Sentencia CIVIL Nº 337/20...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 337/2017, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 3, Rec 802/2016 de 20 de Julio de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Julio de 2017

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: SANCHEZ, MARIA LUISA SANTOS

Nº de sentencia: 337/2017

Núm. Cendoj: 38038370032017100394

Núm. Ecli: ES:APTF:2017:1501

Núm. Roj: SAP TF 1501/2017


Encabezamiento


SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 94 07
Fax.: 922 34 94 06
Email: s03audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000802/2016
NIG: 3803842120160004409
Resolución:Sentencia 000337/2017
Proc. origen: Juicio verbal (Desahucio falta pago - 250.1.1) Nº proc. origen: 0000299/2016-00
Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de Santa Cruz de Tenerife
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Apelado SALAZONE CONGELADOS Y DERIVADOS Nicolas Ganzo Martin Francisco Javier Garcia
Polegre
Apelado Carlos Alberto Nicolas Ganzo Martin Francisco Javier Garcia Polegre
Apelado Augusto Nicolas Ganzo Martin Francisco Javier Garcia Polegre
Apelante Evaristo Isaac Tanausu Martin Hormiga Jose Ignacio Hernandez Berrocal
SENTENCIA
Ilmas. Sras.
Presidenta:
Dª. MACARENA GONZÁLEZ DELGADO
Magistradas:
Dª. MARÍA LUISA SANTOS SÁNCHEZ
Dª. MÓNICA GARCÍA DE YZAGUIRRE
En Santa Cruz de Tenerife, a veinte de julio de dos mil diecisiete.
Visto por las Ilmas. Sras. Magistradas arriba expresadas el presente recurso de apelación interpuesto
por la parte demandante, contra la sentencia dictada en los autos de Juicio Verbal de Desahucio nº 299/2016,
seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Santa Cruz de Tenerife, promovidos por Don Evaristo
, representado por el Procurador Don José Ignacio Hernández Berrocal, y asistido del Letrado Don Isaac

Tanausu Martín Hormiga, contra la entidad mercantil Salazone Congelados y Derivados, S.L., Don Augusto
y Don Carlos Alberto , representados por el Procurador Don Francisco Javier García Polegre, y asistidos del
Letrado Don Nicolás de Ganzo Martín, han pronunciado, en nombre de S.M. EL REY, la presente sentencia.

Antecedentes


PRIMERO.- En los autos indicados la Ilma. Sra. Magistrada-Juez Doña María del Mar Sánchez Hierro dictó sentencia de fecha 19 de septiembre de 2016, cuya parte dispositiva o fallo es del tenor literal siguiente: 'Se desestima la demanda la demanda interpuesta por la representación procesal de Dº Evaristo frente a SALAZONE CONGELADO SY DERIVADOS, S.L., Dº Augusto y Dº Carlos Alberto , absolviendo a los demandados de las pretensiones contra ellos deducidas.

Las costas procesales se imponen a la parte actora.'.



SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes en legal forma, la representación de la parte demandante interpuso recurso de apelación, evacuándose el respectivo traslado, formulándose oposición por la parte demandada, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Audiencia Provincial.



TERCERO.- Recibidos los autos en esta Sección Tercera, se acordó formar el correspondiente Rollo, personándose oportunamente la parte apelante, por medio del Procurador Don José Ignacio Hernández Berrocal, y bajo la dirección letrada de Don Isaac Tanausu Martín Hormiga; la parte apelada se personó por medio del Procurador Don Francisco Javier García Polegre, y con la asistencia jurídica del Letrado Don Nicolás de Ganzo Martín. Mediante providencia de fecha 12 de junio de 2017, se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día doce de julio de este año 2017.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña MARÍA LUISA SANTOS SÁNCHEZ.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia dictada en la precedente instancia desestima la demanda, absuelve a los demandados e impone las costas al actor, por entender que este último ha incumplido la principal obligación que asumió en virtud de la suscripción del contrato arrendaticio que vincula a los litigantes, cual es la de transmisión pacífica del inmueble objeto del mismo, por lo que no puede exigir la resolución contractual por incumplimiento del arrendatario.

Frente a dicha sentencia se alza el actor, quien solicita su revocación y que se estimen las pretensiones de su demanda, con expresa condena en costas en ambas instancias a la parte demandada, considerando que esa resolución no se ajusta a Derecho y que ha probado documentalmente la falta de pago de esa demandada y su incumplimiento contractual al no haber comunicado dentro del plazo pactado de un año, conforme a la cláusula tercera del contrato de arrendamiento, la imposibilidad de ejercer la actividad, sin que hubiera promovido la resolución del contrato, exponiendo con mayor detenimiento los argumentos en los que sustenta la referida pretensión revocatoria.

La parte demandada se opone al recurso e interesa su desestimación y la confirmación íntegra de la sentencia recurrida, con expresa imposición de las costas causadas en la alzada. Rebate las alegaciones del recurso, mostrando su total acuerdo con la mencionada resolución, señalando haber quedado probado en el acto del juicio que no puedo desarrollar su actividad al no encontrarse el local arrendado en condiciones para su explotación, e indicando las razones que avalan su postura opositora.



