Sentencia CIVIL Nº 337/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 337/2017, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 5, Rec 333/2017 de 06 de Octubre de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Octubre de 2017

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: PUEYO, MARIA JOSE MATEO

Nº de sentencia: 337/2017

Núm. Cendoj: 33044370052017100326

Núm. Ecli: ES:APO:2017:2712

Núm. Roj: SAP O 2712/2017

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
OVIEDO
SENTENCIA: 00337/2017
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000333 /2017
Ilmos. Sres. Magistrados:
DON JOSÉ MARÍA ÁLVAREZ SEIJO
DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO
DON JOSÉ LUIS CASERO ALONSO
En OVIEDO, a seis de Octubre de dos mil diecisiete.
VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los presentes
autos de Procedimiento Ordinario nº 150/16, a los que se acumularon los autos de Procedimiento Ordinario
nº 184/2016, procedentes del Juzgado de Primera Instancia de Tineo, Rollo de Apelación nº333/17 , entre
partes, como apelante y demandado (demandante en autos nº 184/16) DON Juan Enrique , representado
por el Procurador Don Manuel Ramos Fernández y bajo la dirección del Letrado Don Luis García García, como
apelante y demandante (demandado en autos nº 184/16) DON Carmelo , representado por el Procurador
Don Jorge Avello Otero y bajo la dirección del Letrado Don Francisco Javier Martínez López, y como apeladas
y demandadas DOÑA Joaquina y GANADERÍA FACUNDON, S.C. , (en autos nº 184/16) representadas por
el Procurador Don Jorge Avello Otero y bajo la dirección del Letrado Don Francisco Javier Martínez López.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.



SEGUNDO.- El Juzgado de Primera Instancia de Tineo dictó sentencia en los autos referidos con fecha treinta y uno de marzo de dos mil diecisiete, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: DESESTIMO LA DEMANDA formulada por la representación procesal de D. Carmelo frente a D. Juan Enrique , con imposición de costas a la parte actora.

DESESTIMO LA DEMANDA formulada por la representación procesal de D. Juan Enrique frente a D.

Carmelo , Doña Joaquina y GANADERÍA FACUNDÓN S.C., con imposición de las costas a la demandante.'.



TERCERO.- Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpusieron sendos recursos de apelación por Don Juan Enrique y por Don Carmelo , y previos los traslados ordenados en el art. 461 de la L.E.C ., se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.



CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente la Ilma. Sra. DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO.

Fundamentos


PRIMERO.- Por el actor Don Carmelo se promovió demanda de juicio ordinario frente a Don Juan Enrique ejercitando la acción declarativa de dominio sobre tres fincas rústicas denominadas: ' DIRECCION000 ', ' DIRECCION001 ' y ' DIRECCION002 '. Tras describir las fincas citadas, se señala que las mismas pertenecen al actor y a su sociedad de gananciales formada con Doña Joaquina , tratándose de tres fincas que anteriormente pertenecieron a la entidad 'Ganadería Facundón, SC' por compra a Doña Belen y sus hijos Doña María , Doña Trinidad , Don Victoriano y Don Pedro Francisco en virtud de escritura otorgada notarialmente el día 14 de octubre de 2.015. Señala el actor que ninguna de las tres fincas, cada una de ellas detallada en el escrito de demanda, lo estuvieron en la escritura de 14 de octubre de 2.015, en la que Ganadería Facundón, SC adquirió las fincas a las personas citadas en líneas precedentes, sino que las tres están comprendidas en el expositivo: 'dicen dos', en el que se recoge lo siguiente: ' Que existen otras fincas, derechos, acciones o participaciones que no pueden ser determinadas en la actualidad, y cuya titularidad no está debidamente documentada, que proceden de las herencias de los citados Don Cipriano y Doña Delfina , así como de la herencia del difunto Don Inocencio que corresponden a la parte vendedor a'. Sostiene el actor que en este tiempo un vecino de Obona llamado Don Ramón venía ocupando una de las fincas objeto de esta demanda para su uso privado, lo que dio lugar a que promoviera juicio verbal de desahucio por precario, siendo estimada la pretensión del actor en la sentencia de instancia, en la que se declaró haber lugar al desahucio de la finca rústica denominada DIRECCION000 en la parte que se corresponde con la número NUM000 del polígono NUM001 , de Tineo, condenando a Don Ramón a que la deje libre y a disposición de su propietario (Don Carmelo ) bajo apercibimiento de lanzamiento si no lo verifica dentro del plazo legal; esta resolución, que es de 18 de julio de 2.016, fue revocada por sentencia de la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial. En el procedimiento de precario, y a efectos del mismo, se estimó en primera instancia suficientemente probada por el actor la condición de poseedor en cuanto propietario, y ello a la vista de la escritura pública de compraventa otorgada al 27 de enero de 2.016, no así en la apelación. Como quiera que el demandado pretenda ser propietario de estas fincas arrogándose su titularidad que consta en el Catastro, es por lo que se presenta esta demanda en la que, tras relatar los hechos a los que hace referencia en líneas precedentes, con base en el art. 348 del CC , se solicita que se declare que el demandante es propietario por título de compraventa de las tres fincas referidas.

