Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 337/2016, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 5, Rec 383/2016 de 14 de Noviembre de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Noviembre de 2016
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: OLIVER BARCELO, SANTIAGO
Nº de sentencia: 337/2016
Núm. Cendoj: 07040370052016100324
Núm. Ecli: ES:APIB:2016:1975
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00337/2016
N10250
PLAZA MERCAT, 12
Tfno.: 971-728892/712454 Fax: 971-227217
AMT
N.I.G.07040 42 1 2015 0001374
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000383 /2016
Juzgado de procedencia:JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 10 de PALMA DE MALLORCA
Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000046 /2015
Recurrente: CASARES 98 SL
Procurador: ANTONIO MIGUEL BUADES GARAU
Abogado:
Recurrido: NOVUS CENTURY XXI SLU
Procurador: JUAN MIGUEL PERELLO OLIVER
Abogado:
SENTENCIA Nº 337
ILTMOS. SRES:
PRESIDENTE:
DON MATEO RAMÓN HOMAR
MAGISTRADOS:
DON SANTIAGO OLIVER BARCELÓ
DOÑA COVADONGA SOLA RUIZ
En Palma, a 14 de noviembre de 2016.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección Quinta de la Audiencia Provincial de PALMA DE MALLORCA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 46/2015, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA Nº 10 de PALMA DE MALLORCA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION 383/2016, en los que aparece como parte apelante, 'CASARES 98, SL', representada por el Procurador de los Tribunales, Sr. ANTONIO MIGUEL BUADES GARAU, asistida por la Abogada Dª MARÍA MARTÍNEZ BARRA, y como parte apelada, 'NOVUS CENTURY XXI, SLU', representada por el Procurador de los Tribunales, Sr. JUAN MIGUEL PERELLO OLIVER, asistida por el Abogado D. ARTURO MUÑOZ ARANGUREN.
Es Magistrado-Ponente el Iltmo. Sr. DON SANTIAGO OLIVER BARCELÓ.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia Número 10 de Palma en fecha 11 de diciembre de 2015, se dictó sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: 'Que estimo sustancialmente la demanda interpuesta por la representación de la mercantil 'Novus Century XXI, SLU', contra la mercantil 'Casares 98, SL', y, en su virtud, declara que la demandada ha recibido indebidamente de la actora la cantidad de 19.570.-euros, condenándola a la devolución de dicho importe, más los intereses legales desde la reclamación extrajudicial de fecha 8 de enero de 2015, así como de las costas causadas en el presente procedimiento'.
SEGUNDO.-Que contra la anterior sentencia y por la representación de la parte demandada, se interpuso recurso de apelación y seguido el recurso por sus trámites se celebró deliberación y votación en fecha 2 de noviembre del corriente año, quedando el recurso concluso para Sentencia.
TERCERO.-Que en la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales
Fundamentos
PRIMERO.- Formulada demanda de juicio ordinario, en reclamación de cantidad, por parte de la entidad 'Novus Century XXI, SLU', contra la entidad 'Casares 98, SL', en suplico de que se declare que la entidad 'Casares 98, SL' ha recibido de mi mandante, indebidamente, la cantidad de 19.570.-euros, y que, consecuentemente, se condene a la demandada a abonar a mi representada la suma de 19.570.-euros, incrementada con los intereses legales desde la fecha en que se produjo el pago duplicado (12-08-2013), y hasta la fecha del completo pago de lo adeudado, y que se condene en costas a la entidad demandada, fue contestada y negada por ésta última, que a la vez excepcionó litispendencia, prejudicialidad civil y la procedencia de acumulación de procesos; y, practicada la audiencia previa a 20-10-2015, recayó Auto de la misma fecha, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que desestimo las excepciones de litispendencia y prejudicialidad civil, así como la solicitud de acumulación de procesos alegadas por la demandada 'Casares 98, SL', en su escrito de contestación a la demanda y, en consecuencia, acuerdo la continuación del presente procedimiento, con señalamiento de nueva audiencia previa para el día 17 de noviembre de 2015, a las 9:15 horas, y ello con imposición a la demandada de las costas causadas en el presente incidente; quedando reducidas, las pruebas a documentales, y se dictó Sentencia a 11 de diciembre de 2015 , cuyo fallo es como sigue: 'Que estimo sustancialmente la demanda interpuesta por la representación de la mercantil 'Novus Century XXI, SLU', contra la mercantil 'Casares 98, SL', y, en su virtud, declara que la demandada ha recibido indebidamente de la actora la cantidad de 19.570.-euros, condenándola a la devolución de dicho importe, más los intereses legales desde la reclamación extrajudicial de fecha 8 de enero de 2015, así como de las costas causadas en el presente procedimiento'.
