Sentencia CIVIL Nº 337/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 337/2018, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 922/2018 de 15 de Octubre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Octubre de 2018

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: LARROSA AMANTE, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 337/2018

Núm. Cendoj: 30030370012018100351

Núm. Ecli: ES:APMU:2018:2287

Núm. Roj: SAP MU 2287/2018

Resumen:
SERVIDUMBRES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
MURCIA
SENTENCIA: 00337/2018
Modelo: N10250
1- UPAD CIVIL, PASEO DE GARAY Nº 3, 3ª PLANTA. 30003 MURCIA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 968229180 Fax: 968229184
Equipo/usuario: MPG
N.I.G. 30019 41 1 2016 0001005
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000922 /2018
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.4 de CIEZA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000222 /2016
Recurrente: IBERDROLA DISTRIBUCION ELECTRICA S.A.U.
Procurador: JONE MIREN MIRA ERAUZQUIN
Abogado: JUAN CARLOS DEL CAMPO GOMIS
Recurrido: MINOTA ENERGY S.L.
Procurador: ANTONIO IBORRA CARVAJAL
Abogado: ALICIA TORAL GARCIA
SENTENCIA Nº 337/18
Iltmos. Sres.
D. Miguel Ángel Larrosa Amante
Presidente
D. Fernando López del Amo González
Dª Mª Pilar Alonso Saura
Magistrados
En la ciudad de Murcia, a 15 de octubre de 2018
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Murcia integrada por los Iltmos. Sres. expresados
al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario nº 222/16 -Rollo nº 922/18 -, que
en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Cieza, entre las partes:
como actor Minuta Energy SL, representado por el/la Procurador/a D. Antonio Iborra Carvajal y dirigido por el

Letrado Dª Alicia Toral García, y como demandado Iberdrola Distribuidora Eléctrica SAU, representado por el/
la Procurador/a D Jona Miren Mira Erauzquin y dirigido por el Letrado D. Juan Carlos del Campo Gomis. En
esta alzada actúan como apelante Iberdrola Distribuidora Eléctrica SAU y como apelado Minuta Energy SL.
Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Don Miguel Ángel Larrosa Amante, que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes

Primero: Por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Cieza en los referidos autos de Juicio Ordinario nº 222/16, se dictó sentencia con fecha 2 de noviembre de 2017, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Que estimando parcialmente la demanda presentada por el Procurador Sr. Iborra Carvajal en nombre y representación de la mercantil 'MINOTA ENERGY, S.L' contra la mercantil 'IBERDROLA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, S.A.U' representada por la Procuradora Sra. Mira Erauzquin, debo hacer los siguientes pronunciamientos: Se declara que la finca registral nº NUM000 , inscripción NUM006 del Registro de la Propiedad nº 2 de Cieza, inscrita al Tomo NUM001 , libro NUM002 , folio NUM003 (parcela catastral NUM004 ) de la que es titular la mercantil actora no se encuentra gravada por servidumbre de paso de tendido eléctrico.

Se declara que la finca registral nº NUM005 , inscripción NUM006 , del Registro de la Propiedad nº 2 de Cieza, inscrita al Tomo NUM001 , libro NUM002 , folio NUM007 (parcela catastral NUM008 ) de la que es titular la mercantil actora no se encuentra gravada por servidumbre de paso de tendido eléctrico.

En consecuencia, se condena a la demandada a retirar el tendido eléctrico que grava las fincas anteriormente descritas y que obran sin autorización alguna.

Todo ello sin expresa condena en costas'.

Segundo: Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por Iberdrola Distribuidora Eléctrica SAU exponiendo por escrito y dentro del plazo legal, la argumentación que le sirve de sustento.

Del escrito de interposición del recurso se dio traslado a Minuta Energy SL, emplazándola/s por diez días para que presentara/n escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le/s resultara desfavorable, dentro de cuyo término, se presentó escrito de oposición al recurso.

Seguidamente, previo emplazamiento de las partes por término de diez días, fueron remitidos los autos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de apelación, con el nº 922/18, que ha quedado para resolución sin celebración de vista, tras señalarse para el día 15 de octubre de 2018 su votación y fallo.

Tercero: En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Primero: Objeto del recurso de apelación.

