Sentencia Civil Nº 337/20...re de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 337/2016, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 5, Rec 527/2015 de 26 de Septiembre de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Septiembre de 2016

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: CALLEJA CURROS, ELENA

Nº de sentencia: 337/2016

Núm. Cendoj: 15030370052016100327

Núm. Ecli: ES:APC:2016:2346

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

A CORUÑA

SENTENCIA: 00337/2016

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

A CORUÑA

Rollo: 527/2015

Proc. Origen:Juicio ordinario nº 64/2015

Juzgado de Procedencia:1ª Instancia núm. 4 de Ferrol

Deliberación el día: 20 de julio de 2016

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:

SENTENCIA Nº 337/2016

Ilmos. Sres. Magistrados:

JULIO TASENDE CALVO

CARLOS FUENTES CANDELAS

ELENA CALLEJA CURROS

En A CORUÑA, a veintiséis de septiembre de dos mil dieciséis.

En el recurso de apelación civil número 527/2015, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Ferrol, en Juicio ordinario nº 64/2015, seguido entre partes: Como APELANTE: DOÑA Mercedes , representada por el Procurador Sr. RODRIGUEZ RAMOS; como APELADOS: BILBAO CIA ANONIMA DE SEGRUOS Y REASEGUROS Y DOÑA Rita , representados por el Procurador Sr. RODRIGUEZ SIABA.- Siendo Ponente la Ilma. Sra. DOÑA ELENA CALLEJA CURROS.

Antecedentes

PRIMERO.-Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Ferrol, con fecha 24 de julio de 2015, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:

'Debo desestimar y desestimo la demanda presentada por doña Mercedes frente a DOÑA Rita y contra la entidad SEGUROS BILBAO con imposición de costas de la instancia a la primera.'

SEGUNDO.-Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de DOÑA Mercedes , que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 20 de julio de 2016, fecha en la que tuvo lugar.

TERCERO.-En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.


Fundamentos

Se aceptan los de la resolución apelada en lo que no se opongan a los que a continuación se exponen,

PRIMERO.- Interpone la representación procesal de la Sra. Mercedes recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia que desestima la demanda derivada de responsabilidad extracontractual planteada por aquélla frente a la Sra. Rita y la compañía aseguradora BILBAO, solicitando que fuesen condenados a abonar una indemnización de 6.027 euros y a la reparación de los daños causados a los elementos comunes del inmueble sito en el NUM000 de la CALLE000 , localidad de Ferrol y a la realización de las obras necesarias en las tuberías que suministran agua al piso NUM001 del referido inmueble.

La resolución recurrida centra la cuestión controvertida en determinar si la tubería causante de las filtraciones y daños en la vivienda de la actora tiene carácter comunitario o privativo e invoca la Sentencia de la Audiencia Provincial de Ourense de 27 de enero de 2015 , para concluir, tras la valoración de la prueba, su carácter comunitario y absolver a la propietaria codemandada,con desestimación de la demanda.

Los motivos de apelación alegados en el recurso, resumidamente, son los siguientes:

Error en la valoración de la prueba en relación a las declaraciones periciales y testifical-pericial de conformidad con el art. 348 y 376 LEC . El informe pericial aportado con la demanda, elaborado por el Sr. Jenaro , indica que el punto de fuga se produce en las proximidades del contador del piso 1. Las declaraciones prestadas por el reparador y el perito de la demandada resultan contradictorias entre sí, pues mientras el primero sostiene que localizó el punto de fuga (lo que contradice su propio informe de reparación), porque vio la salida de agua a presión, por un poro de la tubería, el propio perito de la adversa reconoce que no localizaron el punto de fuga y que el agua, en modo alguno, salía a presión o vaporizada de ningún punto de la tubería.

Vulneración del art. 218 LEC por incongruencia. Es un hecho incontrovertido, al que no se alude en la sentencia, que el inmueble sito en el NUM000 de la CALLE000 , de Ferrol no se encuentra habitado de forma habitual, resultando que únicamente el piso NUM001 , propiedad de la codemandada dispone de suministro de agua, lo que determina que la llave del paso general se encuentre cerrada habitualmente, si bien la propia codemandada reconoció haber haber omitido el cierre de la misma en la visita que realizó a su inmueble con anterioridad a la producción de fuga del agua.

La parte demandada solicitó la desestimación del recurso y la confirmación del fallo de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte apelante.

SEGUNDO.- INCONGRUENCIA

Comenzando por el segundo motivo de apelación relativo a una supuesta omisión en el relato de hechos probados que contiene la sentencia, determinante de incongruencia, debe ser desestimado.

