Sentencia CIVIL Nº 337/20...io de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 337/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13, Rec 322/2017 de 17 de Julio de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Julio de 2017

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CEZON GONZALEZ, CARLOS

Nº de sentencia: 337/2017

Núm. Cendoj: 28079370132017100319

Núm. Ecli: ES:APM:2017:10151

Núm. Roj: SAP M 10151/2017


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimotercera
C/ Ferraz, 41 , Planta 3 - 28008
Tfno.: 914933911
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2015/0200747
Recurso de Apelación 322/2017
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 60 de Madrid
Autos de Proced. Ordinario (Dcho al honor, intimidad, imagen y cualquier otro derecho fundamental -
249.1.2) 1290/2015
APELANTE:: ORANGE ESPAGNE S.A.U
PROCURADOR D./Dña. PABLO HORNEDO MUGUIRO
ASNEF QUIFAX IBERICA
PROCURADOR D./Dña. OSCAR GIL DE SAGREDO GARICANO
EXPERIAN BUREAU DE CREDITO SA
PROCURADOR D./Dña. JOSE ANDRES CAYUELA CASTILLEJO
APELADO:: D./Dña. Vidal
PROCURADOR D./Dña. EUSEBIO RUIZ ESTEBAN
SENTENCIA Nº 337/2017
TRIBUNAL QUE LO DICTA :
ILMO. SR. PRESIDENTE
D. CARLOS CEZON GONZÁLEZ
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS
Dña. Mª CARMEN ROYO JIMÉNEZ
Siendo Magistrado Ponente D. CARLOS CEZON GONZÁLEZ
En Madrid, a diecisiete de julio de dos mil diecisiete. La Sección Decimotercera de la Audiencia
Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado
de apelación los autos de Juicio Ordinario sobre Derechos Fundamentales (Honor), procedentes del
Juzgado de 1ª Instancia nº 60 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelado D.

Vidal , representado por el Procurador D. Eusebio Ruiz Esteban y asistido del Letrado D. Miguel Ángel
Rubio Sánchez, y de otra, como demandados-apelantes; ORANGE ESPAGNE, S.A.U, representada por el
Procurador D. Pablo Ignacio Hornedo Muguiro y asistida de la Letrada Dª. Carlota Herreros de la Cuesta;
ASNET-EQUIFAX SERVICIOS DE INFORMACIÓN SOBRE SOLVENCIA Y CRÉDITO, S.L., representada por
el Procurador D. Óscar Gil de Sagredo Garicano y asistida del Letrado D. David Pernia Ramírez; y EXPERIAN
BUREAU DE CRÉDITO, S.A., representada por el Procurador D. José Andrés Cayuela Castillejo y asistida
del Letrado D. Pablo Pascual Huerta. Con intervención del Ministerio Fiscal.

Antecedentes


PRIMERO. Por el Juzgado de Primera Instancia Sesenta de los de Madrid, en el indicado procedimiento de juicio ordinario de tutela del derecho al honor del artículo 249, apartado uno, segundo, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , número1290/2015, se dictó, con fecha 20 de julio de 2016, sentencia con Fallo del siguiente tenor: 'Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE la demanda: '1. Declarando que se ha producido una intromisión ilegítima en el derecho al honor y la intimidad de la parte actora.

'2. Se debe condenar a Orange Espagne, s.a. a instar la cancelación inmediata de los datos del actor de todos aquellos ficheros a los que pudiera haber facilitado sus datos.

'3. Se debe condenar a Experian Bureau de Crédito, s.a. y Asnef-Equifax a que realicen la eliminación de dichos datos.

'4. Se debe condenar a Orange Espagne, s.a., Experian Bureau de Crédito, s.a. y Asnef-Equifax a abonar de manera solidaria al actor la cantidad de 10.000 euros.

'5. Y con imposición de la condena de las costas causadas a la parte demandada'.



SEGUNDO. Contra dicha resolución interpusieron sendos recursos de apelación Orange Espagne S.A.U., Asnef Equifax Servicios de Información sobre Solvencia y Crédito S.L. y Experian Bureau de Crédito S.A. El Ministerio Fiscal interesó la confirmación de la sentencia.



