Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 337/2017, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 188/2017 de 19 de Septiembre de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Septiembre de 2017
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: VALERO DIEZ, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 337/2017
Núm. Cendoj: 03065370092017100397
Núm. Ecli: ES:APA:2017:3198
Núm. Roj: SAP A 3198/2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE
SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE
Rollo de apelación nº 000188/2017
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE ELX
Autos de Juicio Ordinario - 002803/2013
1
SENTENCIA Nº 337/2017
========================================
Iltmos. Sres.:
Presidente: D. José Manuel Valero Diez
Magistrado: D. Andrés Montalbán Avilés
Magistrado: D. Edmundo Tomás García Ruiz
========================================
En ELCHE, a diecinueve de septiembre de dos mil diecisiete
La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos.
Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario - 002803/2013, seguidos ante el JUZGADO
DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE ELX, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso
entablado por las partes apelantes D. Jesus Miguel y Dª Juan Antonio , habiendo intervenido en la alzada
dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr.PASCUAL MOXICA PRUNEDA
el primero y YOLANDA SANCHEZ ORTS el segundo y dirigidos por los Letrados Sra. MARTIN ALVAREZ
CLARA E. y LAURA SERNA CLIMENT, respectivamente y como apelada Dª Cristina , representada por la
Procuradora Sra. YOLANDA SANCHEZ ORTS y dirigida por el Letrado Sra. LAURA SERNA CLIMENT.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE ELXen los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 31/10/2016 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: '1.-Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Moxica Pruneda, en nombre y representación de D. Jesus Miguel , contra D. Juan Antonio condeno al demandado a pagar a la parte actora la suma de SETENTA MIL SESENTA Y UN EUROS CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS DE EURO(70.061,69 EUROS), más los intereses legales de dicha cantidad desde la interposición de la petición de proceso monitorio y las costas del proceso.
2.- Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Moxica Pruneda,en nombre y representación de D. Jesus Miguel contra Dª Cristina , que queda absuelta de la pretensión dirigida contra ella, con imposición de las costas a la parte actora .'
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por los apelantes de un lado D.
Jesus Miguel y de otro D. Juan Antonio en tiempo y forma que fueron admitidos en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 188/2017, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 14/09/2017.
TERCERO .- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. José Manuel Valero Diez.
Fundamentos
PRIMERO. - Recurso de don Juan Antonio : En esencia lo que denuncia el recurrente es la existencia de error en la valoración de la prueba en relación al reconocimiento de deuda que contiene la documental aportada con la demanda.
Con carácter previo conviene precisar las características del denominado reconocimiento de deuda.
Ya hemos dicho en anteriores ocasiones, sentencia de 2 de julio de 2015 , recordando en primer lugar la STS de 11 de mayo 2007 que 'El Código civil no regula expresamente esta figura jurídica, pero la jurisprudencia la reconoce, partiendo, para ello, de la libertad contractual del art. 1255 C.c ., y relevándole, en su caso, al que se ampara en el documento de reconocimiento, de la obligación de expresión en él de la causa, por entenderla existente ( art. 1277 C.c .), y refiriéndose la abstracción posible al aspecto procesal, por liberar de la prueba al que le beneficia (S.S. de esta Sala, aparte de otras, como muy recientes, de 23-I-07, la que cita, a su vez, las de 5 de marzo de 1998 y 28 de enero de 1994).'.
Igualmente la STS 28 de septiembre 2001 afirma que 'La figura del reconocimiento de deuda ha sido reconocida por la jurisdiccional de esta Sala y por la doctrina científica como válida y lícita, permitida por el principio de autonomía privada o de libertad contractual sancionado por el art. 1255 del Código Civil y vinculante para quien la hace, con efecto probatorio si se hace de manera abstracta y también constitutiva si se expresa su causa justificativa ( sentencias de 8 de marzo de 1956 , 13 de junio de 1957 , 3 de febrero de 1973 , 9 de abril de 1980 y 3 de marzo de 1981 ), calificándolo la sentencia de 8 de marzo de 1956 de contrato al decir que 'el reconocimiento de deuda es un reconocimiento por el cual se considera existente contra el que la reconoce, pudiendo tener por objeto exclusivo, dar a la otra parte un medio de prueba, o prometer no exigir prueba alguna contra el que la reconoce'.
