Sentencia CIVIL Nº 337/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 337/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20, Rec 245/2018 de 17 de Septiembre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Septiembre de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GUTIERREZ SANCHEZ, JUAN VICENTE

Nº de sentencia: 337/2018

Núm. Cendoj: 28079370202018100353

Núm. Ecli: ES:APM:2018:14649

Núm. Roj: SAP M 14649/2018


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigésima
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 7 - 28035
Tfno.: 914933881
37007740
N.I.G.: 28.080.00.2-2016/0003811
Recurso de Apelación 245/2018
O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 06 de Majadahonda
Autos de Procedimiento Ordinario 481/2016
APELANTE: MUNDO READER SL
PROCURADOR D./Dña. ASCENSION DE GRACIA LOPEZ ORCERA
APELADO: UPDATEL SAU
PROCURADOR D./Dña. PATRICIA ISABEL HEREDERO DE LA ROSA
SENTENCIA
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. JUAN VICENTE GUTIÉRREZ SÁNCHEZ
D. RAMÓN FERNANDO RODRÍGUEZ JACKSON
D. RAFAEL DE LOS REYES SAINZ DE LA MAZA
En Madrid, a diecisiete de septiembre de dos mil dieciocho.
La Sección Vigésima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al
margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario
481/2016 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 06 de Majadahonda a instancia de MUNDO
READER S.L. apelante - demandada, representada por la Procuradora Dña. ASCENSION DE GRACIA
LOPEZ ORCERA contra UPDATEL S.A.U. apelada - demandante, representada por la Procuradora Dña.
PATRICIA ISABEL HEREDERO DE LA ROSA; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra
Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 16/10/2017.
VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. JUAN VICENTE GUTIÉRREZ SÁNCHEZ.

Antecedentes


PRIMERO.- Por Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 06 de Majadahonda se dictó Sentencia de fecha 16/10/2017, cuyo fallo es el tenor siguiente: Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por UPDATEL SA , representado por la Procuradora SRA HEREDERO contra MUNDO READER SL , representada por la procuradora SRA DE GRACIA, DEBO CONDENAR Y CONDENO a la demandada al pago de la suma de 189196,59 euros, con los intereses legales del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de la presente sentencia.- No se hace especial pronunciamiento en cuanto a las costas.



SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, que presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.



TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en aquello que no se oponga a los de la presente debiendo sustituirse en lo necesario.


PRIMERO.- La entidad 'UPDASTEL S.A.', formuló demanda frente a la mercantil 'MUNDO READER S.L.', solicitando se condene a esta última a abonarle una serie de cantidades en concepto de daños y perjuicios que se le han causado como consecuencia de la resolución de la relación jurídica existente entre ambas, que entiende se realizó de manera unilateral y abusiva por la demandada. Señala resumidamente que, pretendiendo la demandada introducir en mercado de la telefonía móvil, productos de la marca BQ, en el mes de agosto de 2.013 concertó con ella la colaboración necesaria para introducirlos en el portfolio de los operadores, en especial en el de los OMV, percibiendo la demandante su compensación económica través de las ventas a futuro de los productos BQ, en el mes de agosto de 2.015, sin preaviso y de manera unilateral y arbitraria, decidió apartarla del negocio, cuando los trabajos pactados ya habían finalizado y sólo restaba comenzar a verlos recompensados económicamente. Partiendo de la calificación de la relación jurídica existente como contrato complejo o mixto, solicita ser indemnizada por los siguientes conceptos: por cantidades pendientes de pago por rappel de logística, 25.135,52 €; como indemnizaciones satisfechas a personal despedido, 42.490,42 €; por margen comercial dejado de percibir sobre ventas a Operadores Móviles Virtuales, la cantidad que se determine pericialmente. Subsidiariamente, si se califica la relación jurídica como contrato de distribución, solicita ser indemnizado, además de por las cantidades antes indicadas, por los conceptos de rappel de logística pendiente de pago e indemnizaciones por despido de personal, por los siguientes conceptos y cantidades: por pedidos no servidos por BQ en el mes de agosto, 18.843,82 €; por preaviso de dos meses, 25.144,32 € y en concepto de indemnización por clientela 150.865,92 €.