A la pretensión actora se opuso la parte demandada, quien negó que el actor y su esposa fueran propietarios de las tres fincas citadas, al no ser la parte vendedora, esto es la Ganadería Facundón, SC propietaria de las fincas que enajenó en la escritura de 27 de enero de 2.016, que es una escritura con pacto de retro, habiendo pretendido el actor con ese título cambiar la titularidad en el Catastro, lo que no consiguió, siendo él el legítimo propietario de las tres fincas por habérselas adjudicado los anteriores dueños en pago de los servicios prestados a los mismos, para quienes Don Juan Enrique había trabajado durante años en el negocio que regentaban en la localidad de Obona; precisamente por ello las fincas referidas no se incluyeron por ninguna de las partes en la escritura de manifestación y adjudicación de la herencia de Don Cipriano y Doña Delfina así como del hijo de éstos, también fallecido, llamado Don Inocencio , figurando en la escritura de liquidación de la herencia la viuda y los cuatro hijos de Don Inocencio , unico hijo de Don Cipriano y Doña Delfina ; Don Cipriano falleció el 16 de enero de 1.996 sin otorgar testamento, instando la declaración de herederos, siendo nombrado como tal su hijo Don Inocencio sin perjuicio de la cuota legal usufructuaria de la viuda Doña Delfina ; Doña Delfina falleció el 24 de octubre de 2.006 legando a su hijo en testamento la legítima estricta y nombrando heredero universal de todos sus bienes al aquí demandado Don Juan Enrique . Por su parte Don Inocencio falleció el 18 de diciembre de 2.001 habiendo otorgado testamento en el que, tras legar el usufructo universal y vitalicio de toda su herencia a su esposa, instituyó por sus únicos herederos y por partes iguales a los citados cuatro hijos, de modo que en la escritura de 2.012 de manifestación y adjudicación de herencia intervinieron la viuda y los cuatro hijos de Don Inocencio así como Don Juan Enrique , a quien Doña Delfina había designado heredero universal de todos sus bienes a salvo de la legítima de su hijo Don Inocencio . En la escritura referida se determina que bienes forman parte de las distintas herencias, detallando el expositivo quinto cuáles eran esos bienes. De modo que, a criterio del demandado, los únicos bienes y derechos existentes son los que se describen en el expositivo citado, manifestando los comparecientes que con las adjudicaciones de bienes efectuadas en la referida escritura de adjudicación y manifestación de herencia se dan por totalmente liquidados. Y en esa descripción no se incluyeron las fincas a las que se refiere la demanda, en la que se ejercita la acción declarativa de dominio, y ello porque estos bienes no forman parte de la masa hereditaria y eran propiedad por el título dicho del demandado, quien los había recibido de Don Cipriano y Doña Delfina en vida de éstos por agradecimiento de los mismos a los servicios prestados por Don Juan Enrique . En suma, Ganadería Facundón cuando vende a sus socios Don Carmelo y su esposa las fincas referidas en escritura pública de compraventa de fecha 27 de enero de 2.016 se comprueba que ninguna de estas fincas, que son a las que se refiere la demanda, se incluyen entre los bienes que Ganadería Facundón compra a la viuda e hijos de Don Inocencio en la escritura de 14 de octubre de 2.015; por ello, y argumentando que no se puede considerar como título de propiedad el expositivo genérico a que se hizo referencia en líneas anteriores, se solicita la desestimación íntegra de la demanda.

