Sentencia CIVIL Nº 337/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 337/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21, Rec 731/2016 de 11 de Octubre de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Octubre de 2017

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CANOVAS DEL CASTILLO PASCUAL, MARIA ALMUDENA

Nº de sentencia: 337/2017

Núm. Cendoj: 28079370212017100331

Núm. Ecli: ES:APM:2017:13772

Núm. Roj: SAP M 13772:2017


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimoprimera

c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 8 - 28035

Tfno.: 914933872/73,3872

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2014/0059754

Recurso de Apelación 731/2016

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 07 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 700/2014

APELANTE:BANKIA SA

PROCURADOR D./Dña. FRANCISCO ABAJO ABRIL

CAJA MADRID FINANCE PREFERRED, SA

APELADO:D./Dña. María Luisa y D./Dña. Guillermo

PROCURADOR D./Dña. CAYETANA DE ZULUETA LUCHSINGER

SENTENCIA

MAGISTRADOS Ilmos Sres.:

D. GUILLERMO RIPOLL OLAZÁBAL

D. RAMÓN BELO GONZÁLEZ

Dª. MARÍA ALMUDENA CÁNOVAS DEL CASTILLO PASCUAL

En Madrid, a 11 de octubre de 2017. La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto, en grado de apelación los autos de juicio ordinario número 700/2014 procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 7 de los de Madrid, seguidos entre partes, de una, como Apelante-Demandado: Bankia S.A., de otra, como Apelados-Demandantes: Dª María Luisa y D. Guillermo , y de otra, como Apelado-Demandado: Caja Madrid Finance Preferred S.A.

VISTO,siendo Magistrado Ponentela Ilma. Sra. Dª MARÍA ALMUDENA CÁNOVAS DEL CASTILLO PASCUAL.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia número 7 de los de Madrid, en fecha 18 de febrero de 2016, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: QueESTIMANDOla demanda de juicio ordinario interpuesta por la Procuradora Dña. Cayetana de Zulueta Luchsinger, en nombre y representación de D. Guillermo y Dª María Luisa , contra Bankia SA., y Caja Madrid Finance Preferred SA., debo DECLARAR y DECLARO la nulidad del contrato de adquisición de participaciones preferentes de Caja Madrid , de fecha 5 de agosto de 2010 , por importe de 29.000 euros , que vinculaba a los litigantes, con todos los efectos legales inherentes a dicha declaración, declarándose, en su consecuencia, la nulidad del contrato de administración de valores asociado a aquella orden de adquisición , y de la suscripción obligatoria de las acciones de la demandada, por posterior canje, CONDENANDO a la expresada parte demandada a restituir el capital invertido por la cantidad de 29.000 euros, e intereses legales desde la fecha de depósito de cantidad , todo ello con deducción de la suma percibida por la parte demandante en concepto de intereses brutos o rendimiento contractual, con más intereses legales desde su recepción, y reintegro a la parte demandada de los títulos adquiridos.

Se imponen las costas procesales causadas a la parte demandada'.

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, se dio traslado del mismo a la parte apelada, quién se opuso en tiempo y forma. Elevándose los autos junto con oficio ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO.-Por providencia de esta Sección, de 14 de septiembre de 2016, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 10 de octubre de 2017 .

CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.


Fundamentos

Se acepta los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida.

PRIMERO.- La representación de D. Guillermo y de Dª María Luisa formuló demanda de juicio ordinario contra la entidad Bankia S.A. y Caja Madrid Finance Preferred S.A. interesando se declarara la nulidad del contrato de fecha 5 de Agosto de 2010 entre ellos convenido, de suscripción de 290 títulos de participaciones preferentes por un valor de 29.000 €, y ello al haber suscrito aquél con vicio en el consentimiento prestado causado por dolo, o bien subsidiariamente por error, debiendo en cualquier caso condenar a Bankia S.A. a que les reintegrara el capital invertido con los intereses legales desde que realizaron la inversión, solicitando, de forma subsidiaria, que en cualquier caso se declarara que Bankia S.A. había incumplido con sus obligaciones de información sobre lo que adquirían, condenando en este supuesto a Bankia S.A. a que les indemnizara en los daños y perjuicios causados, consistiendo éstos en el importe de la inversión realizada con los intereses de la misma desde que se efectuó la inversión litigiosa.

Bankia S.A. y Caja Madrid Finance Preferred S.A. se personaron en autos negando fueran ciertos los hechos a que se refería la parte actora en su demanda, indicando habían sido los Sres. Guillermo María Luisa quienes decidieron la adquisición de las participaciones preferentes a que se referían en su demanda, de forma libre y voluntaria, teniendo el Sr Guillermo un importante conocimiento de un producto como el adquirido al haber desarrollado su actividad profesional en la banca, negando que desde luego hubiera realizado asesoramiento en materia de inversión, señalando que habiendo obtenido aquéllos en todo caso importantes beneficios nada dijeron entonces en relación con este producto financiero, habiendo cumplido en todo caso con los deberes de información que les eran exigibles, facilitando a los actores en la litis información suficiente sobre las participaciones preferentes que adquirieron, conteniendo el tríptico informativo que se les entregó datos sobre su naturaleza y riesgos.

Finalmente el Juzgador de instancia dictó sentencia, cuya completa parte dispositiva figura en los antecedentes de hecho de la presente resolución, en la que vino a estimar las pretensiones deducidas por la parte actora en el suplico de su demanda, entendiendo que el consentimiento en la orden de compra de las participaciones preferentes litigiosas había sido prestado por los Sres. Guillermo María Luisa con error, a la vista de la información deficiente que las demandadas les habían facilitado, lo que había provocado que la representación mental de aquéllos, que sirvió de presupuesto para la celebración del contrato, fuera equivocada, siendo contra esta resolución frente a la que ha venido a mostrar su desacuerdo la representación de Bankia S.A. y Caja Madrid Finance Preferred S.A., por considerar, tras realizar un breve relato de la resolución impugnada y pronunciamientos recurridos, que el Juzgador de instancia había omitido en la misma cualquier omisión al verdadero perfil de la parte actora, sin tener en cuenta ni el extracto de la cuenta de valores ni tampoco el hecho trascendental de que el Sr. Guillermo se había dedicado profesionalmente a la actividad bancaria, siendo incorrecta e injustificada la apreciación del error en base a la obligación de información por su parte, en tanto que ella había cumplido con las obligaciones en la prestación de un servicio de inversión como el realizado, sin que fuera correcta la calificación jurídica realizada por el Juzgador de instancia en cuanto a su actividad al hablar de la existencia de asesoramiento por su parte, cuando no era cierto, para concluir que existía un error en la valoración de la prueba sin que el Juzgador hubiera tenido en cuenta los propios actos de los actores en la litis cobrando periódicamente y de forma continuada los cupones y dividendos del producto contratado en Mayo de 2009, habiendo procedido a la venta de las participaciones litigiosas en el mercado secundario, cuestión a la que no se había referido el Juzgador de instancia en la sentencia dictada.

