Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 337/2017, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 26/2017 de 19 de Junio de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Junio de 2017
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: ALONSO SAURA, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 337/2017
Núm. Cendoj: 30030370012017100346
Núm. Ecli: ES:APMU:2017:1585
Núm. Roj: SAP MU 1585/2017
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
MURCIA
SENTENCIA: 00337/2017
N10250
1- UPAD CIVIL, PASEO DE GARAY Nº 3, 3ª PLANTA. 30003 MURCIA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 968229180 Fax: 968229184
002
N.I.G. 30030 42 1 2014 0013114
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000026 /2017
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 10 de MURCIA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001302 /2014
Recurrente: Rubén
Procurador: MIGUEL RODENAS PEREZ
Abogado: MARIA JOSE SAURA GUILLEN
Recurrido: CIA. DE SEGUROS MAPFRE
Procurador: MARIA AFRICA DURANTE LEON
Abogado: JOSE MIGUEL MARTINEZ NADAL
SENTENCIA
NÚM. 337/2017
ILMOS. SRES.
DON MIGUEL ANGEL LARROSA AMANTE
Presidente
DON FERNANDO LÓPEZ DEL AMO GONZÁLEZ
DOÑA MARIA PILAR ALONSO SAURA
Magistrados
En la Ciudad de Murcia, diecinueve de junio de dos mil diecisiete.
Habiendo visto en grado de apelación la Sección Primera de esta Ilustrísima Audiencia Provincial los
autos de juicio ordinario que se ha seguido con el nº 1302/14 en el Juzgado de Primera Instancia nº 10 de
Murcia, entre partes, como demandante y en esta alzada apelante D. Rubén , representado por el Procurador
D. Miguel Rodenas Pérez y dirigido por la Letrada Dña. Mª José Saura Guillén, y como demandada y en esta
alzada apelada Mapfre Familiar S.A. de Seguros y Reaseguros, representada por la Procuradora Dña. África
Durante León y dirigida por el Letrado D. José Miguel Martínez Nadal. Es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada
Dña. MARIA PILAR ALONSO SAURA, que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia citado, con fecha 3 de octubre de 2014 dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: 'Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Rubén contra la Cía. de Seguros 'MAPFRE', debo CONDENAR Y CONDENO a la demandada al abono de MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO EUROS Y OCHENTA CENTIMOS (1.275,80 €).- Igualmente, DEBO CONDENAR Y CONDENO a la demandada al pago de los intereses moratorios legales de conformidad con el fundamento de derecho quinto. No procede condena en costas, debiendo cada parte abonar las causadas a su instancia y las comunes por mitad'.
SEGUNDO. - Contra la anterior sentencia en tiempo y forma interpuso recurso de apelación la parte demandante, dándose traslado a la parte demandada, que presentó el correspondiente escrito, y previo emplazamiento de las partes, fueron remitidos los autos originales a esta Audiencia, en la que se formó el oportuno rollo por la Sección Primera con el nº2 6/2017, compareciendo las partes en la cualidad antes expresada y señalándose para deliberación y votación el día de la fecha.
Fundamentos
PRIMERO .- La parte demandante ha interpuesto recurso de apelación contra la sentencia dictada en primera instancia, que estima parcialmente la demanda, por concluir la existencia del accidente alegado en ésta y que del mismo derivaron lesiones para el demandante, mas no de la entidad que reclama, sino con el alcance que fija y por el que establece la indemnización al actor.
Se alega en el recurso de apelación error en la valoración de la prueba en relación con el alcance de las lesiones sufridas por el actor, esto es, días de incapacidad, secuelas y gastos médicos y de rehabilitación derivados de éstas, aludiendo a los daños materiales causados al vehículo que conducía conforme al documento 3 de la demanda, coincidente con la peritación realizada por la aseguradora Liberty Seguros aportada en el acto de la Audiencia Previa, a la prueba de interrogatorio del demandante y al documento nº 4 aportado con el escrito de contestación a la demanda, y a la vulneración de las reglas de la sana crítica en la valoración del informe pericial, sin existencia de informe contradictorio aportado por Mapfre, así como a déficit de motivación, refiriéndose al resultado de las pruebas de interrogatorio de parte, testifical del Dr.
Edemiro , y pericial del Dr. Gregorio , y a la escasa entidad de los antecedentes previos al accidente objeto de la demanda, y a que este último manifestó que la lesión sería encuadrable en un Grado II del Protocolo de Barcelona y ha de atenderse al único informe médico pericial que obra en los autos, interesando la estimación íntegra de la demanda.
La parte demandada se ha opuesto al recurso de apelación. Formula alegaciones en relación con los antecedentes previos del demandante como consecuencia de accidente de tráfico ocurrido con fecha 8/12/2009, en que resultó lesionado, antecedentes no tenidos en cuenta por los Dres. Edemiro y Gregorio , ni que continuó trabajando a pesar de requerir su trabajo esfuerzo físico, señalando que ninguno de sus informes refleja la evolución real del actor, argumentando al respecto, e interesando la desestimación del recurso de apelación interpuesto.
