Sentencia CIVIL Nº 337/20...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 337/2017, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 3, Rec 508/2016 de 21 de Julio de 2017

Relacionados:

Tiempo de lectura: 24 min

Orden: Civil

Fecha: 21 de Julio de 2017

Tribunal: AP - Navarra

Ponente: VILA DUPLA, AURELIO HERMINIO

Nº de sentencia: 337/2017

Núm. Cendoj: 31201370032017100205

Núm. Ecli: ES:APNA:2017:716

Núm. Roj: SAP NA 716/2017


Encabezamiento


S E N T E N C I A Nº 000337/2017
Ilma. Sra. Presidenta
Dª. ANA FERRER CRISTÓBAL
Ilmos. Sres. Magistrados
D. AURELIO HERMINIO VILA DUPLA
D. JESÚS GINÉS GABALDÓN CODESIDO
En Pamplona/Iruña, a 21 de julio del 2017.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados
que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 508/2016 , derivado de
los autos de Procedimiento Ordinario (Contratación - 249.1.5) nº 427/2015 del Juzgado de Primera Instancia
e Instrucción Nº 2 de Tafalla; siendo parte apelante-demandante , D. Luis Manuel , representado por
el Procurador Dª Susana Laplaza Aysa y asistido por la Letrado Dª Mª Pilar Eraso Urien; parte apelada-
demandada , la mercantil DESGUACES DAVID LARRONDO SL , representada por el Procurador Dª Laura
Torres Ruiz y asistida por el Letrado D. Ángel Mª Torres Ruiz.
Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. AURELIO HERMINIO VILA DUPLA.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada.



SEGUNDO .- Con fecha 08 de marzo del 2016, el referido Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Tafalla dictó Sentencia en los autos de Procedimiento Ordinario (Contratación - 249.1.5) nº 427/2015, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: 'Que estimando como estimo parcialmente la demanda interpuesta por DON Luis Manuel representado por la procuradora de los tribunales D.ª Susana Laplaza y asistida por la letrada Dª Mª Pilar Eraso Urien contra DESGÜACES DAVID LARRONDO S.L. representado por la procuradora de los tribunales D.ª Laura Pilar Torres Ruiz y asistida por el letrado Sr. Torres Ruiz debo de condenar y condeno al expresado demandado al abono a la actora de la cantidad de CUATROCIENTOS DIEZ EUROS CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS ( 410,58€ ) Debiendo cada parte abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.'

TERCERO .- Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de D. Luis Manuel .



CUARTO.- La parte apelada, DESGUACES DAVID LARRONDO SL, evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia.



QUINTO .- Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, correspondieron a la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 508/2016, habiéndose señalado el día 16 de mayo de 2017 para su deliberación y fallo, con observancia de las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- a) La presente apelación trae causa del contrato de arrendamiento suscrito entre D. Luis Manuel y la entidad mercantil Desguaces Davis Larrondo, S,L. el día 1 de septiembre de 2011, sobre la nave industrial destinada a taller mecánico y venta de vehículos, sita en Tafalla, polígono industrial Barranquiel.

La cláusula 1ª del citado contrato establece que 'la nave ha sido previamente revisada y declarada en perfecto estado de conservación, no obstante lo indicado, no es objeto de arrendamiento la primera planta (.)' .

La cláusula 10ª que la arrendataria 'deberá entregar la nave en buen estado y en adecuadas condiciones de uso, siendo de su cargo el coste de las reparaciones, acondicionamientos y sustituciones eventualmente necesarias dentro de la misma (.)', 'se obliga a restituir a la arrendadora la nave en el mismo estado en que se entrega, siendo de cuenta de la arrendataria cuantas obras y actuaciones fueran precisas a tal fin' y de 'constatarse la necesidad de efectuar las reparaciones, sustituciones o retiradas referidas en esta cláusula, sin haberlo hecho la arrendataria, la arrendadora las llevará a cabo imputando su importe a la fianza pendiente de devolución (.) sin perjuicio de su derecho a reclamar su total importe por cualquier otro procedimiento'.

