Sentencia CIVIL Nº 337/20...io de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 337/2017, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1, Rec 332/2017 de 30 de Junio de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Junio de 2017

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: PEREZ BENITEZ, JACINTO JOSE

Nº de sentencia: 337/2017

Núm. Cendoj: 36038370012017100334

Núm. Ecli: ES:APPO:2017:1443

Núm. Roj: SAP PO 1443:2017

Resumen:
OTRAS MATERIAS MERCANTIL

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00337/2017

N10250

C/ ROSALIA DE CASTRO NUM. 5

-

Tfno.: 986805108 Fax: 986803962

MC

N.I.G.36038 47 1 2016 0000410

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000332 /2017

Juzgado de procedencia:XDO. DO MERCANTIL N. 1 de PONTEVEDRA

Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000237 /2016

Recurrente: Ángel Daniel

Procurador: MARIA MERCEDES PEREIRO DOMINGUEZ

Abogado: TOMAS LUIS SANTIAGO FERNANDEZ

Recurrido: Domingo

Procurador: JOSE LUIS GOMEZ FEIJOO

Abogado: JOSE LUIS GONZALEZ CUENCA

LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR LOS ILMOS MAGISTRADOS

D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTEBANEZ

D. MANUEL ALMENAR BELENGUER

D. JACINTO JOSE PEREZ BENITEZ

HA DICTADO

EN NOMBRE DEL REY

LA SIGUIENTE

SENTENCIA NUM.337

En Pontevedra a treinta junio de dos mil diecisiete.

Visto en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los autos de procedimiento ordinario núm. 237/16, procedentes del Juzgado Mercantil núm. 1 de Pontevedra, a los que ha correspondido el Rollo núm. 332/17, en los que aparece como parte apelante-demandado: D. Ángel Daniel , representado por el Procurador D. MARIA MERCEDES PEREIRO DOMINGUEZ, y asistido por el Letrado D. TOMAS LUIS SANTIAGO FERNANDEZ, y como parte apelado-demandante: D. Domingo , representado por el Procurador D. JOSE LUIS GOMEZ FEIJOO, y asistido por el Letrado D. JOSE LUIS GONZALEZ CUENCA, y siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr.D. JACINTO JOSE PEREZ BENITEZ,quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado Mercantil núm. 1 de Pontevedra, con fecha 01 marzo 2017, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

'Se ESTIMA la demanda interpuesta por D. Domingo , contra D. Ángel Daniel , y se CONDENA al demandado a abonar al actor la cantidad de 41.757,84 euros, más el interés legal a imputar desde el día 4 de noviembre de 2016, así como al pago de las costas procesales.'

SEGUNDO.-Notificada dicha resolución a las partes, por D. Ángel Daniel , se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala para la resolución de este recurso.

TERCERO.-En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Introducción.

1.Es objeto de recurso la sentencia dictada en primera instancia que estimó la demanda formulada por la representación de D. Domingo , contra el administrador de la sociedad Covedra, S.L., en exigencia de la responsabilidad por las deudas contraídas por la sociedad frente a la demandante.

2.La demanda anticipaba que el acreedor actuaba como cesionario del que lo fue originariamente, Maquinaria Profesional Industrial, S.L., y que el crédito había sido declarado en un previo proceso monitorio en el que se había despachado ejecución, y tasado las costas. Las deudas, -se afirmaba en la demanda, en referencia al crédito original y al crédito por costas-, habían nacido respectivamente en septiembre de 2008 y en septiembre de 2014.

3.La demanda relataba que el pago de la deuda de la sociedad resultó imposible al haber quedado reducida a una sociedad fantasma, carente de actividad y abandonada en el tráfico; se afirmaba que la sociedad no presentó cuentas desde el ejercicio 2006, de modo que sólo las presentó una vez desde su nacimiento en 2005, y se sostenía que la sociedad deudora carecía de cualquier activo, como lo demostraba el hecho de la existencia de embargos laborales y de entidades públicas.

