Sentencia Civil Nº 337/20...io de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 337/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 192/2015 de 06 de Julio de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Julio de 2016

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: NINOT MARTINEZ, ANA MARIA

Nº de sentencia: 337/2016

Núm. Cendoj: 08019370172016100313

Núm. Ecli: ES:APB:2016:8801


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOSÉPTIMA

ROLLO núm. 192/2015

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 2 SANT FELIU DE LLOBREGAT

PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 486/2013

S E N T E N C I A núm. 337/2016

Ilmos. Sres.:

Don José Antonio Ballester Llopis

Don Paulino Rico Rajo

Dª Ana María Ninot Martínez

En la ciudad de Barcelona, a seis de julio de dos mil dieciséis.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoséptima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 486/2013 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 2 Sant Feliu de Llobregat, a instancia de Luis Miguel quien se encontraba debidamente representado/a por Procurador y asistido/a de Letrado, actuaciones que se instaron contra REALE SEGUROS GENERALES, S.A., quien igualmente compareció en legal forma mediante Procurador que le representaba y la asistencia de Letrado; actuaciones que penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de Luis Miguel contra la Sentencia dictada en los mismos de fecha 9 de mayo de 2014, por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.-El fallo de la Sentencia recaída ante el Juzgado de instancia y que ha sido objeto de apelación, es del tenor literal siguiente:

'FALLO:ESTIMO parcialmente la demanda interpuesta por la representación de D. Luis Miguel demanda frente a Reales Seguros Generales S.A condenando a la demandada al pago de la cantidad de cinco mil quinientos cincuenta y ocho euros con cincuenta y dos céntimos (5.558,52€), más los intereses conforme lo dispuesto en el fundamento tercero, sin expresa imposición de costas.'

Respecto de dicha sentencia, en fecha treinta de mayo de 2014, se dictó auto de aclaración cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

'PARTE DISPOSITIVA:Se aclara la parte dispositiva de la sentencia 94/2012 sustituyendo en el fallo

'Notifíquese la presente resolución a las partes advirtiendo que es firme y que frente a la misma no cabe recurso', por

'Notifíquese la presente resolución a las partes advirtiendo que no es firme y que frente a la misma puede interponerse en este Juzgado recurso de apelación en un plazo de 20 días desde el siguiente al de su notificación para su resolución por la Audiencia Provincial de Barcelona'.'

SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Luis Miguel y admitido se dio traslado del mismo al resto de las partes con el resultado que es de ver en las actuaciones, y tras ello se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- De conformidad con lo previsto en la Ley, se señaló fecha para celebración de la votación y fallo que ha tenido lugar el día seis de julio de dos mil dieciséis.

CUARTO.-En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Ana María Ninot Martínez.


Fundamentos

PRIMERO.-El presente procedimiento se inició por demanda presentada por D. Luis Miguel contra la compañía REALE SEGUROS GENERALES SA en reclamación de la cantidad de 27.383,78 € como indemnización por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia del accidente de circulación ocurrido el día 29 de agosto de 2011.

Aduce el actor que en la fecha señalada se hallaba parado con su vehículo en la calle Sampson de Sant Feliu de Llobregat, ante el semáforo en fase roja del cruce con la calle Europa, cuando fue colisionado en su parte trasera por el vehículo matrícula ....-TWS conducido por D. Daniel y asegurado en la compañía REALE. Como consecuencia del accidente, el demandante sufrió lesiones de las que tardó en curar 457 días, de los cuales 252 días fueron impeditivos y 205 no impeditivos, restándole como secuelas síndrome postraumático cervical que valora en 7 puntos. El actor reclama también la cantidad de 831,70 € en concepto de gastos por masajes, desplazamientos y farmacia.

A la pretensión deducida se opuso la compañía aseguradora demandada que únicamente invocó la excepción de pluspetición, habiendo consignado las cantidades correspondientes a la indemnización por 70 días impeditivos de incapacidad temporal, 2 puntos de secuelas y 350 € de gastos.

La sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Sant Feliu de Llobregat, acogiendo la pluspetición invocada por la demandada, estima parcialmente la demanda y condena a la compañía al pago de la cantidad de 5.558,52 €, más el interés del art. 20 LCS desde la fecha del accidente hasta la de la consignación.

Frente a dicha resolución se alza el demandante D. Luis Miguel que recurre en apelación alegando la errónea valoración de la prueba. La demandada, por su parte, se opone al recurso y muestra su conformidad con la sentencia de instancia cuya íntegra confirmación interesa.

SEGUNDO.-Las partes no discuten ni la mecánica del accidente (colisión por alcance) ni la responsabilidad (que acepta expresamente la demandada), limitándose la controversia a la determinación de los daños que provocó el siniestro, siendo controvertidos el período de sanidad, la valoración de la secuela y los gastos materiales.

1)Incapacidad temporal. Las diferencias de las partes en este capítulo son importantes, pues mientras el actor fija la sanidad en 457 días (252 días impeditivos y 205 no impeditivos) la demandada lo hace sólo en 70 días, todos ellos impeditivos.

La sentencia de instancia, partiendo de que la lesión de la que fue asistido inicialmente el demandante consistió en latigazo cervical y atendida la disparidad de criterios de los peritos, considera que el actor no ha acreditado que fueran precisos 457 días para su curación, por lo que fija el período de sanidad hasta la estabilización lesional en los 70 días propuestos por la demandada pues estima que los días señalados por el actor son excesivos.

La recurrente aduce que existe una falta de motivación de la sentencia porque la juzgadora no ha expuesto las razones ni los argumentos que la han conducido a la decisión judicial y denuncia que no ha analizado la prueba documental aportada con la demanda.

La STS de 27 de abril de 2012 declara que'La exigencia constitucional de motivación no impone una respuesta pormenorizada, punto por punto, a cada una de las alegaciones de los litigantes, sino que la respuesta judicial esté fundada en Derecho y que se anude con los extremos sometidos por las partes a debate ( STC 101/92, de 25 de junio ), de manera que sólo una motivación que, por arbitraria, deviniese inexistente o extremadamente formal, quebrantaría el artículo 24 de la Constitución ( STC 186/92, de 16 de noviembre ).

La motivación de la resolución nada tiene que ver con el acierto o desacierto de la argumentación ni tampoco con el error en la valoración de la prueba.

En el caso que examinamos, es verdad que la argumentación de la sentencia es parca, pero no puede tacharse de arbitraria o inexistente.

Por lo que se refiere al error en la valoración de la prueba, cabe indicar que revisado nuevamente todo el material probatorio y visionada la grabación del acto del juicio, la conclusión alcanzada por la Sala coincide plenamente con la de la sentencia de instancia.

Efectivamente, como pone de manifiesto la Juez de instancia, los informes periciales contienen opiniones muy dispares en cuanto al período de sanidad. Por ello es necesario valorarlos atendiendo al conjunto de la prueba practicada.

La Dra. Elisenda , perito del actor, dictamina que para la estabilización de las lesiones se precisaron 457 días, con 252 días de carácter impeditivo y 205 días nos impeditivos (folios 34 a 36). Para ello, la perito atiende al parte de alta de incapacidad temporal de la Seguridad Social y al informe de alta de consultas externas de tráfico, respectivamente.

La Dra. Margarita , perito de la compañía demandada, fija la estabilización lesional en fecha 7 de noviembre de 2011, lo que hace un período de sanidad de 70 días impeditivos, considerando que los controles médicos posteriores son meramente evolutivos sin realizar tratamiento médico alguno (folios 95 a 103).

Resulta necesario, por tanto, examinar la documentación médica obrante en las actuaciones, de la que resulta los siguientes datos:

- El demandante fue asistido el día del accidente, 29/8/2011, en el servicio de urgencias del Hospital de Sant Joan Despí, presentando dolor cervical sin irradiación a miembro superior, movilidad disminuida y sensación de mareo. El diagnóstico fue de latigazo cervical ('altres trastorns regió cervical') y el tratamiento consistió en collarín cervical, reposo, calor local, diclofenac y myolastan (folio 37).

