Sentencia CIVIL Nº 337/20...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 337/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 12, Rec 300/2017 de 13 de Marzo de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Marzo de 2018

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: ALASTRUEY GRACIA, RAQUEL

Nº de sentencia: 337/2018

Núm. Cendoj: 08019370122018100290

Núm. Ecli: ES:APB:2018:1241

Núm. Roj: SAP B 1241/2018


Encabezamiento


Sección nº 12 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, planta baixa - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 938294443
FAX: 938294450
EMAIL:aps12.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0826642120080007397
Recurso de apelación 300/2017 -A1
Materia: Modificación medidas separación o divorcio
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 6 de DIRECCION000
Procedimiento de origen:Modificación medidas supuesto contencioso 296/2016
Parte recurrente/Solicitante: Erica
Procurador/a: Juan-Manuel Bach Ferre
Abogado/a: Nuria Maldonado Montenegro
Parte recurrida: Fidel
Procurador/a: Mª Dolores Rifa Guillen
Abogado/a: Maribel Romero Macho
SENTENCIA Nº 337/2018
Magistrados:
D. Juan Miguel Jiménez de Parga Gastón
D. José Pascual Ortuño Muñoz
Dª. Raquel Alastruey Gracia
Barcelona, 13 de marzo de 2018

Antecedentes

Primero . En fecha 27 de marzo de 2017 se han recibido los autos de Modificación medidas supuesto contencioso 296/2016 remitidos por Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 6 de DIRECCION000 a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/aJuan-Manuel Bach Ferre, en nombre y representación de Erica contra Sentencia - 17/10/2016 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Mª Dolores Rifa Guillen, en nombre y representación de Fidel .

Segundo . El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'Que estimando parcialmente la demanda presentada por la procuradora D. Dolors Rifà Guillén en nombre y representación de D. Fidel contra Da. Erica , debo declarar y declaro: 1º) Corresponde continuar atribuyendo a D. Erica el uso de la que fuera vivienda familiar, asumiendo ésta los gastos derivados del uso de la misma, por el plazo de 18 meses desde la notificación de la presente Resolución, quedando en ese momento extinguido dicho derecho.

2°) Procede extinguir la pensión alimenticia que 'D. Fidel abonaba en favor de su hija.

3°) Procede acordar que D. Erica abone una pensión alimenticia en favor de su hija Violeta de 150 euros mensuales, que se aumentará anualmente de acuerdo al IPC. Dicha pensión se abonará por la madre hasta que la misma sea independiente económicamente o en se defecto hasta que cumpla la edad de 24 años.

Sin expreso pronunciamiento en costas.' Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 08/03/2018.

Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Dª. Raquel Alastruey Gracia.

Fundamentos

Se admiten parcialmente los de la sentencia apelada, por lo que se expone a continuación.


PRIMERO.- El Sr. Fidel interpuso demanda de modificación de las medidas del divorcio establecidas en la sentencia de 21 de abril de 2008 , alegando que la hija común, Violeta , nacida el NUM000 de 1996 pero todavía estudiando y dependiente económicamente, se iba a vivir con él y solicitaba que se dejara sin efecto su contribución alimenticia y se fijara a cargo de la madre en la misma cuantía que él estaba pagando de 217 € al mes y que se extinguiera el derecho de uso de la vivienda familiar a favor de la madre.

La Sra. Erica alegaba en su contestación que la decisión de la hija era temporal, que ella no se oponía pero que el padre no tenía legitimación para solicitarle una contribución para cubrir las necesidades dela hija porque ya era mayor de edad.

En sentencia se considera probado que la hija está con el padre, pero no desde una fecha concreta, reconoce igualmente que la madre lo consiente y ofrece contribuir con 150 € al mes, contribución que así se recoge en sentencia a cargo de la Sra. Erica , a quien le cede el uso de la vivienda durante 18 meses más, pero no establece que los efectos económicos sean a fecha del cambio de domicilio de la hija.