De otro lado, Don Juan Enrique presentó demanda de juicio ordinario frente a Don Carmelo , Doña Joaquina y Ganadería Facundón, en la que se solicita se declare la nulidad absoluta del contrato de compraventa contenido en la escritura pública de fecha 17 de enero de 2.016, otorgada por los demandados ante el Notario de Oviedo Don Javier Merino Gutiérrez, frente a Don Carmelo , su esposa y Ganadería Facundón, dictando sentencia en la que estimando la demanda se declare la nulidad del contrato de compraventa contenido en la citada escritura. Argumenta el actor que la citada escritura es nula por simulación absoluta, siendo falsa la manifestación contenida en la referida escritura, bastando para ello con contrastarla con la escritura de fecha 14 de octubre de 2.015, y aquí en esta escritura los herederos de Don Inocencio venden a Ganadería Facundón una serie de fincas, pero ninguna de ellas son las que posteriormente la referida Ganadería vende con pacto de retro a dos de sus socios, Don Carmelo y Doña Joaquina , consignando en la escritura de aceptación y adjudicación de las herencias referidas de Don Cipriano , Doña Delfina y Don Inocencio los bienes que forman parte de las mismas, manifestando junto con Don Juan Enrique , heredero de Doña Delfina , que las herencias tienen los bienes descritos en el expositivo quinto de la escritura y que en pago de sus respectivos derechos disponen las siguientes adjudicaciones con las que quedan totalmente liquidados y satisfechos. Por ello, y por estimar además que el precio que se fija en la escritura de 27 de enero de 2.016 resulta totalmente increíble dado que la superficie de las tres fincas, cuya declaración de propiedad se pretende, suman un total de 62.343 m² y el precio es de 19.500 € efectúa la petición de simulación. A ello se añade que la escritura pública de compraventa de 14 de octubre de 2.015, en el llamado expositivo segundo relativo al precio, ni siquiera se atribuye precio o valor alguno a las otras fincas que no se detallan en el documento, lo que se observa viendo que el precio total de la venta fueron 82.000 € y se va desglosando en la escritura el precio correspondiente a los bienes vendidos descritos, siendo la suma total 82.000 €, por lo que se concluye que no se habría establecido precio alguno de venta para las llamadas fincas, participaciones y derechos indeterminados. Finalmente, se señala que carece de sentido que siendo titular Ganadería Facundón de una explotación ganadera importante, y habiendo adquirido las fincas adecuadas para desarrollar su actividad, luego las venda con pacto de retro a dos de sus socios que no son titulares de explotación agraria o ganadera ajena a la ganadería referida. Por todo ello, se considera que nos encontramos ante un caso de compraventa sin causa o con causa ilícita, existiendo una causa simulada cuya finalidad era crear un título que permitieran inscribir las fincas objeto de la compraventa simulada en el Registro de la Propiedad, cuando esas fincas además pertenecen al demandante. A la pretensión actora se opusieron los demandados solicitando la desestimación de la demanda.

La Juzgadora 'a quo' dictó sentencia desestimando ambas demandas, que habían sido objeto de acumulación. En cuanto a la acción declarativa de dominio estimó que ni se había acreditado la existencia del título ni se había cumplido el requisito de la identificación. Y en lo atinente a la demanda en la que se postulaba la nulidad de la escritura de 27 de enero de 2.016 por simulación, desestimó la demanda al considerar concurrente la excepción de falta de legitimación activa. Frente a su resolución interpusieron las dos partes sendos recursos de apelación.