TERCERO. Las actuaciones fueron registradas en esta Audiencia Provincial el 19 de mayo de 2017.

Correspondió, por reparto, el conocimiento de los recursos a esta Sección Decimotercera. Fue incoado el correspondiente rollo y se asignó ponencia, con arreglo a las normas preestablecidas al efecto. Se señaló para la DELIBERACIÓN, VOTACIÓN y FALLO de los recursos el día 12 de julio de este año y dicho día fueron examinadas y decididas las apelaciones por este Tribunal.

Fundamentos


PRIMERO. El Tribunal acepta los Fundamentos de Derecho 1 al 19 de la sentencia recurrida. Considera prescindibles los Fundamentos 20 al 25. Rechaza los Fundamentos 26 al 31 en cuanto se opongan a lo que seguidamente se expresará. Acepta los Fundamentos 32 al 35 y, en cuanto a los dos últimos (36 y 37), los acepta en cuanto se refieren a Orange Espagne S.A.U., y no en lo que atañen a Asnef Equifax Servicios de Información sobre Solvencia y Crédito S.L. y a Experian Bureau de Crédito S.A.



SEGUNDO. Don Vidal formuló demanda de tutela judicial civil del derecho al honor contra Orange Espagne S.A.U., Asnef Equifax Servicios de Información sobre Solvencia y Crédito S.L. y Experian Bureau de Crédito S.A. (desde ahora Orange, Asnef y Experian) por el mantenimiento en los ficheros de información sobre solvencia patrimonial y crédito, relativos a incumplimientos de obligaciones dinerarias, de los que eran responsables las dos últimas entidades (ASNEF responsabilidad de Asnef y BADEXCUG responsabilidad de Experian) de una deuda por prestación del servicio de línea telefónica con Orange, con posterioridad al 13 de enero de 2014, fecha en que la deuda debía tenerse por extinguida en virtud de compensación, al haberse dictado en juicio verbal 1424/2012, del Juzgado de Primera Instancia Setenta y Dos de Madrid sentencia por la que se condenaba a don Vidal a pagar a France Telecom España S.A.U. (antecesora de Orange) 1.132,92 euros por la deuda del servicio telefónico y, en la misma resolución, por estimación de reconvención formulada por el señor Vidal , se condenaba a France Telecom España S.A.U. a abonar al demandado reconviniente señor Vidal 5.500 euros por daños morales irrogados por la interrupción del servicio de telefonía móvil del que necesitó hacer uso, por motivos profesionales, en mayo de 2011, cuando se hallaba trabajando en la República Dominicana. Dicha sentencia no fue recurrida y se despachó ejecución de la misma, a instancia del demandado reconviniente, el 28 de abril siguiente. Los datos de la deuda del señor Vidal con France Telecom España S-A.U. (después Orange) se mantuvieron en los ficheros hasta el 9 de diciembre de 2015 en el fichero ASNEF y hasta el día 10 siguiente en el BADEXCUG.

Don Vidal solicitó en su demanda (-a.-) se declarase vulnerado el derecho fundamental al honor del demandante a consecuencia de su inclusión en los diversos registros de solvencia patrimonial, declarando dicha conducta como intromisión ilegítima, (-b.-) se condenase a Orange instar la cancelación inmediata de los datos referidos al actor en todos aquellos ficheros a los que pudiera haber facilitado sus datos, (-c.-) se ordenase a Equifax y a Asnef a la correspondiente eliminación de dichos datos de sus ficheros, (-d.-) se condenase a las tres codemandadas a indemnizar al demandante con carácter solidario en la cantidad de 20.000 euros, como indemnización de daños y perjuicios sufridos y (-e.- ) se impusiesen las costas a las tres codemandadas.

El Ministerio Fiscal, en la audiencia previa, habiendo quedado a su terminación visto el juicio para sentencia, interesó la estimación de la demanda.

La sentencia de la primera instancia estimó la demanda con la única salvedad de reducir la indemnización a la suma de 10.000 euros, con condena en costas a las codemandadas.

Han recurrido en apelación tal sentencia las tres codemandadas en recursos independientes.