La entidad demandada se opuso a las reclamaciones formuladas en su contra. Sostiene que la relación jurídica existente entre las partes es la que le atribuyeron en el borrador intercambiado entre ellas, denominado 'Acuerdo marco para la ejecución de compraventa', que aunque no fue firmado por las partes, debe regir todas las condiciones contractuales allí reflejadas, al haber existido comunicaciones e intercambios previos y haber sido aceptado tácitamente por ellas y según consta en el mismo, no se acordó exclusividad alguna, se estableció una duración anual prorrogable en los términos allí reflejados; de manera que, de la resolución comunicada por su parte transcurridos dos años, no surge derecho a favor de la demandante a percibir las indemnizaciones solicitadas, al no haber existido incumplimiento alguno por su parte.

La sentencia de primera instancia estimó parcialmente la demanda y condenó a la demandada a abonar a la demandante la cantidad de 189.196,59 €. Califica la relación jurídica entre las partes como contrato de distribución y no apreciar la existencia de incumplimiento contractual por parte de la demandante, al obedecer la resolución del contrato por la demandada, a la percepción que tenía la demandada de riesgo, no acreditado, de solvencia de la demandante. No considera contrato válido entre las partes, el borrador que se remitieron al inicio de sus relaciones comerciales, dado su carácter genérico y no estar firmado por ellas, por lo que dicha relación debe considerarse de duración indefinida. Respecto de las indemnizaciones solicitadas, reconoció el derecho de la demandante a ser indemnizada en la cantidades solicitadas, por los siguientes conceptos: por pedidos realizados a la demandante y no servidos en agosto de 2.015, dada la resolución del contrato, le reconoció 18.843,82€-; como indemnización por clientela, 150.865,92 y en concepto de indemnización por falta de preaviso, 12.572,16 €.

Frente a dicha resolución interpuso recurso de apelación la entidad demandada. Tras una reiterar las posiciones de las partes en primera instancia, alegó como motivos de impugnación y errores en los que incurre la sentencia de primera instancia, los siguientes: 1.- Falta de apreciación de la existencia de contrato aceptado por las partes, en cuanto existe un contrato intercambiado entre las partes y aceptado por ellas desde el inicio de la relación.

2.- Sobre la incidencia de la existencia del contrato en lo resuelto. Tanto al calificar jurídicamente la relación entre las partes, como en su duración.

3.- Duración determinada del contrato. Pacto de automática extinción del mismo y preaviso.

4.- Improcedente condena al pago de los pedidos no servidos en agostos de 2.015.

5.- Indebida aplicación de la Indemnización por clientela.

6.- Costas.

La entidad demandante se opuso al recurso solicitando su desestimación y la confirmación de la sentencia de primera instancia mostrando su disconformidad con cada uno de los fundamentos en que se sustenta el recurso y la absoluta conformidad con lo resuelto por la Juzgadora de instancia.



SEGUNDO.- En el primer motivo de impugnación la entidad apelante, confundiendo la existencia de contrato con la formalización del mismo, atribuye a la sentencia apelada el error de acoger el punto de partida que hace la demandante, de que no existe contrato entre las partes, apreciación que no puede ser compartida por cuanto es evidente que la sentencia, asumiendo la posición de ambas partes de haber estado vinculadas contractualmente desde el mes de agosto de 2.013 hasta el mismo mes del año 2.015, resuelve la controversia existente entre ellas, partiendo de la existencia de una relación contractual válida y vinculante entre ellas.

Cuestión distinta es la calificación y contenido obligacional de la misma, que es la cuestión primera sobre lo que discrepan.

