Sentencia CIVIL Nº 337/20...io de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 337/2017, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 70/2017 de 30 de Junio de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Junio de 2017

Tribunal: AP - Salamanca

Ponente: RUBIO GARCIA, EUGENIO

Nº de sentencia: 337/2017

Núm. Cendoj: 37274370012017100419

Núm. Ecli: ES:APSA:2017:420

Núm. Roj: SAP SA 420:2017

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SALAMANCA

SENTENCIA: 00337/2017

N10250

GRAN VIA, 37-39

-

Tfno.: 923.12.67.20 Fax: 923.26.07.34

2

N.I.G.37274 42 1 2015 0005857

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000070 /2017

Juzgado de procedencia:JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA.N.3 de SALAMANCA

Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000604 /2015

Recurrente: FACTOR LIBRE, S.L

Procurador: MARIA ANGELES PEREZ ROJO

Abogado: JULIO ANTONIO DE SANTA ANA CAMPILLO

Recurrido: ECOTISA UNA TINTA DE IMPRESION, S.L.U

Procurador: SONIA ROMAN CAPILLAS

Abogado: JOSE JAVIER ROMAN CAPILLAS

S E N T E N C I A 337/2017

ILMO SR PRESIDENTE

DON JOSÉ ANTONIO VEGA BRAVO

ILMOS SRES MAGISTRADOS

DON JUAN JACINTO GARCÍA PÉREZ

DON EUGENIO RUBIO GARCÍA

En la ciudad de Salamanca a treinta de junio del año dos mil diecisiete.

La Audiencia Provincial de Salamanca ha visto en grado de apelación el procedimiento ordinario Nº 604/15 del Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Salamanca,Rollo de Sala Nº 70/17; han sido partes en este recurso: como parte apelante laSOCIEDAD MERCANTIL FACTOR LIBRE, S.L.representada por la procuradora Doña María Ángeles Pérez Rojo y bajo la dirección del letrado Don Julio Santa Ana Campillo y como parte apelada la entidadECOTISA UNA TINTA DE IMPRESIÓN, S.L.U.,representada por la Procuradora Doña Sonia Román Capillas y bajo la dirección del letrado Don Javier Román Capillas.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 3 de Salamanca, en los Autos núm.-604/2015, con fecha 15 de noviembre de 2016, se dictó Sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

1.- Que debo desestimar y desestimo la demanda principal formulada en nombre y representación de Factor Libre S.L.U contra ECOTISA UNA TINTA DE IMPRESIÓN, S LU, sin expresa condena en costas.

2.- Que estimando parcialmente la demanda reconvencional formulada en nombre y representación de ECOSTISA UNA TINTA DE IMPRESIÓN, S.L.U, debo condenar y condeno a FACTOR LIBRE, S.L.U a abonar a ECOTISA la cantidad de 42.658,47 euros, en concepto de daño emergente, más los interés legales de conformidad con los artículos 1.100 , 1101 , 1108 y 1109 del Código Civil y 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Todo ello sin expresa condena en costas a abonar a ECOTISA..........

SEGUNDO.-Frente a la anterior resolución por la Sociedad Mercantil Factor Libre S L representada por la procuradora Doña María Ángeles Pérez Rojo se interpuso del recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

TERCERO.-Admitida que fue la interposición del recurso por el Juzgado, de conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C , se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.

CUARTO.-Presentado escrito de oposición al recurso por la representación de la entidad Ecotisa Una Tinta de Impresión SLU se remitieron los autos originales al Órgano competente, previo emplazamiento de las partes, que incoó el correspondiente de Rollo de Apelación nº 70/17.

QUINTO.-Recibidos los Autos en esta Audiencia Provincial de Salamanca, se procedió a turnar de ponencia; y se señaló días para la deliberación, votación y fallo del Recuso de Apelación.

