Sentencia Civil Nº 337/20...re de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 337/2016, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 6, Rec 414/2016 de 25 de Noviembre de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Noviembre de 2016

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: GUTIERREZ GARCIA, MARTA MARIA

Nº de sentencia: 337/2016

Núm. Cendoj: 33044370062016100339

Núm. Ecli: ES:APO:2016:3177

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

OVIEDO

SENTENCIA: 00337/2016

AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN N.6 de OVIEDO

N10250

C/ COMANDANTE CABALLERO N. 3 4 PLANTA

Tfno.: 985968754 Fax: 985968757

N.I.G.33037 41 1 2015 0003057

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000414 /2016

Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de MIERES

Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000434 /2015

Recurrente: CAIXABANK S.A. CAIXABANK S.A.

Procurador: IGNACIO SANCHEZ AVELLO

Abogado: JESUS RIESCO MILLA

Recurrido: Luis Miguel

Procurador: IGNACIO LOPEZ GONZALEZ

Abogado: BELEN FERNANDEZ PRENDES

RECURSO DE APELACION (LECN) 414/16

En OVIEDO, a Veinticinco de Noviembre dos mil dieciséis. La Sección Sexta de la Audiencia Provincial, compuesta por los Ilmos. Srs. Dª. María Elena Rodríguez Vígil Rubio, Presidente; D. Jaime Riaza García y Dª Marta María Gutiérrez García, Magistrados; ha pronunciado la siguiente:

SENTENCIA Nº337/16

En el Rollo de apelación núm.414/16, dimanante de los autos de juicio civil Ordinario, que con el número 434/15 se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Mieres, siendo apelanteCAIXABANK S.A, demandada en primera instancia, representada por el Procurador D. Ignacio Sánchez Avello y asistido por el Letrado D. Jesús Riesgo Milla; y como parte apeladaDON Luis Miguel , demandante en primera instancia, representado por el Procurador Don Ignacio López González y asistido por la Letrada Doña Belén Fernández Prendes ;ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña Marta María Gutiérrez García.

Antecedentes

PRIMERO.El Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Mieres dictó sentencia en fecha 06/07/16 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Estimo sustancialmentela demanda interpuesta por el procurador Ignacio López González, en nombre y representación de Luis Miguel , frente aCAIXABANK S.A. y CONDENOa ésta a abonar al actor la cantidad de13.824Â?94 €,más los intereses que legalmente correspondan; así como a entregar al actor los documentos o créditos originales dimanantes de las obligaciones aseguradas que han sido cedidos a CAIXABANK S.A. y satisfechas por el demandante, así como toda la documentación, antecedentes, datos o pruebas que resulten convenientes para la reclamación judicial o extrajudicial frente a los deudores de los créditos cedidos o anticipados.

Se imponen las costas procesales causadas a la parte demandada.'

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, del cual se dio el preceptivo traslado a las partes personadas, conforme a lo dispuesto en el artículo 461 de la vigente Ley, que lo evacuaron en plazo. Remitiéndose posteriormente los autos a esta Sección, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 21.11.16.

TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-D. Luis Miguel presentó demanda, de la que el presente recurso dimana, contra la entidad CAIXABANK en reclamación de cantidad por incumplimiento contractual por importe de 13.825,94 euros. Lo pretendido por la parte demandante es y sigue siendo que formalizada póliza de crédito por la mercantil ATEE Suministros y Herrajes SL., D. Luis Miguel figura en la misma como fiador solidario. Impagados efectos, y pese a existir un acuerdo de condonación, la entidad bancaria decide interponer demanda, con un proceder desleal y contrario a la buena y sin informar de la existencia del procedimiento. Habiendo procedido al pago de la totalidad de las cantidades reclamadas en el procedimiento judicial, incluidos intereses y costas. Por lo que reclama en el procedimiento la cantidad derivada de la diferencia entre la cantidad finalmente pagada (38.308,72 euros) y la que se acordó en la negociación extrajudicial (24.438,78 euros). Además de solicitar la entrega de los documentos o créditos originales dimanantes de las obligaciones aseguradas que han sido cedidos a Caixabank y satisfechas por D. Luis Miguel .

La parte demandada se opuso, oponiendo en primer lugar, la excepción de cosa juzgada y, en cuanto al fondo que no ha existido condonación ni expresa ni parcial, lo único que ha existido ha sido un pacto alcanzado en junio de 2014 condicionado al pago inmediato del principal, que ante el incumplimiento, solo restaba la vía judicial.