En similar sentido la STS de 18 de septiembre 2006 , insiste en que 'abundando en la doctrina jurisprudencial recogida en el anterior fundamento y en relación al reconocimiento de deuda esta Sala se ha pronunciado reiteradamente en la afirmación de que el deudor que haya reconocido una deuda tiene la obligación de cumplirla al aplicarse la presunción proclamada en el precepto indicado, y a que se le atribuye una abstracción procesal, quedando dispensado el acreedor de la obligación de probar la relación obligacional preexistente, el hecho o el negocio jurídico que ha dado nacimiento a la misma.
En este sentido, las S.S. de 30 de mayo de 1992 y de 30 de septiembre de 1993, recogidas por la sentencia de 7 de junio de 2004 , destacan, refiriéndose a la figura jurídica del reconocimiento de deuda que tal negocio jurídico unilateral, en cuanto documentado por escrito, se instrumenta así, 'a efectos de que el acreedor cuente con un medio idóneo de prueba o se patentice y advere la existencia efectiva de una deuda pendiente respecto al que la aprueba, de manera que viene a adquirir fuerza vinculativa', y que 'los estados negociales de reconocimiento de deuda, son válidos y lícitos tanto en su aspecto de facilitar a la otra parte un medio de prueba, como a dar por existente una situación de débito contra el que la reconoce, quedando vinculado a la misma, que alcanza efectos constitutivos si se expresa su causa justificativa.'. La STS de 14 mayo de 2002 que ' el reconocimiento de deuda vincula a quien lo realiza y, en atención a lo prevenido en el artículo 1277 del Código Civil ha de presumirse que su causa existe y es lícita, en tanto el deudor (con inversión de la norma general sobre carga de la prueba) no demuestre lo contrario. La STS 28 de marzo de 1983 declara que quien tiene en su poder un documento de reconocimiento de deuda expedido a su favor puede reclamar el pago sin necesidad de probar la causa.'.
Finalmente dice la STS de 1 de marzo de 2002 que 'En la primera hipótesis, a la que se le suele denominar reconocimiento de deuda abstracto o formal, es de aplicación el art. 1277 CC , con arreglo al que se presume que la causa existe y que es lícita mientras el deudor no pruebe no contrario, y la doctrina jurisprudencial consistente en que, en virtud de una abstracción procesal, se dispensa de probar al titular del derecho de crédito objeto de reconocimiento y se hace recaer el 'onus probandi' sobre el obligado. En la técnica procesal se razona que se produce una inversión o desplazamiento de la carga de la prueba como consecuencia de la presunción legal (de naturaleza 'iuris tantum'), aunque un sector doctrinal prefiere hablar de regla especial de prueba por no concurrir en la construcción legal todos los elementos estructurales .que configuran la presunción.'.
En definitiva, según la doctrina del Tribunal Supremo, el reconocimiento de deuda es un negocio jurídico, unilateral o bilateral (contrato) válido en virtud del art.1.255 CC , que tiene efecto probatorio si se realiza de forma abstracta y constitutivo si se expresa la causa justificatoria. Si se quiere se puede extraer otra consecuencia: el acreedor preconstituye la prueba de la existencia de la deuda reconocida y, por tanto, se produce una inversión de la carga de la prueba, la relevatio 'onus probandi': al acreedor le bastará alegar y probar el reconocimiento de la deuda hecho por su deudor y, en los propios términos del reconocimiento, la deuda se considerará existente. En consecuencia, emerge, claramente, el efecto de inversión de la prueba: el deudor deberá probar la inexistencia, la ilicitud o la falsedad de la causa de la relación jurídica reconocida, de donde trae causa su propia deuda.'.