Vistos y siendoPonenteelIlmo. Sr. Magistrado Don EUGENIO RUBIO GARCÍA


Fundamentos

PRIMERO.-La parte demandante interpone recurso de apelación contra la sentencia de fecha 15 de noviembre de 2016 y después de efectuar las alegaciones que tiene por conveniente termina solicitando que se revise la sentencia de instancia y en su caso estime la reclamación de cantidad en su día formulada condenando en su día a la demandada a pagar a esta actora la suma de la cantidad de 7.260 euros que es la debida de principal, más los intereses legales desde la interposición en su día de la demanda y costas, así como se proceda de igual forma a revocar los pronunciamientos referidos de la sentencia impugnada que fueran contrarios a derecho, adoptando la resolución que proceda conforme a los motivos y fundamentos razonados en el cuerpo de este escrito, con expresa condena en costas a la contraparte.

Frente a dicho recurso la parte apelada demandada presenta escrito de oposición al recurso de apelación en el que después de alegar los motivos que tiene por conveniente termina solicitando que se dicte oportuna resolución desestimando el recuro interpuesto y confirmando la sentencia recurrida en su integridad, todo ello con expresa imposición de costas de la presente ejecución a la recurrente.

Con carácter previo al estudio de los motivos de apelación alegados por la parte demandante apelante, es necesario señalar que el recurso de la misma adolece de falta de claridad no en el contenido del petitum del recurso, que es concreto en el sentido de solicitar que se condene en su día a la demandada a pagar a la actora la suma de 7.260 euros que es la debida de principal, más los intereses legales desde la interposición en su día de la demanda y costas sin hacer mención expresa en dicho petitun ni en los otros si digo a la estimación de la reconvención contenida en la sentencia, por la que se condena a la apelante a abonar la cantidad de 42.658,47 euros.

Sin embargo al impugnar de forma expresa el fundamento de derecho tercero de la sentencia, en el que básicamente se contiene el razonamiento jurídico relativo a la estimación de la reconvención interpuesta se entiende que se está solicitando aunque de forma implica la revocación del pronunciamiento de la sentencia respecto a este extremo y que a ello se refiere en el petitum del recurso al solicitar la revocación de los pronunciamientos referidos de la sentencia impugnada que fueran contrarios a derecho.

En relación a este extremo tenemos que señalar que en el recurso interpuesto se hace referencia literalmente a los trabajos realizados por otros profesionales externos (la sociedad Inforempre S.L.U y el profesional Urbano ) a partir de enero de 2015 son exclusivamente trabajos de mejora sobre la herramienta ERP, por lo que no cabe reclamar cantidad alguna por estos conceptos A juicio de esta parte no procede por ser contrario a Derecho repercutir los costes de los proveedores de inforempre y Urbano y también en relación a los gastos de personal señala Sorprendentemente y sin explicación detallada en la Sentencia, algunos de los importes reclamados corresponden a fechas en las que Factor Libre no tenía ni tiene ninguna relación contractual directa con Ecotisa, por lo que no se entiende su inclusión en la condena económica de la sentencia recurrida. Es del todo improcedente y errónea la resolución que se dicta contra mi patrocina en el pago económico de las partidas

En consecuencia de la propia motivación del recurso es claro que la expresión ultima del petitum así como se proceda de igual forma a revocar los pronunciamientos referidos de la sentencia impugnada que fueran contrarios a derecho se refiere a estos extremos, no resolver sobre esta cuestión únicamente sobre la base de la redacción efectuada seria causar indefensión a la parte recurrente.

SEGUNDO.- En el presente fundamento nos vamos a referir a la desestimación efectuada en la sentencia de la pretensión ejercitada por la parte demandante apelante, consistente en la reclamación de 7.260 euros más intereses y costas por los trabajos por ella realizados que dejo de abonar la demandada correspondiente a la última quincena del mes de diciembre de 2013 y la primera quincena del mes de enero de 2015.

Dicha desestimación se basa en el hecho de que nos encontramos ante un contrato de obra sin que se haya conseguido el resultado pretendido, que la actora se comprometió verbalmente a un resultado habiendo incumplido en parte y defectuosamente.

La parte apelante basa en esencia su recurso en el hecho de que existe un error de valoración efectuada por el Magistrado de instancia ya que señala que es necesario distinguir dos fases diferentes por una parte la implantación inicial del software ERP, que finalizo en septiembre de 2014 y una segunda fase a partir de octubre de 2014 consistente en trabajos de evolución y mantenimiento sobre el sistema ERP.