4.Consecuencia de lo anterior, la demanda afirmaba que la sociedad administrada por el demandado se encontraba incursa en varias causas de disolución, mencionándose expresamente el cese de actividad, imposibilidad manifiesta de conseguir el fin social, y desbalance.

5.La representación demandada se opuso a la demanda. En primer lugar se esgrimía como argumento defensivo la falta de legitimación activa del actor como cesionario del crédito original, con el razonamiento de que la cesión no se había documentado en escritura pública, ni se había comunicado fehacientemente al deudor cedido; en segundo lugar se impugnaba el contrato de cesión con el argumento de que no constaba que el cesionario hubiera pagado el precio de la cesión; seguidamente se solicitaba la suspensión del proceso por prejudicialidad, con la tesis de que existía pendiente una cuestión prejudicial ante el TJ de la UE en el que se cuestiona la conformidad con el derecho de la Unión del art. 1526 del Código Civil ; se alegaba también pluspetición, en aplicación de esta última norma, con el fundamento de que el deudor cedido pagó por la cesión un precio inferior al importe del crédito; ya en relación con la concreta acción ejercitada, la contestación a la demanda alegaba que la deuda entre el cedente y la empresa administrada por el demandado nació en fechas muy anteriores a las sostenidas en la demanda, pues la fecha de nacimiento del crédito no puede confundirse con la de la resolución judicial que declara su existencia; como quiera que 'el quebranto económico' de Covedra tuvo lugar a finales de 2008, existiendo actividad a lo largo de tal ejercicio; y finalmente, se alegaba también pluspetición con el argumento de que la deuda había quedado reducida por un pago parcial de 2.000 euros.

SEGUNDO.-La sentencia de primera instancia.

6.La sentencia del juzgado de lo mercantil estimó íntegramente la demanda. Tras el resumen de las pretensiones de las partes, la sentencia analiza la cuestión de la legitimación activa. Así, la sentencia rechaza el argumento de que la cesión hubiera de constar en documento público, y la tesis de que fuera requisito de validez la comunicación de la cesión al cedido; rechaza igualmente la sentencia que la falta de constancia del precio de la cesión pueda afectar a la validez del negocio, no habiéndose acreditado que fuera nulo, inexistente o simulado. En relación a la exigencia de aplicación del retracto de créditos litigiosos, el fundamento jurídico tercero de la sentencia precisa los límites temporales del concepto de ' crédito litigioso', y con precisa cita jurisprudencial considera que tal cualidad es predicable desde la presentación de la contestación a la demanda, hasta la sentencia que lo declare con carácter firme; en el caso, la condición de litigioso concluyó con la fase declarativa del monitorio, sin que pueda sostenerse que tal cualidad persistía durante todo el proceso de ejecución, momento en el que se produjo la cesión. A este argumento, el juez añade el de carácter procesal consistente en la ausencia de formulación por el demandado de demanda reconvencional, única posibilidad de introducir en el proceso dicho objeto.

7.El fundamento jurídico cuarto de la sentencia analiza la cuestión relativa al fondo de la acción de responsabilidad por deudas. Tras exponer los elementos característicos de la acción afirmada, la sentencia hace referencia a doctrina jurisprudencial de esta misma sala de apelación respecto de la inversión de la carga probatoria en los casos en los que la sociedad deudora no ha presentado cuentas anuales.

8.La sentencia declara probada la realidad de la deuda, y como quiera que las únicas cuentas anuales presentadas fueron las correspondientes al ejercicio de 2006, parte el juez de la presunción de que a finales del ejercicio siguiente debió existir la causa de disolución, y presume que las deudas fueron posteriores a dicha fecha, a falta de prueba en contrario, reputando insuficiente a tal fin la aportada por el demandado, que se habría limitado a justificar la existencia de cierta actividad económica posterior al momento en que la sociedad ya estaba incursa en causa de disolución.

9.Por último, la sentencia rechaza la alegación de pluspetición por falta de prueba, y rechaza finalmente el argumento formal relativo a las supuestas consecuencias de la omisión de un pronunciamiento expreso declarativo de la responsabilidad del administrador demandado, que el juez considera ínsito en la pretensión formulada en la demanda.

TERCERO.-El recurso de apelación formulado por la representación demandada.