También hemos dicho, sentencia de 2 de febrero de 2015 , que 'Aunque en su recurso los apelantes alegan cuestiones de legitimación ad causam, negando vinculación contractual con la actora, así como la falta de constancia de la cesión del crédito. Sin embargo, dicha excepción, que es estimable de oficio, nunca podía prosperar, desde el momento en que nadie puede negar legitimación a quien se la tiene previamente reconocida extraprocesalmente, cual aquí sucede precisamente con el documento de reconocimiento de deuda que sirve de fundamento a la acción de reclamación de cantidad ejercitada por la mercantil demandante.
Documento en el que se reconoce la deuda y la legitimación de la demandante por cesión del crédito correspondiente.'.
Y en cuanto al relevante dato de la carga de la prueba como también dice la antes citada STS de 18 de septiembre de 2006 '...las S.S. de 30 de mayo de 1.992 y de 30 de septiembre de 1.993, recogidas por la sentencia de 7 de junio de 2004 , destacan, refiriéndose a la figura jurídica del reconocimiento de deuda ' que tal negocio jurídico unilateral, en cuanto documentado por escrito, se instrumenta así, 'a efectos de que el acreedor cuente con un medio idóneo de prueba o se patentice y advere la existencia efectiva de una deuda pendiente respecto al que la aprueba, de manera que viene a adquirir fuerza vinculativa', y que 'los estados negociales de reconocimiento de deuda , son válidos y lícitos tanto en su aspecto de facilitar a la otra parte un medio de prueba, como a dar por existente una situación de débito contra el que la reconoce, quedando vinculado a la misma, que alcanza efectos constitutivos si se expresa su causa justificativa'.
QUINTO.- En el presente caso, en orden a acreditar la ilicitud de la causa el recurrente no aporta prueba alguna, sino que se limita a afirmar que correspondía al actor la aportación de documentos que acreditaran la entrega del dinero, en contra de la doctrina expuesta.'.
Igualmente la STS de 6 de marzo de 2009 'la existencia de un reconocimiento de deuda por parte de los demandados en términos claros y contundentes, según se desprende del texto del documento suscrito por ellos en fecha 15 de abril de 1988 por el que «Reconocen adeudar a D. Camilo , la cantidad de dieciocho millones cien mil pesetas, cada uno de ellos, lo que hace un total de treinta y seis millones doscientas mil pesetas, aceptando dicha deuda». No obstante, la sentencia impugnada entiende que el demandante no ha acreditado la existencia de la referida deuda al no haber quedado justificada la entrega del dinero a los demandados y, en consecuencia, desestima la demanda. Lo afirmado por el actor en la demanda es que las cantidades adeudadas fueron entregadas efectivamente a los demandados mediante cheques bancarios que fueron ingresados en la cuenta número NUM000 del Banco de Comercio de Almería, siendo así que la sentencia tiene por acreditado tal hecho pero no que la expresada cuenta pertenezca a los demandados, ya que tal circunstancia no ha quedado probada en autos, haciendo recaer en el actor los efectos perjudiciales de dicha falta de prueba lo que viene a significar, según la parte recurrente, una indebida atribución de la carga probatoria.
El reconocimiento de deuda , aun cuando no aparece regulado especialmente, constituye en nuestro derecho un negocio jurídico de fijación (en igual sentido, el artículo 1988 del Código Civil italiano) en el que, si bien no se produce una total abstracción de la causa (como en el Derecho alemán, parágrafo 781 del B.G.B.) se contiene la obligación del deudor de cumplir lo reconocido salvo que se oponga eficazmente al cumplimiento alegando y probando que la obligación a que se refiere es inexistente, nula, anulable o ineficaz por cualquier causa , lo que implica la inversión de la carga de la prueba. Así lo ha entendido la jurisprudencia de esta Sala al establecer que «el reconocimiento contiene la voluntad negocial de asumir y fijar la relación obligatoria preexistente, le anuda el efecto material de obligar al cumplimiento por razón de la obligación cuya deuda ha sido reconocida, y el efecto procesal de la dispensa de la prueba de la relación jurídica obligacional preexistente» ( sentencias de 17 noviembre 2006 y 16 abril 2008 , entre otras).
