Sentencia CIVIL Nº 337/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 337/2018, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 3, Rec 280/2018 de 27 de Julio de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Julio de 2018

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: GONZÁLEZ LÓPEZ, MARÍA ENCARNACIÓN

Nº de sentencia: 337/2018

Núm. Cendoj: 07040370032018100323

Núm. Ecli: ES:APIB:2018:1575

Núm. Roj: SAP IB 1575/2018

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00337/2018
Modelo: N10250
PLAÇA DES MERCAT Nº 12
Tfno.: 971-71-20-94 Fax: 971-22.72.20
Equipo/usuario: MGL
N.I.G. 07040 42 1 2017 0013327
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000280 /2018
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 10 de PALMA DE MALLORCA
Procedimiento de origen: JVB JUICIO VERBAL 0000402 /2017
Recurrente: Luis Enrique , Gracia
Procurador: FRANCISCO ARBONA CASASNOVAS, FRANCISCO ARBONA CASASNOVAS
Abogado: GABRIEL TOUS SERVERA, GABRIEL TOUS SERVERA
Recurrido: Jacinta
Procurador: RUTH MARIA JIMENEZ VARELA
Abogado:
SENTENCIA. Nº 337
ILMOS. SRS.
PRESIDENTE
D. Jaime Gibert Ferragut
MAGISTRADOS
Dña. Carmen Ordóñez Delgado
Dña. María Encarnación González López
En Palma de Mallorca, a 27 de julio del año dos mil dieciocho.
VISTOS por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos
de Juicio Verbal, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº10 de Palma, bajo el número 402/2017,
Rollo de Sala número 280/2018, entre partes, de una como demandada-apelante D. Luis Enrique y Dña.
Gracia , representados por el Procurador de los Tribunales D. Francisco Arbona Casasnovas y asistidos del

Letrado D. Gabriel Tous Servera, de otra, como demandante-apelada, Dña. Jacinta , representada por la
Procuradora de los Tribunales Dña. Ruth Jiménez Varela y asistida de la Letrado Dña. Anaizit García Díaz.
ES PONENTE la Ilma. Sra. Dña. María Encarnación González López.

Antecedentes


PRIMERO.- Por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº10 de Palma se dictó Sentencia en fecha de 6 de febrero de 2018, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que ESTIMANDO COMO ESTIMO la demanda interpuesta por Dª Jacinta , con Procuradora Sra.

Jiménez Varela, frente a D. Luis Enrique y Dª Gracia , DEBO CONDENAR Y CONDENO a la demandada a pagar a la actora la cantidad de SIETE MIL SETECIENTOS SETENTA Y NUEVE CON SETENTA Y OCHO EUROS (7.779,78 e) más el interés legal de dicha suma desde la fecha de interposición de la demanda, condenando expresamente a la demandada al pago de las costas procesales'.



SEGUNDO.- Contra la expresa sentencia, y por la representación de la parte demandada se interpuso recurso de apelación que fue admitido, acordándose por Auto de fecha 18 de mayo de 2018 la celebración de vista para la práctica de prueba testifical que tuvo lugar con el resultado que obra en autos, y se señaló para votación y fallo el día 17 de julio de 2018.



TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales vigentes.

Fundamentos

Se aceptan los de la resolución dictada en el anterior grado jurisdiccional en lo que no se opongan a los siguientes.


PRIMERO.- La sentencia de instancia, estimando íntegramente la demanda, condena a la parte demandada a abonar a la actora la cantidad que reclama en concepto de renta y suministros derivados de contrato de arrendamiento de vivienda.

Contra la resolución se alza la parte demandada alegando que la cantidad que se adeuda asciende a la de 2.525,04 euros, al haber acordado con la actora que asumiría con cargo a la propiedad una serie de gastos, reparaciones e inversiones necesarias para que la vivienda reuniera condiciones de habitabilidad. Así mismo, debe deducirse de la cantidad que se reclama la de 850 euros que se entregó en concepto de fianza.