Afirma que la primera fase, es decir la correspondiente a la implantación inicial del Software ERP, fue efectuada por una tercera empresa, la mercantil Cagigal Computer SLU, por lo que Factor Libre solo se encargó de la segunda fase a partir de octubre de 2014, contrato que no tenía ningún fin específico ya que su único objeto era la implicación de la empresa Factor Libre, a través de su personal y durante un determinado número de horas para lograr ciertas mejoras en el rendimiento de un instrumento informático ya instalado. Por ello señala que no se obligó a ningún resultado concreto y que no se puede calificar dicha relación como arrendamiento de obra sino de servicios.

Expone por tanto que dichos servicios fueron prestados de forma correcta y que sin embargo no se abonó las facturas correspondientes.

En definitiva la argumentación mantenida por la entidad Factor Libre se centra en distinguir claramente la implantación del sistema ERP, de la cual se considera un tercero, al señalar que la misma correspondido a la entidad Cagigal de los trabajos de mejora, desarrollo y mantenimiento del sistema ERP, que fue según señala la única obligación que contrajo con Ecotisa a partir de octubre de 2014.

Sin embargo esta argumentación no es compartida por esta Audiencia, ya que no se puede desligar la actuación de Factor Libre de la primera fase de implantación del sistema ERP, con independencia de que en la misma interviniera una tercera empresa y esto es porque el propio demandante señala en su hecho tercero de la demanda que Se contactó con la demandada a través de un consultor de Salamanca (Cagigal Computer S.L, con la que se suscribió la relación contractual directamente) que actuó como intermediario y en esta primera fase, inicialmente se efectuó un análisis de requisitos, presupuestándose una cantidad económica por esta fase de trabajo que fue debidamente abonada, por lo que esta fase estaría liquidada y nada se reclama por ello Es decir del propio escrito de demanda se deriva que con independencia de quien efectuara la contratación directamente la entidad demandante si tuvo un importante papel en la implantación del sistema ERP, incluso llega a señalar que en este concepto se ha abonado todo lo debido y por ello no tiene nada que reclamar. Extremo en que vuelve a incidir en su escrito de apelación donde en el folio 21 de dicho recurso (folio 610) se presenta un cuadro de las facturas abonadas a Factor Libre por Cagigal, que asciende a una cantidad superior a los 39.000 euros, por lo que no se puede admitir que se señale que la empresa Factor Libre era completamente ajena a la implantación del sistema ERP.

Se podría haber traído al procedimiento los contratos firmados con la empresa Cagigal para determinar la exacta relación jurídica existente entre los diferentes agentes que han intervenido en el proceso o traer al procedimiento al representante de dicha sociedad para que se aclararan dichos extremos pero no consta que se haya efectuado, por lo que esta falta de prueba debe recaer en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 217 de la LEC sobre la parte que alega este extremo.

Es necesario igualmente señalar que la calificación como contrato de obra y no de arrendamiento de servicios es efectuada por la parte demandante en su escrito iniciador del procedimiento por lo que no es una circunstancia ajean al mismo, sino que fue dicha parte quien como fundamento jurídico de su reclamación hace referencia a la existencia de un contrato de arrendamiento de obra.

Por tanto expuesto lo señalado en los párrafos anteriores no se puede mantener que la relación de Factor Libre con Ecotisa se limitara a una mera prestación de servicios y de asesoramiento a partir del mes de octubre de 2014, sino que su relación era previa y Factor tuvo un papel fundamental en la implantación del sistema ERP, cobrando por ello una importante cantidad de dinero y estando obligado claramente en esta primera fase a una obligación de resultado. En relación a este extremo es necesario hacer referencia a la declaración de Cirilo en el acto de la vista que señala que para el Cagigal era lo mismo que factor libre (min 48:18 del segundo Cd).

Si las partes ante relaciones económicas de cierta importancia, como son las existentes en este procedimiento, desarrolla su actividad sin haber realizado previamente un contrato en el que queden de forma suficientemente explicitada las bases y obligaciones de cada una de las partes contratantes, deben soportar posteriormente la falta de prueba de sus pretensiones por la inexistencia de esta documentación.

Partiendo de esta base se trata de determinar a continuación si efectivamente como se señala en la sentencia la parte actora se comprometió verbalmente a un resultado habiendo incumplido en parte y defectuosamente.

