Sentencia CIVIL Nº 337/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 337/2017, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 6, Rec 343/2017 de 27 de Octubre de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Octubre de 2017

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: RODRIGUEZ-VIGIL RUBIO, MARIA ELENA

Nº de sentencia: 337/2017

Núm. Cendoj: 33044370062017100328

Núm. Ecli: ES:APO:2017:2810

Núm. Roj: SAP O 2810/2017

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
OVIEDO
SENTENCIA: 00337/2017
N30090
C/ CONCEPCION ARENAL. 3 4 PLANTA
Tfno.: 985968754 Fax: 985968757
N.I.G. 33044 42 1 2017 0001100
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000343 /2017
Juzgado de procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.6 de OVIEDO
Procedimiento de origen: JUICIO VERBAL 0000104 /2017
Recurrente: Paulino
Procurador: JOSE ANGEL ALVAREZ PEREZ
Abogado: PAULINO FOLGUERAS GALAN
Recurrido: Prudencio
Procurador: ALICIA SANCHEZ-ARJONA IGLESIAS
Abogado: AURELIO MIGUEL BARBAZAN GARCIA
RECURSO DE APELACION (LECN) 343/17
SENTENCIA Nº 337/17
En OVIEDO, a Veintisiete de Octubre de dos mil diecisiete.
Vistos por la Ilma. Sra. Magistrada Doña María Elena Rodríguez Vigil Rubio , Presidenta de la
Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, actuando como órgano jurisdiccional unipersonal en el Rollo de
apelación núm 343/17 , dimanante de los autos de juicio civil Verbal, que con el número 104/17 se siguieron
ante el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Oviedo, siendo apelante DON Paulino , demandado en primera
instancia, representado por el Procurador DON JOSE ÁNGEL ÁLVAREZ PÉREZ y asistido por el Letrado
DON PAULINO FOLGUERAS GALÁN; y como parte apelada DON Prudencio , demandante en primera
instancia, representado por la Procuradora DOÑA ALICIA SÁNCHEZ-ARJONA IGLESIAS y asistido por el
Letrado DON AURELIO MIGUEL BARBAZÁN GARCÍA.

Antecedentes


PRIMERO. El Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Oviedo dictó Sentencia en fecha 25 de Mayo de 2017 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda presentada por la Procuradora Doña Alicia Sánchez Arjona, en la representación que tiene encomendada, se condena al demandado al pago de 3.217,71 euros, más los intereses previstos en el art. 576 de la LEC .

No se hace imposición de costas a ninguna de las partes.'

SEGUNDO .- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, del cual se dio el preceptivo traslado a las demás partes personadas, conforme a lo dispuesto en el artículo 461 de la vigente Ley, que lo evacuaron en plazo. Remitiéndose posteriormente los autos a esta Sección y habiéndose solicitado el recibimiento a prueba por la parte Apelante, en fecha 5 de Septiembre de 2017 se dictó Auto cuyos fundamentos y parte dispositiva son del tenor literal siguiente: ' FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero.- Solicita la parte apelante en la alegación impugnatoria cuarta de su recurso, que por obvias razones de lógica procesal ha de ser resuelto con carácter previo, el recibimiento de este rollo de apelación a prueba y la practica de la documental y testifical propuesta en el acto de la vista del juicio verbal, al reputar indebida su inadmisión en la primera instancia en base a la supuesta extemporaneidad de la documental aporta en ese acto por reputar debió ser adjuntada con la oposición formalizada al monitorio previo teniendo la testifical como finalidad su adveración.

Se invoca en su apoyo que dado que la impugnación a la oposición es el origen del juicio verbal equivaliendo a la demanda, es el acto de la vista al que debía acudir con los medios de prueba de que intentaba valerse para acreditar los hechos que fundaban su oposición al monitorio previo.

La prueba que ahora se reitera no puede ser admitida. Ello es asi porque aun cuando pudiera aceptarse la tesis del recurrente, lo cierto es que en este caso del visionado de la reproducción videográfica del acto del juicio resulta que frente a la inadmisión de la citada prueba no se formalizo en ningún momento por la parte que ahora reitera su practica la preceptiva protesta que es tramite legalmente exigido tanto en el art. 443 como en el art. 460.2.1º, ambos de la L.E.Civil , para su admisión en esta alzada.

Segundo.- En aplicación del apartado 2 del artículo 464 de la L.E.C ., no se considera necesario la celebración de vista.