El recurso de Orange se funda en los siguientes motivos: [-Primero.-] De la cosa juzgada y la preclusión. De la vulneración de la sentencia de lo establecido en los artículos 222 y 400 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

[-Segundo.-] De la desproporcionada indemnización establecida a favor de don Vidal y de la errónea valoración de la prueba.

El recurso de Asnef se formuló a través de las alegaciones siguientes: [-Primera.-] Respecto del cumplimiento de la obligación de notificar la inclusión en fichero ASNEF al demandante.

[-Segunda.-] Respecto de la responsabilidad de la recurrente.

[-Tercera.-] Respecto de la realidad del perjuicio causado al demandante.

Por último, la apelación de Experian se sustentaba en las siguientes alegaciones: [-Primera.-] Falta de tratamiento extraprocesal correcto de la cuestión procesal de falta de satisfacción extraprocesal de la pretensión.

[-Segunda.-] Error en la valoración de la prueba: el señor Vidal fue notificado de que sus datos se habían incluido en el fichero.

[-Tercera.-] Error de derecho: Experian no es responsable de la falta de cancelación de los datos.

[-Cuarta.-] Error de derecho en la fijación de la indemnización.

[-Quinta.-] Error de derecho en la imposición de las costas de la primera instancia.

El Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la sentencia.



TERCERO. [-Uno.-] En cuanto a la excepción de cosa juzgada (primer motivo del recurso de Orange), no es posible estimarla en un juicio en que se reclama una indemnización por daños morales por vulneración del derecho al honor (en que las demandadas hubiesen podido incurrir a partir de enero de 2014) por lesión ilegítima producida en la dignidad personal y valoración social del actor, a causa de su inclusión en ficheros de información sobre solvencia profesional y crédito, cuando la sentencia firme precedente, que causaría la cosa juzgada, fue dictada en un procedimiento en que el actor reclamaba, contra una de las demandadas del segundo, también una indemnización por daños morales dimanantes de haber quedado sin poder utilizar la línea telefónica contratada en el curso de un viaje profesional al extranjero realizado en 2011. Las demandas no derivan de los mismos hechos, de ahí que sus respectivas causas petendi (conjunto de hechos esenciales para el logro de la consecuencia jurídica pretendida) sean absolutamente distintas (un incumplimiento contractual que causa un daño en 2011 y el mantenimiento en un fichero de solvencia que, en cuanto vulneración del derecho al honor, produce un daño diferente en los años 2014 y 2015), no concurriendo, ni por aproximación, el presupuesto de la cosa juzgada del artículo 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del recurso en que aquella se produjo) y ni siquiera puede tenerse la lesión del derecho al honor por pretensión no deducida, pero deducible, en el primer juicio (hecho o título jurídico en que hubiese podido fundarse la pretensión de dicho primer juicio), a los efectos de cosa juzgada o litispendencia, conforme al apartado primero del artículo 400 de la ley procedimental civil. Que el resultado firme de la reconvención formulada en el primer juicio cause un efecto prejudicial en el presente (en cuanto supone extinción de la deuda publicada en los ficheros), según lo dispuesto en el artículo 222, apartado cuatro, de la misma ley procesal , es obvio que no implica impedimento procesal para la sustanciación de esta litis .