El Magistrado de Instancia se base en los informes periciales existentes en autos y en este extremo es conveniente recordar, una vez más, la doctrina pacífica y reiterada por esta Audiencia en numerosas sentencias, a tenor de la cual, insistiendo en que dada la especial naturaleza del recurso de apelación se permite al Tribunal ad quem conocer «íntegramente» la cuestión resuelta en primera instancia, pudiendo no sólo revocar, adicionar, suplir y enmendar las sentencias de los Juzgados de Primera Instancia, sino dictar, respecto de todas las cuestiones debatidas, el pronunciamiento que proceda, por lo que es factible en esta alzada examinar de nuevo todo el material probatorio y la actividad jurídico- procesal desarrollada en primera instancia y, en definitiva, resolver si el pronunciamiento de la resolución impugnada ha sido o no correcto en atención a las diligencias de hecho y resultados probatorios de la causa, tal y como establece la jurisprudencia del TS ( SSTS 19-2 [RJ 1991 1511 ] y 19-11-91 [RJ 19918411 ] y 4-2-93 [RJ 1993827]), sin embargo, no es de obviar, en primer lugar, que la valoración es una cuestión que nuestro ordenamiento deja al libre arbitrio del Juez de Instancia, en cuanto que la actividad intelectual de valoración de las pruebas se incardina en el ámbito propio de las facultades del juzgador, que resulta soberano en la evaluación de las mismas conforme a los rectos principios de la sana crítica, favorecido como se encuentra por la inmediación que le permitió presenciar personalmente el desarrollo de aquéllas.

Y, en segundo lugar, que cuando se trata de valoración probatoria, la revisión de la sentencia deberá centrarse en comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida y que no adolece de error, arbitrariedad, insuficiencia, incongruencia o contradicción, sin que por lo demás resulte lícito sustituir el criterio independiente y objetivo del Magistrado Juez de Instancia por el criterio personal e interesado de la parte recurrente, ya que el alcance del control jurisdiccional que supone la segunda instancia, en cuanto a la legalidad de la producción de las pruebas, la observancia de los principios rectores de la carga de la misma, y la racionalidad de los razonamientos, no puede extenderse al mayor o menor grado de credibilidad de los elementos probatorios, porque ello es una cuestión directamente relacionada con la inmediación del juzgador sentenciador en la primera instancia, de modo que para combatir la valoración probatoria que hace el Juzgador de instancia, no basta con afirmar que se ha producido dicho error, sino que deben señalarse los hechos que han sido erróneamente admitidos como probados, la prueba erróneamente valorada y razonar en qué medida el juzgador ha utilizado criterios de valoración erróneos, ilógicos, absurdos o contrarios a las reglas legales de valoración, pues de no expresarse tales circunstancias, se evidencia que la intención del apelante es simplemente sustituir el objetivo e imparcial criterio del juzgador por el suyo propio, pretendiendo una nueva valoración probatoria sin argumentos que lo justifiquen.

En conclusión: que el denunciado error en la apreciación de las pruebas tan solo puede ser acogido cuando las deducciones o inferencias obtenidas por el juzgador de instancia resultan ilógicas e inverosímiles de acuerdo con la resultancia probatoria o contrarias a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica, etc.

Expuesto lo anterior en esta cuestión le prueba fundamental viene constituida por los informes periciales que constan en autos, ya que el resto de pruebas practicadas no pueden tener un valor esencial en relación a la cuestión discutida en el presente procedimiento ya que nos encontramos con una controversia eminentemente técnica, y sobre este punto el Magistrado de Instancia da valor probatoria a los informes técnicos existentes en autos, que por otra parte son los únicos informes periciales existente en el procedimiento sobre esta controversia en particular por lo que no se considera que la valoración de la prueba efectuada por el Magistrado de Instancia sean erróneas ya que las deducciones o inferencias obtenidas por el juzgador de instancia no resultan ilógicas e inverosímiles de acuerdo con la resultancia probatoria o contrarias a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica.