Sentado lo anterior, ha de concluirse que la sentencia impugnada ha realizado una incorrecta aplicación de la doctrina sobre la carga probatoria que emana de lo dispuesto en el artículo 1214 del Código Civil -hoy derogado, pero aplicable por encontrarse vigente en la fecha de interposición de la demanda- pues ante la existencia del reconocimiento de deuda por parte de los demandados y la alegación por parte del actor del medio a través del cual había hecho entrega a los mismos de las cantidades cuya obligación de reintegro aceptaron por escrito, hace recaer sobre éste la carga probatoria sobre la efectividad de la entrega así como las consecuencias negativas de la falta de prueba sobre la titularidad de la cuenta bancaria en la que se ingresaron tales cantidades, desconociendo la eficacia del formal reconocimiento de la deuda por parte de los demandados. A estos incumbía, en primer lugar, dar razón del porqué no se consideraban deudores pese a haberlo reconocido por escrito que obraba en poder del acreedor, sin que hayan dado explicación adecuada sobre tal extremo; y, en segundo lugar, acreditar que la cuenta donde se ingresaron los cheques autorizados por el demandante no les pertenecía. En definitiva, como refiere la sentencia de esta Sala de 16 octubre 2007 , se ha considerado como no probado un hecho relevante para la decisión del litigio y se han atribuido las consecuencias desfavorables de la falta a quien no incumbía el 'onus probando'.
También la STS de 8 de marzo de 2010 al afirmar que 'el reconocimiento de deuda vincula a quien lo realiza y, en atención a lo prevenido en el artículo 1277 del Código Civil ha de presumirse que su causa existe y es lícita, en tanto el deudor (con inversión de la norma general sobre carga de la prueba) no demuestre lo contrario; siendo por lo demás evidente que este reconocimiento contenido en el documento suscrito por la actora y el representante legal de la demandada, de fecha 25 de septiembre de 2005, expresa que la deuda obedece a 'la prestación de varios servicios', es decir, se expresa causa del mismo. Como dice la sentencia de 23 de febrero de 1998 , citada en la de 28 de septiembre de 2001 , le convierte más que en un contrato de causa inexpresada y de abstracción procesal, en un contrato causal atípico, alcanzando el reconocimiento de deuda efectos constitutivos, que conlleva no sólo el facilitar a la actora un medio de prueba sino el dar por existente una situación de débito contra el demandado ( sentencias del Tribunal Supremo de 23 de abril de 1991 , 27 de noviembre de 1991 , 30 de septiembre de 1993 y 24 de octubre de 1994 ).'.
Aplicando la doctrina expuesta al caso debatido, se impone la confirmación de la sentencia.
El demandante, como fundamento de su pretensión, aporta un documento privado claramente constitutivo de un reconocimiento de deuda con expresión de la causa: un préstamo dinerario. Documento por el que el demandado a título personal, y no en representación de una mercantil, lo que fácilmente podría haberse reseñado, expresamente reconoce que recibió del demandante en concepto de préstamo la cantidad de 108.334,98 €, comprometiéndose a devolver la misma en el plazo máximo de un año. Aunque si antes de este vencimiento vendiese la nave de su propiedad, que en dicho documento se describe, abonaría en ese momento el importe total de la deuda. Éste último acortamiento del plazo de devolución no es una vinculación con las mercantiles, como defiende el apelante, ni siquiera se hace referencia a la mercantil, sino simplemente la posibilidad de que el demandado mejore de fortuna antes del citado plazo, pudiendo con ello cancelar anticipadamente el préstamo concedido.
Por si no fuera suficiente, y ya lo pone también de relieve la sentencia de instancia, el documento de fecha 28 de julio de 2008, fue suscrito igualmente a título personal por ambos litigantes. De modo que no cabe duda de la vinculación personal del recurrente y la consecuente obligación de devolución de las cantidades percibidas.