En cuanto a la existencia de un documento contractual asumido por las partes en el que se establezcan los elementos esenciales del contrato, siendo también admitido por ambas, que no se llegó a firmar un documento en el que de manera expresa ambas aceptaran el contenido obligacional del mismo, la premisa de la que parte la sentencia de primera instancia de no resultar vinculante el borrador que se remitieron las partes en los momentos previos o iniciales de la relación comercial, ha de considerarse acertada, lo cual no impide que, ante la falta de un documento firmado, dicho borrador, así como el resto de comunicaciones remitidas entre ellas en esos y posteriores momentos, deban ser tenidas en cuenta a la hora de determinar ese contenido obligacional y calificar jurídicamente la relación comercial, interpretando y analizando todo ello, a la vista del comportamiento adoptado por ambas partes durante todo el período de tiempo en que mantuvieron las negociaciones y el que duró la relación comercial. Será en función de todo ello, como deberán analizarse las diferentes pretensiones que ambas partes formulan y obligaciones que se atribuyen recíprocamente en este procedimiento, por lo que no pueden acogerse las alegaciones de la apelante, de que el contenido del clausulado reflejado en el borrador aportado por ambas partes, denominado 'Acuerdo Marco para la ejecución de compraventas' sea de obligado cumplimiento y vinculante para las partes, en cuanto su contenido, no firmado ni asumido expresamente, refleje los elementos esenciales del contrato, por haber sido aceptado y consentido todo ello por la demandada, como si este hubiera sido firmado y asumido expresamente por ellas.

Siendo evidente que tampoco pude descartarse dicho contenido y debiendo ser tenido en consideración para integrar la voluntad de las partes, nada impide que, a la vista de lo allí reflejado y del resto de comunicaciones mantenidas entre ellas y comportamiento, previo, simultáneo y posterior de las partes, pueda concluirse que determinadas obligaciones asumidas por las partes deban analizarse, conforme a lo reflejado en dicho borrador y otras no; aplicación diferencial que no sólo es pretendida, por la parte demandante, sino por ambas, por cuanto la propia demandada, a pesar de que considerar vinculante el contenido íntegro de dicho borrador, sostiene una solución distinta a la allí reflejada, en determinados aspectos, como el referido a la posibilidad de prorrogar la duración del contrato, modo de efectuar notificaciones y modificaciones de lo allí acordado, entre otros.



TERCERO.- Mediante el segundo motivo de impugnación, la parte apelante discrepa de la calificación jurídica que, de la relación contractual existente, hace la sentencia de primera instancia, al considerar, que el contrato verbal que unía a las partes, era de distribución. Sostiene la demandada que, conforme a lo reflejado en el borrador remitido entre las partes, éstas lo calificaron de manera consciente como 'Acuerdo marco para la ejecución de compraventa' de manera que su objeto era el que reflejaba su nomen iuris. El motivo debe desestimarse.

A la hora de calificar jurídicamente un relación contractual, la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo, reiteradamente ha señalado -entre otras Sentencias, la de 17 de diciembre de 2002, o la de 2 de diciembre de 2.005, aplicada en la sentencia objeto de este recurso -, que la misma debe hacerse teniendo en cuenta el contenido obligacional del negocio jurídico convenido por las partes, de las declaraciones de voluntad que lo integran y de la intención de los contratantes -que ha de ser determinado mediante las normas de interpretación establecidas en los artículos 1281 y siguientes del Código Civil -, sin que los Tribunales se encuentren vinculados con la denominación que los contratantes hayan dado a los contratos, porque éstos tienen la naturaleza que jurídicamente les corresponde a tenor del conjunto de derechos y obligaciones estipulados, con independencia de su denominación.

Admitida por las partes la existencia de una relación de colaboración entre ellas, para determinar si la misma debe calificarse como contrato de distribución, ha de traerse a colación lo establecido en la sentencia de 14 de julio de 2.014 de la Sec. 28ª de Madrid, especializada en materia mercantil, en la que señala que lo que prima en el contrato de distribución es la adquisición en firme (en su nombre y por cuenta propia) de un determinado producto para la reventa, obteniendo el distribuidor su remuneración o beneficio por la diferencia entre el precio que él paga por los productos y el que cobra por la reventa a sus clientes.