[-Dos.-] Sobre la satisfacción extraprocesal defendida por Experian (fundada en que uno de los pedimentos de la litis consiste en que se mandase por el órgano jurisdiccional a esta demandada hacer la correspondiente eliminación en el fichero BADESCUG de los datos del actor a que se refiere el proceso, cuando esto se había ya hecho con fecha 10 de diciembre de 2015, posterior a la demanda), nos remitimos a lo que se dice en el Fundamento de Derecho 11 de la sentencia recurrida. La satisfacción extraprocesal la contempla el artículo 22 de la Ley de Enjuiciamiento Civil como un modo de terminación del proceso y un proceso de tutela judicial del derecho al honor no puede terminar porque haya cesado la intromisión ilegítima, cuando subsiste el enjuiciamiento sobre la realidad de la injerencia, la antijuridicidad de la misma e indemnización de los daños y perjuicios ya causados. El cese inmediato de la intromisión ( artículo 9, apartado dos, letra a, de la Ley Orgánica 1/1982 , de 5 de mayo, de Protección Civil de los Derechos Fundamentales al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen -LOPDF en lo sucesivo-) es consecuencia obligada de la declaración de la intromisión sufrida, que constituye, por sí, el objeto del proceso de tutela, careciendo de todo sentido la declaración de terminación parcial del proceso por el cese de la injerencia, que no es objeto imprescindible del litigio, porque este conserva incólume toda su cumplida significación de salvaguarda del derecho lesionado, aun cuando la vulneración haya concluido. Por lo demás, ningún efecto procesal habría de derivarse de la declaración de la concreta terminación parcial del proceso pretendida por la apelante Experian (por descontado que no convertiría en parcial una eventual estimación de la demanda).

[-Tres.-] La documentación presentada por las demandadas Asnef y Experian sobre la notificación al interesado de la inclusión en los registros datos del actor relativos a incumplimientos contractuales de carácter dinerario con France Telecom España S.A.U., en el año 2011 ( artículos 29, apartado dos, de la Ley Orgánica de Protección de Datos de Carácter Personal de 1999 y 40, apartado uno, del Reglamento de desarrollo de la anterior ley orgánica [Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre]), que obran en autos como documentos 7 y 8 de los de la contestación de Asnef (envío generado e impreso por Indra BMB y entrega encomendada a Unipost el 19 de agosto de 2011) y 7 al 11 de los de la contestación de Experian (envío gestionado por Crea FBC Marketing S.L. e impreso por Imprelaser S.L. y entrega encomendada a Unipost el 25 de agosto de 2011), impide apreciar que las notificaciones no se hiciesen, sin que haya de deducirse de las incorrecciones en el nombre del destinatario (' Agapito ' en el envío de Asnef y ' Ceferino ' en el envío de Experian en lugar de Vidal ) que las remisiones no pudieron llegar a ser entregadas, toda vez que la dirección de correo era correcta en ambos casos ( DIRECCION000 , NUM000 , NUM001 ). En consecuencia, no cabe tener por probados los incumplimientos de los deberes de notificación de las inclusiones en los ficheros Asnef y BADEXCUG.

[-Cuatro.-] De otra parte, en cuanto a las peticiones de cancelación de las inclusiones cursadas por burofax por el demandante el 6 de julio de 2015 a Asnef y a Experian, adjuntando documentación de la que resultaba la extinción de la deuda publicada por compensación (documentos 10 bis y 10 ter de los de la demanda), las entidades responsables de los ficheros dieron cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 44, apartado tres, primera, del Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica de Protección de Datos de Carácter Personal, que establece: 'Cuando el interesado ejercite sus derechos de rectificación o cancelación en relación con la inclusión de sus datos en un fichero regulado por el art. 29.2 de la Ley Orgánica 15/1999 , de 13 de diciembre, se tendrán en cuenta las siguientes reglas: '1ª Si la solicitud se dirige al titular del fichero común, éste tomará las medidas oportunas para trasladar dicha solicitud a la entidad que haya facilitado los datos, para que ésta la resuelva. En el caso de que el responsable del fichero común no haya recibido contestación por parte de la entidad en el plazo de siete días, procederá a la rectificación o cancelación cautelar de los mismos' .

Las demandadas Asnef y Experian actuaron conforme a la prevención legal: participaron a Orange la solicitud de cancelación y la entidad que había solicitado la inclusión del dato en el fichero interesó la permanencia del asiento (documentos 12 de los de la contestación de Asnef y 16 de los de la contestación de Experian), por lo que la deuda continuó figurando en los registros, lo que ambas responsables de las bases de datos comunicaron al reclamante (documentos 11 y 11 bis de los de la demanda). Es el acreedor el responsable de que los datos cumplan los requisitos de veracidad y exactitud que la Ley Orgánica de Protección de Datos de Carácter Personal establece y, como tal, es el único que tiene la facultad de incluir los datos de su deudor en el fichero y de instar la cancelación de los mismos cuando la deuda sea inexistente o haya sido saldada.

