Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 337/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14, Rec 1005/2016 de 19 de Junio de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Junio de 2018
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: FERNANDEZ IGLESIAS, SERGIO
Nº de sentencia: 337/2018
Núm. Cendoj: 08019370142018100330
Núm. Ecli: ES:APB:2018:6402
Núm. Roj: SAP B 6402/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN CATORCE
ROLLO Nº 1005 /2016
Procedimiento ordinario nº 1364 /2014
Juzgado de Primera Instancia nº 56 de Barcelona
S E N T E N C I A Nº 337 /2018
ILMOS. SRES./AS.
PRESIDENTE (en funciones)
RAMÓN VIDAL CAROU
MAGISTRADOS
ESTEVE HOSTA SOLDEVILA
Sergio Fernandez Iglesias
En la ciudad de Barcelona, a 19 de junio de 2018
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Catorce de esta Audiencia Provincial, los presentes
autos de Procedimiento ordinario nº 1364/2014, seguidos por el Juzgado 1ª instancia nº 56 de Barcelona,
a instancias de FABRICANTES DE ETIQUETAS, S.L., Dª Elena , y Dª Marisa representados por el
Procurador D. Jaime Lluch Roca, contra REALE VIDA Y PENSIONES, S.A. DE SEGUROS representado por
la Procuradora Dª Eulalia Castellanos Llauger, los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso
de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 27-6-16
por el/la Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO .- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: ' Estimando la demanda formulada por FABRICANTES DE ETQUETAS, S.L. y DON Florencio y DOÑA Marisa condeno a REALE VIDA Y PENSIONES, SOCIEDAD ANONIMA DE SEGUROS a pagar: 1.- la cantidad de 150.000 euros de la siguiente forma: a BANKINTER, en la cantidad pendiente de amortizar del préstamo, pudiendo deducir el importe de la prima pendiente de cobro. El resto, si lo hubiere, a DON Raimundo en un 75% y a DOÑA Marisa en un 25% 2.- los intereses previstos en el art. 20 LCS , que se aplicarán en el mismo orden y proporciones indicadas anteriormente.
3.- las costas del juicio.
Devuélvase a la demandada la consignación efectuada.'
SEGUNDO .- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO .- Se señaló para votación y fallo el día 7-6-18.
CUARTO .- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Sergio Fernandez Iglesias de esta Sección Catorce.
Fundamentos
PRIMERO : Planteamiento del objeto procesal En la demanda origen de las actuaciones se reclamaba por FABRICANTES DE ETIQUETAS, S.L., D.
Raimundo , representado por su madre doña Elena , según se subsanó posteriormente, y doña Marisa , contra REALE VIDA Y PENSIONES, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, la suma de 150.000 €, más los intereses del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro , pretensión rectificada en audiencia previa en el sentido de que dicha cantidad debía pagarse a Bankinter, y el sobrante, si lo hubiera, a los beneficiarios Sres.
Florencio Raimundo Marisa .
La causa de pedir se fundamentaba en el seguro de vida contratado en fecha 11 de Julio de 2011 por dicha limitada, sobre la vida de don Juan Enrique , gerente de dicha mercantil, para el caso de su fallecimiento, con capital asegurado de 150.000 euros. El Sr. Juan Enrique falleció el 27 de agosto de 2012 por suicidio.
La póliza aseguraba ese riesgo, siempre que la póliza hubiera estado en vigor más de un año, habiéndose cumplido la condición. Bankinter era la primera beneficiaria, para el pago de un préstamo hipotecario suscrito por Fabricantes de Etiquetas, SA en fecha 14.7.2011 por importe de 660.000 euros, siendo fiador del mismo el Sr. Juan Enrique , administrador único de la sociedad y representante de la misma.
La demandada se opuso por entender que concurría dolo y mala fe. Que FAETSA suscribió 17 pólizas de vida, una de ellas la que es objeto del procedimiento, para afrontar préstamos por un global de 2.633.106,63 euros, en todas ellas beneficiarias las entidades bancarias. Consideró que se había roto la naturaleza aleatoria del contrato de seguro, al dejar en manos del asegurado el suicidio, por lo que decidió rehusar la cobertura; la falta de consentimiento como vicio de nulidad del seguro de vida suscrito por la tomadora demandante con Reale, al amparo del art. 83.4 LCS ; subsidiariamente, el impago de la prima, no cobrada en su totalidad, de manera que al demandar no se había consignado lo que faltaba por pagar, por lo que la suma indemnizable sería solo la doceava parte del capital asegurado, al pagarse solo una fracción mensual de la prima de la anualidad en la que se produjo el suicidio del Sr. Juan Enrique , que iba de 11.7.2012 y 11.7.2013; con carácter subsidiario, improcedencia de la reclamación de los intereses regulado en el art. 20 de la L.C.Seguro .