SEGUNDO.- Examinados los motivos de impugnación mantenidos por la parte apelante contra la resolución adoptada por la Juzgadora de instancia, conviene que reseñemos una serie de hechos que, acreditados en autos, tienen interés para dar respuesta a aquéllos.

Es un hecho no discutido el que D. Guillermo , nacido en el año 1944, y que se encontraba jubilado a la fecha de presentación de la demanda, vino desarrollando su actividad laboral en una entidad bancaria, concretamente en la Banca Jover, entidad ésta que en el año 1999 fue absorbida por Caja Madrid. No consta en autos cual fuera el nivel de estudios o de preparación académica o profesional de aquél, así como tampoco consta cual fuera el de su esposa, Dª María Luisa , nacida en el año 1947, sin que nos conste la misma hubiera desempeñado actividad laboral alguna.

Es un hecho admitido por los litigantes la relación de los Sres. Guillermo María Luisa con la entidad Bankia S.A., inicialmente a través de Banca Jover y posteriormente con Caja Madrid, existiendo una relación de confianza con los empleados de la sucursal de la localidad de Mora dÂ?Ebre (Tarragona).

Del documento unido al folio 46 de las actuaciones se desprende que el Sr. Guillermo y la Sra. María Luisa con 30 de Julio de 2010 dieron orden de suscripción de 290 títulos de participaciones preferentes de Caja Madrid 2009. En esta orden consta que habían recibido información suficiente del producto financiero a que se refería la orden, siendo un producto adecuado a sus conocimientos y experiencia inversora, y a sus objetivos de inversión, conforme a test de conveniencia que se les había realizado el mismo día 30 de Julio de 2010. En esta misma orden figura que la misma se tramitaba conforme a la política de ejecución de órdenes de la entidad, una vez informado el cliente.

De los documentos unidos a los folios 48 y 49 se desprende que con fecha 4 de Agosto de 2010 se emitieron, sin que aparezca firma alguna de los Sres. Guillermo María Luisa , dos órdenes de venta de 259 y de 30 títulos de participaciones preferentes de Caja Madrid, desprendiéndose del documento que aparece al folio 50 de las actuaciones que con fecha 5 de Agosto de 2010 los Sres. Guillermo María Luisa dieron nueva orden de compra de 290 títulos de participaciones preferentes de Caja Madrid 2009, por un valor de 29.000 €, sin que conste tampoco la firma de ninguno de ellos en esta orden de venta, en la que figura que habían recibido información del instrumento financiero a que se refería la misma, habiéndoseles realizado con fecha 30 de Julio de 2010 test de conveniencia, siendo adecuada la inversión a efectuar para los mismos.

Figura unido a los autos, a los folios 254 y siguientes, un denominado tríptico titulado 'Resumen de la emisión de participaciones preferentes Serie II', sin fecha y con firma de la Sra. María Luisa , y en este resumen si aparecen una serie de riesgos en lo referente a las denominadas participaciones preferentes, señalándose que no se trata de un depósito el realizado y que se trata de un producto complejo, indicándose como aspectos relevantes a tener en cuenta, y en relación con los riesgos de los valores, el de no percepción de la remuneración, riesgo de absorción de perdidas, el riesgo de perpetuidad, el riesgo de orden de prelación, del propio mercado, de liquidez o representatividad de las participaciones preferentes en el mercado, refiriéndose igualmente al riesgo de liquidación de la emisión en general y al de variación en la calidad crediticia, ahora bien, pese a advertirse de estos riesgos, no cabe duda que los términos de este resumen no facilitan una completa información sobre el producto a que se refieren, siendo en ocasiones sus propios términos ambiguos y confusos.

A título de ejemplo podemos señalar que si bien se dice que las participaciones preferentes pueden no dar lugar a remuneración, a la vez se señala que el pago de ésta queda condicionado a la existencia de un beneficio distribuible, sin que se indique cómo se calcula este beneficio o de qué variables depende, así como tampoco lo que realmente deba entenderse como tal, aun cuando si refiere el beneficio distribuido en los ejercicios desde 2006, no constando tampoco en estos resúmenes unidos a las actuaciones, valiendo ello igualmente como ejemplo, que por propia decisión discrecional del Consejo de Administración de Caja Madrid podía dejarse sin efecto la posibilidad de percepción de cualquier remuneración por el partícipe.

Igualmente, y también a título de ejemplo, se dice que los valores son perpetuos, pero a la vez se indica que 'el Emisor podrá, en cualquier momento, amortizar total o parcialmente las participaciones preferentes serie II.', lo que puede dar lugar a equívocos.

Finalmente, y en cuanto al resumen de la emisión de participaciones preferentes a que nos estamos refiriendo, cobra especial interés, a los efectos en la presente litis discutidos, señalar que consta expresamente que al ser el Emisor una sociedad participada directa o indirectamente al 100% por Caja Madrid, sus factores de riesgo quedan circunscritos a los del propio Garante, que no es sino esta última entidad.

A los efectos que nos interesa, debemos reseñar que consta igualmente unido al folio 253 un breve resumen de las características de las participaciones preferentes, firmado por la Sra. María Luisa , en la que se da por enterada de la posibilidad de pérdida del capital invertido, que no había seguridad en su negociación rápida y fluida en el mercado en que operaban, señalándose en este breve resumen que la remuneración a obtener estaba condicionada a la obtención de beneficios por parte de la entidad emisora, sin que el calificativo de preferentes significaran que tuviera en todo caso el carácter de acreedor privilegiado.