En la STS de 23 de abril de 2.014 , se mantiene en relación a la exigencia de motivación que ésta no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes pudieran tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones que vengan apoyadas en razones que permitan invocar cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla ( SSTS de 29 de abril de 2008 , de 22 de mayo de 2009 y 9 de julio de 2010 ).

A su vez, en la STS de 16 de noviembre de 2.009 se expone que: 'Es reiterada la jurisprudencia de esta Sala que no es necesario que la sentencia contenga un detallado relato de hechos probados con la salvedad de que la motivación incluya los hechos que le sirven de fundamento y el Juzgador estima probados con expresión de la valoración de la prueba, desde la perspectiva jurisprudencial de que la sentencia judicial constituye un todo unitario e interrelacionado en cuanto a sus elementos de hecho, de derecho o normativos, sus conclusiones previas y predeterminantes y el fallo o consecuencia de éstas ( SSTS de 25 de febrero de 1980 ; 25 de noviembre de 2008 )'.

En concreto, en cuanto a la ausencia de hechos probados, el TS en sentencia de 17 de diciembre de 2.009 señala que: 'Según la jurisprudencia la motivación de las sentencias constituye una exigencia constitucional para evitar la lesión del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva. Pero es de sobra conocido que esta Sala ha entendido que no es absolutamente preciso que se efectuara una relación de hechos probados como se deduce del artículo 248.3 LOPJ que utiliza la expresión, en su caso'.

En virtud de lo expuesto, la redacción de hechos probados no constituye una obligación del contenido de la sentencia ni se vincula con la necesaria motivación de la misma, por lo que al margen de que la resolución impugnada no contenga en la relación de los hechos probados el hecho que pretende la apelante, sí se desprende la observancia de los requisitos esenciales en la sentencia, pues contiene las razones que permiten conocer los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión adoptada.

Las partes expresan los hechos, con sus correspondientes pretensiones y fundamentación, habiendo dado el Juzgador de instancia correctamente una respuesta jurídica, de acuerdo con el principio 'iura novit curia'. La congruencia de las sentencias, así como demás resoluciones judiciales, que, como un requisito de las mismas establece el art. 218 LEC , se mide por el ajuste o adecuación entre la parte dispositiva y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones y peticiones, de manera tal que no puede la sentencia otorgar más de lo que se hubiera pedido en la demanda, ni menos de lo que hubiera sido admitido por el demandado, ni otorgar otra cosa diferente, que no hubiera sido pretendida. De este modo, la resolución recurrida respetó la congruencia, como conformidad que ha de existir entre la sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso. No estando sustancialmente alterada en su configuración lógico-jurídica ( STS de 14 de abril de 2011 ).

TERCERO.- ERROR EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA. DECISIÓN DEL TRIBUNAL

La apelante centra el motivo del recurso en un supuesto error en la valoración de la prueba en el que habría incurrido el Juez a quo y que habría conducido a desestimar la demanda en los términos expuestos en el fallo de la resolución.

La apelante sostiene la mayor rigurosidad del informe pericial por ella aportado que el Juzgador no tuvo en cuenta, al basar sustancialmente su decisión en el informe pericial aportado por la demandada, vulnerando las reglas de la sana crítica ex art. 348 y 376 LEC , preceptos que por tanto, considera que han sido infringidos.

Para la resolución de la controversia, partiremos, en la alzada, de determinados hechos que han quedado acreditados en la instancia.

La Sra. Mercedes forma parte de la comunidad hereditaria propietaria de la vivienda sita en el NUM002 del número NUM000 de la CALLE000 , localidad de Ferrol.

La Sra. Rita , a su vez, es la propietaria del piso NUM001 del referido inmueble, que se encuentra asegurado en la compañía BILBAO.

El edificio se compone de NUM002 , dos pisos y buhardilla.

Como consecuencia de las filtraciones de agua que se produjeron en la vivienda sita en el NUM002 , procedentes del piso superior, la Sra. Mercedes , en fecha 9 de enero de 2014, presentó denuncia ante la policía local. En el informe elaborado por los agentes se consignan, como datos relevantes, los siguientes:

Por parte de los que suscriben, se pudo comprobar que efectivamente a través del techo del cuarto de baño de la requirente, se estaba filtrando agua al interior de la vivienda y que las paredes de varias de las estancias se encontraban encharcadas de agua, presentando, alguna de ellas, daños de consideración bien en la pintura y recebo.

Puestos en contacto telefónico... con la propietaria del piso superior, quien se identificó como Rita ,... manifiesta que es cierto que ya la llamó Dª Mercedes para comentarle lo sucedido y que ese mismo día acudió a su domicilio en la CALLE000 , aunque no le fue posible ponerse en contacto con ella, ya que ésta no se encontraba en el lugar.