Finalmente, instaba una serie de peticiones alternativas, comenzando por su absolución, con desestimación íntegra de la demanda, y la preceptiva imposición de costas procesales.
SEGUNDO: Sentencia, recurso y oposición de la parte apelada Tras oponerse dicha demandada, la sentencia que puso fin al procedimiento estima la demanda, tal como quedó rectificada en la vista de audiencia previa, condenando a la demandada a pagar 150.000 euros, de la siguiente forma: a Bankinter en la cantidad pendiente de amortizar el préstamo, pudiendo deducir el importe pendiente de la prima pendiente de cobro; el resto, si lo hubiere, a don Florencio en un 75% y a doña Marisa en un 25%, y los intereses previstos en el art. 20 LCS , en el mismo orden y proporción ya indicadas, así como las costas del juicio.
Pone en valor que el suicidio pugna con la naturaleza humana, le resulta difícil admitir, y no se había probado, que el Sr. Juan Enrique urdiese un plan consistente en solicitar un préstamo para atender las necesidades de la empresa familiar, esperar un año y suicidarse para que las aseguradoras cubriesen el importe del préstamo. No se entiendo cual pudiere ser el beneficio; antes al contrario, se acreditó la actividad del Sr. Juan Enrique contratando trabajadores, constituyendo sociedades, etc...En cuanto a la falta de consentimiento del Sr. Juan Enrique del art. 83 LCS , era obvio el interés del Sr. Juan Enrique , aparte de que la respuesta escrita de Central Brokers, SL, la correduría de seguros que intervino en la suscripción de la póliza, destruyó este motivo, al aseverar que el Sr. Juan Enrique sí firmó la póliza de seguros, aunque ignoraba porqué no obraba dicho documento en poder de la aseguradora; en cuanto al impago de la prima, cuando falleció el Sr. Juan Enrique se había abonado la primera mensualidad de la segunda anualidad de la póliza, y las dos siguientes con unos días de retraso, por lo que no había impago, sino retraso, y no consta comunicación alguna ni a la tomadora ni a la beneficiaria de la anulación por impago de la póliza; alegando que la anulación se produce por el impago de octubre, en ese momento la aseguradora ya conocía el fallecimiento del asegurado, se lo había comunicado el corredor en 21.9.2012, y dicho impago, según certifica BBVA, se produjo por estar la cuenta bloqueada por dicho fallecimiento, además de que en ese momento el evento asegurado ya se había producido, por lo que para la demandada ya había surgido la obligación de pago de las cantidades aseguradas; la demandada nunca reclamó dicho pago; en cuanto a la falta de legitimación de FAETSA por no ser beneficiaria, sí lo estaba en cuanto tomadora en la póliza, parte contratante que tiene derecho a exigir el cumplimiento del contrato; no se observa circunstancia alguna de exoneración de los intereses previstos en el art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro .
REALE VIDA Y PENSIONES, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS interpone el presente recurso, en el que, en síntesis, alega, en cuanto a la defraudación dolosa, la falta de consentimiento del Sr. Juan Enrique ; el impago de la prima en la fecha de interposición de la demanda; la falta de legitimación activa de la tomadora de la póliza; sobre la imposición de los intereses del art. 20 de la LCS , y la condena en costas, pidiendo finalmente la desestimación íntegra de la demanda, con imposición de las costas de primera instancia.
Por la demandante apelada se interesó la confirmación de la sentencia recurrida, desestimando el recurso de apelación interpuesto de adverso, con expresa condena en costas a la recurrente, por argumentos igualmente no reiterados en aras de brevedad.
TERCERO. Consideración preliminar yla defraudación dolosa Con carácter previo, debemos significar que hacemos propios los fundamentos de la sentencia apelada, antes resumidos, en orden a evitar inútiles reiteraciones.
En cuanto a la introducción que acaba diciendo que no focaliza el recurso sobre la supuesta e improbada defraudación o mala fe del asegurado Sr. Juan Enrique , solo decir que tampoco nosotros consideramos acreditado que dicha persona urdiera un plan consistente en solicitar crédito a distintos bancos garantizándolos con pólizas de vida sobre la propia, para un año después, suicidarse, dejar abonados dichos créditos, no cuadrando con la prueba documental acreditativa del afán vital del Sr. Juan Enrique , contradictorio con una persona a la que se atribuye un plan suicida a largo plazo, acreditándose, como dice la sentencia apelada, que el Sr. Juan Enrique luchó por sacar adelante la empresa familiar, y quizá un día las dificultades le vencieron, decidiendo poner fin a su vida.