Y la cláusula 11ª que serán de cuenta de la arrendataria, en su caso, 'la adquisición, conservación, reparación o sustitución de los contadores de los suministros, entre otros los de agua, gas, energía eléctrica, luz y teléfono, que serán contratados directamente por el arrendatario, así como los consumos que lleve a cabo en la nave'.

b) En su demanda alegaba el arrendador, Sr. Luis Manuel , en primer lugar, que la arrendataria no había abonado las rentas correspondientes a las mensualidades de enero a mayo de 2014, por un importe total de 12.123,55 euros.

En segundo lugar, que se habían producido una serie de daños en la nave arrendada, entre otros, en la puerta basculante (3.445 euros), en la puerta del local (756 euros) y en el poste exterior (4.292 euros).

En tercer lugar, que había tenido que abonar la suma de 2.555 euros por cambio de toda la instalación eléctrica al haber dado de baja la luz la arrendataria y 93 euros a Iberdrola.

En cuarto lugar, que no había podido arrendar la nave dado su estado por 'la realización de todas las obras, dejando de ganar como lucro cesante hasta diciembre de 2014 la cantidad de 16.972,9 euros'.

Y solicitaba fuera condenada la arrendataria a pagar la suma total de 40.648,03 euros.

c) La arrendataria se opuso alegando, en primer lugar, que el contrato de arrendamiento finalizó al cumplirse dos años de su vigencia, aunque 'por mutuo acuerdo' se hizo disposición de la nave durante el último trimestre de 2013, habiendo tomado posesión de la misma el arrendador a partir del mes de diciembre, estando desde entonces libre y a su entera disposición.

En segundo lugar, negó que se produjeran daños durante el arrendamiento, siendo la puerta basculante muy antigua, las puertas dañadas con motivo de un robo y 'tan siquiera' están en el local arrendado, sino que forman parte de unas dependencias que hay en el piso superior excluido expresamente del contrato, sin que pueda atribuirse responsabilidad por el hecho de que unas personas hayan entrado a robar y el poste exterior, que no es propiedad del arrendador, fue dañado por un vehículo que circulaba por el lugar.

En tercer lugar, que la instalación eléctrica que dejó al abandonar el local arrendado es la misma que había recibido, habiendo tenido que darse de alta por exigirlo expresamente el art. 11 del contrato de arrendamiento y 'lógicamente, procedió a darse de baja tras finalizar el mismo' , de manera que si el arrendador ha solicitado el alta a su nombre el costo de ello corre a su exclusivo cargo.

En cuarto lugar, que no procedía la reclamación por lucro cesante al haber tenido el arrendador a su disposición el local arrendado desde el mes de diciembre de 2013.

d) La sentencia del Juzgado estimó en parte la demanda, de la forma recogida por el antecedente de hecho 2º de nuestra sentencia.

El recurso de apelación que abre la segunda ins¬tancia permite al tribunal un nuevo examen completo de la cuestión litigiosa ( SSTS 5 mayo 1997 (RJ 1997, 3669); STC 3/1996, de 15 de enero (RTC 1996, 3), pudien¬do valo¬rar los elementos fácti¬cos y apreciar las cues¬tiones jurídicas según su propio crite¬rio, con el único limite marcado por el princi¬pio 'tantum devolu¬tum quantum apellatum', confor¬me al cual el tribunal de apela¬ción sólo debe conocer de aquellas cuestiones que le han sido planteadas en el recurso, ex art.

465.4 LEciv .

Por ello, esta Sección agrupará en cuatro motivos las distintas alegaciones realizadas en el recurso.



SEGUNDO.-a) En el primer motivo (alegación primera del recurso) solicita el apelante sea condenada la arrendataria a pagar las rentas correspondientes a las mensualidades de enero a mayo de 2014.

Desestimó la juez de primera instancia esta pretensión al tener por acreditado que la entrega de la nave arrendada, entendida 'desde una perspectiva jurídica' como 'efectuar desplazamiento de posesión', se había efectuado al finalizar el año 2013.

En concreto considera relevantes los siguientes aspectos de la prueba practicada: - El arrendador, ahora apelante, manifestó en su interrogatorio que al recibir el burofax de 1 agosto de 2013 habló con Felicisimo , el padre de Guillermo , y le dijo que aún iban a tardar un año más hasta trasladarse, pero no ha sido solicitada su declaración.