TERCERO.- Antes de entrar a analizar los motivos de impugnación alegados por la parte apelante contra la resolución adoptada por la Juzgadora de instancia, debemos recordar, pudiendo citar al efecto la sentencia de nuestro Tribunal Supremo de 25 de Febrero de 2016 (recurso de casación 2578/13 ), por su concreción y claridad, y ello en relación con los productos objeto de litigio en el procedimiento que nos ocupa, que 'La CNMV describe las participaciones preferentes como valores emitidos por una sociedad que no confieren participación en su capital ni derecho de voto, con vocación de perpetuidad y cuya rentabilidad no está garantizada. Se trata de un producto de inversión complejo y de riesgo elevado, que puede generar rentabilidad, pero también pérdidas en el capital invertido. En la misma línea, el Banco de España las define como un instrumento financiero emitido por una sociedad que no otorga derechos políticos al inversor, ofrece una retribución fija (condicionada a la obtención de beneficios) y cuya duración es perpetua, aunque el emisor suele reservarse el derecho a amortizarlas a partir de los cinco años, previa autorización del supervisor.

Sobre este producto financiero se ha pronunciado específicamente esta Sala en sentencias 244/2013, de 18 de abril ; 458/2014, de 8 de septiembre ; y 489/2015, de 16 de septiembre . En ellas, se resalta la sujeción de estos productos financieros a la normativa MiFID, y con anterioridad, a las previsiones del art. 79 LMV y al RD 629/1993 .

La actividad de las entidades comercializadoras de las participaciones preferentes está sujeta a la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, cuyo artículo 2 h ) incluye como valores negociables las participaciones preferentes emitidas por personas públicas o privadas.

Las participaciones preferentes están reguladas en la antes citada Ley 13/1985, de 25 de mayo, de Coeficientes de Inversión, Recursos Propios y Obligaciones de Información de los Intermediarios Financieros. En su artículo 7 se indica que constituyen recursos propios de las entidades de crédito. Cumplen una función de financiación de la entidad y computan como recursos propios, por lo que el dinero que se invierte en ellas no constituye un pasivo en el balance de la entidad. El valor nominal de la participación preferente no es una deuda del emisor, por lo que el titular de la misma no tiene un derecho de crédito frente a la entidad, no pudiendo exigir el pago. La consecuencia de ello es que el riesgo del titular de la participación preferente es semejante, aunque no igual, al del titular de una acción.

A su vez, la Directiva 2009/111/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 16 de septiembre de 2009, no califica la participación preferente como instrumento de deuda, sino como instrumento de capital híbrido al que se ha de aplicar el mismo tratamiento contable y financiero que reciben los recursos propios de la entidad de crédito emisora. De ahí que una primera aproximación a esta figura permite definirla como un producto financiero que presenta altos niveles de riesgo y complejidad en su estructura y condiciones, como así se reconoce en la exposición de motivos del RDL 24/2012 de reestructuración y resolución de entidades de crédito.

Otra característica fundamental de las participaciones preferentes es que no se atribuye al titular de las mismas un derecho a la restitución de su valor nominal, por lo que son valores perpetuos y sin vencimiento. Las participaciones preferentes cotizan en los mercados secundarios organizados y, en los supuestos de liquidación o disolución de la entidad de crédito emisora o de la dominante, darán derecho a obtener exclusivamente el reembolso de su valor nominal junto con la remuneración devengada y no satisfecha, que no hubiera sido objeto de cancelación, situándose, a efectos del orden de prelación de créditos y frente a lo que su nombre pueda erróneamente hacer interpretar, inmediatamente detrás de todos los acreedores, subordinados o no, de la entidad de crédito emisora o de la dominante del grupo o subgrupo consolidable de entidades de crédito y delante de los accionistas ordinarios y, en su caso, de los cuota- partícipes.'

Se trata pues de productos complejos, de un riesgo elevado, que pueden generar rentabilidad, pero también la pérdida del capital invertido.'

CUARTO.- Partiendo de los hechos relatados. Y teniendo en cuenta la naturaleza y características de las participaciones preferentes conforme a constante y reiterada jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo, debemos entrar a analizar los motivos de impugnación alegados contra la sentencia dictada en instancia, comenzando por analizar cuál sea el perfil inversor de los actores a que se refieren las entidades apelantes en su escrito formalizando recurso de apelación, y ello en cuanto a que de la prueba practicada se desprendía que aun siendo los mismos minoristas no tenían un perfil conservador, remitiéndose al efecto al contenido del documento 4 de los aportados con su escrito de contestación a la demanda, para indicar además que de las propias operaciones por los mismos efectuadas comprando y vendiendo las participaciones preferentes litigiosas se desprendía que las mismas no eran propias de un cliente minorista, ahorrador y conservador, para referirse, como hecho trascendental, a que el Sr Guillermo había venido trabajando en banca y comercializaría por ello con productos bancarios facilitando documentación sobre los mismos.

Pues bien, a la vista de las alegaciones efectuadas por la parte apelante en el primero de los motivos de impugnación de su escrito formalizando recurso de apelación contra la resolución dictada por el Juzgador de instancia, debemos indicar en primer lugar que la referencia normativa que efectuamos en la presente resolución a la Ley del Mercado de Valores lo es en relación con la Ley 24/1988 de 28 de Julio, y no a la aprobada por el Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de Octubre, y ello teniendo en cuenta la fecha de acaecimiento de los hechos fundamento de la reclamación en la litis deducida.

Teniendo en cuenta lo expuesto, y tras la reforma operada en la Ley del Mercado de Valores por la Ley 47/2007, de 19 de diciembre, se obliga a las entidades financieras a clasificar a sus clientes como minoristas o profesionales (art. 78 bis LMV), y en el apartado 2 del art 78 bis se dice que 'Tendrán la consideración de clientes profesionales aquéllos a quienes se presuma la experiencia, conocimientos y cualificación necesarios para tomar sus propias decisiones de inversión y valorar correctamente sus riesgos.

3. En particular tendrá la consideración de cliente profesional:

a) Las entidades financieras y demás personas jurídicas que para poder operar en los mercados financieros hayan de ser autorizadas o reguladas por Estados, sean o no miembros de la Unión Europea.