Los enigmas que plantea la apelante no sabemos a qué quieren conducir. Compartimos con los apelados que no nos parece que tenga ningún sentido la aseveración de que 'la defraudación gravita seguramente en financiar todos los préstamos con la muerte del Sr. Juan Enrique ', sobre todo cuando dicho señor era administrador y legal representante de la sociedad ficticia tomadora hoy actora.
Concluimos sin asomo de duda en desestimar que mediara dolo ni mala fe en la conducta del asegurado.
CUARTO. La falta de consentimiento del Sr. Juan Enrique Insiste el apelante en la falta de consentimiento del Sr. Juan Enrique , ex art. 83 LCS , y nosotros lo hacemos en dar por probado dicho consentimiento, sobre todo a la vista de la prueba testifical escrita del mediador de seguros Central Brokers, SL, don Lorenzo , que aseguró dicha firma, desconociendo porqué no obraba la firma en poder ni de la compañía ni de la tomadora limitada, siendo evidente, por lo demás, que la única beneficiada de esa falta de aportación es la compañía recurrente, por mucho que la mediadora fuere representante del asegurado, lo que no empece a su imparcialidad. No se ve contradicción en su declaración escrita, pues una cosa es que intermediase entre las partes el Sr. Serafin , y otra distinta que firmase el Sr. Juan Enrique .
La cuestión de no pedir inicialmente la suma asegurada para la beneficiaria Bankinter ya fue solventada en audiencia previa, y así se refleja en el fallo de la sentencia recurrida.
Lo cierto es que la aseguradora giró el pago de las primas hasta la fecha objetada, por lo que el contrato aleatorio desplegó sus efectos, no pudiendo desdecirse la aseguradora como pretende con ese acto propio indudable, sentado que sí estableció como riesgo contratado el suicidio pasado un año de vigencia de la póliza.
El caso no tiene nada que ver con el de la sentencia de Navarra de 20.2.2014 que cita la apelante, en cuanto allí se trataba de una mercantil que no tenía nada que ver con la persona asegurada, y en este el asegurado era gerente y legal representante administrador único de la empresa familiar tomadora, y su interés en preservar el patrimonio de sus herederos era evidente, por lo demás.
En definitiva, desestimamos también este motivo.
QUINTO.El impago de la prima en la fecha de interposición de la demanda Igual suerte ha de correr este motivo. Con independencia del derecho al cobro de las fracciones de prima que acuerda la misma sentencia, y de la evidencia de que tras el deceso del asegurado ya se habría producido el evento asegurado, y, por tanto, era la aseguradora quien habría tenido que cumplir con su obligación de satisfacer la prestación correspondiente, conociendo esa declaración testifical del corredor de seguros que ningún interés tenía en el caso.
Además, competía a la aseguradora advertir de las consecuencias del impago, cosa que no hizo, tal como ha establecido nuestro Tribunal Supremo en la sentencia de 16.5.2005 .
La preclusión alegatoria del art. 400 LEC nada tiene que ver con esa evidencia; antes al contrario, le precluyó a la apelante acreditar esa reclamación no hecha, sobre todo considerando que el oficio de BBVA constató la evidencia de que la cuenta de pago estaba lógicamente bloqueada precisamente por el óbito del asegurado, gerente de la tomadora.
El impago de las primas mensuales correspondientes, pasado el primer año de vigencia de la póliza, no pudo tener las consecuencias que pretende la apelante, y en concreto las resolutorias, una vez que se produjo el siniestro asegurado, con la STS de 23 de septiembre de 2000 .
SEXTO.La falta de legitimación activa de la tomadora de la póliza Con la sentencia puesta, cuyo fallo ya se ha transcrito anteriormente, no tiene sentido retroceder a lo que dijera anteriormente la demanda respecto de quién debía percibir la indemnización reclamada.
En la perspectiva del recurso a la sentencia, no a la demanda, no tiene sentido entonces la insistencia en lo pedido anteriormente por la actora, cuestión zanjada en la fase intermedia procesal, en que concretó que debe abonarse a la entidad bancaria Bankinter, como quería la demandada.
Y la legitimación de FAETSA como tomadora parte del contrato, y perjudicada o interesada en su cumplimiento, es evidente, como ilustran las SSTS de 17.12.1994 y 14.3.2003, por todas, derivada de lo que expone respecto del tomador la regla 1 ª del art. 20 LCS en relación a lo dispuesto en el art. 1.124 CC dando acción de cumplimiento al perjudicado contratante sinalagmático, como lo era la tomadora parte en el contrato de seguro, legitimación 'ad causam' que no se ve impedida por el hecho de que se trate de contrato que recoja estipulaciones en favor de tercero, como ha refrendado la SAP de Barcelona, Sección 17ª, de fecha 28 de marzo de 2011 .