Según dice, una vez que llegó de nuevo a su casa en Valdoviño, Mercedes volvió a llamarla por teléfono para que volviese a Ferrol, a lo cual le informó que ya había estado en el lugar y que en ese momento le era imposible regresar.

Del mismo modo, esta persona hace constar que es cierto que hace unos días, cuando estuvo en su vivienda en la CALLE000 , no se acordó de cortar el agua en la llave de paso general y es posible que se produjese alguna fuga pero que de ser así, hasta que acuda a la vivienda un fontanero no puede determinar ni de dónde proviene, ni cuál es el alcance de la misma (. . .)'.

En la sentencia del Juzgado se parte de los daños producidos están originados en la porosidad de una tubería que discurre por el forjado entre el piso NUM001 y el NUM002 del edificio y que dicha tubería reúne las siguientes características:(1) Da servicio a todos los pisos del inmueble, incluido el NUM002 , aunque éste tiene el suministro cortado; (2) se cierra el paso del agua por dicha tubería si se acciona la llave general del edificio; (3) no se cierra el paso del agua si se acciona la llave de paso del piso NUM001 ; ( NUM000 ) para acceder a la misma hay que picar, bien el suelo del NUM001 , bien el techo del NUM002 .Invocando la doctrina establecida en la Sentencia de la Audiencia Provincial de Ourense de 27 de enero de 2015 , argumenta literalmente para considerar suficientemente probado que los daños motivos del litigio tienen su origen de la comunidad lo siguiente:

1. Aplicando la anterior doctrina al caso concreto, resulta que el segundo informe del perito de la parte actora, en el que pretende fundar la reclamación de los daños generados en la fachada, en los gráficos que acompaña, se sitúa el origen de la filtración en una tubería situada entre el forjado del piso NUM002 y NUM001 , con origen en el exterior del edificio, situado antes de entrar en el espacio delimitado por el piso NUM001 y antes, por lo tanto, de la llave de paso situada en el cuarto de baño de aquél.

2. No se ha negado y así lo ha declarado el reparador y el perito de las demandadas, que dicha tubería da servicio a los pisos superiores, el segundo y la buhardilla. Además, si se observa el esquema del perito de la demandada, también da servicio al NUM002 , dado que el cierre de su contador y paso de agua, se produce en plano descendente con origen en dicha tubería general.

3. Por lo tanto, la tubería se encuentra en un espacio común, da servicio a todos los pisos y al NUM002 de la demandante y no se encuentra bajo el dominio físico o directo de la demandada, dado que su llave de paso en nada afecta a la fuga producida. Se trata, por lo tanto, de un elemento común del que no ha de responder, a titulo singular, la propietaria del piso superior, por lo que la demanda tiene que ser íntegramente desestimada.

Pues bien, este Tribunal concluye, tras la valoración de la prueba practicada en la instancia, que la Juzgadora a quo ha valorado de forma racional y asépticamente la totalidad de la prueba practicada, apoyándose fundamentalmente en el informe pericial aportado por la parte demandada, llegando a una conclusión razonable y correcta, de modo que tal valoración debe mantenerse y no sustituirse por la subjetiva de quien impugna la expresada valoración. Los daños por filtraciones de agua que presenta la vivienda de la actora, piso NUM002 , y que afectan a paredes, techo, suelo e instalación eléctrica, son incuestionados y resultan perfectamente apreciables a tenor de las fotografiás obrantes en los informes periciales aportados con la demanda e informe de la policía local. La controversia se limita a la determinación de si su causa se encuentra en un elemento privativo de la codemandada o en un elemento comunitario.

En el primer informe pericial del ingeniero técnico industrial, Don. Jenaro , cuyo alcance comprende los daños observables en la vivienda sita en el NUM002 , se recoge que el edificio tiene una llave de paso general que permite cortar el suministro del agua. Respecto de los desperfectos de techo y paredes, concluye que son producidos por el agua procedente del piso superior. Respecto de los causados en suelo, rodapies y la puerta del patio, por el agua procedente del patio. El origen del problema viene dado por el pequeño desagüe existente en el patio, que al quedar obstruido, se ha taponado de forma que ha empezado a acumular agua hasta que el nivel ha sido suficiente para entrar en la casa y salir por la puerta que da a la CALLE000 (f 66 y ss).

La reparación de los desperfectos no supone la reparación del origen del problema, cuya procedencia, en ambos casos se encuentra a extramuros de la misma.

En el segundo informe del referido perito, cuyo alcance se limita a los daños observables en la fachada del edificio de litis, (f 88 y ss) se recogen como conclusiones que a partir de las inspecciones realizadas, y como se puede ver en las fotos realizadas en la visita del día 28/01/2014 y del día 14/03/2014, se aprecia que los desperfectos en la fachada van en aumento desde el día de la inundación.