SEGUNDO.- Alega la parte apelante, Don Carmelo , como motivo del recurso sustancialmente error en la valoración de la prueba. Sostiene el recurrente que a lo largo del procedimiento ha venido acreditando que las fincas que adquirieron él y su esposa a Ganadería Facundón, SC procedían no de Doña Delfina sino de Don Cipriano , quien a su vez las había trasmitido a su hijo Don Inocencio , casado con Doña Belen , y previamente a Don Cipriano se las había trasmitido el padre de éste, llamado Don Jose Enrique , hijo de Don Cipriano (bisabuelo de Don Inocencio ), que a su vez lo era de Don Cirilo . Tras este cuadro explicativo, manifiesta la parte apelante que dos de las tres fincas objeto de reclamación, es decir, las denominadas DIRECCION001 o CAMINO000 y la finca DIRECCION002 , forman parte, entre otras muchas, de lo que en su día se denominó 'terrenos bravos del pueblo de Obona', que tenía una superficie de unas 100 hectáreas, en las que el marido de Doña Delfina y los antepasados a los que se hizo referencia en líneas precedentes tenían el pleno dominio de una cuarenta y ochoava parte indivisa por título de herencia de dichos terrenos bravos, si bien ahora con una cabida más precisa y adecuada de 188 ha y 80 a aproximadamente, dicha propiedad le había sido adjudicada al citado Don Cipriano en expediente de posesión del Juzgado de Primera Instancia de Tineo por auto de 21 de agosto de 1.902 y posteriormente el 7 de diciembre de 1.963 el Notario que fue de Tineo, Don Antonio Pérez Sanz, protocolizó al núm. 867 de su protocolo el testimonio del auto judicial aprobatorio de la división de los montes comunes del pueblo de Obona y el informe contenido; la hijuela de Don Cipriano (bisabuelo de Don Inocencio ) al que se le tiene como titular de una cuarenta y ochoava parte, o sea media parte, 39.093 m 75 cm de los terrenos bravos abertales del pueblo de Obona; Don Cipriano es el padre de Don Jose Enrique , correspondiéndole a éste en representación de su padre el porcentaje referido, o sea la mitad de una veinticuatroava que importa 3 ha, 90 áreas y 93,775 centiáreas equivalentes a 39.093,75 m². Para su pago y satisfacción se le adjudica la propiedad y proindiviso de la finca conocida por DIRECCION003 o CAMINO000 señalada con el núm. 15 del plano parcelario, de 2 ha, 49 a 0,228 centiáreas, equivalente a 24.902 m y 26 cm² de superficie o cabida. Igualmente se le adjudica en la zona de roza de segunda clase la mitad de la parcela o finca a rozo, conocida como DIRECCION000 , en el sitio de su nombre, término de Obona, señalada con el núm. 11 del plano parcelario de 48 a y 19,14 centiáreas, equivalentes a 4819 m, 14 cm² de superficie o cabida. Y por último, se les adjudica de la zona arbolada la parcela o finca a monte arbolado conocido como DIRECCION000 . Señala la parte recurrente en su escrito de contestación a la demanda acumulada que figura como documento núm. 12 el que acordó la protocolización notarial a la que nos referimos en líneas precedentes. Respecto a la finca llamada ' DIRECCION000 ', dicha finca es la que consta en el plano parcelario antiguo como 'Prado de Jose Enrique ', la cual no obstante encontrarse dentro de dichos terrenos bravos quedó fuera de las referidas operaciones particionales porque ya era propiedad de Don Jose Enrique antes de las mismas, estando señalada con el núm. 9 del plano parcelario de 93 a, 72,24 centiáreas, equivalentes a 9.372 m y 24 cm² de superficie agraria.

