Sentencia Civil Nº 337/20...il de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 337/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 1233/2015 de 11 de Abril de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Abril de 2016

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: NEIRA VAZQUEZ, CARMEN

Nº de sentencia: 337/2016

Núm. Cendoj: 28079370222016100319


Encabezamiento

N.I.G.: 28.079.00.2-2015/0202774

Recurso de Apelación 1233/2015

Autos Nº: 369/14

Procedencia: JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 5 DE LOS DE COLMENAR VIEJO

Apelante- demandado: DON Rafael

Procurador: DON JULIO CABELLOS ALBERTOS

Apelada-demandante: DOÑA Inés

Procuradora: DOÑA MARIA DE LA PALOMA SANCHEZ OLIVA

Ponente: ILMA. SRA. DOÑA CARMEN NEIRA VÁZQUEZ

SENTENCIA Nº

Magistrados:

Ilmo. Sr. D. Eduardo Hijas Fernández

Ilmo. Sr. D. Eladio Galán Cáceres

Ilma. Sra. Doña CARMEN NEIRA VÁZQUEZ

En Madrid, a doce de abril de dos mil dieciséis.

La Sección Vigésimo segunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos de divorcio seguidos, bajo el nº 369/14 ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de los de Colmenar Viejo, entre partes:

De una, como apelante-demandado Don Rafael , representado por el Procurador Don Julio Cabellos Albertos.

De la otra, como impugnante-demandante Doña Inés , representada por la Procuradora Doña María de la Paloma Sánchez Oliva.

Fue igualmente parte el Ministerio Fiscal

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña CARMEN NEIRA VÁZQUEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.

SEGUNDO.- Con fecha 7 de enero de 2015 por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de los de Colmenar Viejo se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' FALLO : Que estimando parcialmente la demanda de divorcio interpuesta por el Procurador de los Tribunales Dña. Paloma Sánchez Oliva, en nombre y representación de Dña. Inés , contra D. Rafael , representado por el Procurador de los Tribunales , D.. Julio Cabellos Albertos, debo declarar y declaro el divorcio de los cónyuges Dña. Inés y D. Rafael , contraído el 12 de diciembre de 2003 adoptando como medidas o efectos complementarios lo siguientes

Guarda y custodia de los menores:

I.-) Mientras el Dr Rafael no disponga de vivienda adecuada en el municipio de Manzanares el Real o localidad próxima:

Se atribuye la guarda y custodia de los hijos a la madre sin perjuicio de la patria potestad compartida, con el régimen de comunicaciones y visitas que acuerden las partes y subsidiariamente régimen ordinario de fines de semana alternos desde el viernes a la salida del centro escolar hasta el domingo a las 20:00 horas. Si el día anterior o posterior al fin de semana fuera fiesta y/o puente escolar o día no lectivo, el mismo quedara unido al fin de semana. Asimismo dos días intersemanales, que en defecto de acuerdo, serán martes y jueves, desde la salida del colegio hasta las 20:00 horas en que los reintegrará al domicilio familiar.

II.-) Cuando el Sr Rafael disponga de vivienda adecuada en el municipio de Manzanares el Real o localidad próxima, se establece un régimen de guarda y custodia compartida por meses alternativos desde el día 1 al 30 o 31 de cada mes.

En cuanto al régimen de visitas a favor del progenitor a quien no corresponda la custodia, y en defecto de acuerdo, le corresponderán dos tardes inter semanales desde la salida del colegio hasta las 20:00 horas en que serán reintegrados los menores al domicilio del progenitor custodio en ese momento. En defecto de acuerdo, dichos días semanales serán los martes y los jueves.

III.-) En cuanto a las vacaciones de Navidad y Semana Santa y Verano las mismas serán repartidas equitativamente para que ambos progenitores puedan disfrutar de la compañía de sus hijos, repartiéndose en dos periodos de tal forma que:

-Navidad: El primer periodo comprende desde la salida del colegio del ultimo día lectivo hasta las 20 horas del día 30 de Diciembre; y el segundo período abarca desde las 20 horas del 30 de Diciembre hasta el ultimo día no lectivo a las 20 horas, eligiendo la madre en los años pares y el padre en los impares

- Semana Santa: Dicho periodo será disfrutado en su totalidad los años pares por la madre, y los impares por el padre.