- 7/9/2011. Visita en el servicio de consultas externas tráfico, cirugía ortopédica y traumatología. El demandante presenta discreta contractura muscular y se le prescribe como tratamiento rehabilitación, aine y relajante muscular con control en un mes (folio 38).

- 10/10/2011. Visita en el mismo servicio, presentando el actor contractura muscular, inestabilidad cefálica, vértigos y disestesias en extremidades superiores, continuando con el mismo tratamiento (folio 39).

- 7/11/2011. El paciente acude sin collarín y no toma medicación, el balance articular del raquis está conservado y sin limitación, y explica episodios de mareo de repetición posicional. Se hace constar el resultado del TAC cervical practicado el día 28/10/2011 con los hallazgos de rectificación de la lordosis/envaramiento cervical y leve subluxación de carillas articulares posteriores izquierdas C5-C6 y C6-C7, y protusión discal posterior de pequeño tamaño C5-C6, siendo el resto normal. Se suspende el tratamiento rehabilitador y se recomienda collar cervical (folio 40).

- 19/12/2011. El actor no es portador de collar cervical, el balance articular cervico-dorsal es conservado, no presenta irradiación a extremidades superiores, no toma medicación, se halla pendiente de reanudar tratamiento rehabilitador, y refiere mareo, vértigo y acúfenos pendiente de visita con el neurólogo (folio 42).

- 9/1/2012. Se hace constar que persisten los mareos y acúfenos con episodios de fotofobia e inestabilidad cefálica, persiste cervicalgia mecánica sin radiculalgia ni déficit neurológico y presenta contractura muscular paracervical y trapecios (folio 43).

- 5/3/2012. El actor refiere franca mejoría del dolor cervical pero persistencia de cefalea y sensación de inestabilidad. En la exploración física de la región cervical, la movilidad es completa y no dolorosa. Las cefaleas son ocasionales y la orientación diagnóstica es de cefalea mixta (migrañosa + tensional/síndrome latigazo) (folio 44).

- 16/4/2012. El actor refiere persistencia de cefalea durante ejercicio físico y presenta balance articular de columna cervical libre (folio 45).

- 27/11/2012. Informe de asistencia del servicio de neurología en el que se hace constar la persistencia de crisis de cefalea en relación con sobreesfuerzos, TAC craneal normal y orientación diagnóstica de probable migraña sin aura (folio 41).

- 28/11/2012. El demandante presenta dolor en musculatura paravertebral cervical y ambos trapecios con movilidad limitada en últimos grados de flexión. Es dado de alta con las secuelas descritas anteriormente (folio 47).

El examen de la documentación médica y la declaración de las dos peritos nos lleva a confirmar la conclusión alcanzada por la juez de instancia en cuanto al período de sanidad.

Como ya hemos indicado, Doña. Elisenda fija la estabilización lesional a los 457 días, tomando como referencia para los días impeditivos el comunicado médico de alta de incapacidad temporal y para los no impeditivos el alta del servicio de consulta tráficos cirugía ortopédica de 28/11/2012. Pero, la documentación no avala tal conclusión. Los informes relacionados evidencian que la lesión inicial del Sr. Luis Miguel fue leve, se le pautó el tratamiento habitual para el latigazo cervical y siguió una evolución normal o al menos no consta que sufriera complicaciones. En los referidos informes no hay ningún dato médico que justifique una baja laboral hasta el día 7/5/2012, fecha en que se cursa el alta (folio 48) pues en fechas muy anteriores el actor ya presentaba una movilidad de la región cervical completa y no dolorosa. La actora justifica el largo período de curación por la aparición de cefaleas, cuya relación de causalidad con el accidente de tráfico es harto dudosa dado el lapso temporal transcurrido hasta su manifestación, su calificación de mixta con componente migrañoso y tensional, y los antecedentes del demandante que había sufrido una intervención quirúrgica el mismo año 2011 por fractura de órbita de ojo derecho tratada con material de osteosíntesis. En cualquier caso, las cefaleas son esporádicas y las pruebas practicadas son normales.