- En la denuncia presentada por el robo en la nave arrendada (documento núm. 14 demanda) se hace constar que la empresa se encontraba en el mes de noviembre de 2013 en 'periodo de traslado de las existencias' del actual emplazamiento al que posee en el PK 31 de la NA-132.

- Los testigos Srs. Julián y Mariano , trabajadores de la arrendataria, manifestaron que en el último trimestre de 2013 sacaron las existencias de la nave porque se trasladaban a otro lugar y que los depósitos que aparecen en las fotografías eran propiedad del arrendador.

- El testigo Sr. Paulino , propietario de la nave colindante y anterior arrendatario de la nave durante dos años, manifestó que los empleados de la arrendataria estuvieron en la nave hasta diciembres de 2013, debiéndose su presencia con posterioridad al hecho puntual del cambio de la puerta basculante.

- La facturación correspondiente al período 22-10-2013 a 18-1-2014 acredita un consumo de agua en la nave arrendada de 1m³ y al período 28-1 a 9-6- 2014 de 3m³, 'lo que resulta ciertamente un consumo irrisorio en la comparativa del historial de consumo de la arrendataria que revela que por esas fechas difícilmente se encontraba la nave ocupada'.

- El arrendador pudo acceder a la nave libremente con el notario y guiar al mismo para realizar el acto de presencia notarial (documento núm. 4 demanda), lo que en otro caso exigiría requerir a la arrendataria para que facilitase la entrada.

- El certificado del IAE de la nave señala que la arrendataria inició su actividad el 1 de septiembre de 2011 y finalizó el 31 de diciembre de 2013.

b) En apoyo del motivo, donde viene a sostenerse que la sentencia del Juzgado ha valorado de forma errónea la carga de la prueba, al no haberse acreditado que el arrendador hubiera tomado posesión de la nave en el mes de diciembre de 2013, se realizan una serie de alegaciones, en síntesis: - Presenta la arrendataria un burofax de fecha 30 de julio de 2013 como prueba de la resolución del contrato y entrega de llaves el día 1 de septiembre, pero reconoce en el escrito de contestación a la demanda que no entregó las llaves y continuó con el arrendamiento.

- La baja en el impuesto municipal (IAE) no implica que dejara libre el local, simplemente tenía otra nave, haciendo el traslado hasta finales del mes de mayo de 2014.

- Resulta inconcebible que una vez devuelto el local, tres meses más tarde, la arrendataria envíe a sus trabajadores a ayudar a colocar una puerta que no es de su propiedad.

- Las fotografías aportadas con la demanda son del día 10 de abril de 2014, cuando se cambió la puerta de acceso basculante y dejan sin valor la declaración de los testigos Srs. Paulino , Julián y Mariano , quienes afirmaron haber realizado el traslado hasta diciembre de 2013 y que a la vista de las mismas no había nada en la nave (minutos 12:33:46 y 35:32).

- El Sr. Jose Francisco , representante legal de la empresa que cambió la puerta basculante (Pascual y Galar, S.L.), manifestó que fueron los trabajadores de la arrendataria quienes abrieron la puerta (minuto 11:32:49 y 34:10), que el 'local estaba lleno' y que el día de la colocación de la puerta ' ya no había tanto, pero había ' (minuto 11:36:26).

- La arrendataria mantuvo de alta el agua teniendo durante los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2013 un consumo semejante, menor incluso, al de los meses de enero a mayo de 2014, y renovó el seguro del local hasta el 12 de septiembre de 2014, abonando 1.951,52 euros.

c) El motivo se estima aplicando la doctrina de esta Sección expuesta en sentencia de 3 noviembre de 2014 (JUR 2015, 100223).

c.1 La obligación de devolver la finca al concluir el arriendo establecida en el art. 1.561 CC , no se cumple con la 'simple manifestación' del arrendatario de que 'pone la cosa a disposición de la otra parte, sino que al igual que acontece con la compraventa, la devolución únicamente se entiende producida cuando la finca es puesta de nuevo en poder y posesión del arrendador, normalmente mediante la devolución de las llaves u otro acto de tradición ficticia, en aplicación de la doctrina de los arts. 1462 y 1463 CC ', incumbiendo la carga de la prueba de la entrega de la posesión al arrendatario, ex art. 217 LEciv , por tratarse de un hecho impeditivo.