Dicha sentencia es recurrida por la demanda que alega error en la valoración de la prueba porque la hija aunque se ha empadronado con el padre convive la mayor parte del tiempo con su pareja y el hecho de que ella ofreciera contribuir al sostén de la hija no exime al padre de seguir contribuyendo con la cantidad de 217 € mensuales y asimismo solicita que contando el Sr. Fidel con otra vivienda, se la mantuviera indefinidamente en el uso de la vivienda.

Al recurso se ha opuesto el demandante quien también ha impugnado la sentencia para que se fijara que la obligación de la madre de contribuir a los alimentos de su hija se debía establecer en mayo de 2016 cuando la hija se fue a vivir con el padre y para que se estableciera que correspondería a ambos contribuir por mitad a los gastos extraordinarios.



SEGUNDO.- Admitido por ambas partes que la hija sigue estudiando y no tiene ingresos propios, el recurso de la madre debe desestimarse.

El deber de alimentos es consecuencia de la filiación ( art. 235.2.2 CCCat ) y constituye un deber cuya causa jurídica está en la solidaridad familiar y en el hecho de que el progenitor con quien la hija convive asume directamente la cobertura de sus necesidades razón por la que el otro progenitor debe contribuir con una cantidad dineraria. Dicho deber de naturaleza familiar, el que corresponde a los padres respecto de sus hijos, persiste a pesar de la mayoría de edad de los hijos hasta que éstos tengan ingresos propios o estén en disposición de tenerlos ( art. 233.4 CCCat ).

Ahora bien, del art. 237.1 CCCat , en relación con el art. 233.4 CCat se desprende que existe un criterio legal más restringido para establecer alimentos a los hijos mayores de edad y ello es razonable pues con la mayoría de edad los hijos alcanzan su plenitud de derechos, pero también determinadas obligaciones, y los progenitores ya no deben a los mismos una prestación incondicional, sino que cumplen con lo indispensable para la subsistencia (alimentos, vestido, habitación y sanidad) mientras se continúe la formación con aprovechamiento.

Atendiendo a estos criterios normativos no existe razón ni causa jurídica alguna para que el padre siga abonando a la madre, que es lo establecido en la sentencia de divorcio, una cantidad mensual para cubrir las necesidades de la hija cuando éstas las asume directamente el padre porque es con quien convive la hija.



TERCERO.- Respecto de la fecha en que la madre debe iniciar su contribución económica, por las mismas razones apuntadas en el fundamento anterior, debe coincidir con la fecha en que la hija se va a vivir con su padre, porque siendo ambos progenitores los obligados a dar cobertura a las necesidades básicas de la hija ya mayor pero dependiente, asumido por la madre ese cambio domiciliar y ofrecido contribuir a cubrir sus necesidades con 150 € al mes, desde el momento en que el padre asume directamente los gastos de la hija, la otra progenitora debe contribuir con la cantidad económica que se fije.

Y en el presente caso a diferencia de lo que ha valorado el Juez de Instancia, sí ha quedado probado que desde la hija causó alta en el padrón de DIRECCION001 el 20 de mayo de 2016 (folio 79); ya no se discute por las partes en esta alzada sobre la legitimación del padre para reclamar la contribución de la madre; no consta que la hija se hubiera ido a vivir con su pareja sino que consta que fue al domicilio del padre y la madre asumió contribuir con la cantidad finalmente fijada de 150 € mensuales, y consta que el padre reclamaba desde su demanda, por lo que debe concluirse que, en aplicación de lo previsto en el art. 237.5 CCCat , la madre debe abonar pensión alimenticia desde el primero de junio de 2016.