Por otra parte, cabe decir que comparados los informes de fecha 7/11/2011 por un lado y por otro los de 27 y 28/11/2012, se observa que entre el primero y los segundos no ha habido una mejoría de las lesiones iniciales, por lo que la estabilización lesional la hemos de fijar en aquella fecha, lo que significa un período de sanidad de 70 días todos ellos impeditivos, y una indemnización de 3.868,90 €

2)Secuelas. Ambas peritos contemplan una misma secuela, la de síndrome postraumático cervical, pero la valoran con distinta puntuación. Mientras Doña. Elisenda la sitúa en un grado moderado a severo equivalente a 7 puntos por la duración y grado de las manifestaciones clínicas, Doña. Margarita sólo la valora en 1-2 puntos. Teniendo en cuenta la sintomatología que presenta el demandante, consistente en cervicalgias, mareos, vértigos y cefaleas, todos ellos persistentes según es de ver en la documentación aportada, entendemos que la secuela es tributaria de una puntuación media (4 puntos). En consecuencia, la indemnización que por este concepto corresponde al actor asciende a 3.215,64 €, más 321,56 € por aplicación del 10% del facto de corrección de hallarse la víctima en edad laboral.

3)Gastos. En este apartado el demandante reclama los importes abonados por masajes, desplazamientos y farmacia.

Por lo que se refiere a los masajes, hacemos nuestros los argumentos de la sentencia de instancia. En las facturas aportadas (folios 56 y 57) sólo se consigna 'sesión de masaje' y ni tan siquiera consta que se trate de una empresa o centro de rehabilitación o fisioterapia, además de ser las dos de fecha muy posterior al accidente, por lo que la reclamación no se halla justificada.

Tampoco lo está el concepto de desplazamiento por importe de 337,55 € pues difícilmente puede justificarse la aportación de hasta 20 tarjetas de 10 viajes cada una de ellas cuando sólo se cuentan siete visitas médicas.

Y, finalmente, respecto a los gastos de farmacia, sólo puede atenderse la reclamación respecto de los medicamentos que guardan relación con la lesión inicial o la secuela, tales como ibuprofeno y almax, que ascienden a 5,64 €, excluyendo el resto por no guardar esa relación y en particular los prescritos para la migraña.

Así pues, procede estimar parcialmente el recurso y fijar la indemnización debida por la compañía demandada en la suma de 7.411,74 €, más el interés previsto en el artículo 20 LCS .

TERCERO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , dada la estimación parcial del recurso de apelación formulado por el actor, no se hace especial pronunciamiento respecto a las costas de esta alzada.

Vistos los preceptos legales aplicados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

ESTIMAMOS PARCIALMENTEel recurso de apelación interpuesto por D. Luis Miguel contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Sant Feliu de Llobregat en fecha 9 de mayo de 2014 en autos de Procedimiento Ordinario nº 486/2013, de los que el presente rollo dimana, y, en consecuenciaREVOCARdicha sentencia acordando en su lugar fijar enSIETE MIL CUATROCIENTOS ONCE EUROS CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS(7.411,74 €)la indemnización que debe abonar la compañía REALE SEGUROS GENERALES SA al demandante, más el interés previsto en el art. 20 LCS .

No se hace especial pronunciamiento respecto a las costas de ninguna de las dos instancias.

Visto el resultado de la resolución recaída, y conforme lo recogido en el punto 8 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial en la nueva redacción introducida por la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, BOE de 4 noviembre, procédase a la devolución de la totalidad del depósito ingresado en su día por la parte recurrente.

La presente resolución es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal siempre que se cumplan los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos, a interponer ante este mismo tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación. Y firme que sea devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la resolución para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.


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