Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 337/2016, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 300/2016 de 19 de Septiembre de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Septiembre de 2016
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: LARROSA AMANTE, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 337/2016
Núm. Cendoj: 30030370012016100326
Núm. Ecli: ES:APMU:2016:2046
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
MURCIA
SENTENCIA: 00337/2016
N10250
1- SCOP CIVIL, PASEO DE GARAY N? 3, 30003 MURCIA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 968229137 Fax: 968229278
MPG
N.I.G.30030 37 1 2016 0000221
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000300 /2016
Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de MOLINA DE SEGURA
Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001518 /2010
Recurrente: Carlos María
Procurador: OCTAVIO FERNANDEZ MOYA
Abogado: DANIEL LOPEZ ESTEBAN
Recurrido: Basilio , Piedad
Procurador: ANTONIO ABELLAN MATAS, ANTONIO ABELLAN MATAS
Abogado: CARMEN RIOS GARCIA, CARMEN RIOS GARCIA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA
SECCION PRIMERA
Rollo de Apelación nº 300/16
Juicio Ordinario nº 1518/10
Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Molina de Segura
SENTENCIA Nº 337/16
Iltmos. Sres.
D. Miguel Ángel Larrosa Amante
Presidente
Dª Mª Pilar Alonso Saura
D. Andrés Pacheco Guevara
Magistrados
En la ciudad de Murcia, a 19 de septiembre de 2016
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Murcia integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario nº 1518/10 -Rollo nº 300/16 -, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Molina de Segura, entre las partes: como actor D. Carlos María , representado por el/la Procurador/a D. Octavio Fernández Moya y dirigido por el Letrado D. David López Esteban, y como demandado Dª Piedad y D. Basilio , representado por el/la Procurador/a D. Antonio Abellán Matas y dirigido por el Letrado Dª Carmen Ríois García. En esta alzada actúan como apelante D. Carlos María y como apelado Dª Piedad y D. Basilio .
Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Don Miguel Ángel Larrosa Amante, que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
Primero:Por el Juzgado de Primera Instancia nº 21 de octubre de 2015 en los referidos autos de Juicio Ordinario nº 1518/10, se dictó sentencia con fecha 21 de ocltubre de 2015, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Desestimando la demanda de Juicio Ordinario presentada por el Procurador Sr. Octavio Fernández Moya en nombre y representación del Sr. D. Carlos María frente a Doña. Piedad y Don. Basilio .
Absuelvo a Doña. Piedad y Don. Basilio de las pedimentos efectuados en su contra.
Condeno Don. Carlos María al abono de las costas del presente procedimiento'.
Segundo:Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por D. Carlos María exponiendo por escrito y dentro del plazo legal, la argumentación que le sirve de sustento. Del escrito de interposición del recurso se dio traslado a Dª Piedad y D. Basilio , emplazándola/s por diez días para que presentara/n escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le/s resultara desfavorable, dentro de cuyo término, se presentó escrito de oposición al recurso. Seguidamente, previo emplazamiento de las partes por término de diez días, fueron remitidos los autos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de apelación, con el nº 300/16, que ha quedado para resolución sin celebración de vista, tras señalarse para el día 19 de septiembre de 2016 su votación y fallo.
Tercero:En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Primero: Objeto del recurso de apelación.
Se interpone recurso de apelación por la parte actora contra la sentencia por la que se desestima la demanda presentada por el recurrente.
Como motivo principal de apelación se alega la existencia de error en la valoración de la prueba con omisión del derecho aplicable. Entiende que la propia parte demandada reconoce que estamos en presencia de una donación y no de un contrato vitalicio, al haberse producido la cesión de la vivienda a título gratuito. Justifica que el contrato vitalicio siempre es oneroso según la jurisprudencia, a diferencia de la donación, por lo que debería calificarse en este sentido y aplicar el régimen legal de esta institución, por lo que procede la nulidad al no reunir el contrato los requisitos de forma y validez exigidos por el Código Civil para las donaciones de inmuebles. Subsidiariamente a este motivo, si se considerase que estamos ante un contrato vitalicio, existe igualmente error al valorar la prueba dado que está acreditado el incumplimiento de la demandada de las condiciones en las que se concertó este contrato verbal, desconociendo la sentencia apelada la jurisprudencia más reciente del contrato de alimentos, poniéndose en duda la legitimación activa del actor. Insiste en la errónea valoración probatoria en relación con el consentimiento de la fallecida pues si bien no existe prueba directa de dicho error, sí existe diversas pruebas indirectas, especialmente al valorar la testifical practicada. Por último impugna la condena en costas impuesta en la primera instancia dado que existen dudas suficientes para justificar su no imposición.