La sentencia apelada califica la relación jurídica mantenida entre las partes, de manera acertada a nuestro entender, como contrato de distribución y la hace teniendo en cuenta, tanto las manifestaciones de la demandante, en el momento inmediatamente posterior a la resolución del mismo, como sobre todo, a las características objetivas que las partes otorgaron a dicha relación en el momento de iniciarla, al margen de las expectativas subjetivas de cada una de ellas. Compartimos dicha apreciación, por cuanto es la que se deriva, tanto de lo reflejado en el borrador del contrato al definir su objeto en la cláusula 2 (...MUNDO READER transmite los productos a UPDATEL que se compromete a comprarlos y transmitirlos para su posterior venta a los clientes...), como de las diferentes comunicaciones mantenidas entre las partes y sobre todo, por la forma en que desplegó su eficacia la relación comercial mantenida entre ellas dos años, de todo lo cual se constata que eran elementos esenciales de dicha relación, la adquisición por UPDATEL de producto BQ, para su reventa a la clientela que le indicaba M. READER y que el beneficio de la primera se obtenía por la diferencia entre el precio de compra y el de reventa.

Las expectativas de obtener un apoyo financiero que afirma haber tenido la demandada a la hora de firmar el contrato o la aportación de una clientela por la demandada para desarrollar el contrato, aunque vinculen a las partes, no privan a dicha relación de las características propias de los contratos de distribución.



CUARTO.- Dentro del motivo segundo y a lo largo del tercero, la parte apelante sostiene que el contrato era de duración determinada, por lo que considera errónea la conclusión que obtiene la Magistrada de instancia al considerar que el mismo era indefinido y obtener de ello la conclusión de necesidad de haber efectuado un preaviso de la relación contractual, impugnado en definitiva la concesión de la indemnización que por dicho concepto se concede a la demandante.

Por lo que se refiere a si el contrato tenía una duración indefinida o anual prorrogable, compartimos también la conclusión que obtiene la sentencia apelada. Es cierto que en el borrador de contrato aportado, se refleja que el contrato tendría una duración de un año, que podía prorrogarse por sucesivos períodos de un año, si bien para que esa prórroga se produjese, se requería que las partes alcanzasen un acuerdo escrito, al menos dos meses antes de la finalización del plazo de su vigencia o de cualquiera de sus prórrogas.

En la realidad, iniciada la relación en el mes de agosto de 2.013, la relación contractual entre las partes se mantuvo sin incidencia alguna y sin comunicación de ninguna de las partes, sobre su duración, hasta el 17 de agosto de 2.015, luego ninguna de ellas adoptó su comportamiento a la previsión del citado borrador, lo que pone de manifiesto por sí solo que lo reflejado en la cláusula 3ª del mismo, sobre duración del contrato, no fue asumido por ambas partes y por tanto, ha de considerarse que la relación contractual se estableció con carácter indefinido, lo que no pudiendo entenderse como vinculación permanente de las partes a dicho contrato, hace que sea de aplicación supletoria a dicho elemento esencial del contrato, la obligación que en contratos similares, como el de agencia, se impone a las partes de manifestar su voluntad de resolución con una antelación suficiente, para salvaguardar los derechos de la contraria. En consecuencia y teniendo en cuenta el comportamiento mantenido por ambas partes durante dos años, período en el que ninguna de ellas manifestó su voluntad de resolver el contrato, ni la aplicación de lo reflejado en el borrador de contrato no suscrito por ninguna de ellas, consideramos acertada la conclusión que se hace en la sentencia apeldada de que se trata de una relación contractual que fue concertada con carácter indefinido por ambas partes y que, al no haberse alegado ni acreditado la existencia de incumplimiento contractual durante su vigencia, sí era necesario el preaviso por parte de la demandada a la demandante, a la hora de hacer efectivo su derecho a resolverlo.

Como señala la parte apelada, el comportamiento de la demandada, pone de manifiesto que no existió asunción expresa de que el contrato se extinguía automáticamente transcurrido el primer año, así como que de haber existido el mismo, éste quedó sin efecto transcurrido ese plazo, pasando a partir de ese momento, agosto de 2.014, a tener el carácter de indefinido.

En cuanto a la indemnización concedida por dicho concepto, no constando existiera justa causa de resolución, la cantidad concedida de 12.572,16 €, correspondiente a 1,55 meses, debe mantenerse, teniendo en cuenta y dando validez, a la comunicación formulada el 17 de agosto de 2.015, por ser la que resulta de aplicar analógicamente el artículo 25 de la LCA a lo reflejado en el informe pericial aportado por la demandante.