Se incluirán entre ellas las entidades de crédito, las empresas de servicios de inversión, las compañías de seguros, las instituciones de inversión colectiva y sus sociedades gestoras, los fondos de pensiones y sus sociedades gestoras, los fondos de titulización y sus sociedades gestoras, los que operen habitualmente con materias primas y con derivados de materias primas, así como operadores que contraten en nombre propio y otros inversores institucionales.

b) Los Estados y Administraciones regionales, los organismos públicos que gestionen la deuda pública, los bancos centrales y organismos internacionales y supranacionales, como el Banco Mundial, el Fondo Monetario Internacional, el Banco Central Europeo, el Banco Europeo de Inversiones y otros de naturaleza similar.

c) Los empresarios que individualmente reúnan, al menos, dos de las siguientes condiciones:

1.º que el total de las partidas del activo sea igual o superior a 20 millones de euros;

2.º que el importe de su cifra anual de negocios sea igual o superior a 40 millones de euros;

3.º que sus recursos propios sean iguales o superiores a 2 millones de euros.

d) Los inversores institucionales que, no incluidos en la letra a) tengan como actividad habitual invertir en valores u otros instrumentos financieros.

Quedarán incluidas en este apartado, en particular, las entidades de capital riesgo y sus sociedades gestoras.

Las entidades señaladas en los apartados anteriores se considerarán clientes profesionales sin perjuicio de que puedan solicitar un trato no profesional y de que las empresas de servicios de inversión puedan acordar concederles un nivel de protección más amplio.

e) Los demás clientes que lo soliciten con carácter previo, y renuncien de forma expresa a su tratamiento como clientes minoristas. No obstante, en ningún caso se considerará que los clientes que soliciten ser tratados como profesionales poseen unos conocimientos y una experiencia del mercado comparables a las categorías de clientes profesionales enumeradas en las letras a) a d) de este apartado.

La admisión de la solicitud y renuncia quedará condicionada a que la empresa que preste el servicio de inversión efectúe la adecuada evaluación de la experiencia y conocimientos del cliente en relación con las operaciones y servicios que solicite, y se asegure de que puede tomar sus propias decisiones de inversión y comprende sus riesgos. Al llevar a cabo la citada evaluación, la empresa deberá comprobar que se cumplen al menos dos de los siguientes requisitos:

1.º que el cliente ha realizado operaciones de volumen significativo en el mercado de valores, con una frecuencia media de más de diez por trimestre durante los cuatro trimestres anteriores;

2.º que el valor del efectivo y valores depositados sea superior a 500.000 euros;

3.º que el cliente ocupe, o haya ocupado durante al menos un año, un cargo profesional en el sector financiero que requiera conocimientos sobre las operaciones o servicios previstos.

El Gobierno y, con su habilitación expresa, el Ministro de Economía y Hacienda o la Comisión Nacional del Mercado de Valores podrán determinar la forma de cálculo de las magnitudes señaladas en este apartado y fijar requisitos para los procedimientos que las entidades establezcan para clasificar clientes.

4. Se considerarán clientes minoristas todos aquellos que no sean profesionales.'

Teniendo en cuenta las previsiones legales referidas, en el concreto supuesto que nos ocupa no podemos sino concluir, y ello a la vista de la prueba obrante en autos, que los actores en la litis, Sres. Guillermo y María Luisa , no tienen desde luego la calificación de inversores profesionales, de forma que no cabe sino que los califiquemos como minoristas, con las consecuencias que ello conlleva conforme a las propias previsiones contenidas en la Ley de Mercado de Valores en relación con la información a dar a los mismos en relación con un producto como el litigioso.

Partiendo de la cualidad de minoristas de los actores en el procedimiento, y a la vista del contenido del documento 4 de la contestación a la demanda, a que se refiere la parte apelante en su escrito formalizando recurso de apelación, que figura al folio 258 de las actuaciones, lo cierto es que del mismo no cabe que concluyamos que aquéllos hayan realizado inversión alguna sobre producto de riesgo distinta a la de las participaciones preferentes que nos ocupan, ya que solo a ellas se refiere tal documento.

Por otra parte, entendemos que del hecho de que con fecha 4 de Agosto de 2010 se procediera a la venta de los títulos de participaciones preferentes propiedad de los Sres. Guillermo María Luisa , dando una aparente orden los mismos de adquirir igual número de participaciones preferentes el día 5 de Agosto de 2010, no cabe deducir unos especiales conocimientos de los mismos de naturaleza especulativa que les aleje de un perfil conservador, y ello en tanto que, dejando al margen como se produjera dicha venta y posterior compra, lo cierto es que en ninguna de tales operaciones, a las que nos referimos en el segundo de los fundamentos jurídicos de la presente resolución, figura o aparece la firma de ninguno de ellos autorizando tales actuaciones.

Finalmente, del hecho no discutido de que el Sr Guillermo hubiera venido trabajando, durante su vida laboral, en una entidad bancaria no cabe presumir en él unos especiales conocimientos financieros o económicos, máxime no constando en autos cual hubiera sido el tipo de trabajo desarrollado en dicha entidad, pudiendo haber tratado de acreditar fácilmente la entidad Bankia S.A este hecho ya que aquél incluso vino trabajando en Caja Madrid cuando la misma absorbió a la Banca Jover en la que había venido trabajando el Sr Guillermo , no constándonos, por otra parte, ni la cualificación profesional de éste ni que él mismo tuviera especiales conocimientos financieros o económicos que desde luego no cabe presumir sin mas en quien trabaja en una entidad bancaria en la que puede ocupar distintos puestos, desarrollando trabajos diferentes que incluso nada tengan que ver con productos financieros.

En base a lo expuesto entendemos acertado que el Juzgador de instancia calificara como inversores minoristas y de perfil conservador a los actores en la litis, circunstancias éstas no desvirtuadas desde luego por las consideraciones efectuadas por la parte apelante en su escrito formalizando recurso de apelación.