PARTE DISPOSITIVA LA SALA ACUERDA : 1.- Denegar el recibimiento del pleito a prueba, para practicar la propuesta por la parte demandada hoy apelante.

2.-Dejar los autos pendientes de dictar la oportuna resolución por el orden que corresponda.' Se tramito la alzada quedando los Autos vistos para Resolución.



TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de primera instancia estimo parcialmente la demanda, en cuanto admitiendo la existencia de aumentos de obra en relación a la inicialmente contratada entre las partes, redujo el total importe de la misma objeto de reclamación en la solicitud de monitorio previo, en un 15%, en base al hecho, en que ambas partes estaban de acuerdo, de su no finalización por el actor, fijando así el importe de la liquidación final favorable a este ultimo, una vez deducida la cantidad entregada a cuenta por el comitente demandado, en la cantidad de 3.217,71€, IVA incluido.

Recurre tal pronunciamiento el demandado en cuyo escrito de interposición, centra la impugnación, además de en el motivo procesal ya resuelto en el auto previo dictado en el rollo de Sala, transcrito en los antecedentes de esta resolución, en denunciar la existencia de un error en la valoración de la prueba, en cuanto a su juicio del propio contenido del alcance de la obra encomendada al actor en el doc. 1 adjuntado por este con su solicitud de monitorio, y del resto de la prueba obrante en autos, no resulta acreditada la existencia de los aumentos pretendidos, lo que unido al hecho de que la obra quedo inacabada y con defectos cuya subsanación supera la parte del precio pendiente de abonar del presupuesto inicial, debe llevar a la desestimación de la demanda.

Se invoca igualmente ex novo en este alzada que el IVA aplicable al importe de la liquidación final favorable al actor no es el general del 21% reclamado y aceptado en la recurrida sino el tipo reducido del 10%, al tratarse la obra contratada de una obra de renovación o reparación en que el actor no aportaba materiales o en todo caso estos no excedían del 40% de su importe, por lo que ello justificaría en todo caso la minoración de la condena en la cantidad correspondiente.



SEGUNDO.- A la hora de abordar el análisis y valoración de la aprueba obrante en autos, en orden a determinar el importe a que ha de ascender la liquidación final de la obra realmente ejecutada por el actor para el demandado, ha de tenerse en cuenta que el contrato de arrendamiento de obra regulado en el art.

1544 del C.Civil , que es el convenido entre las partes, es un contrato bilateral y, en cuanto tal, generador de obligaciones reciprocas en el que, frente a la prestación señalada a favor del contratista, concretada en el pago del precio por parte del comitente o dueño de la obra, ha de situarse, como contraprestación adecuada del mismo, la obligación de entregar la obra conforme a las cualidades pactada.

De ello deriva que en supuestos como el de autos, en que el incumplimiento apreciado en la recurrida, en pronunciamiento que ha devenido firme en esta alzada, es el parcial (excepción non rite adimpleti contractus o de incumplimiento parcial o defectuoso), los derechos que asisten al dueño de la obra son o bien solicitar la subsanación por el contratista de los mismos sin abono de contraprestación suplementaria alguna por tales obras de reparación o bien la reducción del precio en proporción al importe de reparación de tales defectos.

En el mismo sentido la jurisprudencia del TS con absoluta reiteración, (por todas sentencia de 16 de diciembre de 2005 , y los precedentes en ella citados) ha establecido la doctrina de que:'... si el éxito de tal excepción de contrato no cumplido adecuadamente esta condicionada a que el defecto o defectos de la obra sean de cierta importancia o trascendencia en relación con la finalidad perseguida o dificultad de su subsanación, haciéndola impropia para satisfacer el interés del comitente, es claro que no puede ser alegada cuando lo mal realizado u omitido carezca de suficiente entidad en relación a lo bien ejecutado y el interés del comitente quedó satisfecho con la obra entregada u ofrecida, de forma que las exigencias de la buena fe y el principio de conservación del contrato ... solo permiten la vía reparatoria, bien mediante la realización de las operaciones correctoras precisas, bien mediante la consiguiente reducción del precio '.