- En cuanto a las vacaciones de verano las mismas serán repartidas por periodos de quince días alternos durante los meses de julio y agosto, eligiendo la madre en los años pares y el padre en los impares. Los días de junio y septiembre de vacaciones escolares se unirán a la primera quincena de julio o segunda quincena de agosto respectivamente. Los cambios de custodia se producirán a la hora que determinen las partes de común acuerdo, y su defecto, desde la hora de la salida del centro escolar o desde las 17:00 horas del último día de cada periodo.

En el cumpleaños de la madre o del padre, los menores pasaran esos días con dicho progenitor en horario de 11 de la mañana a 20:00 de la tarde si fuere festivo o no lectivo; y desde la salida del colegio hasta las 20:00 horas si fuere día lectivo. Asimismo, el día del padre, los menores lo pasaran con el padre y el día de la madre con la madre con el horario anteriormente reseñado

Ambos cónyuges se comprometen a comunicarse recíprocamente el lugar, dirección y numero de teléfono si lo hubiere del lugar donde pasen con sus hijos los periodos vacacionales aquí reseñados

Cualquier dolencia o enfermedad que pudieran padecer los hijos, deberá ser notificada de inmediato por el progenitor que en ese momento los tenga en su compañía, al otro progenitor, pudiendo en este caso ser visitados los hijos en el domicilio en que habiten dentro de un horario que proteja el correcto orden domestico

En todo momento el progenitor con el que se encuentren los hijos permitirá y facilitará la comunicación por escrito, teléfono, correo electrónico y cualquier otro medio análogo con el otro progenitor dentro de un horario que proteja el debido orden domestico.

3.- Se atribuye el uso de la vivienda familiar a la Sra Inés y los hijos.

4.- En cuanto a los alimentos:

I.-) Mientras el Sr Rafael no adquiera vivienda en Manzanares el Real o población cercana, deberá abonar a la Sra. Inés en concepto de alimentos ordinarios a sus hijos menores la cantidad de en 600 eur/mensuales pagaderos los 5 primeros días de cada mes en la cuenta que Dña. Inés señale y actualizable anualmente según variación el I.P.C. publicado o índice que los sustituya. En dicha suma se entienden incluidos la contribución a la totalidad de los gastos escolares de los menores y sus seguros médicos privados.

Además el 50% de los gastos extraordinarios, que comprenden aquellos que no se hayan podido prever y/o sean desproporcionados con el importe de la pensión en cómputo anual y que resulten necesarios. Para que su devengo pueda vincular al otro progenitor, antes de concertar la obligación, deben ser acordados por mutuo acuerdo que conste debidamente documentado o, en caso de discrepancia, fijados por la autoridad judicial, que decidirá la controversia siempre con carácter previo, salvo cuando se trate de circunstancias absolutamente urgentes, necesarias y perentorias.

II.-) En el supuesto de obtener vivienda en Manzanares o población cercana, a fin de operar la custodia compartida, cada uno habrá de hacerse cargo de los alimentos ordinarios que los hijos demanden durante el periodo en que se hallen bajo su cuidado, y habrán de abonar al 50% todos los gastos que excedan de la alimentación, vestido y actividades menores de ocio, mediación. A fin de facilitar el pago de dichos gastos se aconseja que las partes aperturen una cuenta bancaria mancomunada donde efectuar ingresos lineales para atenderlos. A título de ejemplo, serán a cargo de ambos progenitores los gastos correspondientes, a libros, material escolar, seguros médicos, excursiones escolares, actividades extraescolares, viajes al extranjero, estudios en el extranjero...pero además el Sr Rafael deberá abonar a la Sra Inés la suma de 600 eur durante los meses en que los menores se hallen bajo la custodia de la madre.

5º) No se acuerda el establecimiento de pensión compensatoria a favor de la esposa

6º) Los gastos derivados de la propiedad de la vivienda y anejos serán costeados por ambas partes por iguales partes siendo éstos, el préstamo hipotecario, IBI, Tasas, impuestos contribuciones y cuotas comunitarias extraordinarias.

7º) No se efectúa expreso pronunciamiento en materia de costas procesales.'