QUINTO.- Partiendo de lo expuesto, y con carácter general nuestro Tribunal Supremo ha venido manteniendo en diferentes resoluciones, como por ejemplo en la sentencia de 8 de Septiembre de 2014 (recurso de casación 1673/13 ), en la que se citaba alguna resolución anterior, como la de fecha 20 de Enero de 2013 (recurso de casación 879/2012), que 'ordinariamente existe una desproporción entre la entidad que comercializa productos financieros y su cliente, salvo que se trate de un inversor profesional. La complejidad de los productos financieros propicia una asimetría informativa en su contratación que ha provocado la necesidad de proteger al inversor minorista no experimentado en su relación con el proveedor de servicios financieros. Como se ha puesto de manifiesto en la doctrina, esta necesidad de protección se acentúa porque las entidades financieras al comercializar estos productos, debido a su complejidad y a la reseñada asimetría informativa, no se limitan a su distribución sino que prestan al cliente un servicio que va mas allá de la mera y aséptica información sobre los instrumentos financieros, en la medida en que ayudan al cliente a interpretar esa información y a tomar la decisión de contratar un determinado producto'.

Ha sido esta habitual desproporción existente entre la entidad financiera que comercializa servicios financieros y sus clientes, y la denominada por nuestro Alto Tribunal asimetría informativa entre ellos, lo que ha determinado la necesidad de una normativa específica protectora del inversor no especializado o experimentado, que tiene su último fundamento en la buena fe negocial, como se indica en diferentes resoluciones de nuestro Tribunal Supremo como por ejemplo en sentencia del Pleno de la Sala Primera de fecha 20 de Enero de 2014 (recurso de apelación 879/12 ), así como las posteriores resoluciones dictadas por este Alto Tribunal con fecha 7 de Julio de 2014 (recursos de casación 982/12 y 1520/12) o la de 8 de Julio de este mismo año ( recurso de casación 1256/12), refiriéndose en estas resoluciones a la sentencia también del Pleno de fecha 18 de Abril de 2013 (recurso de casación 1979/11 ).

Conforme a esta línea jurisprudencial, el cliente debe ser informado por el banco, antes de la perfección del contrato, de los riesgos que comporta la operación especulativa, como una consecuencia del deber general de actuar conforme a las exigencias de la buena fe que se contienen en el artículo 7 CC , y para el cumplimiento de ese deber de información no basta con que esta información sea imparcial, clara y no engañosa, sino que deberá incluir de manera comprensible información adecuada sobre los instrumentos financieros y las estrategias de inversión y también orientaciones y advertencias sobre los riesgos asociados a tales instrumentos o estrategias.

Es precisamente para articular adecuadamente ese deber legal que se impone a la entidad financiera con la necesidad que el cliente minorista tiene de ser informado (conocer el producto financiero que contrata y los concretos riesgos que lleva asociados) y salvar así el desequilibrio de información que podría viciar el consentimiento por error, por lo que se impone a esta entidad financiera una serie de deberes que guardan relación con el conflicto de intereses que se da en la comercialización de un producto financiero complejo y, en su caso, en la prestación de asesoramiento financiero para su contratación, como son la realización del test de conveniencia -cuando la entidad financiera opera como simple ejecutante de la voluntad del cliente previamente formada, dirigido a evaluar si es capaz de comprender los riesgos que implica el producto o servicio de inversión que va a contratar-, y el test de idoneidad , cuando el servicio prestado es de asesoramiento financiero dirigido, además de a verificar la anterior evaluación, a efectuar un informe sobre la situación financiera y los objetivos de inversión del cliente para poder recomendarle ese producto', como se señala en la sentencia de 7 de Julio de 2014 (recurso de casación 892/2012 ), en la que indica, con cita de la sentencia del mismo Tribunal 840/2013 , la diferente función de ambas evaluaciones.

Por otra parte, y en relación con un supuesto de adquisición de participaciones preferentes como las que nos ocupan, nuestro Tribunal Supremo por ejemplo en sentencia de 4 de Julio de 2017 (recurso de casación 513/15 ), ha indicado que ' ... de acuerdo con la jurisprudencia de la Sala existe un riguroso deber legal de información al cliente por parte de las entidades de servicios de inversión. Lo que en el caso concreto de la comercialización de participaciones preferentes se ha mantenido en las sentencias de esta sala 458/2014, de 8 de septiembre ; 489/2015, de 16 de septiembre ; 102/2016, de 25 de febrero ; 603/2016, de 6 de octubre ; 605/2016, de 6 de octubre ; 625/2016, de 24 de octubre ; 677/2016, de 16 de noviembre ; 734/2016, de 20 de diciembre y 67/2017, de 2 de febrero .

Según estas resoluciones, en el ámbito del mercado de valores y los productos y servicios de inversión, el incumplimiento por la empresa de inversión del deber de información al cliente no profesional, si bien no impide que en algún caso conozca la naturaleza y los riesgos del producto, y por lo tanto no haya padecido error al contratar, lleva a presumir en el cliente la falta del conocimiento suficiente sobre el producto contratado y sus riesgos asociados que vicia el consentimiento. Por eso, la ausencia de la información adecuada no determina por sí la existencia del error vicio, pero sí permite presumirlo.

La normativa del mercado de valores -básicamente en la fecha de suscripción de la orden de compra litigiosa (febrero de 2010), los arts. 78 bis y 79 bis LMV y el RD 217/2008 - da una destacada importancia al correcto conocimiento por el cliente de los riesgos que asume al contratar productos y servicios de inversión y obliga a las empresas que operan en ese mercado a observar unos estándares muy altos en la información que sobre esos extremos han de dar a los clientes, potenciales o efectivos. Estas previsiones normativas son indicativas de que los detalles relativos a qué riesgo se asume, de qué circunstancias depende y a qué operadores económicos se asocia tal riesgo, no son meras cuestiones accesorias, sino que tienen el carácter de esenciales, pues se proyectan sobre las presuposiciones respecto de la sustancia, cualidades o condiciones del objeto o materia del contrato, en concreto sobre la responsabilidad y solvencia de aquellos con quienes se contrata (o las garantías existentes frente a su insolvencia), que se integran en la causa principal de su celebración, pues afectan a los riesgos aparejados a la inversión que se realiza.