Por otra parte ha de tenerse igualmente en cuenta que el contrato de obra es un ejemplo típico de contrato de tracto sucesivo, esto es de aquellos cuyo cumplimiento se desglosa en una serie de secuencias de prestaciones de las partes, mas o menos dilatadas en el tiempo y en el que además es frecuente se den pactos o acuerdos verbales, bien de modificación de materiales, bien de ampliación de la obra inicialmente contratada, de ahí que una vez ultimada la obra, o abandonada la misma sin rematar por discrepancias surgidas en su transcurso, como aquí sucede, surge la necesidad de proceder a su liquidación final, para cuya determinación, -partiendo de la obra realmente ejecutada y de las condiciones pactadas inicialmente, concretadas en este caso en el presupuesto inicialmente aceptado, con mas los aumentos que resulten acreditados, respecto de los cuales ha de tenerse en cuenta que basta la autorización o consentimiento tácito que se presume si las obras se han realizado a su vista, ciencia y paciencia, sin oponerse a ellas (por todas STS 22 de enero de 2004 )-, cuando como aquí sucede existe discrepancia entre las partes, normalmente es necesaria la practica de un informe pericial, dada la naturaleza de los extremos que han de ser tenidos en cuenta en orden al correcto acabo y funcionalidad de la obra ejecutada.

En este caso no se ha practicado informe técnico alguno, ni tampoco el demandado hoy recurrente, ha aportado documentación acreditativa de la existencia de defectos y lo que es mas importante del importe a que ascendió su reparación, por lo que en este punto ha de rechazarse su impugnación.

Respecto a la existencia o no de aumentos, en contra de lo que se argumenta en el recurso, ha de reputarse que estos efectivamente existieron y fueron realizados por encargo o cuando menos a la vista, ciencia y paciencia del recurrente, dado que este llevaba a cabo una visita continuada y prácticamente diaria a la misma, según puso de manifiesto la prueba testifical practicada, lo que justifican el aumento del precio objeto de reclamación por el actor. Ello es así porque como tales ha de reputarse tanto el rozado de 10 óculos en la bovedilla del salón, como la realización de orificios para instalación de otros las habitaciones, pues en el presupuesto inicial simplemente, en relación al capitulo de electricidad, se incluía, por una parte el 'rozado de electricidad' y por otra 'la preparación de instalación de electricidad' en definitiva la preparación de la instalación, con el correspondiente punto de luz en cada una de las estancias, sin comprender obra tan laboriosa como ese cincelado de la propia bovedilla para la instalación de varios óculos en salón y otras estancias.

Por otra parte es extremo debidamente acreditado con la documentación y reportaje fotográfico adjuntado con la impugnación al escrito de oposición al monitorio previo, el aumento de obra consistente en la bajada de techo en pladur en varias estancias, concretamente en cocina, baño, pasillo y una habitación, así como el picado, desescombrado y remate de pilares del salón y el recrecido de la viga del salón para ocultar las placas de hierro, obras que supusieron un incremento de los materiales de agarre, únicos que estaban incluidos en el presupuesto inicial. Ha de reputarse por ello justificados los aumentos objeto de reclamación, tanto mas cuando el incremento del presupuesto inicial que los mismos representaban, fue entregado al actor, según así ratifico el testigo que trabajo en la obra para el actor, Don Carlos María en la declaración prestada en el acto del juicio (a partir minuto horario 22,50), sin que en autos exista prueba alguna contradictoria de que el precio del aumento exceda del normal de mercado. La impugnación por ello de la liquidación final favorable al actor por la obra realmente ejecutada se rechaza.



TERCERO.- Igual rechazo procede de la impugnación al tipo de IVA aplicado, toda vez que es sabido el recurso de apelación, aun cuando como ordinario que es se configura en nuestro ordenamiento como una revisión del proceso seguido en la primera instancia, que tiene por finalidad censurar los resultados ya obtenidos, examinando íntegramente la cuestión litigiosa y decidiéndola, de ordinario, sobre la base del mismo material instructivo, por lo que el juzgador de alzada se encuentra frente a la cuestión debatida con la plenitud de conocimientos y en la misma posición que tuvo el juez originario, tanto en la cuestión de hecho como en la de derecho, ello no significa, que el mismo constituya un nuevo proceso en el que pueda ampliarse el objeto del mismo sino que muy al contrario el objeto del proceso es el mismo, constituyendo el de la apelación una simple revisión del ámbito objetivo propio de la primera instancia, no pudiendo por ello plantearse en la apelación cuestiones nuevas no planteadas en la primera instancia, lo que impide en este caso enjuiciar este motivo de impugnación.