Es más, incluso en el caso de que se tratase de deudas derivadas de la relación mercantil entre las sociedades que se mencionan, ello no invalida el reconocimiento personal de deuda, es decir, no excluye en absoluto que el demandado quedase vinculado personalmente en la cancelación de la misma, que es lo que precisamente se desprende de modo palmario del propio reconocimiento de deuda expresamente firmado a título personal 'Ambos actúan en su propio nombre y derecho', así como del posterior documento de pago parcial redactado en los mismos términos.
Finalmente añadir que no existe incongruencia omisiva alguna, ya que la resolución de instancia resuelve precisamente la cuestión relativa a la falta de legitimación pasiva del demandado con más que suficiente motivación.
Se desestima el recurso.
SEGUNDO.- Recurso de don Jesus Miguel .
En primer lugar conviene precisar que no nos encontramos ante un supuesto de incongruencia por omisión, que de ser cierto tendríamos que desestimar por no haber acudido el recurrente con carácter previo al remedio procesal contemplado en el artículo 215 de la ley procesal , con la imprescindible petición de complemento de sentencia, sino que, en todo caso, se trataría de una presunta falta de motivación de la sentencia apelada. Y no habría incongruencia por omisión, porque la juez de instancia resuelve sobre la falta de legitimación pasiva opuesta por la codemandada doña Cristina , ciertamente de modo escueto pero suficiente para conocer los motivos de la desestimación de la demanda en este particular, diciendo que ningún trato ni ningún dinero recibió del actor como se desprende de la declaración de este pues todos los tratos y pagos los hizo el señor Juan Antonio , aclarando el demandante que si exigió que la demandada firmara también ese documento de 28 de julio de 2008, fue para estar seguro de que ella conociera de la deuda que tenía su marido con él, desconociendo el actor a ciencia cierta el destino a que el demandado aplicaba las cantidades que le fue entregando.
En segundo lugar, de la literalidad de los documentos en que funda su derecho el demandante se desprende que: en el de fecha 15 de junio de 2006, por ningún lado aparece esta codemandada, existiendo un expreso compromiso personal del otro demandado para devolver el dinero objeto del préstamo; en el de fecha 28 de julio de 2008, igualmente se comprueba que es el otro demandado quien paga al señor Jesus Miguel , en parte la cantidad debida, y aunque es cierto que firma también doña Cristina , literalmente lo que firma es que: 'es conocedora de la deuda que su marido el Sr. Juan Antonio tiene con el Sr. Jesus Miguel .', resaltándose de ese modo que la deuda fue contraída por el demandado.
Ahora bien, ello no excluye la eventual aplicación del artículo 1440.2 del código civil , si dicha deuda se hubiese generado en aras de la potestad doméstica, precepto respecto del que ya dijimos en nuestra precedente sentencia de 27 de marzo de 2014 que 'Es necesario recordar que en nuestro sistema, como consecuencia de la vida en común que obviamente supone el matrimonio, conlleva entre los cónyuges una serie de lazos personales y económicos que se mantienen, mientras se mantenga el matrimonio, y que como se ha dicho por la doctrina, por lo que se refiere al aspecto económico, se trata de una sociedad con dos socios, el marido y la mujer, que se constituye para atender a dichos fines del matrimonio, y en la que participan ambos cónyuge en plano de igualdad, estableciendo el artículo 1315 del Código Civil que el régimen económico será el que los cónyuges estipulen en capitulaciones matrimoniales, y en su defecto el artículo 1316 del mencionado cuerpo legal establece que el régimen será el de la sociedad de gananciales, que mantendrá su vigencia, obviamente mientras dure el matrimonio. Así el artículo 1392 del Código Civil establece las causas de disolución de la sociedad de gananciales, señalando que se produce como consecuencia del divorcio, la nulidad, la separación y cuando los cónyuges convengan un régimen económico distinto en la forma prevenida en dicho Código. No hay duda que los demandados decidieron someterse al régimen de separación de bienes, así consta en la certificación registral, folio 128 