Con fecha 21 de enero de 2015 por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de los de Colmenar Viejo se dictó Auto cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' SE ACLARA LA SENTENCIA de fecha 08/01/2015 en el sentido siguiente:

Se aclaran los pronunciamientos de la sentencia señalando que las disposiciones del fallo se mantendrán hasta que los menores alcancen independiente económica con el máximo de los 26 años de edad a no mediar circunstancias sobrevenidas que justifiquen su prolongación. Sobre el resto de las cuestiones planteadas se trata de futuribles no susceptibles de valoración actual.'

TERCERO.- Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, se interpuso recurso de apelación por la representación legal de Don Rafael , exponiendo en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.

De dicho escrito se dio traslado a las demás partes personadas, presentando la representación de Doña Inés escrito de oposición e impugnación y el Ministerio Fiscal escrito de oposición.

Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para deliberación, votación y fallo del recurso el día 11 de abril de los corrientes.

CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- Por la dirección letrada de la parte apelante se interesa la revocación de la resolución recurrida y se pide se dicte resolución por la que estimen las pretensiones y en el caso de establecerse la custodia compartida los hijos queden en la vivienda , y en caso que se mantenga la custodia materna se fijen 300 euros al mes y en caso de darla compartida no se fijen pensión alimenticia y en su caso se fijen 300 euros al mes que determina la sentencia y siempre que la madre no venga a mejor fortuna y que en todo caso se limite al momento de la independencia económica de los hijos y en todo caso a los 25 años y se alega entre otras razones que ya se vino realizando una custodia compartida y destaca que tiene unos ingresos de unos 2000 euros al mes y destaca que el colegio es público y gratuito , así como comedor y ruta .

Por su parte doña Inés pide que se le otorgue la custodia a la madre de forma exclusiva en cualquier caso, que le fijen 700 euros de alimentos y 350 euros de pensión compensatoria y alega entre otras razones que el recurrente es bombero de profesión por lo que tiene ingresos mensuales de 25 10 euros teniendo una media al mes de 2755 euros y en el año 2014 de 2676 euros al mes y reitera que la comunicación es nula habiendo interpuesto denuncia de ejecución y recuerda que la edad de los hijos 12 y 10 años y recuerda que ingresa 608 euros al mes .

Por su parte el Ministerio Fiscal pide que se confirme la sentencia y alega entre otras razones que es conforme a derecho.

Se presenta oposición.

SEGUNDO.- Se cuestiona en esta alzada por ambas partes la custodia de ambos hijos de 13 y 11 años de edad .

La primera cuestión así suscitada relativa a la guarda y custodia de los menores habrá de ser resuelta conforme a la normativa del C.C. y la ley de Protección Jurídica del Menor de 1996, interpretado todo ello conforme a la legislación supranacional, entre otras, la Declaración de los Derechos del Niño, aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en 1959, que proclamó que el niño, entre otros derechos, tenía el de crecer en un ambiente de afecto y seguridad, y la Resolución de 29 de mayo de 1967 del Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas, que subraya que 'En todos los casos el interés de los hijos, debe ser la consideración primordial y más concretamente en los procedimientos relativos a la custodia de éstos, en caso de divorcio, anulación o separación'.

Con tales presupuestos normativos la resolución judicial ha de atender para la adopción de la medida debatida a los elementos personales, familiares, materiales, sociales y culturales que concurren en una familia determinada, buscando lo que se entiende mejor para los hijos, para su desarrollo integral, su personalidad, su formación psíquica y física, teniendo presente los elementos individualizados como criterios orientadores, sopesando las necesidades de atención, de cariño de los menores, de alimentación, de educación y ayuda escolar, de desahogo material, de sosiego y clima de equilibrio para su desarrollo, las pautas de conducta de su entorno y sus progenitores, el buen ambiente social y familiar que pueden ofrecerles, la ayuda laboral, sus afectos y relaciones con ellos en especial si existe un rechazo o una especial identificación, su edad y capacidad de autoabastecerse, etc.,.