SEGUNDO.- El examen de todo lo actuado, incluido el nuevo visionado de la grabación de la vista oral del juicio, conduce a considerar, con la salvedad que se indicará posteriormente respecto del pronunciamiento sobre costas de la primera instancia, certera y ajustada al conjunto y ponderado resultado de las pruebas practicadas la conclusión desestimatoria de la demanda a la que ha llegado la juzgadora 'a quo', coincidiendo básicamente con la valoración de las pruebas que la misma llevó a cabo de forma conjunta, objetiva e imparcial y plenamente acorde a las reglas de la lógica y de la sana crítica, sin ningún atisbo de irrazonabilidad ni de arbitrariedad, aceptándose igualmente, a excepción del cuarto, los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida, de innecesaria reproducción en la presente resolución, por superflua.

Así, las alegaciones de la parte apelante carecen de fuerza bastante para desvirtuar la expresada conclusión desestimatoria y para acceder a las pretensiones contenidas en la demanda iniciadora de la presente litis, advirtiéndose en el presente supuesto la concurrencia de cuestiones complejas que impiden el éxito de tales pretensiones, como son no sólo la no obtención, por motivos urbanísticos, por la parte demandada de las oportunas licencias administrativas para el desarrollo de la actividad que pretendía ejercer en el local arrendado, hechos clara y suficientemente acreditados mediante prueba de interrogatorio del actor, testifical y documental aportada por la referida demandada, sino también la misma previsión en el contrato arrendaticio -condición II- de la eventual imposibilidad de llevar a cabo la actividad comercial o industrial a la que se dedicaría el aludido local, de rescisión del contrato 'antes de un año desde la fecha del presente contrato, sin que se produzca ningún tipo de penalización ni reclamación de las cuotas arrendaticias que faltaren por abonar al cómputo del año de renta pactado', estimándose asimismo demostrada en los autos la actuación llevada a cabo por cuenta de la parte demandada encaminada a solucionar los impedimentos urbanísticos, aun cuando no conste que hubiera informado de ello al al propietario arrendador, quien ante el impago de rentas efectuó requerimientos extrajudiciales -el primero de ellos en diciembre de 2015-, habiendo presentado la parte demandada solicitud de conciliación cinco días después -el 25 de febrero de 2016- de transcurrido ese primer año desde la firma del contrato arrendaticio -que lo fue el 20 de febrero de 2015-, siendo el sello de presentación de la demanda iniciadora de esta litis ante el Juzgado Decano de Santa Cruz de Tenerife de fecha 12 de abril de 2016, y la de celebración del acta de conciliación con nuevo señalamiento, por falta de citación en forma a la instante, aquí demandada, la de 29 de abril de 2016, circunstancias todas ellas que, como se ha adelantado, determinan la apreciación de la complejidad obstativa del éxito de la acción ejercida por la parte actora apelante, y al mismo tiempo, la apreciación de serias dudas de hecho que, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , aconsejan la no imposición a ninguna de las partes litigantes de las costas causadas en la primera instancia, debiendo revocarse en este único extremo la sentencia recurrida.



TERCERO.- Por lo expuesto, procede la estimación parcial del recurso y la revocación en igual forma de la sentencia recurrida, en el sentido de dejar sin efecto el pronunciamiento sobre costas de la primera instancia que la misma contiene, no imponiéndose las mismas a ninguna de las partes, por lo que cada una abonará las causadas a su instancia, siendo las comunes por mitad, confirmando el resto de pronunciamientos no afectados por esta revocación parcial, sin que tampoco haya lugar a hacer expresa imposición respecto de las de esta alzada ( artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y procedente aplicación,

Fallo

1º. Estimamos en parte el recurso interpuesto por el actor, Don Evaristo .

2º. Revocamos parcialmente la sentencia apelada, en el único sentido de dejar sin efecto el pronunciamiento sobre costas de la primera instancia que la misma contiene, no imponiéndose las mismas a ninguna de las partes, por lo que cada una abonará las causadas a su instancia, siendo las comunes por mitad,confirmando el resto de pronunciamientos no afectados por esta revocación parcial.

3º. No ha lugar a hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.

Devuélvase la totalidad del depósito a la parte apelante, según lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., si se hubiera constituido.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación por interés casacional ( art. 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), y recurso extraordinario por infracción procesal si se formula conjuntamente con aquél ( Disposición Final decimosexta 2ª, de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), que podrán interponerse ante esta Sala en el plazo de veinte días.

Notifíquese esta resolución a las partes en la forma que determina el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Una vez firme la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de Primera Instancia de su procedencia, con testimonio de esta, para su ejecución y cumplimiento, a los efectos legales oportunos.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al presente Rollo, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Publicada ha sido la anterior sentencia por las Ilmas. Sras. que la firman y, leída ante mí por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente en audiencia pública del día de su fecha, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.-
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