Contra la anterior resolución se alza la representación procesal de la entidad 'Casares 98, SL', alegando infracción del art. 400 LEC en relación con el art. 222 del mismo Texto Legal , pues el supuesto pago en exceso se conocía al formular reconvención en otro procedimiento (714/14) y pudo reclamarlo; por todo lo cual interesa que se estime el recurso interpuesto, revoque íntegramente la sentencia recurrida, estimando la excepción de litispendencia, con desestimación de la demanda interpuesta en instancia, y expresa condena en costas de la primera instancia a la actora.
La representación procesal de la entidad 'Novus Century XXI, SLU', se opone al recurso formalizado de adverso, alegando que el recurso de apelación debe ser inadmitido al no mencionar la resolución concreta que se apela, no concreta los pronunciamientos que impugna, ni menciona el Auto de 17-11-15 que desestimó en la instancia la excepción de litispendencia, y porque la eventual estimación del recurso de apelación haría incurrir a la Sala en incongruencia; y, subsidiariamente, que se deben distinguir entre el objeto del presente pleito y el del procedimiento nº 714/14; que se está ante dos contratos de obra independientes; que el objeto del presente procedimiento es diferente pues el pago por duplicado de 19.570.-euros, por las obras en el embarcadero, no fue objeto de reclamación en la demanda reconvencional; que en el procedimiento nº 714/14 se reclama a 'Casares 98 SLU' por responsabilidad contractual, y en el presente por cobro de lo indebido, con diferentes causas de pedir; que el art. 400 de la LEC no alcanza a las pretensiones deducibles ajenas al título jurídico que sustenta la demanda principal, ni obliga a ejercitar todas y cada una de las acciones que tuviese por cualquier título; y que la recurrente no ha negado que el doble pago, por error, se haya producido; por todo lo cual interesa que se declare la inadmisión del recurso de apelación o, subsidiariamente, se desestime el mismo, con imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente.
SEGUNDO.- Mediante Auto de fecha 20-10-15, el Juzgador de instancia desestimó las excepciones de litispendencia y de prejudicialidad, como asimismo la petición de acumulación de procesos, y se convocó a las partes a nuevo acto de audiencia previa; que, recurrido en reposición fue desestimada.
La invocada inadmisible incoación del presente recurso de apelación debe ser desestimada, pues la recurrente refiere y se remite al Auto de 20-10-15, a la posterior reposición y su desestimación en el acto de la audiencia previa, sobre unas excepciones procesales que ahora reitera.
TERCERO.- Siguiendo lo anteriormente reseñado, no se da una relación de causa-efecto entre ambos procesos, ante pretensiones diferentes, por lo que la reclamación de la petición en el juicio nº 714/14 no es determinante para resolver la del presente, ni incide sobre éste ni lo prejuzga, excluyéndose la acumulación de procesos, y con anterioridad a la litispendencia y la prejudicialidad civil.
CUARTO.- Previene el art. 400 de la Ley de Enjuiciamiento civil que:1.-cuando lo que se pida en la demanda pueda fundarse en diferentes hechos o en distintos fundamentos o títulos jurídicos, habrán de aducirse en ella cuantos resulten conocidos o puedan invocarse al tiempo de interponerla, sin que sea admisible reservar su alegación para un proceso ulterior.
La carga de la alegación a que se refiere el párrafo anterior se entenderá sin perjuicio de las alegaciones complementarias o de hechos nuevos o de nueva noticia permitidas en esta Ley en momentos posteriores a la demanda y a la contestación.
2.- De conformidad con lo dispuesto en el apartado anterior, a efectos de litispendencia y de cosa juzgada, los hechos y los fundamentos jurídicos aducidos en un litigio se considerarán los mismos que los alegados en otro juicio anterior si hubiesen podido alegarse en éste.
Se trata de una norma que trata de poner orden a una acumulación de acciones extemporánea con la que se quiere evitar la prosecución indefinida de procesos cuando lo que se pide puede estar comprendido en distintas acciones, títulos o hechos.