Pues bien, con este relato de sucesiones sostiene el recurrente que se fija con claridad el tracto sucesivo de las tres fincas que son objeto de la acción declarativa de propiedad, mas con ello soslaya que en primer lugar no existe constancia, por ejemplo, de que las referidas fincas estuvieran en el caudal hereditario de Don Cipriano , esposo de Doña Delfina y padre de Don Inocencio . Además no coinciden las superficies, lo que la parte recurrente justifica por el hecho de que a las parcelas anteriormente descritas se hubieran producido añadidos en virtud de permutas realizadas por los antecesores de Don Cipriano . Mas es lo cierto que tales permutas no se han acreditado; asimismo es de gran importancia, como así lo consideró la Juzgadora 'a quo', el hecho de que el Sr. Carmelo y su esposa presenten como título en el que basan su pretensión una escritura de 27 de enero de 2.016, en la que, como ya se dijo, Ganadería Facundón les vende esas fincas objeto de la acción declarativa de dominio, sosteniendo que las mismas proceden de la compra realizada por la Ganadería citada a Doña Delfina y sus hijos en virtud del expositivo anteriormente transcrito de fincas no determinadas o derechos o participaciones tampoco determinados que pertenecían a la herencia de Don Cipriano , Doña Delfina y su hijo Don Inocencio . Pues bien, debe tenerse en cuenta, como señala el TS en la sentencia de 13 de noviembre de 2.009 , que: ' La acción declarativa de dominio, ... tiene como finalidad la declaración de que el demandante es el propietario de la cosa frente a quien le discute este derecho o se lo atribuye ( SSTS de 14 de marzo de 1.989 ( RJ 1989, 2046), 10 de julio de 1.992 ( RJ 1992, 6277), 19 de febrero de 1.998 (RJ 1998, 1166 ) y 2 de julio de 2.009 (JUR 2009, 327931)) y según la jurisprudencia de esta Sala, se exigen para ella los mismos requisitos que la acción reivindicatoria, es decir, según la sentencia de 14 de marzo de 1.989 (RJ 1989, 2046), la presentación de un título que acredite la adquisición de la propiedad de la cosa y la perfecta identificación de la misma, aunque no es necesario que el demandado esté poseyéndola (asimismo, SSTS de 23 marzo 2.001 (RJ 2001, 4759)).'. Y en cuanto al título y su justificación ha declarado el TS, entre otras, en la sentencia de 19 de julio de 2.005 : 'Una reiterada jurisprudencia viene proclamando, en tema de protección del dominio mediante el ejercicio de las acciones reivindicatoria y declarativa, que el requisito del título adquisitivo no se identifica necesariamente con la constancia documental del hecho generador, sino que equivale a prueba de la propiedad de la cosa en virtud de causa idónea para dar nacimiento a la relación en que el derecho real consiste ( sentencias de 3 de octubre de 1.958 , 7 de marzo de 1.964 [ RJ 1964, 1363], 3 de febrero de 1.966 [ RJ 1966, 310], 7 de octubre de 1.968 [ RJ 1968, 5167], 5 de octubre de 1.972 [RJ 1972, 3914 ] y 22 de marzo de 1.973 [RJ 1973, 1957], entre otras), o lo que es igual, vale tanto como justificación de la adquisición, exista o no, acto instrumental inscrito ( sentencia del Tribunal Supremo de 6 de julio de 1.982 [RJ 1982, 4217]). En igual sentido las sentencias de 30 de julio de 1.999 ( RJ 1999, 6359), 16 de noviembre de 1.998 , 20 de febrero de 1.995 (RJ 1995, 1694 ) y 17 de marzo de 1.992 (RJ 1992, 2194).'.

En el presente caso, por lo expuesto la acción declarativa de dominio no puede prosperar al no haber acreditado, con independencia del tema de la identificación a la que hicimos referencia en líneas precedentes, la tenencia de un título por parte de los apelantes, ya que el expositivo referido no describe las fincas, ni tampoco los derechos o participaciones en las herencias se acredita que los mismos hubieran sido liquidados y que en la liquidación correspondieran esas fincas a la parte vendedora, llamando la atención el que para estas fincas, actualmente objeto del proceso y para los derechos y participaciones en las herencias referidas no existe precio por lo expuesto en líneas precedentes, en que los 82.000 € se desglosan como precio de las siete fincas identificadas. Conclusión que no se desvirtúa por el hecho de que haya declarado en autos el Agente de la Propiedad Inmobiliaria que intervino en la venta y que manifestó que fue el Notario el que acordó el desglose de los precios de las fincas porque no se podía fijar un precio conjunto, y ello en tanto el tema subsiste por cuanto no existe precio para la pretendida compraventa de fincas, derechos o participaciones indeterminadas.

A ello debe añadirse que de conformidad con el art. 1.273 de CC : ' El objeto de todo contrato debe ser una cosa determinada en cuanto a su especie ...' Y que el art. 1.445 del CC dispone que: ' Por el contrato de compraventa uno de los contratantes se obliga a entregar una cosa determinada y el otro a pagar por ella un precio cierto en dinero o signo que lo represente ', como tampoco se considera suficiente el que respecto a una de las fincas objeto de la acción declarativa de propiedad hubiera prosperado en primera instancia la acción de desahucio por precario interpuesta por el aquí recurrente frente a quien se manifestaba arrendatario de la misma, pues la propiedad del actor se examinó a los efectos de juicio por precario, fundamento jurídico II de la sentencia de primera instancia, y en la sentencia de 24 de febrero de 2.017 la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial se señala, en el fundamento jurídico tercero, que el debate dominical debe quedar extramuros del proceso de precario y concluye estimando la excepción de falta de legitimación activa de Don Carmelo y dando lugar al recurso de la contraparte. A ello aún podría añadirse el carácter endeble que el propio apelante reconoce a la escritura de 27 de enero de 2.016, y en cuanto en la misma se estipula un pacto de retroventa, dada la falta de inscripcion de las fincas que se dice vendidas, extremo puesto de manifiesto en la sentencia citada de la Audiencia Provincial en el juicio de precario (fundamento jurídico tercero). Por todo ello procede desestimar el recurso de apelación formulado por Don Carmelo .