[-Cinco.-] De forma que la responsabilidad instada en este proceso no alcanza a las demandadas Asnef y Experian, que se ajustaron, en su actuación profesional, a lo dispuesto en la legislación sobre control y regulación de uso de datos de carácter personal, sin que se haya justificado la falta de notificación de la inclusión al deudor, por lo que su contribución a la injerencia en el derecho al honor del demandante, fue a través de actuaciones legítimas, en cuanto amparadas por la ley, excluidas de la protección civil del derecho fundamental, conforme al artículo 2, apartado uno, de la LOPDF: 'La protección civil del honor, de la intimidad y de la propia imagen quedará delimitada por las leyes...' De forma que procede la absolución de dichas codemandadas.

[-Seis.-] Como se dice en la Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de febrero de 2016 (número 68/2016, recurso 2573/2014 ): 'Los llamados «registros de morosos» son ficheros automatizados (informáticos) de datos de carácter personal sobre incumplimiento de obligaciones dinerarias, destinados a informar a los operadores económicos (no solo a las entidades financieras, también a otro tipo de empresas que conceden crédito a sus clientes o cuyas prestaciones son objeto de pagos periódicos) sobre qué clientes, efectivos o potenciales, han incumplido obligaciones dinerarias anteriormente, para que puedan adoptar fundadamente sus decisiones sobre las relaciones comerciales con tales clientes.

_ 'La sentencia de esta Sala núm. 284/2009, de 24 de abril , sienta como doctrina jurisprudencial que la inclusión indebida en un fichero de morosos vulnera el derecho al honor de la persona cuyos datos son incluidos en el fichero, por la valoración social negativa que tienen las personas incluidas en estos registros y porque la imputación de ser «moroso» lesiona la dignidad de la persona, menoscaba su fama y atenta a su propia estimación «pues esta clase de registros suele incluir a personas valoradas socialmente en forma negativa o al menos con recelos y reparos (...) es una imputación, la de ser moroso, que lesiona la dignidad de la persona y menoscaba su fama y atenta a su propia estimación».

_ 'Esta sentencia afirma que para que tal vulneración se produzca es intrascendente que el registro haya sido o no consultado por terceras personas, puesto que la jurisprudencia ha distinguido en el derecho al honor un doble aspecto, el aspecto interno de íntima convicción -inmanencia- y el aspecto externo de valoración social -trascendencia-.

'(...) 'Uno de los ejes fundamentales de la regulación del tratamiento automatizado de datos personales es el que ha venido en llamarse «principio de calidad de los datos». Los datos deber ser exactos, adecuados, pertinentes y proporcionados a los fines para los que han sido recogidos y tratados. El art. 4 LOPD , desarrollando las normas del Convenio núm. 108 del Consejo de Europa y la normativa comunitaria, exige que los datos personales recogidos para su tratamiento sean adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, explícitas y legítimas para las que se hayan obtenido, exactos y puestos al día de forma que respondan como veracidad a la situación actual del afectado, y prohíbe que sean usados para finalidades incompatibles con aquellas para las que los datos hubieran sido recogidos.

'(...) 'Estos principios y derechos son aplicables a todas las modalidades de tratamiento automatizado de datos de carácter personal. Pero tienen una especial trascendencia cuando se trata de los llamados «registros de morosos».

_ 'El art. 29.4 LOPD establece que «sólo se podrán registrar y ceder los datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados y que no se refieran, cuando sean adversos, a m ás de seis años, siempre que respondan con veracidad a la situación actual de aquéllos».

_ 'El art. 38 del Reglamento exige para la inclusión en estos ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, la existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada.

_ 'Por tanto, los datos que se incluyan en estos registros de morosos han de ser ciertos y exactos. Pero hay datos que pueden ser ciertos y exactos sin ser por ello determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados, en cuyo caso no son pertinentes. Se exige la existencia de una deuda previa, vencida y exigible, que haya resultado impagada, y que tal impago resulte determinante para enjuiciar la solvencia económica del interesado.