CUARTO.- También en el ámbito alimenticio, se recurre por el padre la omisión de pronunciamiento respecto de los gastos extraordinarios. Hallándonos ante una joven que está cercana a cumplir los 22 años, es correcto no haber hecho pronunciamiento alguno sobre gastos extraordinarios. Como ya se ha dicho, el ámbito de los alimentos a los hijos mayores de edad es más restringido que respecto de los menores y ello comporta que se prevea ciertas posibles situaciones que a los pequeños les pueden llegar a ocurrir, pues éstos en su desarrollo van a tener diversas situaciones no previsibles en orden a su salud y a su evolución, pero que con una persona mayor de edad ya no ocurren. En todo caso si se diera una situación de necesidad extraordinaria, que no abarca los dispendios por estudios pues estos son gastos ordinarios que quedan cubiertos por la pensión alimenticia, y que ni siquiera es comúnmente previsible en el devenir ordinario de las cosas, la propia hija ya adulta estaría en condiciones de reclamar lo necesario a quienes fueran entonces las personas obligadas, según el orden establecido en el art. 237-6 CCCat .



QUINTO.- Finalmente también se recurre por la demandada que no se establezca de forma indefinido el uso de la vivienda familiar a su favor. Consta en el acuerdo de divorcio, que ambos litigantes ya estaban separados judicialmente desde el 26 de mayo de 2006 y desde esa fecha la Sra. Erica , por razón de la guarda de la hija ostentaba el uso de la vivienda familiar sita en CALLE000 nº NUM001 , NUM002 - NUM003 de DIRECCION000 . No consta cual sea la titularidad de la misma, aunque debe entenderse que, en todo o en parte, le corresponde al Sr. Fidel .

El derecho de uso de la vivienda familiar a favor de quien no es el exclusivo titular supone una limitación del derecho del otro a poseer y disfrutar de sus bienes propios, que tiene su razón de ser en el beneficio de los menores, y mientras lo sean. Así se desprende con claridad del art. 233.20.2 CCCat cuando dice que la autoridad judicial debe atribuir el uso de la vivienda familiar, preferentemente, al progenitor a quien corresponda la guarda de los hijos comunes mientras dure esta. Una vez extinguida la guarda, el mantenimiento en ese uso de la vivienda de uno de los progenitores con exclusión del otro, que ostenta derechos sobre el inmueble, sólo se justifica por razón de necesidad y en todo caso con carácter temporal ( art. 233.20.5 CCCat ), entendiéndose además que desde que los hijos ya no viven en ella la vivienda queda desafectada de su atributo familiar y pasa a estar regida por las normas ordinarias de titularidad de los bienes inmuebles.

En el presente caso el Juez ya ha valorado la situación de mayor necesidad de la Sra. Erica y la mantiene en el uso de la vivienda durante 18 meses tras la notificación de la sentencia, tiempo que se estima más que suficiente para que la propia interesada pueda proveer con sus propios medios a cubrir su necesidad de vivienda, sin seguir dependiendo de la aportación del otro cotitular con quien ya no tiene ningún vínculo familiar que justifique una solidaridad extendida.



SEXTO.- Lo dicho hasta ahora determina una estimación parcial de la impugnación de la sentencia formulada por el Sr. Fidel y una desestimación del recurso de la Sra. Erica y ello debe comportar que las costas producidas por la impugnación no se impongan a ninguna de las partes con arreglo a lo previsto en el art. 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y que se impongan a la recurrente las devengadas por el recurso en aplicación del principio del vencimiento que establece el art. 398.1 en relación con el art. 394.1, ambos de la ley de Enjuiciamiento Civil .

En virtud de lo expuesto,

Fallo

DESESTIMAR íntegramente el recurso formulado por la representación de Erica y ESTIMAR en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación de Fidel contra la sentencia de 19 de octubre de 2016 del Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de DIRECCION000 , dictada en los autos de modificación de medidas nº 296/16, y, en consecuencia, REVOCAMOS parcialmente dicha resolución, establecemos que la contribución de la Sra. Erica fijada en la sentencia de instancia para cubrir las necesidades de su hija se debe desde el 1 de junio de 2016 y CONFIRMAMOS el resto de pronunciamientos de dicha resolución. Todo ello sin imposición de las costas devengadas por la impugnación y con imposición a la recurrente de las costas devengadas por el recurso.

Firme esta resolución remítanse los autos al juzgado de procedencia para su cumplimiento.

Así, por esta resolución, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL ( regla 1.3 de la DF 16ª LEC ) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC ) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :
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