Con tales criterios orientadores el Juzgador de la primera instancia resolvió fijar la guarda y custodia de los hijos a favor de la madre, - mientras el padre no disponga de vivienda adecuada en el municipio de Manzanares el Real o localidad próxima - estableciendo un régimen de visitas a favor del padre respecto a los citados menores, en fines de semana alternos, desde el viernes a la salida del centro escolar hasta las 20 horas del domingo y las tardes de martes y jueves en los términos que indica y los períodos vacacionales que allí se disponen.

El examen de lo actuado revela, en líneas generales, la pertinencia de lo acordado en la primera instancia a la vista de las diligencias practicadas, y si pensamos fundamentalmente que la guarda y custodia compartida requiere para su establecimiento unas condiciones y circunstancias concurrentes en la situación familiar y los interesados, progenitores de los hijos en cuestión, definidas por los especialistas, en orden a un proyecto común, comunicación y flexibilidad.

En efecto, cabe paliar, compensar o desvirtuar, la disfunción o alteración del marco vital de los menores, que supone la alternancia periódica de entornos, hábitos, horarios o detalles mínimos y cotidianos de la vida doméstica, en aquellos supuestos de responsabilidad máxima de los padres que proyectando de acuerdo y conjuntamente el desenvolvimiento de la vida del hijo en común, se relacionan en condiciones tales de confianza y entendimiento, que permiten un marco referencial de afinidad, para los hijos, presupuesto básico existente, - a excepción del acuerdo sobre uso de la vivienda - en el conflicto y relación contradictoria resuelta en la contienda judicial, lo que hace decaer ambas pretensiones, en los términos solicitados.

En efecto , se evidencia en las actuaciones la concurrencia de circunstancias determinantes para el establecimiento de la custodia compartida tal y como ha sido reiteradamente razonado en la doctrina jurisprudencial del TS, a título de ejemplo, argumentando que:

La interpretación del artículo 92 , 5 , 6 y 7 CC debe estar fundada en el interés de los menores que van a quedar afectados por la medida que se deba tomar de guarda y custodia compartida, que se acordará cuando concurran alguno de los criterios reiterados por esta Sala y recogidos como doctrina jurisprudencial en la sentencia de 29 de abril de 2013 de la siguiente forma 'debe estar fundada en el interés de los menores que van a quedar afectados por la medida que se deba tomar, que se acordará cuando concurran criterios tales como la práctica anterior de los progenitores en sus relaciones con el menor y sus aptitudes personales; los deseos manifestados por los menores competentes; el número de hijos; el cumplimiento por parte de los progenitores de sus deberes en relación con los hijos y el respeto mutuo en sus relaciones personales; el resultado de los informes exigidos legalmente, y, en definitiva, cualquier otro que permita a los menores una vida adecuada, aunque en la práctica pueda ser más compleja que la que se lleva a cabo cuando los progenitores conviven. Señalando que la redacción del artículo 92 no permite concluir que se trate de una medida excepcional, sino que al contrario, habrá de considerarse normal e incluso deseable, porque permite que sea efectivo el derecho que los hijos tienen a relacionarse con ambos progenitores, aun en situaciones de crisis, siempre que ello sea posible y en tanto en cuanto lo sea' ( STS 25 de abril 2014 ).

Como precisa la sentencia de 19 de julio de 2013 : 'se prima el interés del menor y este interés, que ni el artículo 92 del Código Civil ni el artículo 9 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor , define ni determina, exige sin duda un compromiso mayor y una colaboración de sus progenitores tendente a que este tipo de situaciones se resuelvan en un marco de normalidad familiar que saque de la rutina una relación simplemente protocolaria del padre no custodio con sus hijos que, sin la expresa colaboración del otro, termine por desincentivarla tanto desde la relación del no custodio con sus hijos, como de estos con aquel'. Lo que se pretende es aproximar este régimen al modelo de convivencia existente antes de la ruptura matrimonial y garantizar al tiempo a sus padres la posibilidad de seguir ejerciendo los derechos y obligaciones inherentes a la potestad o responsabilidad parental y de participar en igualdad de condiciones en el desarrollo y crecimiento de sus hijos, lo que parece también lo más beneficioso para ellos. ( Sentencia 2 de julio de 2014, rec. 1937/2013 ).