10.El recurso reproduce la práctica totalidad de los argumentos del escrito de contestación. Así, en primer término, vuelve a solicitarse la suspensión del proceso por prejudialidad europea, en alusión a una cuestión prejudicial planteada por un juzgado de Vigo, (se aportó copia del auto de planteamiento, pero no cuidó el demandado de acreditar su admisión a trámite; también se omite todo razonamiento sobre la relación entre el objeto de la cuestión y el litigio que ocupa); reitera el recurso el argumento sobre la falta de legitimación activa, con referencia a la literalidad del art. 1526 del Código Civil , insistiendo en la falta de formalización en escritura pública, en la falta de conocimiento del deudor cedido, y en el hecho de la no constancia efectiva del pago del precio de la cesión, reiterándose igualmente el carácter litigioso del crédito.

11.El recurrente imputa a la sentencia haber errado en la apreciación de la prueba y en la aplicación de las normas sobre distribución de la carga probatoria, alegaciones que dan fundamento tanto a la impugnación del pronunciamiento sobre la existencia de legitimación activa, como sobre la cuestión de fondo, relativa a la concurrencia de la causa de disolución de la sociedad con anterioridad al nacimiento del crédito. Se insiste, asimismo, en la acreditación del pago parcial por importe de 2.000 euros.

12.El expositivo sexto del recurso tacha a la sentencia de incongruente. Para fundamentar tal conclusión, el recurso insiste en que la demanda no incluía una expresa pretensión declarativa de responsabilidad del administrador demandado, y se introduce un argumento nuevo relativo al error existente en la súplica de la demanda, pues allí el pago se reclama para una persona jurídica.

13.Por último, el recurso reitera la procedencia de la aplicación de la norma sobre el retracto del crédito litigioso.

CUARTO.-Valoración de la Sala. Legitimación del actor. Requisitos del negocio de cesión de créditos.

14.Resulta de frecuente ejercicio el argumento defensivo consistente en la impugnación por el deudor de la legitimación del acreedor cesionario. Al analizar tal cuestión, esta sala de apelación suele partir de la constatación de que la circulación de los créditos constituye una realidad del tráfico jurídico que el Derecho ha dejado de mirar con desconfianza, a diferencia de lo que sucedía en los tiempos del Derecho romano. El Derecho conoce diferentes formas de cambio de acreedor en la relación obligatoria, y puede afirmarse que el negocio jurídico inter vivos de cesión de créditos, litigiosos o no, cuenta con tipicidad normativa y social. Al punto son así las cosas que la finalidad de fomentar la existencia de un mercado de créditos que permita obtener liquidez a las empresas, ha inspirado de forma expresa recientes reformas legislativas (cfr. Real Decreto-ley 11/14, de medidas urgentes en materia concursal). El negocio consistente en la venta de un crédito, o de un paquete de créditos, constituye una actividad típica de financiación, así como una forma de aligerar carga financiera en los balances, al tiempo que puede atender a otras causas muy diversas (cesión en garantía, función solutoria, cesionespro soluto o pro solvendo...); que entre tales créditos se incluyan créditos litigiosos resulta también una circunstancia por completo sólita en la actividad económica.

15.El Código Civil no exige ninguna forma especial para la validez del negocio de cesión, mucho menos con carácter constitutivo. En este sentido, la sala comparte íntegramente los argumentos del juez de primera instancia, que omitimos reiterar.

16.También compartimos el razonamiento del juez respecto de la superación de la interpretación doctrinal sobre el requisito de la notificación al deudor cedido, como elemento determinante de la eficacia de la cesión. El negocio jurídico de cesión, obviamente, afecta a un tercero que no interviene en él, y la regla que inspira en todos los ordenamientos del entorno la cesión de créditos es que ésta no puede perjudicar al deudor de buena fe, de manera que éste no puede venir obligado a cumplir como consecuencia de la cesión de manera más gravosa. El negocio de cesión no exige ni el consentimiento ni el conocimiento del deudor, pero éste queda exonerado de la carga de averiguar quién sea el acreedor, especialmente en el momento del pago, de modo que será válido el pago hecho por el deudor antes de que se le notifique el cambio de acreedor. Así lo viene entendiendo la jurisprudencia desde hace años (por todas, SSTS 15.11.90 , 22.2.94 , 15.7.02 , 26.9.02 , o 13.7.04 ), en lo que constituye también opinión doctrinal mayoritaria. Por tanto, el argumento consistente en que el deudor no ha sido notificado de manera fehaciente de la cesión carece de valor suasorio.