Tales previsiones normativas, procedentes de la Directiva MiFID, son indicativas de que los detalles relativos a qué riesgo se asume, de qué circunstancias depende y a qué operadores económicos se asocia, no son meras cuestiones de cálculo, accesorias, sino que tienen carácter esencial, pues se proyectan sobre las presuposiciones respecto de la sustancia, cualidades o condiciones del objeto o materia del contrato, en concreto sobre la responsabilidad y solvencia de aquellos con quienes se contrata (o las garantías existentes frente a su insolvencia), que se integran en la causa principal de su celebración, pues afectan a los riesgos aparejados a la inversión que se realiza.'

Conforme refiere nuestro Tribunal Supremo la normativa del Mercado de Valores da una especial importancia al correcto conocimiento por el cliente de los riesgos que asume al contratar productos y servicios de inversión, obligando a las empresas que operan en este mercado a observar unos estándares muy altos en la información sobre estos extremos, de forma que como se decía ya en sentencia del Tribunal Supremo de 12 de Enero de 2015 (recurso de casación 2290/12 ), los detalles de qué riesgo se asume, de qué circunstancias depende y a qué operaciones económicas se asocia el riesgo, no son meras cuestiones de cálculo o accesorias, sino que tienen el carácter de esencial, no bastando para tener por cumplido este deber esencial de información con la inclusión de menciones estereotipadas predispuestas por quien está obligado a dar la información, en las que el adherente declara haber sido informado debidamente.

Por otra parte, nuestro Tribunal Supremo ha venido manteniendo ya por ejemplo desde sentencia de 10 de Septiembre de 2014 (recurso de casación 2162/11 , que el deber de información debe prestarse con suficiente antelación para evitar su incorrecta interpretación, refiriendo la sentencia de 12 de Enero de 2015 (recurso de casación 2290/12 ) la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 18 de Diciembre de 2014, en la que se dice que las obligaciones en materia de información impuestas por la normativa de carácter precontractual, no pueden ser cumplidas debidamente en el momento de la conclusión del contrato, sino que deben serlo en tiempo oportuno y antes de la firma del contrato de las explicaciones exigidas por la normativa aplicable, y en este mismo sentido la sentencia de nuestro Alto Tribunal de fecha 25 de Febrero de 2016 (recurso de casación 2578/13 ), indica que en un tipo de contratos como el que nos venimos refiriendo la empresa que presta el servicio de inversión tiene obligación de informar a su cliente y de hacerlo con la suficiente antelación, citando al efecto el art 11 de la Directiva 1993/22/CEE , de 10 de Mayo, sobre servicios de inversión en el ámbito de los valores negociables, en el que se establece que las empresas de inversión tienen la obligación de trasmitir de forma adecuada la información procedente 'en el marco de las negociaciones con sus clientes', concluyendo teniendo en cuenta al efecto igualmente lo establecido en el art 79 bis de la Ley del Mercado de Valores que la consecuencia de todo ello es que la información clara, correcta, precisa y suficiente sobre el producto o servicio de inversión y sus riesgos ha de ser suministrada por la empresa de servicios de inversión al potencial cliente no profesional cuando promueva u oferta el servicio o producto, con suficiente antelación respecto del momento en que se produce la emisión del consentimiento, para que éste pueda formarse adecuadamente.

Ahora bien, el incumplimiento de este deber de información no conlleva desde luego per se la apreciación del error vicio del consentimiento.

Pues bien, también en este punto también nuestro Tribunal Supremo ha venido a dar una respuesta a un tema como el planteado, ya desde sentencia del Pleno de 20 de Enero de 2014 (recurso de apelación 879/12), reiterada en otras posteriores como la sentencia de 7 de Julio de 2014 (recurso 892/2012 ), o la de 12 de Enero de 2015 (recurso de casación 2290/12 ) también del Pleno, y ello en cuanto a la incidencia del incumplimiento de ese deber de información en la apreciación del error vicio del consentimiento cuando haya un servicio de asesoramiento financiero, lo siguiente, que entendemos es igualmente de aplicación a un supuesto como el que nos ocupa, y así en dicha resolución se indica que:

'1.-El incumplimiento de los deberes de información no comporta necesariamente la existencia del error vicio pero puede incidir en la apreciación del mismo.

2. El error sustancial que debe recaer sobre el objeto del contrato es el que afecta a los concretos riesgos asociados a la contratación del producto, en este caso el swap. -(En el concreto supuesto que nos ocupa las participaciones preferentes)-

3. La información -que necesariamente ha de incluir orientaciones y advertencias sobre los riesgos asociados a los instrumentos financieros (art. 79 bis 3 LMNV)- es imprescindible para que el cliente minorista pueda prestar válidamente su consentimiento, bien entendido que lo que vicia el consentimiento por error es la falta del conocimiento del producto y de sus riesgos asociados, pero no, por sí solo, el incumplimiento del deber de información.

4 . El deber de información que pesa sobre la entidad financiera incide directamente en la concurrencia del requisito de excusabilidad del error, pues si el cliente minorista estaba necesitado de esa información y la entidad financiera estaba obligada a suministrársela de forma comprensible y adecuada, entonces el conocimiento equivocado sobre los concretos riesgos asociados al producto financiero complejo contratado en qué consiste el error le es excusable al cliente.

5 . En caso de incumplimiento de este deber, lo relevante para juzgar sobre el error vicio no es tanto la evaluación sobre la conveniencia de la operación en atención a los intereses del cliente minorista que contrata el swap , como si, al hacerlo, el cliente tenía un conocimiento suficiente de este producto complejo y de los concretos riesgos asociados al mismo; y la omisión del test que debía recoger esa valoración, si bien no impide que en algún caso el cliente goce de este conocimiento y por lo tanto no haya padecido error al contratar, permite presumir en el cliente la falta del conocimiento suficiente sobre el producto contratado y sus riesgos asociados que vicia el consentimiento; por eso la ausencia del test no determina por sí la existencia del error vicio, pero sí permite presumirlo.'