Además teniendo como tiene el presente juicio verbal su origen en un monitorio, los motivos de oposición que pueden ser opuestos y por ello enjuiciados en este caso vienen limitados a aquellos que fueron expuestos en la oposición al monitorio previo, toda vez que el proceso verbal que surge a raíz de la oposición a la solicitud de monitorio previo es una continuación de aquel, de forma que los motivos de oposición han de articularse en ese tramite de oposición y en este caso en ningún momento en el mismo se impugno el tipo del IVA aplicable a esta obra. Hasta tal punto es ello así que en virtud del principio de preclusión del art. 400 de la L.E.Civil , no es posible introducir en el acto de la vista del juicio verbal posterior motivos nuevos de oposición no articulados previamente, pues solo así se garantizan los derechos de defensa y contradicción de la contraparte, ya que si a esa vista ha de acudir con los medios de defensa y prueba de que intente valerse, estos se articularan en función de la oposición, de modo que, de admitirse nuevos motivos en ese momento se la dejaría indefensa al no venir preparada para rebatirlos. En definitiva, la exigencia de que se exponga en la oposición al monitorio las razones en la misma se funda no es en absoluto gratuita, sino que responde tanto al principio de la buena fe procesal, recogido con carácter general en el art. 247.1 de la L.E.Civil y art.

11 de la LOPJ , como al principio de preclusión, ya citado, que impone a las partes el deber de no ocultar a la contraria los fundamentos de la misma.

Todo ello con independencia de que en este caso tampoco se ha aportado prueba que justifique esa aplicación del tipo reducido de IVA.



CUARTO.- El recurso por ello se desestima lo que determina que las costas causadas en esta alzada hayan de imponerse al recurrente de conformidad con lo dispuesto en el apartado 1º del art. 398 de la L.E.Civil .

En atención a lo expuesto, la Ilma. Sra. Magistrado-Presidente de la Sección Sexta de la Audiencia Provincia Provincial de Oviedo dicta el siguiente

Fallo

LA SALA ACUERDA : 1.- Denegar el recibimiento del pleito a prueba, para practicar la propuesta por la parte demandada hoy apelante.

2.-Dejar los autos pendientes de dictar la oportuna resolución por el orden que corresponda.' Se tramito la alzada quedando los Autos vistos para Resolución.



TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- La sentencia de primera instancia estimo parcialmente la demanda, en cuanto admitiendo la existencia de aumentos de obra en relación a la inicialmente contratada entre las partes, redujo el total importe de la misma objeto de reclamación en la solicitud de monitorio previo, en un 15%, en base al hecho, en que ambas partes estaban de acuerdo, de su no finalización por el actor, fijando así el importe de la liquidación final favorable a este ultimo, una vez deducida la cantidad entregada a cuenta por el comitente demandado, en la cantidad de 3.217,71€, IVA incluido.

Recurre tal pronunciamiento el demandado en cuyo escrito de interposición, centra la impugnación, además de en el motivo procesal ya resuelto en el auto previo dictado en el rollo de Sala, transcrito en los antecedentes de esta resolución, en denunciar la existencia de un error en la valoración de la prueba, en cuanto a su juicio del propio contenido del alcance de la obra encomendada al actor en el doc. 1 adjuntado por este con su solicitud de monitorio, y del resto de la prueba obrante en autos, no resulta acreditada la existencia de los aumentos pretendidos, lo que unido al hecho de que la obra quedo inacabada y con defectos cuya subsanación supera la parte del precio pendiente de abonar del presupuesto inicial, debe llevar a la desestimación de la demanda.

Se invoca igualmente ex novo en este alzada que el IVA aplicable al importe de la liquidación final favorable al actor no es el general del 21% reclamado y aceptado en la recurrida sino el tipo reducido del 10%, al tratarse la obra contratada de una obra de renovación o reparación en que el actor no aportaba materiales o en todo caso estos no excedían del 40% de su importe, por lo que ello justificaría en todo caso la minoración de la condena en la cantidad correspondiente.



SEGUNDO.- A la hora de abordar el análisis y valoración de la aprueba obrante en autos, en orden a determinar el importe a que ha de ascender la liquidación final de la obra realmente ejecutada por el actor para el demandado, ha de tenerse en cuenta que el contrato de arrendamiento de obra regulado en el art.

1544 del C.Civil , que es el convenido entre las partes, es un contrato bilateral y, en cuanto tal, generador de obligaciones reciprocas en el que, frente a la prestación señalada a favor del contratista, concretada en el pago del precio por parte del comitente o dueño de la obra, ha de situarse, como contraprestación adecuada del mismo, la obligación de entregar la obra conforme a las cualidades pactada.