1.1.- Se interpone por la mercantil demandada recurso de apelación contra la sentencia dictada en primera instancia parcialmente estimatoria de la acción negatoria de servidumbre planteada por la parte actora en relación a diversas líneas eléctricas de baja tensión que atraviesan dos fincas de su propiedad.

1.2.- La parte apelante comienza reduciendo el objeto del recurso de apelación al primer pronunciamiento en relación a la finca NUM000 , parcela catastral NUM004 , destacando el correcto enfoque jurídico de la sentencia apelada calificando como servidumbre administrativa, sin perjuicio que haya existido, a su juicio, una errónea valoración de la prueba practicada que entiende adecuada para justificar la adquisición por usucapión de más de veinte años de la servidumbre discutida, procediendo a un análisis amplio y detallado de las pruebas que, según dicha parte apelante, justifican la antigüedad de la línea desde el año 1983 o 1984.

Entiende además que existe una errónea valoración de diversos aspectos que se imputan a la línea NUM006 de la parcela NUM004 cuando claramente vienen referidos a la línea NUM009 que circula paralela al linde de la citada parcela. En definitiva, entiende probado en relación a esa línea concreta que ha existido una adquisición por prescripción adquisitiva por posesión de la servidumbre durante más de veinte años.

1.3.- Por la parte apelada se opone al recurso y solicita la confirmación de la sentencia apelada por sus propios fundamentos. Entiende que la apelante insiste en la antigüedad de la línea para justificar la prescripción adquisitiva alegada, pero las pruebas practicadas sólo acreditan la antigüedad de algunos abonados en los años 1983 o 1984 pero no que el suministro eléctrico fuese realizado desde la línea objeto de discusión, pues tal como se establece en la propia pericial de la demandada dicho suministro procede de Ojós y, por tanto, de una línea diferente a la que constituye el objeto de este recurso de apelación, por lo que la valoración probatoria realizada en instancia es correcta y debe ser confirmada en esta alzada.

Segundo: Prescripción adquisitiva de la servidumbre de línea eléctrica .

2.1.- Planteados en los términos anteriores el objeto de este proceso, debemos en primer lugar reconocer el importante esfuerzo argumentativo realizado por la juzgadora de instancia en su completa, fundada y exhaustiva sentencia, cuyos fundamentos jurídicos son plenamente compartidos por este tribunal, haciéndolos suyos e integrándolos como parte de esta resolución de alzada. La propia parte apelante reconoce el acierto del enfoque jurídico realizado en la instancia, sin perjuicio de que entienda que haya existido un error en la valoración de la prueba en relación a la línea NUM006 que atraviesa de este a oeste la parcela catastral NUM004 (finca registral NUM000 ) en relación a la antigüedad de la misma y, por tanto, su adquisición por usucapión al existir la misma desde hace más de 20 años. Esta es la única cuestión que se discute en esta alzada frente al más complejo planteamiento de la instancia, y sobre la misma deberá de examinarse el material probatorio aportado al proceso por ambas partes.

2.2.- Estamos en presencia de una servidumbre de aérea de paso de tendido eléctrico, correctamente calificada en la sentencia apelada como una servidumbre legal de naturaleza administrativa, de carácter continúo y aparente, en los términos del artículo 532 CC, y que por ello es susceptible de adquisición por la existencia de título (lo que no se da en este caso) o por prescripción de veinte años, de acuerdo con lo previsto en el artículo 537 CC. Este cómputo de la prescripción se cuenta, considerando este tipo de servidumbre como positiva en virtud de lo previsto en el artículo 533 CC, desde el día en el que el que se aprovecha de la servidumbre hubiera empezado a ejercer la misma sobre el predio sirviente, tal como exige el artículo 538 CC. En este caso, dicho día inicial no puede ser otro que el inicio del servicio eléctrico derivado de las líneas de baja tensión que atraviesan la parcela NUM004 , propiedad de la mercantil apelada. Tal como señala la STS 390/14, de 11 de julio: ' ...en la acción negatoria, como la presente, es la parte demandada la que sufre la carga de la prueba de acreditar la adquisición, por el título que fuere, de la servidumbre que la parte contraria le niega...'. La parte apelante es conocedora de esta obligación de acreditar que recae sobre ella en este proceso y de ahí el análisis de la prueba que lleva a cabo en su recurso y que justifica el motivo de error en la valoración de la prueba en base al cual articula toda su oposición a la sentencia. Los efectos que derivan del incumplimiento de este deber impuesto en el artículo 217 LEC, se producen en la sentencia, y van dirigidos al juez o tribunal que la dicta, teniendo eficacia cuando éste aprecie en el momento de dictar sentencia, como señala la STS de 7 de junio de 2016, que no han quedado probados determinados hechos fundamentales para la resolución de alguna de las pretensiones formuladas por las partes en el proceso.