QUINTO.- Respecto de la indemnización concedida por pedidos efectuados por diferentes clientes a UPDATEL en el mes de agosto, antes de la decisión de resolver el contrato MUNDO REALE, por importe de 18.843,82 €, el motivo de impugnación que al respecto formula la entidad demandada debe acogerse.

De la documentación aportada por la demandante docs. 49 a 52 y 57 y 58, no se acredita el perjuicio efectivo que se le ha causado a la demandante por ello, por lo que no cabe entender haya existido daño emergente alguno, que en todo caso estaría incluido en la indemnización derivada por falta de preaviso con dos meses de antelación y tampoco cabría reconocérsele indemnización alguna, en concepto de lucro cesante, en cuanto el mismo estaría incluido en la indemnización solicitada por pérdida de clientela.

De la operativa contractual, de ejecución sucesiva que describe la demandante, no se deriva la existencia de perjuicio alguno por pedidos pendientes de servir, al no haber abonado cantidad alguna UPDATEL por ello. Si el proceso se iniciaba una vez que UPDATEL recibía las previsiones de compra de la OMVs y se las transmitía a BQ, para que ésta acomodara su producción de unidades a la demanda futura y se precisaba a continuación, órdenes de compra en firme de las OMV, para que UPDATEL emitiera órdenes o pedidos en firme a BQ, para que ésta se lo sirviera a UPCATEL y ésta lo entregara al cliente, de lo reflejado en los documentos 57 y 58 de la demanda, en que sustenta la sentencia tal indemnización, tan solo se constata la solicitud de información sobre precios de determinados modelos efectuados por un operador - mundo R- net, pero que son del mes de febrero y abril de 2.015 y de lo reflejado en los documentos 49 a 52 en los que lo sustentaba la demandante también su reclamación, tan solo se acredita la existencia de comunicaciones internas entre representantes de las entidades aquí enfrentadas, en las que se pone de manifiesto la existencia de incidencias sobre pedidos, pero que están siendo objeto de conversaciones y reuniones entre las partes y que en todo caso, no pasan de referirse a previsiones y no pedidos en firme de entrega de productos.



SEXTO.- La entidad demandada impugna finalmente la concesión de una indemnización a la demandante por el concepto de clientela. Se opone tanto a la procedencia del reconocimiento del derecho a indemnizar como a que, de admitirse ésta, se fije en el importe en que se fija la misma en la sentencia de primera instancia.

En principio, no cabe rechazar de plano el reconocimiento del derecho a percibir indemnización por clientela en los contrato de distribución, como sostiene la apelante, en cuanto es reiterada la jurisprudencia del tribunal Supremo (Sentencias de 21 de marzo de 2.007. 21 de enero de 2.009, 16 de marzo de 2.016 o 19 de mayo de 2.017), expresamente invocada por la parte apelada, en la que se ha admitido la aplicación analógica de las previsiones del artículo 28 de la LCA, sobre indemnización por clientela, al contrato de distribución, al ajustarse a las previsiones del artículo 1.258 del cc, en cuanto es susceptible de compensación, el aprovechamiento que hace el proveedor del esfuerzo realizado por el distribuidor, con la clientela ganada por éste o del crecimiento en el volumen de ventas alcanzado por su actividad.

Conforme señala el artículo 28 de la LC, ' Cuando se extinga el contrato de agencia, sea por tiempo determinado o indefinido, el agente que hubiese aportado nuevos clientes al empresario o incrementado sensiblemente las operaciones con la clientela preexistente, tendrá derecho a una indemnización si su actividad anterior puede continuar produciendo ventajas sustanciales al empresario y resulta equitativamente procedente por la existencia de pactos de limitación de competencia, por las comisiones que pierda o por las demás circunstancias que concurran'.