17.El concepto de crédito litigioso es un concepto normativo, integrante de la hipótesis de hecho del artículo 1535.2, que el juez ha de interpretar al margen de la voluntad de las partes. Sólo en este supuesto se concede al deudor el derecho de liberarse de la deuda pagando el precio pagado por el cesionario, al margen de la cuantía del crédito cedido. La norma, como es conocido, procede del Derecho Romano y puede decirse que hoy tiene una eficacia limitada, en la medida en que no se reconoce, -según opinión mayoritaria-, en los casos de cesiones de carteras de créditos. Al margen de ello, entendemos, -de nuevo con el juez de lo mercantil-, que el crédito reclamado en el litigio no tiene la condición de litigioso, pues tal cualidad desapareció con la resolución judicial que con carácter firme determinó su existencia y cuantía.

18.Si así son las cosas, -como consideramos que son-, no ha lugar a contestar al argumento relativo a la exigencia de suspensión del proceso por prejudicialidad europea. La norma del artículo 1535 no juega ningún papel en el litigio.

19.Por último, tampoco podemos admitir el razonamiento sobre la falta de prueba fehaciente respecto de la existencia, o la efectividad del pago del precio de la cesión. Correspondía al demandado demostrar la inexistencia del negocio de cesión, su carácter simulado o su ineficacia, y esta prueba ni siquiera se ha intentado en el procedimiento. Por tanto consideramos que la legitimación del actor es plena.

Se desestima el motivo.

QUINTO.-Cuestión de fondo. Responsabilidad por deudas.

20.En el sistema legal surgido de la reforma de la legislación societaria operado por la Ley 19/2005, -incorporado al texto vigente del art. 365 LSC-, corresponde a los administradores sociales demandados acreditar que la obligación reclamada surgió con anterioridad al acaecimiento de la causa de disolución. En palabras de la STS de 10.3.2016 (ROJ: STS 986/2016 ; ECLI:ES:TS:2016:986): '[l]a función de la norma es incentivar la disolución o la solicitud de concurso de las sociedades cuando concurra causa legal para una u otra solución porque, de no adoptar las medidas pertinentes para conseguir la disolución y liquidación de la sociedad o su declaración en concurso, según los casos, si la sociedad sigue desenvolviendo su actividad social con un patrimonio sustancialmente menor a su capital social y que se presume insuficiente para atender sus obligaciones sociales, los administradores deberán responder solidariamente de cuantas obligaciones sociales se originen con posterioridad, tanto las de naturaleza contractual como las que tengan otro origen. Dentro de ese ámbito general, como concreción de esta función, tiene efectivamente un efecto desincentivador de la asunción de nuevas obligaciones contractuales por parte de la sociedad, pero no es su función única.'

21.En punto a la determinación del momento relevante para considerar nacida la obligación hemos considerado, -tal como aprecia la sentencia recurrida-, que deberá atenderse a la teoría general sobre el nacimiento de las obligaciones, sin que haya lugar para predicar especialidad alguna cuando se trata de indagar sobre la responsabilidad de los administradores sociales. Nos resulta evidente que la deuda comercial reclamada no nace con la solicitud de monitorio ni con el auto de ejecución. Pero la ley facilita la carga probatoria del acreedor al establecer la presunción de que la deuda es posterior al acaecimiento de la causa legal, de manera que la carga de la prueba de tal hecho pesa sobre el deudor. En el caso, sobre la deuda derivada de la imposición de costas, no existe duda alguna, y respecto del origen del componente principal de la reclamación, el actor aportó justificación suficiente con la aportación de la demanda de monitorio, de las facturas (posteriores a diciembre de 2007) que documentaban las operaciones de las que surgió la deuda, documentos que no han sido cuestionados de contrario. En consecuencia, tal hecho (la realidad y exigibilidad de la deuda) tiene la consideración de probado