SEGUNDO .- La revisión de la prueba practicada precisa para la resolución de esta alzada, pone de manifiesto que la sentencia apelada constata fielmente el resultado de la prueba practicada y la valora conforme a las reglas de la lógica y de la experiencia, ajustándose a lo establecido en el artículo 348 L.E.Civil en relación con la prueba pericial, y mediante una adecuada motivación, siendo cuestión diferente que la parte demandante no esté conforme con dicha valoración, con la pretensión de que prevalezca la que efectúa de las mismas pruebas en defensa de sus intereses, que en todo caso no desvirtúa dicha motivación, como se argumenta seguidamente.
Se ha de señalar, que la sentencia apelada admite el nexo de causalidad entre el alcance reflejado en la declaración amistosa del accidente y las lesiones de las que fue asistido el demandante, a que se refieren los partes de urgencia aportados con la demanda como documentos nº 4 y 5 de ésta, mas no otorga eficacia probatoria a los informes de los Dres. Edemiro y Gregorio en consideración a las precisiones realizados por éstos sobre los antecedentes médicos del demandante, de singular relevancia al quedar acreditado que sufrió un accidente de tráfico con anterioridad -el día 8/12/2009- quedándole las secuelas que indica, apreciadas en el informe aportado con anterior demanda que fue formulada en representación también del hoy demandante, del Dr. Pascual de fecha 19 de abril de 2010, secuelas anteriores por propia significación son lesiones permanentes y según este informe se subsumieron en 'síndrome postraumático cervical (cervicalgia, mareos, vértigos y cefaleas) valoradas en cinco puntos, cuyas lesiones se alegaba que precisaron de 133 días para su estabilización, todos ellos impeditivos.
De conformidad con la sentencia apelada tales lesiones guardan conexión e identidad con las lesiones apreciadas al demandante tras el accidente que origina el procedimiento de que dimana esta alzada, consistentes en 'cervicodorsalgia postraumática sin fracturas óseas), y asimismo se considera que la tienen con las secuelas informadas por el Dr. Gregorio de síndrome postraumático cervical y algia dorsal postraumática, sin que consten debidamente valoradas por éste ni por el Dr. Edemiro , por lo que ha de confirmarse la entidad de las lesiones apreciada en primera instancia, al no estimarse acreditado que sean de mayor gravedad, no siendo determinante al respecto que la aseguradora demandada no haya aportado informe médico contradictorio, pues es a la demandante a quien incumbe la prueba de la entidad de las lesiones que ha sudrido, que en atención a la totalidad de la prueba practicada no ha verificado en los términos que invoca, debiendo significarse finalmente, respecto de la prueba de interrogatorio del demandante, que el artículo 316.1 de la L.E.Civil establece que si no lo contradice el resultado de las demás pruebas, se considerarán como ciertos los hechos que una parte haya reconocido como tales si en ellos intervino personalmente y su fijación como ciertos le es enteramente perjudicial, lo que no es el caso, por lo que no procede otorgar eficacia a las respuestas del demandante relativas a la información que facilitó a los citados doctores de las lesiones y secuelas del anterior accidente, sin que las respuestas de éstos aporten la debida certeza de que conociesen de forma detallada y precisa las lesiones sufridas por el actor como consecuencia del mismo y las concretas secuelas que le quedaron, siendo así que de las manifestaciones del Dr. Edemiro se desprende que no sabía que el actor había tenido un accidente y que conociendo la información de éste sus conclusiones no necesariamente serían las mismas, indicando las diversas posibilidades que ante éstas se planteaban, sin que sean suficientes las respuestas del Dr. Gregorio en el sentido de que el actor le comentó lo de un accidente de tráfico, sin secuelas severas ni fracturas ni nada, por lo que no aparecía en su informe, porque no le dio importancia, pues no constan en su informe completa y detalladamente las secuelas anteriores. Además ha de significarse que estos doctores no precisan la evolución del lesionado, que consta que no causó baja laboral, así como que la sentencia apelada en cuanto a los daños materiales constata el resultado de las fotografías aportadas con el escrito de contestación a la demanda y el informe de Liberty Seguros aportado en el acto de la audiencia previa, por lo que ha de desestimarse el recurso de apelación interpuesto.
TERCERO. - Procede imponer las costas de esta alzada a la parte apelante ( artículo 398 L.E.Civil ).
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Rubén , representado por el Procurador D. Miguel Rodenas Pérez contra la sentencia dictada el día tres de octubre de dos mil catorce por el Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Murcia en autos de procedimiento ordinario nº 1302/2014, debemos confirmar y confirmamos la misma imponiendo a la partes apelante costas de esta alzada.Desestimándose el recurso de apelación se acuerda la pérdida del depósito constituido por la parte apelante para recurrir, al que se dará por quien corresponda el destino procedente.
Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial haciéndose saber que esta resolución es firme al no caber recurso ordinario alguno contra ella, y ello sin perjuicio de que si la parte justifica y acredita la existencia de interés casacional contra dicha sentencia podría interponerse recurso de casación en los términos del artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artículo 479 del mismo texto procesal, y, en su caso conjuntamente, extraordinario por infracción procesal, a interponer ante esta sección 1ª de la Audiencia Provincial de Murcia en el plazo de veinte días siguientes a su notificación mediante su consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala, debiendo acreditar el depósito de la cantidad de 50 Eur., salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente, de conformidad con lo previsto en la Disposición Adicional 15ª apartados 1 , 3 y 6 añadida a la Ley Orgánica del Poder Judicial , así como la tasa prevista en la Ley 10/2012.
Llévese certificación de esta sentencia al Rollo de Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