de los autos, que conlleva que durante la vigencia del matrimonio existan dos patrimonios separados, que en ningún momento se confunden, más que los supuestos de condominios que voluntariamente acuerden, pero dado que existe esa vida en común, es necesario establecer reglas en orden a la contribución que ambos han de realizar, artículo 1.438 del Código Civil . Consecuencia de esos patrimonios diferenciados, es que las obligaciones contraídas por cada cónyuge serán de su exclusiva responsabilidad, salvo que se hayan contraídos en el ejercicio de la potestad domestica ordinaria que responderán ambos cónyuges, artículo 1.440 del Código Civil . Este es el sustento de la Sentencia recurrida para estimar la demanda contra la Sra. Raimunda , que la reforma de la citada vivienda constituían gastos de esta naturaleza. La cuestión será determinar que gastos se pueden subsumir en ese concepto. El artículo 1.440 del Código Civil refiere. 'potestad doméstica ordinaria'. La primera clarificación la tenemos en el adjetivo, 'ordinario', es decir, aquello que es común, regular y que sucede habitualmente, como señala el Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia Española. No podemos olvidar la importancia del adjetivo en cuanto que acompaña al sustantivo y tiene la finalidad de limitar o completar su significado. Por tanto, estaremos refiriéndonos a esas actuaciones y transacciones que se realizan con el fin primordial de atender la esfera familiar, pero las básicas, habituales y constantes. Se tratará, como nos dice el artículo 1.319 del Código Civil , de las necesidades ordinarias de la familia, conforme al uso de lugar y a las circunstancias de la misma. Entre ellas, estarán las necesidades normales y habituales de alimentación, vestuario, educación, sanitaria, suministros, las reparaciones de elementos que coadyuvan a esa atención permanente, entre las que se podría incluir las reparación de elementos instalados en la vivienda, incluso de elementos estáticos de ésta, pero nunca a las que se contrae la presente litis, porque estamos ante unas obras importantes, que no se pueden calificar como de mera reparación, sino claramente de reforma, y sin que ni siquiera conste debidamente acreditado que dicha vivienda fuera a constituir la vivienda habitual o esporádica de la familia. Desde luego, no podemos tener en cuenta la suma reclamada en los presentes autos, de modo aislado, sino en conjunto con la totalidad de la reforma ejecutada, en un inmueble que en esos momentos ni siquiera registralmente era del Sr. Ignacio , aunque lo fue poco tiempo después. Obras de gran envergadura, que no se realizan habitualmente, sino que claramente son excepcionales y extraordinarias, de modo que exceden de ese requisito que exige el artículo 1.440 del Código Civil para que puedan responder ambos cónyuges.'.
En este caso que nos ocupa, el matrimonio se regula por el régimen de separación de bienes desde el año 1991, en virtud de capitulaciones matrimoniales debidamente inscritas en el Registro Civil, para conocimiento y afectación de terceros, incluido el recurrente, en el cual las obligaciones contraídas por cada cónyuge son de su exclusiva responsabilidad, tal y como establece el artículo 1440.1º del CC ; salvo deudas dimanantes del ejercicio de la potestad doméstica ordinaria, las cuales sí deben ser asumidas por ambos en la forma determinada por los artículos 1319 y 1438 del CC .
Habiendo matrimonio e independientemente de que se conviva bajo el régimen de separación de bienes, siempre existirá una comunidad de vida que implica deberes y responsabilidades recíprocas y dentro de esa comunidad de vida en común el atender y cubrir necesidades económicas como consecuencia de la vida ordinaria de una familia.
Por tanto, en relación a las disposiciones generales a todos los regímenes económicos matrimoniales, el párrafo primero del artículo 1318 del CC establece que 'los bienes de los cónyuges están sujetos al levantamiento de las cargas del matrimonio', y el párrafo primero también del 1319 dispone que 'cualquiera de los cónyuges podrá realizar los actos encaminados a atender las necesidades ordinarias de la familia, encomendadas a su cuidado, conforme al uso del lugar y a las circunstancias de la misma.'.