El concepto de interés del menor, ha sido desarrollado en la Ley Orgánica 8/2015 de 22 de julio de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia, no aplicable por su fecha a los presentes hechos, pero sí extrapolable como canon hermenéutico, en el sentido de que 'se preservará el mantenimiento de sus relaciones familiares', se protegerá 'la satisfacción de sus necesidades básicas, tanto materiales, físicas y educativas como emocionales y afectivas'; se ponderará 'el irreversible efecto del transcurso del tiempo en su desarrollo'; 'la necesidad de estabilidad de las soluciones que se adopten...' y a que 'la medida que se adopte en el interés superior del menor no restrinja o limite más derechos que los que ampara'.

Y es que con esta disposición se cumplen aquellas exigencias :

a) Se fomenta la integración de los menores con ambos padres, evitando desequilibrios en los tiempos de presencia.

b) Se evita el sentimiento de pérdida.

c) No se cuestiona la idoneidad de los progenitores.

d) Se estimula la cooperación de los padres, en beneficio de los menores .

Por ello, dadas las circunstancias concurrentes, la aptitud de los progenitores, las manifestaciones de la menor que no refiere significativas dificultades con el actual entorno del padre es apropiado acordar la custodia compartida en los términos establecidos en la sentencia si bien , a fin de permitir su materialización sin disfunciones que alteren el desenvolvimiento cotidiano de la vida de los hijos - cuyo interés prioritario es de protección preferente - es procedente condicionarla a que el padre se traslade a la localidad de Manzanares lo que permitirá mantener sin cambios o mudanzas notables la vida de los hijos , preservando sus ambientes sociales, vecinales , y escolares y facilitando, en fin, - sin cambios- el desplazamiento y regreso de los niños al colegio.

Estos extremos que perfilan y delimitan el desarrollo del plan de coparentabilidad no encuentra otro encaje que el señalado siendo inviable , dada la discrepancia manifestada por la ahora apelada , la posibilidad de compartir alternativamente la vivienda que constituyó el domicilio familiar, habida cuenta que dicha medida sin el consenso y avenencia de los progenitores en el uso y disfrute de la misma y de los servicios y suministros del inmueble constituye una fuente continua de conflictos y origen de desacuerdos y disputas domésticas que sin duda perjudican la estabilidad y seguridad necesaria en la evolución de los hijos. Es claro , por otra parte, que la medida solicitada - uso alterno de la casa- no es factible dado que doña Inés carece de recursos suficientes con los que atender su alojamiento y el de los menores en los períodos que se encuentren con ella en atención a los ingresos que percibe cifrados en 664,74 euros todo lo cual determina en este punto el rechazo de este motivo de apelación - interpuesto en tiempo y forma - y de la impugnación y conduce a confirmar la sentencia recurrida y ello sin perjuicio de adoptar en cualquier momento que aconseje el interés prioritario de los hijos.

TERCERO.- Se cuestiona asimismo el importe de los alimentos.

En efecto, tal cuestión objeto de debate ha de resolverse conforme a las previsiones de los arts. 93 , 142 , 145 , 146, ss. y concordantes, todos ellos del Código Civil , que disponen y regulan la pensión de alimentos conforme a unos criterios determinantes cuales son las exigencias de equilibrio y proporcionalidad entre de una parte los recursos del obligado al pago, éstos siempre de carácter objetivo, y las necesidades del alimentista, de condición subjetiva o relativa, en cuanto su cuantificación dependerá de otros varios factores, entre los que sin duda tiene especial significación la situación económica disfrutada por el grupo familiar y valorando dichas necesidades por el nivel de satisfacción obtenido por la cobertura de otras necesidades más básicas o elementales.

Con tales presupuestos se estima conforme a derecho y a las circunstancias del caso la fijación de la cuantía establecida , teniendo en cuenta los ingresos acreditados del interesado, tal y como constan en autos - de forma cabal y rigurosa - conforme a las exigencias del artículo 217 de la LEC .., y en este sentido en el año 2012 se cifran en 2527,35 euros al mes habida cuenta que en la declaración fiscal de dicha anualidad refleja un rendimiento neto de 38647, 04 euros con una cuota de autoliquidación de 8318,79 euros. Los datos fiscales del período anual 2014 son asimismo superiores alcanzando un promedio mensual de 2676,56 en la medida que durante los 9 meses desde enero a septiembre alcanzó ingresos líquidos de 24089, 12 euros .