2.3.- En atención a lo anterior, y tras el examen de las pruebas practicadas en las actuaciones, debe anticiparse que este tribunal no considera que exista ningún tipo de error en la valoración de la prueba en la sentencia apelada, sino que al contrario dicho análisis es exhaustivo y completo, dejando claro que la demandada y ahora apelante no ha logrado probar que la línea de baja tensión que atraviesa de este a oeste la parcela catastral NUM004 en los términos reflejados en el documento nº 3 de la demanda, estuviese en funcionamiento en un plazo superior a veinte años previos a la presentación de la demanda, por lo que no ha probado la usucapión alegada, de manera que el recurso será desestimado y confirmada la muy acertada sentencia apelada. Señalado lo anterior, procede examinar los motivos alegados en el recurso para dar una respuesta puntual a los mismos.

2.4.- Lo primero que es preciso señalar es que la parte apelante lleva a cabo un análisis parcial y lógicamente interesado de la prueba practicada, no valorando la prueba en su conjunto, sino acudiendo a cada uno de los medios de prueba aisladamente considerados para entresacar aquello que le beneficia, en un laudable esfuerzo de argumentación que, sin embargo, no es suficiente para desvirtuar la valoración probatoria de la juez a quo. La parte apelante insiste en la antigüedad de la línea, al tratarse de postes de madera ya no utilizados, así como en la antigüedad superior a 20 años del suministro eléctrico a diversos vecinos de la zona de DIRECCION000 . Es el argumento lógico que debe sostenerse en este caso para defender la usucapión, pero no ha logrado probar dichos extremos.

2.5.- Por lo que respecta a la antigüedad de la línea instalada, no existen argumentos que acrediten que tenga más de veinte años. En tal sentido, el informe especial ampliatorio elaborado por la mercantil Bolsan es, como bien señala la sentencia apelada, tan ambiguo que no puede servir de base para la pretensión de la parte actora. En concreto, y literalmente, señala en relación a los postes de madera que '... el tipo de material utilizado en los apoyos para el tendido eléctrico hace tiempo que dejó de utilizarse para las instalaciones de estas características' (página 6 de dicho informe, como conclusión). Mayor ambigüedad y falta de precisión es imposible de encontrar. Hablar de 'hace tiempo', sin ni siquiera concretar, ni en el informe ni en el acto del juicio oral, de cuánto tiempo estamos hablando y más cuando el periodo de prescripción adquisitiva de la servidumbre es un periodo de 20 años; tampoco aporta ningún otro dato ni justificación legal o reglamentaria para la sustitución de los postes de madera en las instalaciones de baja tensión por el tipo de poste que actualmente se instale que pudiese permitir fijar la fecha en la que se dejó de usar este tipo de poste de madera. Esta ambigüedad, sea o no buscada de propósito por el perito de parte, sólo puede perjudicar a quien tiene la obligación procesal de acreditar la posesión de la línea discutida en un plazo superior a los veinte años anteriores a la presentación de la demanda.