Para que quepa hablar de error vicio es necesario que la representación equivocada merezca esa consideración, lo que exige que se muestre, para quien afirma haber errado, como suficientemente segura y no como una mera posibilidad dependiente de la concurrencia de inciertas circunstancias, señalando el art. 1266 CC que, para invalidar el consentimiento, el error ha de recaer -además de sobre la persona, en determinados casos-sobre la sustancia de la cosa que constituye el objeto del contrato o sobre aquellas condiciones de la cosa que principalmente hubieren dado motivo a celebrarlo, esto es, sobre el objeto o materia propia del contrato ( art. 1261.2 CC ), debiendo ser el error esencial, en el sentido de proyectarse, precisamente, sobre aquellas presuposiciones - respecto de la sustancia, cualidades o condiciones del objeto o materia del contrato-que hubieran sido la causa principal de su celebración, en el sentido de causa concreta o de motivos incorporados a la causa.

Por otro lado, el error ha de ser, además de relevante, inexcusable. La jurisprudencia valora la conducta del ignorante o equivocado, de tal forma que niega protección a quien, con el empleo de la diligencia que era exigible en las circunstancias concurrentes, habría conocido lo que al contratar ignoraba y, en la situación de conflicto, protege a la otra parte contratante, confiada en la apariencia que genera toda declaración negocial seriamente emitida.

Si bien, como ha venido indicando nuestro Tribunal Supremo en diferentes resoluciones, el incumplimiento por una empresa de inversión de su deber de informar al cliente no profesional, en el ámbito del mercado de valores y de productos y servicios de inversión, no impide que en algún caso dicho cliente conozca la naturaleza y riesgos del producto, y por lo tanto no haya padecido error al contratar, sin embargo tal incumplimiento lleva a presumir en el cliente la falta de conocimiento suficiente sobre el producto contratado y riesgos asociados, de forma que si bien la ausencia de información adecuada no determina por si la existencia de error si permite presumirlo, como se indicó en sentencias de este Alto Tribunal de 20 de Enero de 2014 (recurso de casación 879/12 ), y se ha reiterado en resolución de 12 de Enero de 2015 (recurso de casación 2290/12 ).

Como se indica en este punto por nuestro Alto Tribunal en sentencia de 18 de Diciembre de 2015 (recurso de casación 2220/12 ), el deber de información que pesa sobre las entidades financieras incide directamente en la concurrencia del requisito de la excusabilidad del error, pues si el cliente minorista está necesitado de información, y la entidad financiera está obligada a darle una información comprensible y adecuada, si esta entidad no facilita la información referida a su cliente, entonces el conocimiento equivocado sobre los concretos riesgos asociados al producto financiero complejo contratado le es excusable.

Pues bien, teniendo en cuenta las consideraciones realizadas, los hechos que como acreditados hemos señalado y las previsiones contenidas en los arts 1265 , 1266 , 1300 y concordantes del Código Civil , entendemos que no consta acreditado de la prueba practicada en el procedimiento que ni al Sr Guillermo ni a la Sra. María Luisa se les ofreciera una información plena y completa de las participaciones preferentes litigiosas, con los concretos riesgos asociados a las mismas, cuando la información escrita de la prueba practicada no cabe duda que les fue entregada el mismo día en que suscribió la orden de compra de las participaciones preferentes litigiosas el 30 de Julio de 2010, no constando que desde luego les fuera dada la misma de forma suficiente de forma verbal y en profundidad la naturaleza y riesgo de aquéllas, sin que por los conocimientos y formación de los actores podamos deducir que tuvieran especiales conocimientos financieros y económicos.

No obsta a lo expuesto el hecho de que al parecer se procediera a la venta y nueva adquisición de igual número de participaciones preferentes por los actores que las inicialmente compradas por ellos, en tanto que como ya hemos indicado anteriormente, y sin entrar en formalidades, lo cierto es que no constan firmadas ni las órdenes de venta de 4 de Agosto de 2010 ni la de compra de aquéllas de 5 de Agosto de 2010.

Entiende esta Sala que de los documentos unidos a los folios 253 y 254 de las actuaciones, ni de ningún otro, cabe deducir la cierta naturaleza, condiciones y riesgos de las participaciones preferentes objeto de litigio, siendo dudosos los términos que respecto de ellas se utilizan y contradictorias sus informaciones, no existiendo ninguna otra prueba practicada en el procedimiento de la que quepa deducir que los actores recibieran con anterioridad a la entrega de esta documentación información previa o por parte de un tercero sobre un producto de inversión como el litigioso, de forma que quepa presumir que a la firma de las participaciones preferentes ya tuviera un conocimiento previo de lo que eran aquéllas.

En todo caso, debemos señalar, en relación con la documentación facilitada, lo relevante no sería si sino si tales documentos contenían una información suficiente sobre el producto y sus riesgos asociados, siendo evidente que la lectura de los mismos, como ya anteriormente hemos indicado, desde luego no facilitaba tal información.

Por último, debemos indicar que la obligación de información que establece la normativa legal respecto de las entidades financieras en supuestos como el que nos ocupa, es una obligación activa que obliga al banco y no de mera disponibilidad, como se dice por ejemplo en sentencia de 8 de Abril de 2016 (recurso de casación 3264/12 ) que recoge y cita otras resoluciones anteriores del mismo Tribunal 'es la empresa de servicios de inversión quien tiene la obligación de facilitar la información que le impone dicha normativa legal, y no son sus clientes -que no son profesionales del mercado financiero y de inversión- quienes deben averiguar las cuestiones relevantes en materia de inversión, buscar por su cuenta asesoramiento experto y formular las correspondientes preguntas. Sin conocimientos expertos en el mercado de valores, el cliente no puede saber qué información concreta ha de requerir al profesional. Por el contrario, el cliente debe poder confiar en que la entidad de servicios de inversión que le asesora no está omitiendo información sobre ninguna cuestión relevante. Por ello, la parte obligada legalmente a informar correctamente no puede objetar que la parte que tenía derecho a recibir dicha información correcta debió tomar la iniciativa y proporcionarse la información por sus propios medios.'

Es en base a las consideraciones hasta el momento realizadas por lo que entendemos que la resolución adoptada por el Juzgador de instancia fue plenamente acertada al entender que el consentimiento prestado por D. Guillermo y Dª María Luisa para la compra de las participaciones preferentes litigiosas fue prestado por con error en cuanto al objeto de su adquisición, razón por la que no procedía sino declarar la nulidad de las órdenes de compra por aquélla efectuadas.