En cuanto a toda la problemática que suscita la apelante respecto del cobro por un tercero no parte, incluida la hipótesis de acuerdo transaccional con la tercera, o la percepción de intereses moratorios del art.
20 LCS por la tercera, incluso duplicados sobre los financieros del préstamo hipotecario, al hilo de que el impago del préstamo nada tiene que ver con el impago de la póliza de seguro, o la imposibilidad de someter a la entidad bancaria de someterse a una ejecución ni siquiera abierta, son todo enigmas planteados por la apelante que deben valorarse como cuestiones nuevas no planteadas en la fase alegatoria precluida del pleito, por lo que no puede entrarse en ellas, en razón del ámbito limitado del recurso, establecido en el art. 456 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , máxime si, ya en esta alzada se trajo por la apelante un acuerdo solutorio con la tercera beneficiaria Bankinter, incluida la renuncia al pago de intereses moratorios del art. 20 LCS por esa entidad que podía percibirlos, un testimonio finiquito acreditando que el saldo vivo del préstamo garantizado con la póliza excedía en mucho de la cantidad de 150.000 euros contenida en sentencia, recibo y finiquito firmado en 9 de enero de 2017.
Por tanto, se desestima esa excepción perentoria en que insiste la apelante, cuanto más si ya no se refiere a los otros demandantes, o sea, los familiares del Sr. Juan Enrique asegurado en la entidad mercantil apelante, o sea el hijo menor y la hermana beneficiarios en segundo grado de la póliza de seguro de vida de constante referencia.
SÉPTIMO.Sobre la imposición de los intereses del art. 20 de la Ley del Contrato de Seguro Ciertamente el asunto es singular, siquiera porque quien tenía que percibir tanto la indemnización liquidada en ciento cincuenta mil euros, y los intereses moratorios del art. 20 LCS , en línea de principio, era la beneficiaria Bankinter tercera procesal, y así se ha puesto en la sentencia apelada.
Pero no es menos cierto que el art. 20, en relación al 18 LCS , establece esa sanción de la mora del asegurador, respecto del tomador del seguro o asegurado, y en este caso la tomadora estaba presente, y conforme a la premisa dada en anterior fundamento, legitimada para la reclamación que hizo, y esa legitimación de la tomadora no excluye la de la beneficiaria, como ha dicho la STS de 20.10.2015 ; también las dos sentencias del Juzgado 21 de Barcelona, de 23.7.2015 y del Juzgado 37 de Barcelona de 27.6.2016 en un caso similar de la misma reclamante condenaron en idéntico sentido a las respectivas compañías de seguros.
Y, como bien refiere la apelante, esos intereses del art. 20 LCS nada tienen que ver con los intereses financieros que pactara y adeudara la tomadora con la entidad prestamista, que no fueron objeto procesal, por lo que se desestima este motivo de la apelante.
OCTAVO. La imposición de costas de ambas instancias Tampoco podemos aceptar el último argumento de la apelante respecto de la condena en costas impuesta en primera instancia, pues la excepción de serias dudas de hecho o de derecho es eso, una excepción que no rige en estos casos en que debe aplicarse el criterio genérico del vencimiento objetivo proclamado en el art. 394.1 LEC , sobre todo en este caso en que tales dudas no se suscitaron en el tribunal de primera instancia, por un prurito constitucional de proscripción de indefensión que enlaza con el principio de indemnidad al que se refiere una abundante jurisprudencia en la materia.
La desestimación del recurso y confirmación de la sentencia apelada comporta que se impongan a la apelante las costas de esta alzada, en virtud de lo previsto en el art. 398.1 LEC , de nuevo en aplicación del principio del vencimiento objetivo por el que se decanta con preferencia dicho precepto legal.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de REALE VIDA Y PENSIONES, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 56 de Barcelona, en los autos de juicio ordinario 1364/2014, de fecha 27 de junio de 2016, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, con imposición a la entidad apelante de las costas de esta alzada.Se decreta la pérdida del depósito para recurso constituido por la entidad recurrente, al que se dará el destino legal procedente, de conformidad con lo dispuesto en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Esta resolución es susceptible de recurso extraordinario de infracción procesal y de recurso de casación por interés casacional, mediante escrito presentado ante este Tribunal en el plazo de veinte días desde su notificación, siempre que concurran los requisitos legales y jurisprudenciales para su admisión, de acuerdo con lo establecido en la disposición final decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Notifíquese, y firme que sea esta resolución devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