De otra parte la impugnante encontrándose en desempleo cuenta con ingresos de la prestación de 664,74 euros al mes - hasta el mes de julio de 2015 - de forma que el pago de la mitad de la cuota hipotecaria que le corresponde determina un escaso remanente para atender las necesidades de los hijos.

Aún valorando que el padre cubre sus necesidades de alojamiento fuera del hogar familiar y ha de abonar por ello los desembolsos oportunos la Sala estima conforme a derecho aquella aportación que por las mismas razones ha de mantenerse en los períodos en que una vez establecida la custodia compartida- cuando se den las condiciones que para ello fijó la sentencia apelada- los niños permanezcan con la madre, todo lo cual conlleva la confirmación de la sentencia recurrida y ello sin perjuicio de la modificación en su caso, de las circunstancias que aquí y ahora se examinan.

Procede en consecuencia mantener la sentencia recurrida y todo ello en aplicación del artículo 93 del CC .., habida cuenta que los alimentos se conceden en tanto se den las condiciones de dicho precepto en orden a la dependencia económica de los hijos.

Lo así acordado conlleva también el rechazo del motivo de impugnación formulado de contrario

CUARTO.- Y se cuestiona la pensión compensatoria.

De la interpretación del párrafo primero del art. 97 del Código Civil se deduce el sentido de que la pensión compensatoria está encaminada a conservar por parte del cónyuge más desfavorecido, el nivel de vida del que éste gozaba durante el matrimonio. No se trata de una pensión alimenticia en sentido estricto; sin embargo, de alguna manera se aproxima a los alimentos, ya que los criterios de determinación que se ofrecen al Juez se basan en no pequeña medida, en circunstancias que se refieren a las necesidades de uno y otro cónyuge.

De esta forma el cónyuge que tiene derecho a pensión ha de estar desfavorecido al ser su posición posterior al matrimonio considerablemente inferior a la que gozaba durante el mismo, siendo razonable que se reciba pensión por quien la necesite y mientras se necesite, siendo cierto que en los preceptos del código civil no se impone la obligación de intentar mejorar la fortuna a través del trabajo o del acceso a una superior cualificación.

Dicho lo cual, no pude dejar de valorarse que la ahora impugnante ha trabajado durante la convivencia conyugal según es de ver en el contenido de su dilatada vida laboral, información facilitada por la TGSS en la que consta que ya en el año 1987 aparecen anotaciones de alta, en los años 1993, 1995, 1997, 1998, 2000, entre los años 2000 y 2005 y entre ese año y 20013.

De esta forma cobrando la interesada en la actualidad aquella prestación económica, consecuencia de las vicisitudes de su trayectoria laboral - y no derivación de la quiebra convivencial del matrimonio - aun cuando presenta una ligera discapacidad del 10 % por patología de osteoartrosis y considerando las obligaciones y cargas del ex - esposo la Sala no encuentra razones para apreciar el desequilibrio económico imprescindible para su concesión , todo lo cual determina en este punto el rechazo de este motivo de impugnación y conduce a confirmar la sentencia recurrida.

QUINTO.- De conformidad con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , dada la naturaleza de la cuestión debatida y circunstancias concurrentes y dada la desestimación de ambos recursos, no se hace especial pronunciamiento de las costas causadas en esta instancia.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación formulado por Don Rafael y desestimando la impugnación formulada por Doña Inés contra la Sentencia dictada en fecha 7 de enero de 2015, por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de los de Colmenar Viejo , en autos de divorcio seguidos, bajo el nº 369/14, entre dichos litigantes, debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada.

No se hace especial pronunciamiento de las costas procesales causadas en el presente recurso.

Firme que se esta resolución, dése el destino legal a los depósitos constituidos para recurrir e impugnar.

MODO DE IMPUGNACION DE ESTA RESOLUCIÓN: Contra esta sentencia cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en el Banco Santander, S.A., Oficina nº 3283 sita en la calle Capitán Haya nº 37, 28020 Madrid, con el número de cuenta 2844-0000-00-1233- 15, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe


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