El aumento de la velocidad de la erosión de la fachada está directamente relacionado con la inundación de la cámara de aire existente en el interior del edificio, ya que las filtraciones desde el interior se ven favorecidas por la ausencia de material aislante ni revestimientos en las paredes interiores del hueco.

El desgaste de las zonas estructurales irá en aumento. Se recomienda el saneamiento de las zonas afectadas por la inundación, desde el interior y el exterior, para frenar el efecto de desgaste de las mismas producido por el exceso de humedad.

Es previsible que se produzcan nuevos desprendimientos en la cornisa situada a la derecha de la fachada como se muestra en la imagen, ya que por su estado y composición es similar a la otra, ya desprendida. Se recomienda su reparación.

El perito Sr. Luis de la compañía aseguradora codemandada, de igual titulación, sin embargo, centra el informe pericial en la determinación del origen del escape de agua, realizando las pertinentes comprobaciones en el baño de la vivienda del piso NUM001 (f 192 y ss). Expresa el perito que en la visita se revisa el piso asegurado y éste no presenta ningún tipo de daño por agua.Sí podemos observar en la visita como se escucha caída de agua en piso NUM002 , al cual no tenemos acceso. Se comprueba ademas que el reparador ha realizado una localización en el solado del aseo y a través de la misma puede verse agua. Esta agua se encuentra por debajo de la placa del piso asegurado y procede de un escape que se origina en la tubería de distribución de agua común para el edificio. Se comprueba también utilizando para ello la llave de corte de la vivienda y analizando el contador, que la fuga es ajena a la instalación de esta vivienda, ya que la llave de corte funciona correctamente y el escape de agua sigue produciéndose pese a cortar la misma y sin que el contador de la vivienda refleje consumo alguno.

La fuga esta encuadrada en una tubería que discurre por un espacio común situado entre el techo del piso de planta NUM002 y el solado del piso NUM001 , y cuyo cometido es abastecer de agua a las viviendas NUM002 NUM001 NUM003 y NUM004 . El reparador de la compañía confirma también la ubicación de esta fuga. Se considera el siniestro sin cobertura, por ser los daños provocados en una instalación de fontanería perteneciente al edificio y no a la vivienda asegurada. El escape de agua existente se encuentra en una tubería situada fuera del espacio de la vivienda asegurada y sin posibilidad de manipulación en la misma por la asegurada y en una tubería que da abastecimiento de agua a varias viviendas.

Pues bien, teniendo en cuenta que el perito Don. Luis constató el origen de la fuga, en la tubería de distribución de agua común para el edificio, deben acogerse las conclusiones, en consonancia con la sentencia de instancia, respecto de que la tubería causante de la fuga es un elemento comunitario, pues no se cierra el paso del agua si se acciona la llave de paso del piso NUM001 y el escape de agua sigue produciéndose pese a cortar la misma.

El informe del servicio de reparación, asimismo, corroborado en el acto de la vista por el reparador Sr. Jose Carlos , que acudió a la vivienda piso NUM001 , en fecha 13 de enero de 2014, confirma que el escape de agua tuvo su origen en la rotura de la tubería de alimentación comunitaria.

En consecuencia, la Sala comparte la conclusión judicial lógica relativa a que el origen de las filtraciones se sitúa en un elemento comunitario, sin que en modo alguno se pueda sostener que se han infringido las reglas de la sana crítica ex art. 348 y 376 LEC .

En definitiva, debe confirmarse la sentencia recurrida dando por reproducidos sus argumentos para evitar innecesarias repeticiones en todo aquello que no se oponga a lo anteriormente expuesto.

CUARTO.- COSTAS

Procede imponer las costas de alzada a la parte apelante ( art. 398 LEC ), debiendo darse al depósito que se hubiere constituido para recurrir el destino legal ( D.A. 15ª LOPJ ).

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº4 de Ferrol y CONFIRMAMOS en su integridad la sentencia apelada.

Se imponen las costas a la parte apelante.

Dese al depósito que se hubiere constituido para recurrir el destino legal.

Esta sentencia no es firme y contra la misma sólo cabe recurso de casación por interés casacional, y, en su caso conjuntamente extraordinario por infracción procesal, para ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, a interponer ante esta Sección 5ª mediante escrito de abogado y procurador en el plazo de 20 días, con los demás requisitos de admisibilidad previstos en la Ley y su jurisprudencia.

Así, por esta nuestra sentencia de apelación, de la que se llevará al Rollo un testimonio uniéndose el original al Libro de sentencias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior resolución por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha de lo que yo el Secretario doy fe.


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