No se puede prosperar las valoraciones efectuadas por la apelante en relación a que dichos documentos ( 16 y 17 de la demanda reconvencional) no pueden tener valor probatorio como pericial ya que tanto Cirilo de Inforempre como Urbano ) mantuvieron relaciones comerciales con la codemandada en su calidad de proveedores, ya que precisando en primer lugar que ambos documentos fueron elaborados por Urbano , la impugnación del contenido de los mismos no impide la libre valoración ellos por el Magistrado de Instancia como se ha efectuado, esa impugnación solo conlleva que la parte impugnante no acepto el valor de dichos documentos, pero ello no impide la libre valoración de dichos documentos por el Magistrado de Instancia.

Es necesario igualmente valorar que dichos documentos son los únicos existentes en autos que se refieren de forma expresa a los problemas técnicos existentes y que la parte recurrente podía haber presentado sus propios informes periciales o haber solicitado el nombramiento de un perito judicial, cuestión que tampoco ha efectuado.

La explicación detallada que la entidad demandante expone en su escrito de recurso de apelación no puede ser considerada suficiente para estimar incorrecta la conclusión existente en la sentencia de instancia, cuando no ha aportado ningún informe pericial que contradiga lo expuestos en los informes existentes en autos.

El recurrente en su escrito expone que su función simplemente era de un trabajo de mejora y mantenimiento del sistema ERP, no atribuyéndose ningún tipo de responsabilidad ni sobre los problemas existentes en la remesa de los recibos, ni sobre la decisión del cambio de servidores, ni tampoco estaba obligado a resolver incidencias de carácter de administración de sistemas, sin embargo como se ha señalado no existe contrato de ninguna clase que especifique la obligaciones y responsabilidades de la entidad demandante, por lo que por lo expuesto en los informes periciales existente y acreditada los sucesivos problemas existentes, así como que la relación de Fator Libre con Ecotisa se había iniciado meses antes de octubre de 2014, toda esta falta de prueba debe recaer sobre la entidad Factor Libre S.L

Por todo lo expuesto no puede estimarse el recurso de apelación en el extremo relativo a la reclamación de cantidad que efectúa la entidad demandante apelante.

TERCERO.-En el presente fundamento vamos a referirnos al fundamento de derecho tercero de la sentencia que es objeto de recurso y en el que se concretan las cantidades que ha de abonar la entidad Factor Libre SL a la entidad Ecotisa.

Dichas cantidades vienes constituidas por el daño emergente y distribuidas en dos partidas Coste de Servicios profesionales externos y Coste de personal.

El magistrado de instancia parte para fundamentar la indemnización concedida del informe elaborada por Don Maximiliano (documento nº 18 de la demanda) sin embargo respecto a estas partidas es necesario adelantar que esta Sala no comparte las conclusiones adoptadas por el Magistrado de Instancia, cuestión que pasamos a razonar a continuación.

Coste de servicios profesionales externos por importe de 22.275 euros

En este concepto se reclama los pagos efectuados a Infoerempe y a Urbano , la base de dicha reclamación es que son trabajos que se efectuaron para solventar los fallos del programa Open ERP y realizar la migración de datos de contabilidad desde la aplicación Open Erp, creación de cuentas contables, asientos de regulación, etc, tal como se expone en el hecho sexto de la demanda reconvencional.

De la diversa documentación y de la propia redacción de la demanda (hecho segundo de la contestación a la demanda cuando señala abonando la demandada la cantidad de 7.005,90 euros a la empresa Inforempe por instalar, arreglar y reparar lo que actora no fue capaz de hacer) resulta que las facturas abonadas a Inforempre( documentos nº 6, 7 y 8 de la contestación, recogidos también en el anexo III del informe de Don Maximiliano (folios 213 a 216) responden a la corrección de los fallos del programa Open Erp y que las facturas abonadas a Urbano hacen referencia la migración de los datos, así dichas factura hacen referencia en su concepto a la importación de los datos de contabilidad desde la aplicación Gespro hacia la aplicación OpenERP.