SEGUNDO.- La resolución de instancia no entra a conocer de las alegaciones de la parte demandada por no haberse formulado demanda reconvencional ni excepción de crédito compensable y a fin de evitar la indefensión de la parte actora.

El artículo 438.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil permite al demandado oponer en la contestación un crédito compensable, siendo de aplicación en tal caso lo dispuesto en el artículo 408. Conforme a este último 'Si, frente a la pretensión actora de condena al pago de cantidad de dinero, el demandado alegare la existencia de crédito compensable, dicha alegación podrá ser controvertida por el actor en la forma prevenida para la contestación a la reconvención, aunque el demandado sólo pretendiese su absolución y no la condena al saldo que a su favor pudiera resultar'.

Como resulta de los citados preceptos, la alegación de crédito compensable no exige de formalidad alguna, incumbiendo a la parte actora contestar a ella conforme a lo previsto para la reconvención, pero sin exigir actuación alguna del órgano judicial.

Como señala la Sentencia de esta Sala de 8 de mayo de 2018: 'La compensación no es solo un hecho extintivo de la pretensión actora que, por tanto, deba ser introducido por el demandado en el momento procesal oportuno, esto es, en la contestación a la demanda. Ya de antiguo, la doctrina venía manteniendo la especialidad de esta excepción, calificándola como excepción sustantiva. La compensación, tal y como señala el artículo 1156 del Código Civil , es uno de los medios de extinción de las obligaciones, que opera cuando dos sujetos son, por derecho propio, recíprocamente acreedores y deudores el uno del otro. Por ello, su alegación viene a constituir una ampliación del objeto mismo del proceso, mediante la introducción en él de una relación jurídica distinta de la originalmente ejercitada por el actor y encaminada a la extinción de unos créditos recíprocos entre las partes.

Tres son las clases de compensación que conoce nuestro Ordenamiento jurídico: 1) la compensación legal es la regulada en los artículos 1.195 y siguientes del Código Civil y opera ' ipso iure ' cuando concurran los requisitos previstos en el art. 1.196 del mismo cuerpo legal ; 2) la compensación judicial, que se produce en aquellos supuestos en que los créditos, a priori, no reúnen todos los requisitos exigidos por dicho precepto -singularmente la liquidez-, siendo misión del Juez completar la ausencia de los mismos a tenor de lo actuado durante el proceso; 3) la compensación voluntaria, que tendrá lugar cuando las partes acuerden de modo convencional dicho pago recíproco, regulándose ésta por los pactos que libremente hubieran convenido.

Tradicionalmente, bajo la vigencia de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881, la jurisprudencia admitía la operatividad de la compensación legal por vía de excepción pero exigía la reconvención cuando de la compensación judicial se trataba, por requerir un previo pronunciamiento ( Sentencias del Tribunal Supremo de 11 de octubre de 1988 , 2 de febrero de 1989 , 12 de junio y 16 de noviembre de 1993 , 24 de marzo y 9 de abril de 1994 y 27 de diciembre de 1995 ).

Sin embargo, a partir de la vigencia del artículo 408 de la Ley 1/00 de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil la situación cambia de manera radical. En el apartado primero de este precepto se establece el tratamiento procesal de la alegación de crédito compensable como excepción sin ningún tipo de distinción sobre su naturaleza y, por ese motivo, la jurisprudencia (por todas, STS de 13 de junio de 2013 ) ha venido admitiendo la posibilidad de articular la compensación como excepción, sin limitaciones por razón de su origen legal o judicial que carecerían de base legal en virtud del principio ' ubi lex non distinguet nec nos distinguere debemus'.

Es decir, en el régimen de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000 se puede plantear la existencia de 'crédito compensable', sin discriminar entre compensación legal o judicial. El actor podrá oponerse por los trámites de la contestación a la reconvención, gozando la resolución recaída de los efectos de la cosa juzgada.