La magistrada de instancia desestima la excepción de cosa juzgada por cuanto el hoy demandante no pudo hacer valer la existencia de condonación parcial que hoy es el fundamento de su reclamación, por cuanto las causas de oposición a la ejecución de título judicial se encuentran taxativamente enumeradas en la LEC. Estimando en cuanto al fondo la demanda interpuesta por estimar probada la existencia de una condonación expresa. Así como la condena a entregar toda la documentación y antecedentes.

La parte demandada interpuso recurso de apelación con base a las mismas excepciones y argumentos de la instancia.

SEGUNDO.-No son datos controvertidos que la sociedad de la que el actor era socio y fiador solidario y la Caixabank habían suscrito una póliza de crédito para la cobertura de riesgos comerciales suscrito el día 16 de diciembre de 2010, y que se había generado una deuda derivada del incumplimiento de la póliza de crédito. Así como la existencia de conversaciones para la condonación parcial de la deuda, en concreto de los intereses y gastos de devolución de los efectos, operación autorizada por la entidad bancaria en fecha 17 de julio de 2014 quedando concretada la cantidad por principal en la suma de 24.483,78 euros ( folio 69).

En septiembre de 2014, con sello de entrada en el decanato de los juzgado de Langreo el 25 de septiembre de 2014 se presenta por la entidad bancaria demanda de ejecución reclamado el principal, intereses y gastos de devolución que a esa fecha importaban la suma de 30.949,41 euros, sin que el demandante formulara oposición, habiéndosele citado en el domicilio que figura en la póliza, notificación fallida por error en la numeración obrante en la póliza, consignando todas las cantidades que le habían sido reclamadas en cuantía de 38.308,72 euros en el mes de octubre de 2014.

TERCERO.-El primero de los motivos de recurso viene referido a la concurrencia de la excepción de cosa juzgada.

Se entiende por la parte recurrente que la sentencia dictada vulnera lo dispuesto en los arts. 222 , 400 y 421 LEC , por cuanto que en el auto previo que desestima tal excepción se aduce que el demandante no pudo hacer valer en el procedimiento ejecutivo la excepción de condonación expresa y parcial en la que hoy funda su reclamación, por no ser ninguna de las causas de oposición especificadas en el art. 557 LEC , que al no estar documentado el acuerdo de condonación carecía de eficacia como tal. Sostiene la parte apelante que siendo ello cierto, bien pudo alegar como causa de oposición la pluspetición, pero, en cambio, no se opuso en el procedimiento ejecutivo.

La STS de 24-11-2014 , citada por el apelante, reiterada en la STS de 12-12-2014 , en relación a esta cuestión señala: 'la falta de oposición del ejecutado, pudiendo haberla formulado, determinará la improcedencia de promover un juicio declarativo posterior pretendiendo la ineficacia del proceso de ejecución seguido contra él, dado el carácter de principio general de lo dispuesto en el apartado 2 del art. 400 LEC en relación con su artículo 222; y en coherencia con lo anterior, si la oposición se formula pero se rechaza única y exclusivamente porque las circunstancias que consten en el propio título no pueden oponerse en el proceso de ejecución, entonces el ejecutado sí podrá promover un juicio declarativo posterior sobre la misma cuestión'.

La LEC establece en su artículo 557 una relación cerrada de las causas o motivos por los que cabe oponerse a la ejecución fundada en títulos no judiciales, precisando en el artículo 564 que 'Si, después de precluidas las posibilidades de alegación en juicio o con posterioridad a la producción de un título ejecutivo extrajudicial, se produjesen hechos o actos, distintos de los admitidos por esta Ley como causas de oposición a la ejecución, pero jurídicamente relevantes respecto de los derechos de la parte ejecutante frente al ejecutado o de los deberes del ejecutado para con el ejecutante, la eficacia jurídica de aquellos hechos o actos podrá hacerse valer en el proceso que corresponda.'

Así pues, la oposición a la ejecución despachada en base a una resolución no judicial no admite otras causas de oposición que los defectos de forma enumerados en el artículo 559, o, como señala el artículo 557, 'el pago, que pueda acreditarse documentalmente; compensación de crédito líquido que resulte de documento que tenga fuerza ejecutiva, pluspetición o exceso en la computación a metálico de las deudas es especie; prescripción o caducidad; quita, espera o pacto o promesa de no pedir, que conste documentalmente; transacción, siempre que conste en documento público; que el título contenga normas abusivas'.

Están conformes las partes y así lo manifiesta la apelante en su recurso que no existe documento que refleje la condonación, que lo que hubo fueron negociaciones verbales, condonación alegada en la demanda como base de su pretensión y que, por tanto, no está amparado por la causa prevista en el apartado 5º, y que lo que podría alegar en su caso, era pluspetición. Supuesto éste invocado por el recurrente que no puede admitirse como supuesto de oposición por cuanto la excepción de pluspetición del art. 558 LEC , entra en juego cuando se reclama más de lo que resulta del propio título, lo cual no es el caso.