22.Del mismo modo, la carga de probar la existencia de la causa de disolución consistente en el desbalance, -que en línea de principio, como hecho constitutivo de la pretensión, pesa sobre el demandante-, resulta facilitada con la interpretación jurisprudencial generalizada de que la falta de presentación de las cuentas anuales impone al deudor acreditar que la sociedad no estaba incursa en causa de disolución en el momento en el que nació la deuda, y esta prueba normalmente deberá consistir en la presentación de los correspondientes documentos contables, no en pruebas indirectas de funcionamiento de la sociedad en el tráfico, pues la intervención en el tráfico, como afirma el juez de instancia, no es indicativa por sí misma de que la sociedad cuenta con fondos propios suficientes para ello. También hemos considerado insuficiente en ocasiones anteriores pretender acreditar la inexistencia de desbalance en casos de no presentación de cuentas con autoliquidaciones tributarias, entre otras razones por el carácter unilateral de su confección. En el caso, las únicas cuentas presentadas fueron las del ejercicio 2006, no constando contabilidad en la empresa en ningún ejercicio ulterior.

23.La prueba del pago parcial por importe de 2.000 euros también nos resulta insuficiente. La prueba documental no fue ratificada, al quedar los autos para sentencia tras la audiencia previa, por lo que lo único con lo que se cuenta para dar soporte a tal afirmación es un documento parcialmente manuscrito en el que consta una firma ilegible, fechado el 17.6.10, en el que no se hace referencia alguna al concepto del pago. Dicha prueba resulta manifiestamente insuficiente para acreditar el pago parcial de la deuda reclamada.

24.En relación con la posible incongruencia de la sentencia, ya hemos advertido más arriba sobre el carácter de cuestión nueva que en segunda instancia supone la alegación sobre el defecto legal en la demanda, consistente en la formulación de una pretensión de condena en favor de una sociedad, cuando quien reclama es una persona jurídica. La introducción de hechos y argumentos nuevos en apelación resulta prohibida en el art. 456 procesal, y además consideramos que la cuestión supone un simple error de redacción, carente por completo de relevancia.

25.Y finalmente compartimos el argumento del juez sobre la falta de necesidad de una pretensión expresa declarativa sobre la responsabilidad del administrador en el caso del ejercicio de la acción de responsabilidad por deudas. Hacemos gracia a las partes de reiterar conceptos ya sabidos sobre la naturaleza de esta responsabilidad, de tan frecuente ejercicio ante la justicia mercantil. Los componentes para el éxito de la acción están claramente expresados en su norma reguladora, interpretada por miles de sentencias de todas las instancias, y respaldada por una jurisprudencia constante del TS, que aunque todavía presenta algunos puntos sometidos a debate en la comunidad jurídica, entre ellos ciertamente no está el de la exigencia de que la pretensión se bifurque en una declaración de responsabilidad por incumplimiento de los deberes legales y en un posterior pronunciamiento de condena por las deudas posteriores a la concurrencia de la causa de disolución. La responsabilidad del administrador surgeex legepor no disolver temporáneamente, concurriendo causa para ello.

26.Desestimado el recurso, procede la imposición al apelante de las costas devengadas en la alzada, así como la pérdida del depósito constituido.

Vistos los preceptos citados y demás de necesaria y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimamos el recurso de apelación formulado por la representación procesal de DON Ángel Daniel , y en su consecuencia confirmamos la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Pontevedra en autos de juicio ordinario 237/2016, con imposición al apelante de las costas de la alzada. Se decreta la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal.

Notifíquese esta resolución en legal forma a las partes haciéndoles saber que no es susceptible de recurso ordinario, sin perjuicio de que contra ella puedan interponerse, si concurriere alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , los recursos extraordinarios de casación o por infracción procesal, ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el plazo de VEINTE DÍAS contados desde el día siguiente al de su notificación. Todo ello previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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