En suma, la excepción de compensación goza de un tratamiento procesal autónomo, pues pese a su 'nomen' de excepción goza de naturaleza sustantiva, por lo que parte de la doctrina la considera una 'excepción reconvencional', al servir de cauce para introducir acciones y hechos nuevos, por lo que tiene sustanciación procesal como si de reconvención se tratase.

Por todo ello, carece de sentido exigir, como pretende el apelante, que se formule reconvención expresa para la toma en consideración del crédito que la demandada considera existente a su favor'.

Si se siguen las pautas anteriores, en el supuesto de autos del escrito de contestación a la demanda se desprende con claridad que la parte demandada invocaba la existencia de crédito compensable, solicitando se redujera en su importe el que se reclamaba de contrario. La parte actora no contestó a la alegación como le permite el artículo 438 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no pudiendo estimar que resolver sobre ella le cause indefensión cuando no ejercitó la facultad que se le reconoce legalmente. Por ello debe entrarse en la presente a conocer sobre lo alegado por la parte demandada.



TERCERO.- La primera partida en importe de 4.404,74 euros que se hace valer por la parte demandada es la que se corresponde con gastos e inversiones en la vivienda, incorporando una serie de facturas y justificantes.

El acuerdo entre la propiedad y los arrendatarios que sustenta la pretensión de éstos resulta de las actuaciones. El contrato se celebra el 14 de febrero de 2012. Se une a la contestación nota de trabajos extendida en fecha de 23 de marzo de ese mismo año por SIMPA QUETGLAS CONSTRUCCIONES. En ella se relacionan las siguientes partidas: -instalación de gas -reparación persiana enrollable dormitorio -reparación persianas abatibles salón -reparación mampara de baño -reparación cierre ventanas correderas salón -instalación cable TV y teléfono en el salón -repaso y mantenimiento de las puertas de mobiliario de cocina -cambio de la cerradura de la caseta de jardín -cambio del pomo y cerradura de la cancela de entrada jardín -arreglar las puertas de paso en interior de vivienda (rozan el suelo) -repasar las juntas de la bañera con cemento de juntas.

Se recoge en la nota que los trabajos ascendieron a 1.150 euros.

En esta alzada se practicó la testifical de D. Domingo , administrador de SIMPA QUETGLAS CONSTRUCCIONES, en quien no se aprecian circunstancias para dudar de su imparcialidad. El testigo reconoció la nota de trabajo y manifestó haberlos realizado en la vivienda y que su precio se le pagó en efectivo por D. Luis Enrique .

De las manifestaciones del testigo, relación de trabajos y fecha en que se realizaron -poco más de un mes desde la celebración del contrato- se desprende que se destinaban a acondicionar la vivienda alquilada.

El pago de los trabajos fue asumido por la propiedad como resulta de los correos cruzados que obran autos. Así, en fecha de 11 de julio de 2012 D. Luis Enrique remite correo a la actora en el que le relaciona los gastos asumidos y pregunta cómo deben deducirse esas cantidades. Entre los gastos que relaciona se comprenden los siguientes: -encimera de gas: 498 euros -campana cocina: 174 euros -cajoneras y baldas de armarios: 291,85 euros -un mando para garaje: 36 euros -toldo comedor: 547,20 euros -arreglos realizados por SIMPA QUETGLAS CONSTRUCCIONES: 1.150 euros -fontanero: 285 euros.

En fecha 8 de julio de 2013 la propietaria remite correo a D. Luis Enrique en que le dice que contactará con él para que le tenga 'facturas y comprobantes detallados de todos los gastos que significaron las reparaciones y puesta a punto del piso'. El 26 de septiembre siguiente remite nuevo correo en que pide a D. Luis Enrique que cuando tenga las facturas preparadas llame a 'Mama' para que pueda ver los trabajos hechos. En el correo de 17 de julio de 2014 la propiedad pone de manifiesto a D. Luis Enrique que no ha recibido el pago de los suministros sin saber si ha comprado 'otra cosa'.