_ 'La sentencia de esta Sala número 13/2013, de 29 de enero , realiza algunas declaraciones generales sobre esta cuestión, al afirmar que la LOPD: _ '«(...)descansa en principios de prudencia, ponderación y sobre todo, de veracidad, de modo que los datos objeto de tratamiento deben ser auténticos, exactos, veraces y deben estar siempre actualizados, y por ello el interesado tiene derecho a ser informado de los mismos y a obtener la oportuna rectificación o cancelación en caso de error o inexactitud, y en cuanto a obligaciones dinerarias se refiere, la deuda debe ser además de vencida y exigible, cierta, es decir, inequívoca, indudable, siendo necesario además el previo requerimiento de pago; por tanto no cabe inclusión de deudas inciertas, dudosas, no pacíficas o sometidas a litigio, bastando para ello que aparezca un principio de prueba documental que contradiga su existencia o certeza»' .

[-Siete.-] Aplicada al caso la anterior doctrina es clara la injerencia ilegítima por parte de Orange (asumiendo responsabilidades de su antecesora, France Telecom España S.A.U.) en el derecho al honor de don Vidal , en cuanto la actuación de la operadora de telefonía comprometió gravemente la propia estimación y reconocimiento público del afectado al mantener en los ficheros a partir del 13 de enero de 2014, fecha en que dictada la sentencia de juicio verbal por la que se declaraba la existencia de una deuda de France Telecom España S.A.U. muy superior a la que el actor tenía con la operadora, con condena de pago recíproca, luego con extinción de la deuda del actor en su integridad. El daño al honor, en sus vertientes inmanente y transcendente, por la pervivencia injusta del dato en los ficheros de insolvencia es sostenido por France Telecom España S.A.U. al no atender la reclamación que le dirigió el actor por burofax de 1 de agosto de 2014 (documento 10 de los de la demanda) y, más tarde, por su sucesora Orange al hacer perdurar las anotaciones de impago en julio de 2005, cuando se le comunicó por los responsables de los ficheros la petición de cancelación efectuada por el actor (documentos 12 de los de la contestación de Asnef y 16 de los de la contestación de Experian), siendo manifiesta la intromisión ilícita en el derecho fundamental contemplada en el punto siete del artículo 7 de la LOPDF.

[-Ocho.-] El artículo 9, apartado tres, de la LOPDF dispone: 'La existencia de perjuicio se presumirá siempre que se acredite la intromisión ilegítima. La indemnización se extenderá al daño moral, que se valorará atendiendo a las circunstancias del caso y a la gravedad de la lesión efectivamente producida, para lo que se tendrá en cuenta, en su caso, la difusión o audiencia del medio a través del que se haya producido' .

En el presente caso no se juzga desproporcionada a la entidad del daño la indemnización de 10.000 euros concedida por el daño moral sufrido (motivo segundo del recurso de Orange), atendiendo al descrédito y desvaloración personal y profesional que la inclusión en el fichero conocido como de morosos -término claramente peyorativo- crea en un abogado en ejercicio, al que tuvieron acceso empresas con las que el actor mantenía o iba a mantener algún tipo de relación contractual (históricos de consultas en los documentos 8 y 8 bis de los de la demanda, 10 de los de la contestación de Asnef y 13 y 14 de los de la contestación de Experian), llegando una entidad bancaria a comunicar al demandante: 'acabo de verificar que estas dado de alta en el Asnef por una empresa de Telefonía por un importe de 371,18 euros. Esta circunstancia supone un contratiempo serio para la tramitación de la hipoteca que nos has solicitado' (documento 9 de los de la demanda), lo que causa, de por sí, un daño en la estabilidad anímica personal, económica y profesional de la persona, debidamente resarcido con la suma a que asciende la condena que se hace en la sentencia recurrida, sin necesidad de prueba de perjuicios materiales concretos.



CUARTO. En consecuencia, debe mantenerse la declaración de intromisión ilegítima en el derecho al honor y condena a indemnización de 10.000 euros respecto a Orange, así como al pago de las costas de la primera instancia a esta demandada, referidas a las derivadas de la demanda en cuanto dirigida contra ella, conforme a los razonamientos que se hacen en el Fundamento 37 de la sentencia recurrida.