De lo que se deduce que la desestimación de la excepción de cosa juzgada realizada en la instancia está correctamente realizada por lo que procede su confirmación en esta alzada.

CUARTO.-La prueba de la condonación, como hecho extintivo de la obligación, incumbe realizarla a quien la invoca ( art. 217 LEC ).

Y analizada toda la prueba de autos, la sala llega a conclusión distinta de la alcanzada en la instancia en relación a la existencia de un acuerdo firme y sin plazo de la condonación de los intereses y gastos. No hay duda alguna y así lo confirman todos los intervinientes que por la entidad Bancaria se había autorizado la condonación pero ello siempre ligado al pago del principal debido. Y así es como debe interpretarse los correos cruzados y en especial el último de ellos de septiembre de 2014, en donde se estaba 'a la espera del ingreso'. Ingreso que no se realizó en esos momentos, de hecho no fue realizado hasta el mes de octubre cuando al apelado deudor de la cantidad se le realizaron los embargos derivados de la admisión de la demanda ejecutiva presentada por la Caixa. Es decir, se llegaba a esa condonación ligada al pago del principal de manera inmediata y previa, las negociaciones de las partes eran una transacción en el sentido se producía esa condonación ligada al previo pago del principal debido.

No puede entenderse ni resulta lógico que por la entidad bancaria se accediese a esa condonación 'sine die', es decir, que el deudor pudiese abonar el principal a su conveniencia y sin señalar plazo. Y así lo confirma la declaración de Dña. Sabina que declaró que la Caixa estaba dispuesta a condonar intereses y gastos previo pago del principal. La autorización de condonación le llega a ella en julio tras las negociaciones habidas en el mes de junio condicionada al pago inmediato. En septiembre se reunieron para ver cuando iba a pagar. Y se le comentó en verano que se iniciaría el procedimiento si no pagaba. En tanto no se paga no se paran los procedimientos judiciales. Y ello fue lo que sucedió que ante el impago, que como se ha dicho no tuvo lugar hasta el mes de octubre, se inició en el mes de septiembre el procedimiento ante el incumplimiento de la condición a la que se vinculaba la condonación.

De los elementos probatorios obrantes en las actuaciones no se evidencia la existencia de actos propios, claros, concluyentes e inequívocos, por parte de la entidad bancaria acreedora, de los que se pudiera inferir, racional y razonablemente, como consecuencia lógica, según las reglas del criterio humano, la condonación de la deuda pendiente si no se realiza el pago inmediato o su renuncia a reclamarla, sin el cumplimento de la condición y de la obligación principal como era el pago de la deuda.

QUINTO.-En la demanda se solicitaba la entrega a D. Luis Miguel de los documentos originales dimanantes de las obligaciones aseguradas que han sido cedidos a Caixabank y satisfechas por él, así como toda documentación, antecedentes, datos o pruebas que resulten convenientes para la reclamación judicial o extrajudicial frente a los deudores de los créditos cedidos o anticipados.

Pretensión que fue acogida en la instancia. Frente a la misma se alega por la parte apelante que los títulos nunca los reclamó personalmente, reconociendo que se recibió el correo electrónico en que interesaba su entrega, pero que tras el pago, momento a partir del cual puede reclamarlos según preceptúa el contrato, están a su disposición en la oficina y puede pasar a recogerlos cuando quiera pues tiene que firmar la entrega, tal como manifestó la testigo en la vista.

Por lo que, pese a no constar que por Caixabank se contestara al correo no hay tampoco constancia que de personado en la oficina, se le negara su entrega o la negativa por parte de la entidad bancaria a dar cumplimiento a este extremo una vez cumplidas sus obligaciones contractuales.

SEXTO.-Las costas de la primera instancia se imponen a la parte actora, mientras que no se hace expresa imposición de las costas de este recurso ( art. 394.1 y 398.2 LEC ).

Fallo

ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Sánchez Avello en nombre y representación de CAIXABANK contra la sentencia dictada el 6 de julio de 2016 por el juzgado de Primera instancia nº 2 de Mieres en los autos de juicio ordinario nº 434/2015, que se REVOCA, y, en consecuencia, desestimar como desestimamos la demanda formulada por el Procurador Sr. López González en nombre y representación de D. Luis Miguel , debemos absolver y absolvemos a la entidad apelante de la pretensiones deducidas en su contra, con expresa imposición de las costas procesales de la instancia y sin expresa imposición de las de este recurso.

Contra la presente sentencia, cabe interponer en el plazo de veinte días recurso extraordinario por infracción procesal y/o, casación, conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 Euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de Justicia gratuita, el M. Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local, u organismo autónomo dependiente.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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