Examinada la prueba practicada, se llega a la conclusión de que esa prueba no ha sido lograda en el caso ahora enjuiciado.

c.2 Sostiene lo contrario la juez de primera instancia en base a una serie de indicios.

La jurisprudencia de la Sala 2ª proporciona un valioso bagaje teórico para comprender la prueba indiciaria debido a que se pronuncia continuamente sobre sus requisitos, aunque siempre debe tenerse presente que en el proceso civil no cabe invocar el dere¬cho cons¬ti¬tucional a la presunción de inocencia, por lo que para apreciar si concurren sus requisitos el juez de primera instancia no tiene que aplicar un criterio tan estricto como el del juez penal, que lleva a afirmar a la jurisprudencia penal que la deduc¬ción lógica sólo podrá considerarse como tal, con la seguridad exigible para las pruebas de cargo en materia penal ('in dubio pro reo'), cuan¬do, dados los hechos directamente probados, ha de enten¬derse que realmente se ha producido el hecho necesita¬do de justifi¬cación, porque no hay ninguna otra posibilidad alterna¬tiva, que pudiera reputarse razonable, compati¬ble con esos indicios ( STS 19 diciembre 1995 [1995, 9455)].

Esos requisitos son los siguientes: - En cuanto a los indicios es necesario, en primer lugar, que estén plenamente acredita¬dos; en segundo lugar, que sean plurales, o excepcio¬nalmente único pero de una singular poten-cia acredita¬tiva; en tercer lugar que sean concomitantes al hecho que se trata de probar; en cuarto y último lugar que estén interrelacionados, cuando sean varios, de modo que se refuercen entre sí ( SSTS 12 julio 1996 [RJ 1996 , 6015]; 16 diciembre 1997 [RJ 1997, 1123]).

- Y en cuanto a la induc¬ción o inferencia es necesario que sea razona¬ble, es decir que no solamente no sea arbitraria, absur¬da o infundada, sino que responda plenamente a las reglas de la lógica y de la expe¬riencia, de manera que de los hechos base acreditados fluya, como conclu¬sión natural, el dato precisado de acredi¬tar, existiendo entre ambos un 'enlace preciso y directo según las reglas del crite¬rio humano' ( SSTS 18 octubre 1995 [RJ 1995 , 7556]; 19 enero 1996 [RJ 1996, 4]).

Por su parte la jurisprudencia de la Sala 1ª establece que la infracción del art. 386 CC , relativo a la prueba de presunciones, puede producirse cuando el juez de primera instancia ha omitido de forma ilógica la relación existente entre los hechos base que declara probados y las consecuencias obtenidas [ SSTS 8 abril 2013 ( RJ 2013, 4938), 10 noviembre 2005 (RJ 2005, 7725)].

En el caso ahora enjuiciado, por más que se flexibilice el criterio a la hora de valorar los hechos acreditados por encontrarnos en un juicio civil, no cabe apreciar que exista entre los mismos y el hecho a demostrar, cual es que la arrendataria había entregado al arrendador la posesión de la nave en el mes de diciembre de 2013, lo que normalmente tiene lugar por medio de la entrega de llaves.

No sólo el principal indicio valorado por la sentencia del Juzgado, cual es que la nave hubiera sido desalojada en el mes de diciembre de 2013, es insuficiente por sí solo para inferir que en esa misma fecha el arrendador había tomado posesión de la nave, sino que tampoco puede considerarse plenamente acreditado a la vista de las declaraciones de los testigos y fotografías aportadas, desconociéndose a quién pertenecían los objetos que se observan en las mismas, insuficiencia probatoria ésta que perjudica a la arrendataria, por ser la parte sobre la que recaía la carga de pobrar la fecha de la entrega de la posesión al arrendador.



TERCERO.- a) En el segundo motivo (alegaciones segunda a cuarta del recurso) solicita el apelante sea condenada la arrendataria a pagar el coste de la puerta basculante, de un poste con placa y letrero luminoso (documento núm. 13 demanda) y de reparación de los daños en las puertas del local (fotografías 21 a 24).