La Ley recoge esta regla de preclusión y de la producción de cosa juzgada de una forma rigurosa hasta el punto de impedir que mediante la acumulación de procesos se burle la norma, prohibiéndola expresamente el art. 78. Lógicamente el artículo exige una interpretación restrictiva y requiere para su correcta aplicación la presencia en el pleito de unas mismas partes y la formalización de idéntica petición, en un proceso apto para ello.
Este apartado 2 está en relación de subordinación respecto del primero y así únicamente se justifica su aplicación cuando en ambos procesos se deduzca -en las demandas de uno y otro- igual pretensión. Es en tal caso cuando no cabe iniciar válidamente un segundo proceso para solicitar lo mismo con apoyo en distintos hechos o diferentes fundamentos jurídicos, pues en tal caso la nueva LEC obliga a estimar bien la excepción de litispendencia -si el primer proceso se halla pendiente- o la de cosa juzgada -si en el mismo ha recaído sentencia dotada de efectos de cosa juzgada material; y el art. 405 que:1.En la contestación a la demanda, que se redactará en la forma prevenida para ésta en el artículo 399, el demandado expondrá los fundamentos de su oposición a las pretensiones del actor, alegando las excepciones materiales que tuviere por conveniente. Si considerare inadmisible la acumulación de acciones, lo manifestará así, expresando las razones de la inadmisibilidad. También podrá manifestar en la contestación su allanamiento a alguna o algunas de las pretensiones del actor, así como a parte de la única pretensión aducida. 2 .En la contestación a la demanda habrán de negarse o admitirse los hechos aducidos por el actor. El tribunal podrá considerar el silencio o las respuestas evasivas del demandado como admisión tácita de los hechos que le sean perjudiciales. 3.También habrá de aducir el demandado, en la contestación a la demanda, las excepciones procesales y demás alegaciones que pongan de relieve cuanto obste a la válida prosecución y término del proceso mediante sentencia sobre el fondo. 4.En cuanto a la subsanación de los posibles defectos del escrito de contestación a la demanda, será de aplicación lo dispuesto en el subapartado 2 del apartado 2 del artículo anterior ; y el art. 406 de la misma Ley Adjetiva que:1.Al contestar a la demanda, el demandado podrá, por medio de reconvención, formular la pretensión o pretensiones que crea que le competen respecto del demandante. Sólo se admitirá la reconvención si existiere conexión entre sus pretensiones y las que sean objeto de la demanda principal. 2.No se admitirá la reconvención cuando el Juzgado carezca de competencia objetiva por razón de la materia o de la cuantía o cuando la acción que se ejercite deba ventilarse en juicio de diferente tipo o naturaleza. Sin embargo, podrá ejercitarse mediante reconvención la acción conexa que, por razón de la cuantía, hubiere de ventilarse en juicio verbal.
3.La reconvención se propondrá a continuación de la contestación y se acomodará a lo que para la demanda se establece en el artículo 399. La reconvención habrá de expresar con claridad la concreta tutela judicial que se pretende obtener respecto del actor y, en su caso, de otros sujetos. En ningún caso se considerará formulada reconvención en el escrito del demandado que finalice solicitando su absolución respecto de la pretensión o pretensiones de la demanda principal. 4.Será de aplicación a la reconvención lo dispuesto para la demanda en el artículo 400.
Y, por otra parte, el art. 222.1 y 2 de la LEC establece que:1.La cosa juzgada de las sentencias firmes, sean estimatorias o desestimatorias, excluirá, conforme a la ley, un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que aquélla se produjo.2. La cosa juzgada alcanza a las pretensiones de la demanda y de la reconvención, así como a los puntos a que se refieren los apartados 1 y 2 del artículo 408 de esta Ley ; y el nº 4 que:4 .Lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal.
Para el estudio de los límites objetivos ha de atenderse a la petición concreta que se deduzca de la causa petendi. La causa de pedir viene integrada por el conjunto de hechos esenciales para el logro de la consecuencia jurídica pretendida por la parte o, dicho de otra forma, por el conjunto de hechos jurídicamente relevantes para fundar la pretensión (en reconvención) o título que sirve de base al derecho reclamado. Se combina el contenido de la cosa litigiosa y el fundamento o razón de pedir que equivale a la causa requerida en el precepto legal, y que es definitiva para la determinación del objeto.