Dicho derecho se ha configurado jurisprudencial y doctrinalmente como un remedio que pretende compensar los perjuicios que se derivan para el agente una vez finalizada la relación contractual, a la vez que evitar el posible enriquecimiento injusto que pudiera obtener la empresa o concedente, al aprovecharse de la clientela creada con el esfuerzo del primero, tratando de compensar la inversión y el trabajo realizado por el agente, en atención a unas expectativas frustradas por la extinción del contrato. Ahora bien, para que dicho derecho pueda ser reconocido, deben concurrir los requisitos señalados en el art. 28 LCA que, como señala la sentencia de Tribunal Supremo de 4 enero de 2.010 tienen carácter acumulativo. En cuanto a la prueba de su concurrencia, señala la misma sentencia, con cita de otras varias, que ello incumbe al agente que reclama la compensación; si bien puntualiza en el sentido de que el requisito de que la actividad anterior del agente pueda continuar produciendo ventajas sustanciales al empresario, no permite imponer a éste la prueba de la efectividad de tales ventajas o del efectivo disfrute por el empresario, después de extinguido el contrato, de los clientes que aportó el agente, pues también cabe un 'pronóstico razonable', en contemplación del momento inmediato posterior a la ruptura del vínculo contractual, acerca de cuál será el comportamiento probable de dicha clienta y, por tanto, de si es posible que el empresario continúe disfrutando o favoreciéndose de la misma ( SSTS 13-10-04 y 23-6-05, esta última con cita de las SSTS 27-1-03, 7-4-03 y 30-4-04 ).'.

Por otro lado, el Tribunal Supremo, partiendo de que no se cuantifica en el art. 28 de la LCA, la indemnización por clientela, sino que fija un tope máximo, en la sentencia de 31 de mayo de 2.012, analiza la incidencia que cabe otorgar a la equidad, a la que se refiere dicho artículo, tanto a la hora de apreciar la procedencia de la indemnización por clientela, como para cuantificarla y en tal sentido señala que, conforme al art. 3.2 CC , ' la equidad habrá de ponderarse en la aplicación de las normas, si bien las resoluciones de los tribunales sólo podrán descansar de manera exclusiva en ella, cuando la ley expresamente lo permita ', por lo que cuando el legislador acude a la equidad en la apreciación de la procedencia de la indemnización por clientela, como consecuencia de la resolución de un contrato de agencia, lo que hace es enmarcar el juicio de equidad del Tribunal, al establecer unos presupuestos fácticos: que ' el agente (...) hubiese aportado nuevos clientes al empresario o incrementado sensiblemente las operaciones con la clientela preexistente' y ' su actividad anterior pued(a) continuar produciendo ventajas sustanciales al empresario'. En estos casos, el juez juzga si resulta equitativo, en atención a las circunstancias concurrentes (entre las que enumera la existencia de pactos de limitación de competencia o las comisiones que perderá el agente), compensar al agente.

SÉPTIMO.- Pues bien, la aplicación al caso aquí analizado de las anteriores consideraciones de carácter general y a la vista del informe del perito designado judicialmente, compartimos a decisión adoptada en la sentencia de primera instancia nos lleva de reconocer al demandante, el derecho a ser indemnizado por clientela y por el importe reconocido en la sentencia de primera instancia.

Por lo que se refiere al primero de los requisitos, el artículo 28 LCA exige la aportación de nuevos clientes al empresario o el incremento sensible de las operaciones con la clientela preexistente. Respecto de la aportación de clientela, no se ha acreditado por el demandante haber aportado clientes nuevos alguno, sino que la demandada, al iniciarse la relación comercial, le facilitó una especie de listado de clientes a los que dirigirse, si bien no eran clientes de la demandada, en cuanto no mantenía actividad comercial con ellos y tales clientes no habían sido creaos por la demandada; es más consta claramente que la razón de contactar con la demandante era la de introducirse y crecer en el mercado, logros que se admite se han conseguido y en ello ha participado la demandante, sin que quepa atribuir a su actuación incumplimiento contractual alguno que justifique la decisión de la demandada de resolver el contrato, salvo las sospechas de ésta de una previsible falta de solvencia económica de la demandante, que no han resultado acreditadas.