- Considera la juez de primera instancia que no podía reclamarse a la arrendataria el coste de la puerta basculante porque estaba en 'malas condiciones que exigía su sustitución que debe asumir el arrendador como propietario de la nave'.

Llega a la citada conclusión tras examinar la declaración de los testigos, en relación con el certificado del Ayuntamiento de Tafalla fijando el año de construcción de la nave (1972), por lo que la puerta basculante 'al menos tendría unos 39 años de antigüedad cuando se alquiló la nave en 2011'.

- Considera la juez de primera instancia que no podía reclamarse a la arrendataria el coste de un poste con placa y letrero luminoso por no acreditarse que fuera propiedad del arrendador, ni su 'utilidad en el arriendo'.

Se basa en la declaración del hijo del arrendador, en cuanto manifestó que 'el poste en cuestión lo exigía colocar Nissan a Autotafalla, que lo pagó Nissan Auto y se vendió a Autotafalla' y en la declaración del Sr. Paulino , actual propietario de la nave colindante y que en su día alquiló durante varios años la nave, que compró al hijo del arrendador la sociedad Auto Tafalla, en cuanto manifestó que la citada sociedad adquirió el poste 'que él no utilizó'.

- Considera la juez de primera instancia que no podía reclamarse a la arrendataria el coste de reparación de los daños en las puertas del local, aunque 'claramente exceden de los derivados del uso ordinario de la cosa arrendada', porque 'fueron originados por un robo y no por culpa o negligencia del arrendatario a la vista de la denuncia penal de noviembre de 2013', lo que 'actúa como causa de exoneración, y además expresamente se pactó en el contrato que la primera planta de la nave no era objeto de arrendamiento (cláusula 1ª), sin que tampoco se hubiera acreditado que fuera utilizada también al margen del alquiler'.

b) En el motivo se alega, en primer lugar, que la arrendataria recibió un local con una puerta basculante en funcionamiento tal y como señalaron sus trabajadores y el Sr. Paulino (minutos 12:21:22 y 39:42), puerta que terminó sujeta con una carretilla, como señaló el Sr. Jose Francisco (minuto 11:34:10), contrastando la declaración de este testigo con lo señalado en la sentencia del Juzgado, que da por hecho que la puerta tenía 39 años de antigüedad y no entre 20 y 25 años, afirmando el testigo que la 'puerta subía y bajaba bien' (minuto 11:38:13) y el Sr. Paulino nunca hizo reclamación alguna al arrendador por su estado.

En segundo lugar, que el acta notarial acredita que había en el suelo de la campa restos de un poste metálico (no de un palo) con indicios de haber sido seccionado o arrancado, construido en los terrenos del arrendador por lo que se entiende que es su propietario, ex art. 358 CC , habiendo explicado su hijo que era un cartel luminoso de publicidad, que estaba en los terrenos del local de su padre y que lo exige Nissan España a todos los concesionarios, sin que en ningún momento se su declaración dijera que se había vendido, y el testigo Sr. Jeronimo que un camión de chatarras se lo llevó por delante (minuto 12:43:30), hecho éste que no se puso en conocimiento del seguro, a pesar de que el conductor del camión facilitó los datos para su reclamación (minuto 12:44:49), incurriendo la arrendataria en negligencia por no avisar al vendedor y no reclamar a tiempo al seguro.

En tercer lugar, que en el momento del robo la arrendataria se encontraba de traslado, sin presencia permanente de trabajadores en la nave, lo que pudo facilitar 'el robo y el vandalismo', habiendo manifestado el arrendador en su interrogatorio que dejaba de palabra a la arrendataria utilizar la parte de arriba de la nave y ésta la utilizaba como almacén.

c) El motivo se desestima, aunque no sea por las mismas razones expuestas en la sentencia apelada.

c.1 Como esta Sección señaló en las sentencias de 22 de enero de 2001 (JUR 2001, 82407 ) y 27 de mayo de 2011 (JUR 2012, 95863), el arren¬dador tiene la obliga¬ción de efectuar las reparaciones nece¬sarias en la cosa arren¬dada, siendo de cargo del arrendatario exclusiva¬mente las obras de reparación que tengan su origen en daño doloso o negligen¬te¬mente producido por el mismo o por las personas que con él convivan.