La identidad de causa de pedir concurre en aquellos supuestos en que se produce una perfecta igualdad en las circunstancias determinantes del derecho reclamado y de su exigibilidad, que sirven de fundamento y apoyo a la nueva acción. Ha de tomarse en consideración lo deducido en el primer proceso y, además, lo que hubiera podido deducirse en él.
Para observar la concurrencia de las citadas identidades es necesario 'un juicio comparativo entre la sentencia precedente y las pretensiones del posterior proceso... requiriéndose una semejanza real que produzca contradicción evidente entre lo que se resolvió y lo que de nuevo se pretende, de tal manera que no puedan existir en armonía los dos fallos'.
La eficacia de la cosa juzgada opera aún cuando se trate de procesos de distintas naturaleza, siempre que el conflicto sea idéntico, sin olvidar además, que la igualdad de los procesos ha de inferirse, comparando lo resuelto en el primero con lo pretendido en el segundo, teniendo en cuenta la parte dispositiva de aquél, interpretada si es preciso, por los hechos y los fundamentos de derecho que sirvieron de apoyo a la petición de la parte y a la sentencia.
En el caso, las causas de pedir son distintas, y la del presente no era deducible durante el proceso primero, y la conexión entre lo que se discute en ambos no existe ni podía ser resuelto en el primer proceso, ni este pago en exceso era conocido al formular la reconvención; tampoco las facturas se referían a mismos hechos.
Consiguientemente,en el supuesto específico de autosno concurre litispendencia a efectos de preclusión entre ambos procesos (actual y nº 714/14).
QUINTO.- El objeto del presente proceso es la reclamación, por pago de lo indebido, de la cantidad de 19.570.-euros, en relación con obras encargadas a 'Casares 98, SL' en el embarcadero de la finca 'Villa Aziz', en c/ Nereides nº 4 (Calviá), por duplicado, ante un pago a cuenta según presupuesto nº 60/13 y por el abono de la factura nº 18/13, con más sus intereses, al entender que la demandada procedió de mala fe, y ello con independencia de la cantidad reclamada por la ahora demandada en los autos nº 714/2014, contestada por la ahora actora y a la vez reconviniente por las obras ejecutadas en la aludida 'Villa Aziz' y en una finca contigua (Proyecto Gazebo); y la demandada no ha negado el cobro por duplicado, como no podía ser de otra forma a tenor del contenido del presupuesto nº 60/13, de 12-7-13, y del pago mediante transferencia bancaria 22-7-13, por coincidente la factura nº 18/13 de 16-7-13 con el indicado presupuesto, lo cual fue abonada junto con las facturas nº 17/13 y 32/13, mediante transferencia por un total de 95.444.-euros (folio 43 de autos).
Pues bien, previene el art. 1895 del Código Civil que:cuando se recibe alguna cosa que no había derecho a cobrar, y que por error había sido indebidamente entregada, surge la obligación de restituirla.
Nuestra doctrina y jurisprudencia suelen indicar que en los supuestos de hecho del pago de lo indebido deben darse tres requisitos: pago efectivo con animus solvendi; inexistencia de vínculo obligatorio entre solvens y accipiens o inexistencia de obligación entre quien paga y quien recibe, y error por parte de quien hizo el pago.
La consecuencia fundamental del pago de lo indebido estriba en que, para el accipiens, 'surge la obligación de restituirla' conforme al art. 1895. Por tanto, el ejercicio de la acción de restitución y la devolución de la prestación realizada corresponde exactamente al solvens, aunque pueda darse el caso de que el dueño de la cosa sea una persona diferente.
El alcance y la extensión objetiva de la obligación de restitución es diverso en dependencia de la buena fe o la mala fe del accipiens. Pero, al propio tiempo, la buena fe del accipiens puede determinar también la inexistencia de la obligación de restituir en sí misma considerada en los supuestos contemplados en el art. 1899.
Establece esta norma la 'exención de la obligación de restituir' cuando el verdadero acreedor, de buena fe y entendiendo que el pago correspondía a un crédito legítimo y subsistente del que es titular, lleve a cabo cualquiera de los siguientes actos: -Inutilización del título correspondiente al derecho de crédito. -Dejar transcurrir el plazo de prescripción sin reclamar el crédito (por entenderlo ya pagado). -Abandono de las prendas. -Cancelación de las garantías de su derecho; lo queen el caso de autosno tiene que ver con una reconvención por defectos de obra o por pagos indebidos cuyos requisitos se dan en este supuesto y, consiguientemente, no había lugar ni derecho a volver a cobrar la cantidad de 19.570.-euros.