Como recuerda el AAP de Madrid de 23 de febrero de 2012 'ante el ejercicio por los acreedores de una acción frente a la sociedad conyugal o alguno de sus miembros habrá de precisarse cuál es el origen y naturaleza de la deuda (consorcial o privativa) a fin de concretar patrimonialmente la responsabilidad exigida.
Mientras que la actuación conjunta del marido y la mujer legitima toda actuación en el sistema de cogestión y codisposición instaurado por la Ley 11/1981 (artículos 1367 en relación con el artículo 1375 del Código Civil ), solo en contadas ocasiones servirá la actuación individual para desencadenar la garantía (responsabilidad) del acervo común, rigiendo el principio general de considerar que el débito contraído por uno solo de los cónyuges tiene carácter privativo en tanto que no pruebe el acreedor que tal actuación queda subsumida en el ámbito de los artículos 1365 (ejercicio de la potestad domestica), 1366 (objeción extracontractual), y 1368 (sostenimiento, atención y educación de los hijos) - Sentencia del Tribunal Supremo 9 de julio de 1998 y auto de esta misma Sección de 27 de abril de 1998 .'.
En este caso, como admitimos con el tribunal de instancia, las cantidades entregadas por el demandante por importe de 108.334,98 €, se efectúan a lo largo de un período de entre seis y siete años, lo que si en principio podría suponer objetivamente una cantidad que excede de la mera potestad doméstica, lo cierto es que dicho lapso de tiempo permite incluirla en dicho concepto. Y, a estos efectos, es cuando resulta relevante la intervención de la codemandada en el segundo documento de fecha 28 de julio de 2008, pues de otro modo carecería de sentido su firma en el mismo.
Además es aceptable que, al menos, la cantidad devuelta por importe de 38.273,02 €, se corresponda con deudas derivadas de la relación comercial existente entre las dos mercantiles por las razones expuestas de contrario. Pero aun así, quedaría el resto reclamado en este proceso, pues a falta de la exigible contabilidad que reflejase la deuda comercial, que tampoco ninguno de los testigos pudo precisar, habría que entender entregada para esa potestad doméstica por consecuencia de las importantes relaciones de amistad existentes en aquellas fechas. Cantidad reclamada de 70.061,69 euros, que repartida en esos seis o siete años se aproxima más todavía al concepto de potestad doméstica ordinaria.
Incluso de admitir que toda la cantidad objeto del reconocimiento de deuda se correspondía con anticipos relacionados con las mercantiles, resulta que como afirma la SAP de Huesca de 1 de septiembre de 1998 , en supuesto que podemos trasladar al que aquí nos ocupa de cuya prueba documental y testifical se infiere que la empresa del codemandado constituía el medio de vida del matrimonio (hecho que expresamente se afirma en la demanda), no constando ninguna actividad de la codemandada: 'ciertamente los materiales se adquieren para efectuar obras, y es de notar que los bienes inmuebles que habían sido gananciales, se adjudican a la mujer, mientras que al marido le corresponden un vehículo y dinero.
Tampoco es difícil admitir que tanto el bar como la tienda sirven para obtener los medios necesarios de subsistencia familiar, como se deduce cuando la mujer emplea el verbo en plural al referirse a ellos: '...
obras en su tienda y en un bar que tienen'.
De aquí es obligado llegar a la conclusión de que el gasto realizado para comprar material de construcción lo es, sin el menor género de dudas, realizado para atender a las necesidades ordinarias de la familia, según hemos visto que dice el art. 1319, y por lo tanto, de su pago responden ambos cónyuges -la esposa subsidiariamente- aún cuando se rijan por el sistema de separación de bienes. Si el matrimonio explota un bar y una tienda, cuyos ingresos son su medio de vida, los gastos de conservación lo son para las necesidades familiares.'.
Por otro lado, aunque, en principio, correspondería al demandante la carga de la prueba de que dichas cantidades se recibieron en el ejercicio de la potestad doméstica, aquí hemos de aplicar la excepción que expresamente previene el artículo 217 de la LEC , y que configura la denominada facilidad de la prueba, correspondiendo demostrar a los codemandados, que lo conocen, el destino dado a las entregas que conformaron dicha deuda.