Y deberá absolverse a Asnef y Experian de las pretensiones deducidas contra las mismas, sin pronunciamiento sobre las costas de la primera instancia derivadas de la demanda en cuanto dirigida contra tales entidades, al existir, al tiempo de interponerse la demanda, razones atendibles y justificadas para dirigir la acción contra ellas, que, además, llegaron a ser acogidas en la sentencia de la primera instancia, debiendo ahora hacerse uso por el Tribunal de la facultad conferida por el artículo 394, apartado uno, primer párrafo, in fine , de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por concurrencia de serias dudas de hecho.



QUINTO. Las costas del recurso de apelación de Orange se impondrán a esta recurrente, conforme a lo dispuesto en los artículos 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Con pérdida del depósito constituido por dicha mercantil para recurrir, según se establece en el apartado nueve de la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Mientras que, al estimarse los recursos de Asnef y de Experian, no haremos pronunciamiento sobre las costas de sus apelaciones, con sujeción a lo prevenido en el artículo 398, apartado dos, de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Y mandaremos restituir a Asnef y Experian los depósitos constituidos, atendiendo a lo regulado en el apartado ocho de la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Fallo

Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por Orange Espagne S.A. contra la sentencia de 20 de julio de 2016 del Juzgado de Primera Instancia número Sesenta de los de Madrid , dictada en el procedimiento del que dimana este rollo, al tiempo que ESTIMAMOS los recursos de apelación de Asnef Equifax Servicios de Información sobre Solvencia y Crédito S.L. y Experian Bureau de Crédito S.A. contra la misma resolución. REVOCAMOS dicha sentencia y, por la presente, Primero. ESTIMAMOS en parte la demanda origen de esta litis .

Segundo. DECLARAMOS que se ha producido por parte de Orange Espagne S.A. una intromisión ilegítima en el derecho al honor del demandante, don Vidal .

Tercero. CONDENAMOS a Orange Espagne S.A. a instar la cancelación inmediata de los datos del actor de todos aquellos ficheros a los que pudiera haber facilitado sus datos.

Cuarto. CONDENAMOS a Orange Espagne S.A. a abonar al actor la cantidad de 10.000 euros (diez mil) como indemnización por los daños causados.

Quinto. ABSOLVEMOS a Asnef Equifax Servicios de Información sobre Solvencia y Crédito S.L. y Experian Bureau de Crédito S.A. de cuantas pretensiones han sido deducidas contra ellas en este proceso.

Sexto. Sobre las costas de la primera instancia, CONDENAMOS a Orange Espagne S.A. al pago de las derivadas de la demanda en cuanto dirigida contra tal entidad, y NO HACEMOS PRONUNCIAMIENTO sobre las derivadas de la demanda en cuanto dirigida contra Asnef Equifax Servicios de Información sobre Solvencia y Crédito S.L. y Experian Bureau de Crédito S.A.

CONDENAMOS a Orange España S.A. al pago de las costas de su recurso de apelación y NO HACEMOS PROUNCIAMIENTO sobre las costas de los recursos de Asnef Equifax Servicios de Información sobre Solvencia y Crédito S.L. y Experian Bureau de Crédito S.A.

Con pérdida por Orange Espagne S.A. del depósito constituido para recurrir y devolución a Asnef Equifax Servicios de Información sobre Solvencia y Crédito S.L. y Experian Bureau de Crédito S.A. de los depósitos para recurrir hechos por estas.

Notifíquese esta sentencia al Ministerio Fiscal.

Contra la presente resolución cabe recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal , ambos ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, que deberán interponerse ante este Tribunal en el plazo de VEINTE DIAS desde el siguiente al de la notificación de la sentencia.

Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 € por cada tipo de recurso, previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito, el recurso de que se trate no será admitido a trámite.

Dicho depósito habrá de constituirse expresando que se trata de un 'Recurso', seguido del código y tipo concreto de recurso del que se trate, en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2580, en la sucursal 3569 del Banco de Santander, sita en la calle Ferraz nº 43.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de sala 322/17, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.

Doy fe.

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