SEXTO.- En cuanto a las alegaciones efectuadas por la parte apelante en relación con si existió o no asesoramiento financiero por su parte, debemos recordar, como se indica en sentencia de nuestro Tribunal Supremo de 20 de Abril de 2017 (recurso de casación 3303/14 ), que como este Tribunal señala '1.- Como venimos repitiendo desde nuestra sentencia de Pleno 840/2013, de 20 de enero de 2014 , la STJUE de 30 de mayo de 2013, caso Genil 48 S.L. (asunto C- 604/2011), afirma que «[l]a cuestión de si un servicio de inversión constituye o no un asesoramiento en materia de inversión no depende de la naturaleza del instrumento financiero en que consiste sino de la forma en que este último es ofrecido al cliente o posible cliente» (apartado 53). Y esta valoración debe realizarse con los criterios previstos en el art. 52 de la Directiva 2006/73 , que aclara la definición de servicio de asesoramiento en materia de inversión del art. 4.4 Directiva 2004/39/CE .

El art. 4.4 de la Directiva 2004/39/CE define el servicio de asesoramiento en materia de inversión como «la prestación de recomendaciones personalizadas a un cliente, sea a petición de éste o por iniciativa de la empresa de inversión, con respecto a una o más operaciones relativas a instrumentos financieros». Y el art. 52 de la Directiva 2006/73/CE aclara que «se entenderá por recomendación personal una recomendación realizada a una persona en su calidad de inversor o posible inversor (...)», que se presente como conveniente para esa persona o se base en una consideración de sus circunstancias personales. Carece de esta consideración de recomendación personalizada si se divulga exclusivamente a través de canales de distribución o va destinada al público.

Al interpretar tales preceptos de las Directivas, el TJUE entiende en la sentencia antes mencionada que tendrá la consideración de asesoramiento en materia de inversión la recomendación de suscribir un contrato, realizada por la entidad financiera al cliente inversor, «que se presente como conveniente para el cliente o se base en una consideración de sus circunstancias personales, y que no esté divulgada exclusivamente a través de canales de distribución o destinada al público» (apartado 55).

2.- Asimismo, como dijimos en las sentencias 102/2016, de 25 de febrero , y 411/2016, de 17 de junio , para que exista asesoramiento no es requisito imprescindible la celebración de un contrato remunerado ad hoc para la prestación de tal asesoramiento, ni que estas inversiones se incluyeran en un contrato de gestión de carteras suscrito por los clientes y la entidad financiera. Basta con que la iniciativa parta de la empresa de inversión y que sea ésta la que ofrezca el producto a sus clientes, recomendándoles su adquisición.'.

Pues bien, en ninguna de las órdenes de compra litigiosas se excluye la existencia de asesoramiento financiero, siendo evidente que junto que con la orden de compra de las participaciones preferentes a que nos venimos refiriendo se entregó un folleto de la emisión de las mismas, y desde luego un resumen de aquél con las características de aquéllas, viniendo admitiendo nuestro Tribunal Supremo, por ejemplo en la última de las resoluciones citadas, que de estos datos cabe concluir que desde luego existió una recomendación de la entidad financiera para su adquisición, y por tanto un asesoramiento en el sentido indicado, máxime cuando en la propia orden se indica que el producto se considera conveniente para el cliente.

SÉPTIMO.- Finalmente y en relación con las alegaciones efectuadas por la parte apelante, en el quinto de los motivos de su recurso formalizando recurso de apelación, en relación con los actos propios de los actores que confirmarían la orden de compra de las participaciones preferentes, no pudiendo prosperar la nulidad declarada en la sentencia dictada, debemos indicar que este tema ha sido también ya resuelto por nuestro Tribunal Supremo, y así por ejemplo en sentencia de 27 de Junio de 2017 (recurso de casación 362/15 ), indica que 'Como tenemos declarado con relación a la posible confirmación de contratos bancarios anulables por la concurrencia de vicio de consentimiento, entre otras STS 691/2016, de 23 de noviembre , como regla general la percepción de liquidaciones positivas, o de rendimientos del producto financiero suscrito, no pueden ser considerados actos convalidantes del negocio genéticamente viciado por error en el consentimiento, ya que los mismos no constituyen actos inequívocos de la voluntad tácita de convalidación o confirmación del contrato; en el sentido de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer sin ninguna duda dicha situación confirmatoria.

En el mismo sentido, STS 614/2016, de 7 de octubre , tampoco cabe considerar que el vicio de consentimiento y la anulabilidad de las órdenes de compra quedaran posteriormente sanada o convalidada por medio del canje obligatorio de las participaciones preferentes por acciones de Catalunya Banc S.A. (antes Caixa Catalunya), puesto que el error ya se había producido y los clientes, ante el riesgo cierto que suponía que la entidad emisora no tenía la solvencia que manifestaba, aceptaron dicho canje a fin de intentar incurrir en las menores pérdidas posibles. Extremo expresamente advertido por los clientes a la entidad bancaria en su carta de 10 de julio de 2013.'.

No pudiendo prosperar por ello el último de los motivos de impugnación mantenidos contra la resolución adoptada en instancia, así como tampoco ninguno de los anteriores, conforme hemos indicado en los fundamentos jurídicos precedentes, es por lo que no procede sino que desestimemos el recurso de apelación que nos ocupa, confirmando la sentencia dictada en instancia.

OCTAVO.- En cuanto a las costas procesales devengadas en esta alzada procede su imposición a la parte apelante, conforme a lo previsto en los arts 394 y 398 de la Ley Procesal citada.

Vistoslos artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación formulado por el Procurador de los Tribunales Sr. Abajo Abril, en nombre y representación de Bankia S.A., contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia número 7 de los de Madrid, con fecha dieciocho de Febrero de dos mi dieciséis , debemos confirmar y confirmamos la mencionada resolución, con expresa imposición a la parte apelante de las costas procesales devengadas en esta alzada.

Contra la presente resolución cabe el Recurso de Casación por interés casacional y/o extraordinario por infracción procesal, en los términos previstos en el art 469 de la LECv, en relación con la Disposición Final Decimosexta de la misma, a interponer en el plazo de veinte días ante este Tribunal y del que conocerá la Sala Primera del Tribunal Supremo.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.


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