De lo que se sigue que la adquisición de ese líquido no determinaba una obligación exclusiva de uno de los cónyuges sino que fue contraída en el ejercicio de la potestad doméstica ordinaria a que se refiere el artº. 1440 CC , por mucho que el régimen económico matrimonial fuera el de separación de bienes, por lo que sería aplicable el artº. 1319 CC , respondiendo los bienes comunes de los esposos solidariamente con los de quien contraiga la deuda y subsidiariamente los del otro cónyuge.
Ciertamente en el régimen de separación de bienes no hay bienes gananciales o comunes, con la excepción de los adquiridos por ambos en la forma de copropiedad ordinaria.
En este caso, teniendo en cuenta que la existencia de un régimen de separación de bienes no implica necesariamente la inexistencia de bienes comunes, parece que no los hay a la vista de la información documental obrante en autos, pero resulta más conveniente ad cautelam que la condena sea solidaria respecto de los eventuales bienes comunes del matrimonio y subsidiaria en cuanto a doña Cristina , sin perjuicio de su derecho de repetición.
Procede por lo expuesto la estimación de este recurso y la revocación de la sentencia apelada respecto de esta codemandada, con la consecuente estimación de la demanda en cuanto a doña Cristina , condenándola al pago de los 70.061,96 euros reclamados, más intereses legales de dicha cantidad desde la fecha de la interposición de la demanda, sustituidos por los procesales desde la fecha de la sentencia de instancia que debió condenar al pago, respondiendo de dicha deuda los bienes comunes de los esposos solidariamente con el otro codemandado y subsidiariamente los de esta codemandada.
TERCERO.- En cuanto a las costas, respecto del codemandado don Juan Antonio , al desestimarse su recurso se le imponen las de la apelación. No se hace especial pronunciamiento en cuanto a las costas del recurso de apelación interpuesto por don Jesus Miguel , al ser estimado. No se hace especial pronunciamiento en costas respecto de la codemandada doña Cristina , al existir dudas sobre la naturaleza doméstica de la deuda, dada la relativamente alta cuantía de la cantidad prestada y la posible existencia de relaciones comerciales en los términos sugeridos por los codemandados, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la LEC .
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;
Fallo
Que con estimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Jesus Miguel , y desestimación del interpuesto de contrario por la representación procesal de don Juan Antonio , contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia número 4 de Elche, de fecha 31 de octubre de 2016 , revocamos la misma y, en su lugar, estimamos la demanda interpuesta por don Jesus Miguel , contra don Juan Antonio y doña Cristina , condenándoles a que paguen al actor la cantidad reclamada de 70.061,69 euros, más los intereses legales de dicha cantidad desde la interposición de la demanda, sustituidos por los procesales desde la fecha de la sentencia de instancia y hasta su completo pago en los términos acordados en el fundamento de derecho segundo de esta resolución de alzada. Se imponen a don Juan Antonio , las costas de la instancia y de su apelación. Sin especial pronunciamiento en cuanto a las demás costas.Con pérdida del depósito constituido por don Juan Antonio . y con devolución de constituido por don Jesus Miguel .
Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Contra la presente resolución, cabe recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Título IV del Libro II y Disposición final 16ª de la LEC 1/2000 .
De conformidad con la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ 6/1985, según redacción dada por la LO 1/2009, para interponer contra la presente resolución recurso extraordinario por infracción procesal (concepto 04) y/o de casación (concepto 06), artículos 471 y 481 de la LEC , deberá consignarse en la 'Cuenta de Depósitos y consignaciones' de este Tribunal nº 3575, al tiempo de su preparación, la cantidad de 50 euros por cada recurso, bajo apercibimiento de inadmisión a trámite; y ello sin perjuicio del pago de la tasa por actos procesales, cuando proceda.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN. - La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.
Ponente, estando la Sala reunida en audiencia pública. Doy fe.