No se considera que dichas cantidades que se abonan a servicios profesionales externos puedan ser computables como gastos que exclusivamente se han ocasionado por el mal desempeño de los servicios efectuados por Factor Libre, ya que no se ha acreditado que dicho gasto no se hubiera tenido que efectuar aunque la entidad demandante hubiera desempeñado de forma correcta su cometido o expresado de otra manera no se ha acreditado que dichos gastos no hubieran tenido que efectuarse de todas formas como consecuencia del cambio informático que se estaba efectuando, con la única particularidad que en este supuesto el perceptor de dichas cantidades hubiera sido la entidad Factor Libre Sl

Al igual que hemos expuesto en el fundamento anterior respecto a la falta de prueba suficiente por la no existencia de un contrato escrito que documentara de forma precisa las obligaciones de las partes, en este caso las consecuencias de la falta de certidumbre sobre dicho extremo debe recaer sobre Ecotisa, ya que se desconoce si el servicio que han desempeñado estas dos empresas y más en concreto Urbano no es el mismo que tendría que haber desempeñado la entidad Factor Libre y por tanto es un gasto que dicha empresa habría tenido en todo caso. En este sentido el informe de Don Agustín donde señala que el trabajo realizado por estas empresas era similar al trabajo que venía realizando Factor Libre.

En este sentido en la sentencia recurrida partiendo de las propias afirmaciones que se hacen en el hecho segundo de la demanda se señala que los trabajos que factura y pretende cobrar la actora fueron realizados por INFOREMPRE que cobro 7.005,90 euros, cantidad algo menor a la hoy reclamada. 7260 euros.... Es decir en este caso concreto el gasto lo tendría que haber efectuado de todas maneras la entidad Factor Libre SL no es un gasto que se haya originado ex novo sino que es un gasto que se tenía que haber efectuado de manera obligatoria, por lo que si no se ha pagado a la entidad demandante el mismo, ningún perjuicio se le ha causado.

En consecuencia se desconoce cómo se ha señalado los trabajos concretos que tendría que haber efectuado la entidad Factor Libre y si estos tenían una fecha de finalización determinada, por lo que no se ha explicado de forma suficientemente clara para esta Sala si la actuación de tanto de Infoerempe y a Urbano se limitó a continuar con un trabajo que tendría que haber realizado de todas formas o por el contario dicho trabajo no se tendría que haber efectuado si la entidad Factor libre hubiera efectuado su trabajo de forma correcta. Esta falta de prueba deriva de la inexistencia de un contrato entre las partes, por lo que en este caso esa insuficiencia probatoria debe recaer en quien reclama la cantidad correspondiente. Por ello procede revocar la sentencia en este extremo.

Gastos de personal

En este concepto la sentencia concede la cantidad reclamada de 20.383.47 euros señalando que el coste de personal consecuencia del incumplimiento de la actora y limitados desde octubre de 2014 hasta el 28 de febrero de 2015 por las razones dada por el perito a causa de los incrementos tanto de las jornadas laborales como de nuevas contrataciones.

No obstante esta Sala no comparte la argumentación del Magistrado de Instancia al considerar que no está decididamente acreditado que los gastos de personal referidos sean consecuencia directa de la actuación de Factor Libre SL, por los siguientes motivos.

Tal como se señal en la sentencia los gastos de personal comprende el periodo existente entre octubre de 2014 y 28 de febrero de 2015, cuestión por otra parte que coincide con la postura mantenida por entidad Ecotisa ya que señala que la primera fase de implantación del sistema informático que debía acabar en julio, no finalizo hasta septiembre, acordando el inicio de la segunda fase en octubre que debió finalizar en diciembre de 2014 (hecho segundo de la demanda reconvencional).

Partiendo por tanto de estas fechas tenemos que señalar que examinando el informe pericial presentado por la entidad demandada en el extremo relativo a los gastos de personal existen varios conceptos que no se encuentran comprendidos dentro del periodo temporal al que nos hemos referido en el párrafo anterior. Así consta que Felix por el que se reclaman 2.074, 61 euros fue contratado desde el 1 de julio de 2014 hasta el 31 de agosto de 2014 es decir no está comprendido dentro del periodo referido. En el mismo sentido Millán por el que se reclaman 6.202,77 euros ya que el mismo fue contratado en una primera fase el 1 de julio de 2014 hasta el 31 de agosto de 2014 y en una segunda fase desde el 4 de febrero de 2015 hasta el 3 de mayo de 2015, por lo que salvo el mes de febrero de 2015 el resto del periodo comprendido se encuentra fuera del margen temporal fijado anteriormente. En consecuencia solamente por este hecho la mayor parte de la indemnización concedida por estos trabajadores no procedería.