De ello deriva que en supuestos como el de autos, en que el incumplimiento apreciado en la recurrida, en pronunciamiento que ha devenido firme en esta alzada, es el parcial (excepción non rite adimpleti contractus o de incumplimiento parcial o defectuoso), los derechos que asisten al dueño de la obra son o bien solicitar la subsanación por el contratista de los mismos sin abono de contraprestación suplementaria alguna por tales obras de reparación o bien la reducción del precio en proporción al importe de reparación de tales defectos.

En el mismo sentido la jurisprudencia del TS con absoluta reiteración, (por todas sentencia de 16 de diciembre de 2005 , y los precedentes en ella citados) ha establecido la doctrina de que:'... si el éxito de tal excepción de contrato no cumplido adecuadamente esta condicionada a que el defecto o defectos de la obra sean de cierta importancia o trascendencia en relación con la finalidad perseguida o dificultad de su subsanación, haciéndola impropia para satisfacer el interés del comitente, es claro que no puede ser alegada cuando lo mal realizado u omitido carezca de suficiente entidad en relación a lo bien ejecutado y el interés del comitente quedó satisfecho con la obra entregada u ofrecida, de forma que las exigencias de la buena fe y el principio de conservación del contrato ... solo permiten la vía reparatoria, bien mediante la realización de las operaciones correctoras precisas, bien mediante la consiguiente reducción del precio '.

Por otra parte ha de tenerse igualmente en cuenta que el contrato de obra es un ejemplo típico de contrato de tracto sucesivo, esto es de aquellos cuyo cumplimiento se desglosa en una serie de secuencias de prestaciones de las partes, mas o menos dilatadas en el tiempo y en el que además es frecuente se den pactos o acuerdos verbales, bien de modificación de materiales, bien de ampliación de la obra inicialmente contratada, de ahí que una vez ultimada la obra, o abandonada la misma sin rematar por discrepancias surgidas en su transcurso, como aquí sucede, surge la necesidad de proceder a su liquidación final, para cuya determinación, -partiendo de la obra realmente ejecutada y de las condiciones pactadas inicialmente, concretadas en este caso en el presupuesto inicialmente aceptado, con mas los aumentos que resulten acreditados, respecto de los cuales ha de tenerse en cuenta que basta la autorización o consentimiento tácito que se presume si las obras se han realizado a su vista, ciencia y paciencia, sin oponerse a ellas (por todas STS 22 de enero de 2004 )-, cuando como aquí sucede existe discrepancia entre las partes, normalmente es necesaria la practica de un informe pericial, dada la naturaleza de los extremos que han de ser tenidos en cuenta en orden al correcto acabo y funcionalidad de la obra ejecutada.

En este caso no se ha practicado informe técnico alguno, ni tampoco el demandado hoy recurrente, ha aportado documentación acreditativa de la existencia de defectos y lo que es mas importante del importe a que ascendió su reparación, por lo que en este punto ha de rechazarse su impugnación.

Respecto a la existencia o no de aumentos, en contra de lo que se argumenta en el recurso, ha de reputarse que estos efectivamente existieron y fueron realizados por encargo o cuando menos a la vista, ciencia y paciencia del recurrente, dado que este llevaba a cabo una visita continuada y prácticamente diaria a la misma, según puso de manifiesto la prueba testifical practicada, lo que justifican el aumento del precio objeto de reclamación por el actor. Ello es así porque como tales ha de reputarse tanto el rozado de 10 óculos en la bovedilla del salón, como la realización de orificios para instalación de otros las habitaciones, pues en el presupuesto inicial simplemente, en relación al capitulo de electricidad, se incluía, por una parte el 'rozado de electricidad' y por otra 'la preparación de instalación de electricidad' en definitiva la preparación de la instalación, con el correspondiente punto de luz en cada una de las estancias, sin comprender obra tan laboriosa como ese cincelado de la propia bovedilla para la instalación de varios óculos en salón y otras estancias.