Mediante correo de 3 de septiembre de 2014 la propiedad autoriza la compra de lavavajillas y pregunta al inquilino cómo se descontaría su precio, mientas que por correo de 8 de diciembre de 2015 da el visto bueno al cambio de dos radiadores, al arreglo de otro radiador y de la caldera.

Lo anterior pone de manifiesto el acuerdo alcanzado entre la propiedad y los inquilinos acerca de que los gastos que estos asumían por la puesta a punto y mantenimiento de la vivienda arrendada eran a cargo de la propiedad.

De entre la relación de justificantes que se unen a la demanda, habrán de considerarse los siguientes: -1.150 euros por trabajos de SIMPA QUETGLAS CONSTRUCCIONES -285 por trabajos de fontanería -203,85 euros por cajoneras -547,20 euros por toldos -85 euros por reparación de lavavajillas -429 euros por compra de lavavajillas -36 euros por mando de garaje y -19,49 euros por gastos de jardín.

Se excluyen el resto de partidas al resultar ilegibles los documentos a través de los que se pretenden justificar.

El total a reconocer asciende a 2.755,54 euros.



CUARTO.- La segunda partida es la que se refiere a la fianza que en el contrato consta entregada y que asciende a 850 euros. Como reconocen las partes, convinieron poner fin al contrato en fecha de 27 de febrero de 2017 concediéndose a los inquilinos el plazo de cuarenta y cinco días para que abandonaran la vivienda. La demanda se interpone en junio de ese mismo año sin que la propiedad refiera concepto alguno al que deba aplicarse la garantía, por lo debe ser restituida a los inquilinos y, en este caso, compensada con lo que se adeuda a la propiedad.

Lo anterior determina que de la cantidad reclamada de 7.779,78 euros deba deducirse la de 3.605,54 euros (2.755,54 + 850), por lo que la que debe abonarse por los demandados asciende a 4.174,24 euros.



QUINTO.- El artículo 94 de la Ley General Tributaria establece en su apartado tercero que: 'Los Juzgados y Tribunales deberán facilitar a la Administración Tributaria, de oficio o a requerimiento de la misma, cuantos datos con transcendencia tributaria se desprendan de las actuaciones judiciales de las que conozcan, respetando en todo caso, el secreto de las diligencias sumariales'.

En el supuesto de autos, constando el pago de cantidad por los trabajos realizados por SIMPA QUETGLAS CONSTRUCCIONES sin emisión de la oportuna factura, procede remitir testimonio de la presente sentencia a la Agencia Tributaria de Baleares a los efectos oportunos.



SEXTO.- En aplicación de los artículos 394 y 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la estimación parcial de la demanda y del recurso impide un pronunciamiento expreso respecto al pago de las costas causadas en la instancia y en esta alzada.

En virtud de lo que dispone la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por el número diecinueve del artículo primero de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, se acuerda la devolución del depósito consignado para la interposición del recurso.

Fallo

1.Se estima en parte el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Arbona Casasnovas, en nombre y representación de D. Luis Enrique y Dña. Gracia , contra la Sentencia dictada en fecha de 6 de febrero de 2018 por el Juzgado de Primera Instancia nº10 de Palma en el juicio verbal del que el presente rollo dimana, dejándola sin efecto.

2.En su lugar, se estima en parte la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Jiménez Varela, en nombre y representación de Dña. Jacinta , contra D. Luis Enrique y Dña. Gracia , condenando a éstos a abonar a la parte actora la cantidad de 4.174,24 euros; cantidad que devengará el interés legal desde la fecha de interposición de la demanda; 3.No se hace expresa declaración respecto al pago de las costas causadas en primera instancia y en esta alzada.

4.Se acuerda la devolución del depósito constituido para la interposición del recurso.

5º.- Remítase testimonio de esta sentencia a la Agencia Tributaria de Baleares, a los efectos del artículo 94 de la Ley General Tributaria.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta alzada, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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