En relación a las trabajadora Celsa , se reclaman 2.332,45 euros al considerar que se tuvo que incrementar la jornada laboral de esta trabajadora, y considera a estos efectos un periodo de tiempo comprendido de 8 de octubre de 2014 a 28 de febrero de 2015, al considerar que tuvo que efectuar comprobaciones de saldos de clientes, facturación y remesas de cobro en la migración del datos efectuadas del sistema ERP al sistema Gerpro. Por su parte en relación a la trabajadora Marina se reclaman 9.7868,84 euros, al considerar que se tuvieron que reasignar sus funciones y desde el 1 de septiembre de 2014 hasta el 28 de febrero de 2015 actúa de enlace de ambos sistemas informáticos, realizando únicamente tareas de migración de datos del sistema OpenErp al sistema Gespro, comprobación de facturas y pedidos y corrección de errores en la documentación traspasada.

Sin embargo esta Audiencia no considera por la prueba practicada que este acreditado por este informe pericial que la labor de estas dos personas, y su dedicación exclusiva tenga su causa únicamente en los problemas derivados de la actuación de Factor Libre SL, ya que por una parte estas dos personas son trabajadores que ya estaban contratadas por Ecotisa y si como se afirma en el informe a Doña Marina se le tuvo que efectuar una reasignación completa de sus funciones, ello conlleva que tuvo que dejar las tareas encomendadas hasta esa fecha, por lo que se tendría que haber contratado a otra persona para desempeñar esta función, cuestión que no se ha acreditado.

Por otra parte no se ha acreditado de forma suficientemente clara que los problemas en relación al a facturación y migración de los datos del sistema Gespro al Sistema OpenErp, sea debido exclusivamente a fallos imputables a Factor Libre ya que en dicha migración es también necesario como se ha expuesto por todas las partes un proceso de formación, y sobre este punto en concreto no se ha practicado prueba pericial.

Por ultimo tenemos que referirnos a los datos económicos de la empresa Ecotisa, que según el informe pericial que presenta elaborado por Don Maximiliano , han experimentado un importante crecimiento durante los últimos años, así al final del año 2013 hasta 36 trabajadores datos de alta, al final del año 2014, había 70 trabajadores dados de alta y 31 de julio de 2015 había 85 trabajadores dados de alta. Conforme al informe pericial de la parte demandante, (Folio 439) el importe neto de la cifra de negocio de Ecotisa en el año 2013 fue de 1.605.405 y en el año 2014 3.641.203. De estos se deriva que el incremento de la plantilla de Ecotisa tiene también una importante relación con el aumento del volumen de negocio, lo que implicaría también que el área de administración como consecuencia de esta tenga que ser reforzada.

Por todo lo expuesto esta Audiencia no considera acreditada de forma suficiente que el aumento de gastos de personal que ha experimentado Ecotisa tenga su causa directa en la actuación de la Entidad Factor Libre por lo que procede revocar la sentencia en este extremo.

CUARTO.- Estimado parcialmente el recurso no ha lugar a imponer las costas de la alzada a ninguno de los litigantes, conforme a lo dispuesto en el artículo 398-2 de La Ley de Enjuiciamiento Civil . Por otra parte también se considera de aplicación lo expuesto en la sentencia de Instancia respecto a este extremo cuando señala que existen serias dudas de hecho en relación con el alcance y contenido del contrato verbal suscrito entre las partes.

Fallo

SE ESTIMA PARCIALMENTEel recurso interpuesto por procuradora Doña María Ángeles Pérez Rojo en representación deSociedad Mercantil Factor Libre S.Lcontra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Salamanca de fecha 15 de noviembre de 2016 en el procedimiento Ordinario nº 604/15, REVOCANDO la misma en el sentido de desestimar la demanda reconvencional formulada por la Procuradora Doña Sonia Román Capillas en nombre y representación de entidad Ecotisa Una Tinta de Impresión SLU contra la Sociedad Mercantil Factor Libre S L, absolviendo a la misma de los pedimentos efectuados en su contra. Se confirma la sentencia en el resto de sus pronunciamientos; y sin que proceda hacer imposición de las costas de la presente alzada.

Notifíquese la presente a las partes en legal forma y remítase testimonio de la misma, junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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