su caso, recurso de casación por interés casacional ( art. 477.3 de la LEC ) y recurso extraordinario por infracción procesal, éste solo si se formula aquél ( Disposición Final decimosexta 2ª, de la LEC ), y si se interponen ambos en legal forma en el plazo de veinte días ante este Tribunal previa la constitución del depósito en la forma y cuantía legalmente prevenidas.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, y demás efectos legales.
Así por esta nuestra resolución, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