Por estar la nave arrendada en poder del arren¬da¬ta¬rio su dete¬rio¬ro es imputable al mismo, salvo que pruebe que¬ no es debido a culpa suya, porque el art. 1563 CC ins¬taura una presunción 'iuris tantum' de culpa¬bili¬dad ¬que impone a aquél la obligación de probar que actuó con la dili¬gencia exigible para evitar la producción del evento dañoso.

Además se presume recibi¬da la nave arrendada en buen estado, salvo prueba en contra¬rio, ex art.

1562 CC .

c.2 La doctrina expuesta impide estimar la reclamación del arrendador por los daños en el poste y en las puertas, al estar acreditado que fueron causados por terceras personas ajenas a la arrendataria.

También se sostiene en el recurso que la arrendataria reclamó a su seguro y podría cobrar injustamente una indemnización, pero se trata de una alegación novedosa.

Es reiterada doctrina jurisprudencial que no cabe plantear extemporáneamente cuestiones no suscitadas en los escritos fundamentales del proceso, puesto que producen absoluta indefensión y violan el principio de preclusión procesal [ STS 23 mayo 2000 (RJ 2000, 3917)], no autorizando el recurso de apelación a resolver problemas o cuestiones distintas de las planteadas en la primera instancia, ya que las 'cuestiones nuevas' alteran el objeto de la controversia, atentando contra los principios de preclusión e igualdad de partes ( SSTS 11 abril [RJ 1994, 2786 ] y 4 junio 1994 [ RJ 1994, 4583], 1 junio [RJ 1999, 4094 ] y 22 noviembre 1999 [RJ 1999, 8223]) y producen indefensión para la parte adversa ( SSTS 22 julio [RJ 1994, 6575 ] y 20 septiembre 1994 [ RJ 1994, 6979], 20 enero 2001 [RJ 2001, 513]).

c.3 También impide estimar la reclamación del arrendador por los daños en la puerta basculante, si se tiene en cuenta conforme se desprende del art. 1561 CC , que para apreciar si hay desperfectos en la nave arrendada hay que partir del estado en que se hallaba al momento de su entrega [ STS 12 febrero 2001 (RJ 850)], ya que la juez de primera instancia considera acreditado que la misma se encontraba en mal estado cuando la nave fue arrendada a la demandada en el año 2011, lo que en realidad no se combate en el recurso, limitándose a alegar el apelante que funcionaba.

Con reiteración ha señalado esta Sección que el examen imparcial y objetivo efec¬tuado por el juzgador de instancia no puede quedar desvirtuado por la valoración par¬cial e interesada que la parte apelante realice de determina¬dos medios de prueba [SSAPN 30 noviembre 2004 (JUR 2005,¬ 879¬35), 11 sep¬tiembre (JUR 2003, 2¬35827) y 5 noviem¬bre 2003 (JUR 2004¬, 1¬085¬65)], lo que acaece en el caso ahora enjuiciado, puesto que en el recurso se elude hacer mención a las pruebas desfavorables, entre las que se encuentran la declaración del Sr. Rosendo (minuto 12:11 y ss.), a quien el arrendador encargó la reparación de la puerta basculante en un ocasión en que se había estropeado, testigo éste que manifestó que se trataba de una puerta antigua, no cumpliendo la normativa sobre todo en temas de seguridad, estimando que ya había cumplido su ciclo vital y había que cambiarla, y del Sr. Paulino (minutos 12:21 y 22), testigo éste que manifestó que la puerta basculante estaba doblada 'como una uve', descuadrada como si hubieran pegado algún golpe a la misma, y ponían un coche para que no se abriese.



CUARTO.-a) En el tercer motivo (alegación quinta del recurso) solicita el apelante sea condenada la arrendataria a pagar la nueva instalación eléctrica.