Por los apelados se oponen al recurso y solicitan la confirmación de la sentencia apelada. Niegan que exista ningún tipo de error en la valoración de la prueba, pretendiendo al parte apelante sustituir el objetivo criterio judicial por su subjetiva valoración de los medios de prueba desarrollados en el proceso. Destaca que el trámite de conclusiones no permite alterar el objeto del proceso que quedó fijado en la audiencia previa en relación a la existencia de un contrato vitalicio, sin que tampoco pueda alterarse en esta alzada, sin que haya existido referencia alguna a la donación en los momentos procesales preclusivos. La calificación de la relación jurídica como contrato vitalicio deriva de la propia demanda, negando en todo caso que existiera ningún tipo de donación así como incluso niega que se celebrase ningún contrato vitalicio en relación a la atención de la fallecida.
Segundo: Calificación jurídica de la relación entre la demandada y su hermana fallecida Dª Piedad .
Para la resolución del motivo hemos de partir de una serie de consideraciones sobre la naturaleza del contrato de alimentos, figura no prevista inicialmente en el Código Civil, pero regulada en el mismo a partir de la Ley 41/2003, de 18 de noviembre, para la Protección Patrimonial de las personas con discapacidad en los artículos 1.791 y siguientes. Se define en el art. 1.791 en los siguientes términos: 'Por el contrato de alimentos una de las partes se obliga a proporcionar vivienda, manutención y asistencia de todo tipo a una persona durante su vida, a cambio de la transmisión de un capital en cualquier clase de bienes y derechos'. En la STS de 29 de Septiembre de 2.014 se recapitula la Jurisprudencia anterior atinente a este tipo contractual diciendo 'Es el contrato que doctrinal y jurisprudencialmente ha sido calificado como contrato de vitalicio, contrato autónomo, innominado o atípico, que participa en parte del carácter de renta vitalicia aunque no es enteramente el mismo, por el que se hace cesión de bienes a cambio de la obligación de dar asistencia y cuidados durante toda la vida del o de los cedentes'.
Como nos recuerda la SAP Sevilla (6ª) de 25 de febrero de 2016 , se trata de un contrato consensual, bilateral o sinalagmático, oneroso y de carácter aleatorio, ya que la relación de equivalencia entre las prestaciones a cargo de los contratantes no está determinada de antemano, sino que depende de un acontecimiento incierto o imposible de prever en el momento de celebración del contrato, como es la duración de la vida de una persona. Dicha aleatoriedad es una de las características esenciales del contrato de alimentos como lo es su carácter personal ya que, por la diversidad de prestaciones que el alimentante ofrece al alimentista, no sólo las relativas al sustento o alimento, sino que igualmente le proporciona atenciones, afectos y cariño, el componente personal es vital o básico para la celebración del contrato, y para la finalidad perseguida por el alimentista, que no es otra que la de evitar la soledad y el desamparo.
Pues bien, partiendo de esta doctrina consolidada debe de anticiparse que este motivo será desestimado. En primer lugar porque no existe prueba alguna de que Dª Gracia y Dª Piedad acordasen, siquiera verbalmente, la celebración de este tipo de contrato en los términos planteados por la parte actora y apelante, esto es, la asistencia de Dª Piedad a Dª Gracia y a cambio la entrega de la propiedad de la vivienda adquirida en la localidad de Archena. Ningún documento acredita dicho supuesto contrato y de las pruebas personales practicadas no se desprende la realidad del mismo al ser negado por la Sra. Piedad en su interrogatorio en juicio y la afirmación del mismo llevada a cabo en el mismo acto por el Sr. Carlos María en su propio interrogatorio no es válida pues no deja de ser nada más que afirmaciones por referencias que no tienen efecto alguno a la hora de acreditar los hechos objeto de la demanda. El resto de los testigos o bien eran referentes a las compraventas de las viviendas de Getafe y Archena, o bien iban destinados a acreditar sí la fallecida fue o no asistida por su hermana y justificar con ello el incumplimiento del propio contrato de alimentos, testimonios éstos que sólo tendrían eficacia si entendemos los mismos desde la acreditación del contrato vitalicio. Sin embargo es preciso reiterar que no existe prueba alguna de dicho contrato y los efectos de la falta de prueba de este extremo deben recaer sobre la parte actora en cuanto obligada a probarla, conforme a las reglas generales del artículo 217 LEC .