Pues bien, es claro que son distintos el objeto del presente con el del procedimiento nº 714/14; el primero deviene de una obra en el embarcadero 'Villa Aziz' y presupuestado como nº 60/13, aceptado y ejecutado en el mes de julio-2013, y el segundo (nº 714/14), la reclamación de contrario se basa en obras de reforma en casa la 'Villa Aziz' y en el solar 'Proyecto Gazebo', siendo que en el primero no aparecen incluidos los del embarcadero de 'Villa Aziz'; y además éstos últimos lo fueron con posterioridad a Julio-2013; que en todo caso nada que ver con la reclamación de un pago indebido por duplicado, al tratarse de contratos no relacionados entre sí, y así lo resolvió acertadamente el Juzgador de instancia, en virtud de lo dispuesto en el art. 421 de la LEC , por el que:1.Cuando el tribunal aprecie la pendencia de otro juicio o la existencia de resolución firme sobre objeto idéntico, conforme a lo dispuesto en los apartados 2 y 3 del artículo 222, dará por finalizada la audiencia y dictará, en el plazo de los siguientes cinco días, auto de sobreseimiento.Sin embargo, no se sobreseerá el proceso en el caso de que, conforme al apartado 4 del artículo 222, el efecto de una sentencia firme anterior haya de ser vinculante para el tribunal que está conociendo del proceso posterior.2.Si el tribunal considerare inexistente la litispendencia o la cosa juzgada, lo declarará así, motivadamente, en el acto y decidirá que la audiencia prosiga para sus restantes finalidades.3.No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, cuando la dificultad o complejidad de las cuestiones suscitadas sobre litispendencia o cosa juzgada lo aconsejen, podrá también resolver sobre dichas cuestiones mediante auto, dentro de los cinco días siguientes a la audiencia, que proseguirá en todo caso para sus restantes finalidades. Si fuese necesario resolver sobre alguna cuestión de hecho, las actuaciones oportunas, que ordenará el tribunal, se practicarán dentro del plazo antedicho.
Con todo, las acciones ejercitadas en ambos también son distintas: la de responsabilidad contractual en el primero 714/14, y la de cobro indebido o cuasicontrato en el presente, al igual que lo es la causa de pedir, que impiden el ejercicio conjunto de aquéllas y la pretendida acumulación de procesos, en base a cualquier título. Además, la demanda, en los autos nº 714/14, va dirigida asimismo contra otro demandado y la ahora actora, en relación con las facturas nº 14, 15 y 19/2014, mientras que la reconvención por defectos se basa, asimismo, a pagos en exceso de otras facturas (nº 17, 14, 15 y 25/2013) pero no se reclama en aquél, por pago duplicado, y no recoge reclamación por pago duplicado de la factura nº 18/13; a modo de objetos distintos (véase presupuesto de obras del embarcadero, de fecha 12-7-13 -folios 30-31, 36 y 37, -y transferencia a 22-7-13, de 19-570 euros- folio 33) con destino 'budget' y presupuesto 60/13; la contestación a la demanda, y la reconvención -folios 91 a 109 de autos).
Por último, se dan distintas situaciones de hecho, jurídicamente relevantes y separadas, y no hay conexidad por cuanto las acciones no se fundan en los mismos hechos ni en los mismos títulos jurídicos, y no deducibles en el otro proceso anterior.
SEXTO.- La desestimación del recurso obliga a imponer a la parte apelante las costas procesales causadas en esta alzada, en estricta aplicación de los principios objetivo y de vencimiento, y conforme a lo prevenido en los artículos 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
En atención a lo expuesto, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
1º) Desestimar el recurso de Apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Antonio Buades Garau, en representación de la entidad 'Casares 98, SL', contra la Sentencia de fecha 11-diciembre-2015, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 10 de esta Capital , en los autos de Juicio Ordinario nº 46/2015, de que dimana el presente Rollo de Sala; y en su virtud,
2º) Confirmar los pronunciamientos que la resolución impugnada contiene.
3º) Se imponen a la parte apelante las costas procesales devengadas en esta alzada.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