TERCERO.- Por lo que se refiere al recurso de apelación interpuesto por Don Juan Enrique , debe consignarse que el mismo solicita la estimacion de su demanda en la que se interesaba la nulidad por simulación de la escritura de 27 de enero de 2.016. Sostiene el recurrente que no concurre en el mismo la falta de legitimación activa apreciada por la Juzgadora 'a quo'; el apelante se estima perfectamente legitimado, bien sea porque mantiene ser propietario de las fincas referidas en virtud de una dación en pago efectuada por los causantes de Don Inocencio en vida de los mismos como acto de gratitud ante los diversos servicios prestados por el apelante a los citados Don Cipriano y Doña Delfina , o bien debería reconocérsele la existencia de legitimación activa a la vista del transcrito 'dice dos' de la escritura de 2.015, en la que los herederos de Don Inocencio señalan que las fincas, derechos o participaciones indeterminadas que vendían pertenecían a las herencias de Don Cipriano , Doña Delfina y Don Inocencio , y siendo el recurrente heredero de Doña Delfina , tiene un interés que le legitima para la acción que ejercita.

Expuesto lo anterior, debe señalarse que la llamada dación en pago, en virtud de la cual los fallecidos, Doña Delfina y Don Cipriano , en vida de los mismos le habrían donado al apelante, Don Juan Enrique , las tres fincas litigiosas, es un hecho sobre el que no existe la más mínima prueba, debiendo recordar, como con acierto señala la Juzgadora 'a quo', que al tratarse de donación de bienes inmuebles la misma debía constar en escritura pública ( art. 633 del CC ), lo que no es el caso, no pudiendo considerarse suficiente a tales efectos con que las fincas figuren en el Catastro a nombre del apelante, pues no se puede desconocer que aquél es un registro fiscal, de modo que aún cuando pudiere este hecho ser considerado como un indicio probatorio no es en modo alguno concluyente; y en este sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 1.988 declara: ' Y no mejor suerte ha de seguir el motivo segundo que, con idéntico amparo procesal ( n.º 5.º del art. 1.692 de la LEC ), denuncia ahora que «la sentencia infringe la doctrina legal sobre la eficacia acreditativa del dominio de los libros catastrales», citando al efecto la sentencia de esta Sala de 5 de diciembre de 1.983 (RJ 19836825), expresiva de que «no puede ignorarse la doctrina legal de que la constancia en los libros catastrales no tiene eficacia en el orden civil para acreditar el dominio sobre las parcelas de que se trate - SS. de 19 de octubre de 1.954 (RJ 19542634 ), 23 de febrero de 1.956 (RJ 19561115 ), 4 de noviembre de 1.961 (RJ 19613636 ), 21 de noviembre de 1.962 (RJ 19625004 ), 29 de septiembre de 1.966 (RJ 19664490) y otras-, pues no pasa de constituir un simple indicio. '.

En cuanto al hecho de tener el apelante la legitimación por ser heredero de Doña Delfina , es lo cierto que la prueba practicada en modo alguno vincula los referidos bienes a Doña Delfina por las razones expuestas por la contraparte en el escrito de su apelación y en el de oposición al recurso a las que se hizo referencia en el anterior fundamento juridico. Así las cosas procede igualmente rechazar el recurso de apelación interpuesto de Don Juan Enrique .



CUARTO.- Se imponen a cada apelante las costas de su recurso, de conformidad con el art. 398 de la LEC , no estimando que concurran las circunstancias que el precepto prevé para la aplicación de la excepción del principio del vencimiento.

Por todo lo expuesto, la Sala dicta el siguiente

Fallo

Desestimar los recursos de apelación interpuestos tanto por Don Juan Enrique como el interpuesto por Don Carmelo contra la sentencia dictada en fecha treinta y uno de marzo de dos mil diecisiete por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia de Tineo, en los autos de los que el presente rollo dimana, que se CONFIRMA .

Se imponen a cada apelante las costas de su recurso.

Habiéndose confirmado la resolución recurrida, conforme al apartado 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O. 1/2009, de 3 de noviembre , por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, se declara las pérdidas de los depósitos constituidos para recurrir, a los que se les dará el destino legal.

Contra esta resolución cabe recurso de casación y/o extraordinario por infracción procesal, en su caso.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por la Ilma. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.

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