De la prueba aportada por la demandante, especialmente la pericial, no desvirtuada de contario, ha quedado acreditado que el incremento de las operaciones con clientes facilitados por la demandada ha sido considerable, así como durante los meses de agosto a diciembre de 2.015 el importe de la facturación neta de la demandada a las OMs a las que revendía la demandante los productos de la demandada, ascendió a 2.502.541,87 €, cuantificando el lucro cesante de la demandante en 150.195,21 €, que es la cantidad que por pérdida de clientela se le concede en primera instancia. Dicho importe y metodología empleada por el perito designado judicialmente para determinarla no ha sido desvirtuado, por prueba alguna de la parte demandada, por lo que entendemos se ha obtenido de manera correcta y, si bien esta situación, de haberse incrementado para la entidad demandada las operaciones con la clientela, es condición necesaria para que surja el derecho a ser indemnizado, no es por sí sola suficiente para su reconocimiento, dicho importe es también acorde a los demás requisitos que para ello establece la LCA; en concreto el referido a si, como consecuencia de la actividad anterior del distribuidor, continúan produciéndose ventajas sustanciales para el empresario, para lo cual, efectuando el 'pronóstico razonable', que al respecto señala el Tribunal Supremo en la sentencia citada de 4 de enero de 2.010, de las características de la actividad desplegada y de los productos distribuidos, las ventajas que se siguieron produciendo, como consecuencia de la actuación de la demandante, han de considerarse relevantes.

En cuanto a la equidad, a la que expresamente y de manera acumulativa se refiere el artículo 28 de la LCA, como requisito que debe concurrir para la concesión de la indemnización por clientela, entendemos que, a la vista de lo indicado, se considera equitativo conceder una indemnización a la demandante por clientela, la concedida en primera instancia se ajusta a las circunstancias de todo tipo concurrentes en la relación mantenida por las partes, de manera que con dicho importe se resarcen adecuadamente, los derechos que por el concepto de clientela se derivan para la demandante, como consecuencia de la resolución del contrato que unilateralmente decidió la demandada.

OCTAVO.- Lo indicado conlleva la estimación parcial del recuso y la revocación parcial de la sentencia de primera instancia.

En cuanto a las costas procesales, al estimarse parcialmente el recurso, no procede formular pronunciamiento de condena sobra las causadas en esta alzada, en aplicación de lo establecido en loas artículo 394 y 3981 de la LEC.

De conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial aprobada por la Ley Orgánica 1/09 de 3 de noviembre, la estimación del recurso conlleva la devolución del depósito constituido, al que el juzgado de Primera Instancia.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación.

Fallo

SE ESTIMA EN PARTE EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la representación procesal de la entidad 'MUNDO READER' o 'BQ', contra la sentencia de fecha 16 de octubre de 2.017, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de los de Majadahonda, en los autos de Procedimiento Ordinario nº 481/2.016 la cual SE REVOCA PARCIALMENTE en el siguiente sentido SE FIJA EN 163.438,08 €, (CIENTO SESENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO EUROS, CON OCHO CÉNTIMOS DE EURO, LA CANTIDAD QUE MUNDO READER S.L. DEBERÁ ABONAR A LA ENTIDAD UPDATEL S.L.

SE CONFIRMAN LOS DEMÁS PRONUNCIAMIENTOS DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.

Todo ello sin imposición de las costas causadas en esta alzada al apelante y con devolución del depósito constituido para recurrir.

MODO DE IMPUGNACION: Se hace saber a las partes que frente a la presente resolución cabe interponer Recurso de Casación y/o Extraordinario por Infracción Procesal, en los supuestos previstos en los artículos 477 y 468 respectivamente de la LEC en relación con la Disposición Final 16º de la misma Ley, a interponer en el plazo de VEINTE DÍAS ante este mismo órgano jurisdiccional. Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 euros, previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito el recurso de que se trate no será admitido a trámite, excepto en los supuestos de reconocimiento expreso de exención por tener reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. (Caso de interponerse ambos recursos deberá efectuarse un depósito de 50 euros por cada uno de ellos).

Dicho depósito habrá de constituirse en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2838 en la sucursal 6114 del Banco de Santander sita en la calle Ferraz nº 43 de Madrid.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.

Doy fe.

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