En segundo lugar porque no puede alterarse el objeto del proceso en virtud del recurso interpuesto contra la sentencia. El objeto queda delimitado por el contenido de la demanda y de la contestación y en la misma lo que se discutía era la existencia de un contrato vitalicio, tal como expresamente se solicita en el punto primero de las declaraciones pretendidas en el suplico de la demanda, junto con la resolución de dicho contrato. No fue objeto de debate en la instancia la posible calificación como donación de bien inmueble de la cesión de la propiedad de la vivienda adquirida en Archena por la escritura de 4 de julio de 2007 (documento nº 5 de la demanda), manteniendo el usufructo de la misma Dª Carmen y ello a pesar de que consta claramente acreditado que el pago de dicha vivienda fue realizado en exclusiva por la fallecida. Ciertamente puede ser un negocio gratuito, condición que no tiene en modo alguno el contrato vitalicio, pero cuya impugnación y efectos son muy diferentes a los pretendidos por la parte actora en su demanda.
Por último tampoco es posible presumir la existencia de este contrato vitalicio en atención a las pruebas practicadas. Por un lado no se dan las circunstancias objetivas previstas en el artículo 1791 CC pues consta acreditado que Dª Gracia tenía capacidad económica suficiente para atender a su propia alimentación, vivienda y cuidado, así como que la misma tenía independencia física y psíquica para poder cuidar de sí misma. Los movimientos de las cuentas bancarias, la participación personal en las diversas compraventas (en especial en el piso de Getafe) y la ausencia de todo tipo de documentación médica sobre su estado físico o psíquico justifica la existencia de autonomía y capacidad de gestión incompatible con el fundamento del pretendido contrato vitalicio. Por otro lado tampoco existe prueba alguna de una posible intención de vaciar por esta vía el patrimonio para limitar los derechos hereditarios de su hijo y único heredero. De hecho cuando se produce la compraventa de la vivienda de Archena, con fecha 4 de julio de 2007 (documento nº 5 de la demanda), Dª Gracia había desheredado a su hijo pocas fechas antes, en virtud del testamento de fecha 3 de abril de 2007 (documento n º 3 de la contestación) y por otro lado, tal como se desprende la escritura de herencia de fecha 8 de junio de 2010, aportada con la demanda sin número (folios 48 y siguientes), existía otros bienes inmuebles que integraron la herencia y con respecto a los cuales no llevó a cabo ningún tipo de actuación tendente a perjudicar los derechos hereditario de su hijo, por lo que no puede entenderse tal pretensión en el contenido de la escritura de compra de la casa de Archena.
En definitiva, no existe base alguna para poder entender acreditada la existencia de un contrato vitalicio y ello implica que no es posible, como acertadamente se lleva a cabo por parte de la juzgadora de instancia, estimar ninguno de los cuatro pronunciamientos declarativos y el de condena referidos a dicho contrato, sin que exista necesidad de examinar si Dª Piedad cuidó a su hermana correctamente o no cuando volvió de Getafe a Archena, pues dicho cuidado no estaría dentro de ningún tipo de obligación contractual, sino como mucho, dentro del ámbito de las obligaciones morales de atención entre parientes, las cuales no son exigibles nada más que por el propio pariente y no por sus herederos.
Cuarto: Enriquecimiento injusto por apropiación de cantidades.
El suplico de la demanda se completaba con la reclamación del pago de la cantidad de 161.290,51 € desglosada en la cantidad de 79.738 € de dinero entregado en metálico y la de 81.552,64 € que se entiende sustraído sin autorización de las cuentas de las que era titular la fallecida Dª Gracia .
El motivo debe ser desestimado. De la documental obrante en las actuaciones se deprende la existencia de una cuenta cancelada en junio de 2007 en la entidad Caja Madrid (documento nº 3 de la demanda) de la que sólo era titular Dª Gracia y de tres cuentas abiertas en Archena, una en el Banco de Santander (documento nº 6 de la demanda y certificación de la entidad de crédito obrante al folio 428) en la que estaba autorizada Dª Piedad para operar en dicha cuenta (documento nº 3 de la contestación de la demanda) y otras dos en La Caixa (documento nº 7 de la demanda y certificación de dicha entidad obrante al folio 425) en las que no existe prueba alguna de autorización para operar en las mismas a Dª Piedad , por lo que todos los movimientos de estas cuentas deben entenderse realizados únicamente por la fallecida Dª Gracia .