Desestima la juez de primera instancia esta pretensión al entender que el hecho de que la arrendataria se hubiera dado de baja en el suministro eléctrico conforme a lo pactado y que el arrendador tuviera que afrontar la nueva instalación eléctrica y de contadores para adecuarse a la normativa vigente no podía 'imputarse' a la arrendataria 'como daños en atención a lo pactado' , tal como señala el Sr. Jose Augusto , representante legal de Electricidad Beorlegui, S.L.

b) En el motivo alega el apelante que la declaración del Sr. Jose Augusto acredita que se arrendó el local con luz y la arrendataria no tuvo que darse de alta, simplemente se subrogó en el contrato existente, no habiéndose aplicado en ningún momento la cláusula 11ª del contrato de arrendamiento (minuto 11:50), habiendo manifestado el citado testigo que la instalación eléctrica de la nave estaba bien (minuto 11:53:40) y que en estos momentos ningún organismo obliga a adaptar las instalaciones a la normativa (minuto 11:52), por lo que al darse de baja la arrendataria produjo una serie de daños y prejuicios al arrendador absolutamente evitables.

c) El motivo se desestima ya que tampoco nos encontramos ante un daño 'doloso o negligen¬te¬mente producido' por la arrendataria.

Una cosa es que el arrendador no estuviera obligado a cambiar la instalación eléctrica, para adaptarla a la normativa vigente, mientras no se pidiera el alta a Iberdrola, y otra cosa distinta es que viéndose obligado a ello por haber solicitado la baja la demandada al finalizar el contrato de arrendamiento, pueda reclamar a la misma lo que haya tenido que abonar para que la nueva instalación eléctrica se ajustara a la normativa vigente.



QUINTO.-a) En el cuarto motivo (alegación sexta del recurso) solicita el apelante sea condenada la arrendataria a pagar la cantidad de 16.972,9 € por lucro cesante.

La juez de primera instancia rechaza esa pretensión porque 'no se dan mayores datos que la aportación del testimonio del Sr. Pedro Enrique , jefe comercial de Nissan y que como intermediario conoce desde hace muchos años al actor', lo que no es 'suficiente al no constar oferta en firme del concesionario por aquellas fechas', ni 'aparece' que el arrendador 'haya acometido obras de acondicionamiento del local' más que 'las de instalación eléctrica y colocación nueva puerta', desconociéndose la renta que 'estaban dispuestos en su caso a abonar' y 'la que actualmente recibe del alquiler de su actual arrendatario en orden a establecer la comparativa de ingresos dejados de percibir'.

b) En el motivo se alega que el testigo Sr. Pedro Enrique , entonces director comercial de Nissan Tudela, declaró que los concesionarios Nissan de la zona estaban muy bien relacionados, que la Nissan de Estella, actuando él como intermediario, siendo esto habitual en los concesionarios, iba a arrendar el local para poner una concesión Kia, y conocían perfectamente la renta que pedía y estaban pagando los actuales inquilinos, estando interesados desde antes de diciembre de 2013, por ser un local totalmente preparado para concesionario.

c) El motivo se desestima.

La jurisprudencia aplica un criterio restrictivo en la estimación del lucro cesante, sentando como doctrina que no puede derivarse de meras hipótesis y suposiciones, ni referir¬se a beneficios posibles, fundados en esperanzas o desprovis¬tos de certidum¬bre, esto es, dudosos o contingentes, siendo necesaria una prueba adecuada de que se han dejado de obtener unas ganancias concretas de acuerdo con una probabili¬dad objetiva que tenga presente el curso normal de los aconte¬cimientos y las circuns¬tancias del caso [ SSTS 31 mayo 1983 (RJ 1983,2956 ) y 7 junio 1988 (RJ 1988,4823)].

Coincide esta Sección con la valoración de la prueba efectuada en la sentencia apelada, considerando insuficiente la declaración de un solo testigo.



SEXTO.- De conformidad con el art. 398 LEciv , procede no hacer especial pronunciamiento sobre las costas procesales del recurso.

Fallo

La Sala acuerda estimar en parte el recurso de apela¬ción inter¬puesto contra la sentencia de fecha 8 de marzo de 2016 , dictada por el Juzgado de Primera Instan¬cia núm. 2 de Tafalla, en el juicio Ordinario 427/2015, en el sentido de condenar a la demandada a pagar la cantidad de 12.534,13 euros.

No se hace especial pronunciamiento sobre las costas procesales del recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.