Por otra parte es extremo debidamente acreditado con la documentación y reportaje fotográfico adjuntado con la impugnación al escrito de oposición al monitorio previo, el aumento de obra consistente en la bajada de techo en pladur en varias estancias, concretamente en cocina, baño, pasillo y una habitación, así como el picado, desescombrado y remate de pilares del salón y el recrecido de la viga del salón para ocultar las placas de hierro, obras que supusieron un incremento de los materiales de agarre, únicos que estaban incluidos en el presupuesto inicial. Ha de reputarse por ello justificados los aumentos objeto de reclamación, tanto mas cuando el incremento del presupuesto inicial que los mismos representaban, fue entregado al actor, según así ratifico el testigo que trabajo en la obra para el actor, Don Carlos María en la declaración prestada en el acto del juicio (a partir minuto horario 22,50), sin que en autos exista prueba alguna contradictoria de que el precio del aumento exceda del normal de mercado. La impugnación por ello de la liquidación final favorable al actor por la obra realmente ejecutada se rechaza.



TERCERO.- Igual rechazo procede de la impugnación al tipo de IVA aplicado, toda vez que es sabido el recurso de apelación, aun cuando como ordinario que es se configura en nuestro ordenamiento como una revisión del proceso seguido en la primera instancia, que tiene por finalidad censurar los resultados ya obtenidos, examinando íntegramente la cuestión litigiosa y decidiéndola, de ordinario, sobre la base del mismo material instructivo, por lo que el juzgador de alzada se encuentra frente a la cuestión debatida con la plenitud de conocimientos y en la misma posición que tuvo el juez originario, tanto en la cuestión de hecho como en la de derecho, ello no significa, que el mismo constituya un nuevo proceso en el que pueda ampliarse el objeto del mismo sino que muy al contrario el objeto del proceso es el mismo, constituyendo el de la apelación una simple revisión del ámbito objetivo propio de la primera instancia, no pudiendo por ello plantearse en la apelación cuestiones nuevas no planteadas en la primera instancia, lo que impide en este caso enjuiciar este motivo de impugnación.

Además teniendo como tiene el presente juicio verbal su origen en un monitorio, los motivos de oposición que pueden ser opuestos y por ello enjuiciados en este caso vienen limitados a aquellos que fueron expuestos en la oposición al monitorio previo, toda vez que el proceso verbal que surge a raíz de la oposición a la solicitud de monitorio previo es una continuación de aquel, de forma que los motivos de oposición han de articularse en ese tramite de oposición y en este caso en ningún momento en el mismo se impugno el tipo del IVA aplicable a esta obra. Hasta tal punto es ello así que en virtud del principio de preclusión del art. 400 de la L.E.Civil , no es posible introducir en el acto de la vista del juicio verbal posterior motivos nuevos de oposición no articulados previamente, pues solo así se garantizan los derechos de defensa y contradicción de la contraparte, ya que si a esa vista ha de acudir con los medios de defensa y prueba de que intente valerse, estos se articularan en función de la oposición, de modo que, de admitirse nuevos motivos en ese momento se la dejaría indefensa al no venir preparada para rebatirlos. En definitiva, la exigencia de que se exponga en la oposición al monitorio las razones en la misma se funda no es en absoluto gratuita, sino que responde tanto al principio de la buena fe procesal, recogido con carácter general en el art. 247.1 de la L.E.Civil y art.

11 de la LOPJ , como al principio de preclusión, ya citado, que impone a las partes el deber de no ocultar a la contraria los fundamentos de la misma.

Todo ello con independencia de que en este caso tampoco se ha aportado prueba que justifique esa aplicación del tipo reducido de IVA.



CUARTO.- El recurso por ello se desestima lo que determina que las costas causadas en esta alzada hayan de imponerse al recurrente de conformidad con lo dispuesto en el apartado 1º del art. 398 de la L.E.Civil .

En atención a lo expuesto, la Ilma. Sra. Magistrado-Presidente de la Sección Sexta de la Audiencia Provincia Provincial de Oviedo dicta el siguiente FALLO SE DESESTIMA EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por D. Paulino contra la sentencia dictada en autos de juicio civil Verbal que con el número 104/17 se siguieron ante el Juzgado de 1ª Instancia Nº 6 de Oviedo.

Sentencia que se confirma con expresa imposición de las costas a la parte apelante.

Así por esta sentencia que es firme, al no ser susceptible de recurso de casación de acuerdo con la doctrina contenida en los autos del TS de fecha 26 de febrero , 4 , 25 y 17 de septiembre , todos de 2013 , en doctrina que reitera el mas reciente de 3 de junio de 2015 , lo pronuncia, manda y firma la Ilma. Sra.

Magistrado- Presidente de la Sala que la dicta de lo que yo la Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.

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