Partiendo de estos datos acreditados no cabe duda alguna que la parte actora y apelante no ha probado la realidad de dichas apropiaciones. Basta una lectura detallada de la demanda para apreciar que la mayor parte de la argumentación no está basada en pruebas objetivas sino en meras suposiciones. Con respecto al dinero metálico, el mismo se corresponde con la diferencia entre el precio real de la compraventa de Getafe y el precio fijado en la escritura de compraventa, que cifra en 109.503 €. Dejando a un lado la realidad de dicho precio, cuestión sobre la que no es preciso examinar, lo cierto es que no existe prueba ni que el precio fue el de los 210.000 € ni que los 91.503 € fueron entregados por Dª Gracia a Dª Piedad o D. Basilio , apropiándose éstos de esta cantidad. Aunque fuesen ciertas las cuentas realizadas por la apelante resulta evidente que el destino de este dinero negro no queda reflejado documentalmente en ningún sitio y por ello no es posible seguirle la pista y mucho menos imputar que fue apropiado por los demandados en lugar de ser gastado en atenciones y cuidado de Dª Gracia .
Por lo que respecta a los movimientos bancarios, lo primero que es preciso señalar es que nada puede examinarse de la cuenta de La Caixa (tampoco nada reclama en la demanda) ni de la cuenta de Caja Madrid (en la que se entiende que existen tres movimientos por un total de 60.396,95 € que no están justificados) dado que no se ha probado que los demandados estuviesen autorizados en dichas cuentas, por lo que todos estos movimientos fueron realizados por la titular de los fondos disponiendo libremente de los mismos como tuvo por conveniente. Por último sí existía tal autorización en la cuenta del Banco de Santander, en la que se considera que existen movimientos por importe de 21.155,56 €, que se corresponden con la entrega al Sr. Basilio de la cantidad pagada por los demandados como consecuencia de la condena derivada del juicio ordinario nº 331/03 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia de Madrid (documento nº 1 de la demanda). Si se examinan los movimientos de la cuenta (documento n º 6 de la demanda) se aprecia que con fecha 30 de octubre de 2007 hay un traspaso por dicho importe a favor del Sr. Basilio , lo que es confirmado por los movimientos remitidos por la entidad bancaria en fase de prueba (folios 428 y siguientes). Ahora bien, lo que no existe prueba alguna en las actuaciones, ni se ha solicitado prueba en tal sentido por la parte actora, es que dicha transferencia fuese ordenada por Dª Piedad en beneficio de su marido, lo que implica que se trata de una operación que pudo igualmente ser realizada por Dª Gracia como titular de la libreta y de los fondos depositados en la misma. La ausencia de prueba de este extremo (se podía haber solicitado a la entidad que certificase qué persona ordenó dicha transferencia y no se ha hecho) impide poder considerar la existencia de ningún tipo de apropiación imputable a los dos demandados.
Quinto: Costas de la primera instancia.
El último motivo de oposición impugna la condena en costas impuesta en la primera instancia. Dicho motivo debe ser desestimado y con él el propio recurso de apelación interpuesto.
En efecto la sentencia lleva a cabo la estricta aplicación del principio de vencimiento objetivo que rige en sede de costas de acuerdo con lo previsto en el artículo 394.1 LEC , sin que en el recurso se haya justificado la existencia de ningún tipo de dudas de hecho o de derecho que permitan la aplicación del régimen excepcional previsto en la propia norma.
Sexto:Costas de esta alzada.
De conformidad con lo previsto en el artículo 398.1 en relación con el artículo 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al ser desestimado el recurso procede la imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Carlos María , contra la sentencia dictada en fecha 21 de octubre de 2015 por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Molina de Segura , en los autos de Juicio Ordinario nº 1518/10, debemosCONFIRMAR Y CONFIRMAMOSíntegramente la citada resolución y todo ello con expresa condena a la parte apelante al pago de las costas de esta alzada.
Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir, debiendo dar al mismo el destino que legalmente corresponda.
Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, caberecurso extraordinario por infracción procesal y/o recurso de casaciónen los casos previstos en los arts. 468 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil que deberán ser interpuestos en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación para ser resuelto por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.
Junto con el escrito de interposición de los recursos antedichos deberán aportarse, en su caso, los siguientes documentos, sin los cuales no se admitirán a trámite:
1º Justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones' de este Tribunal.
2º Caso de ser procedente, el modelo 696 de autoliquidación de la tasa por el ejercicio de la jurisdicción prevista en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, y normativa que la desarrolla.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