2.6.- Lo mismo se puede decir en relación a la antigüedad del suministro de electricidad a algunos vecinos, con apoyo tanto en el informe pericial acompañado a la contestación de la demanda como en las testificales practicadas en el juicio del Sr. Emilio y del legal representante de Pirodex Murcia SL. Como bien señala la parte apelada en su oposición al recurso, todo este conjunto de pruebas justifica que en los años 1982 y 1983 se suministraba servicio eléctrico a una serie de abonados, pero eso no significa que se pueda presumir, a partir de la conclusión anterior, que dicho suministro se realizaba a través de la línea de baja tensión que atraviesa la parcela NUM004 que es objeto de esta acción negatoria de servidumbre. No puede olvidar la recurrente que, en este proceso, no se está discutiendo la fecha desde la que los vecinos de los parajes de DIRECCION002 y DIRECCION001 en Villanueva del Río Segura o DIRECCION000 en Ojós están recibiendo servicio eléctrico, sino la fecha en la que se puso en funcionamiento la línea de baja tensión cuya retirada se discute y que atraviesa la parcela NUM004 de este a oeste por su mitad norte. Toda la documentación aportada sobre los contratos de suministro eléctrico de la zona acredita sin duda la fecha de dicha contratación, pero no la línea de baja tensión a través de la cual se suministraba tal servicio. Por el contrario, la prueba practicada, valorada en su conjunto, parece dar a entender que la zona de DIRECCION001 y DIRECCION002 en Villanueva del Río Segura, sólo recibió suministro a través del proyecto de electrificación rural ' DIRECCION001 ' promovido por el Ayuntamiento de Villanueva del Río Segura en el año 2005.

2.7.- En efecto, las actas administrativas de autorización para la puesta en marcha para pruebas de fecha 7 de junio de 1982 (folios 99 y 100 de las actuaciones) lo son para la electrificación rural del paraje de DIRECCION000 en la localidad de Ojós, que aún estando cercana en el espacio, no existe prueba alguna de que tal puesta en marcha afectase a los parajes situados en Villanueva del Río Segura que son objeto del plan de electrificación rural ' DIRECCION001 ', siendo indiscutible que las líneas de baja tensión que pasan por la parcela NUM004 se corresponden con este plan realizado en el año 2005, tal como se desprende del informe pericial acompañado con la demanda y obtenido para el procedimiento anterior sobre esta misma acción negatoria de servidumbre. Incluso sí, desde un punto de vista puramente dialéctico y con el fin de agotar los razonamientos, se aceptase que el acta de 7 de junio de 1982 implicaba la prestación del servicio de suministro a viviendas situadas no sólo en Ojós sino también en Villanueva, de lo que tampoco existe prueba alguna es de que dicho suministro se realizase por la concreta línea de baja tensión que atraviesa la parcela NUM004 , dado que se desconoce la fecha de construcción de esta línea, aspecto éste sobre el que no se ha practicado prueba alguna en las actuaciones. Las certificaciones del Ayuntamiento de Villanueva del Río Segura correspondientes a la cesión de las instalaciones eléctricas de las fases NUM006 y NUM009 del paraje de DIRECCION001 , vienen a hacer referencia a la construcción de dichas instalaciones por el Ayuntamiento en fecha próxima a su cesión, teniendo todas ellas fecha de 30 de junio de 2005, de manera que no puede considerarse que dichas instalaciones dieran servicio antes de su cesión por el citado Ayuntamiento, lo que implica que no ha transcurrido el plazo de 20 años previsto para la adquisición por usucapión de la servidumbre por parte de Iberdrola.

2.8.- En definitiva, no existe una prueba suficiente de la posesión por más de veinte años y sí de la ocupación por los postes instalados y la línea eléctrica aérea existente sobre la parcela NUM004 propiedad de la mercantil actora, lo que implica la confirmación de la sentencia apelada y la desestimación del recurso interpuesto.

Tercero : Costas de esta alzada.

De conformidad con lo previsto en el artículo 398.1 en relación con el artículo 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al ser desestimado el recurso procede la imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Iberdrola Distribuidora Eléctrica SAU, contra la sentencia dictada en fecha 2 de noviembre de 2017 por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Cieza, en los autos de Juicio Ordinario nº 222/16, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la citada resolución y todo ello con expresa condena a la parte apelante al pago de las costas de esta alzada.

Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir, debiendo dar al mismo el destino que legalmente corresponda.

Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, cabe recurso extraordinario por infracción procesal y/o recurso de casación en los casos previstos en los arts. 468 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil que deberán ser interpuestos en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación para ser resuelto por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.

Junto con el escrito de interposición de los recursos antedichos deberán aportarse, en su caso, los siguientes documentos, sin los cuales no se admitirán a trámite: 1º Justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones' de este Tribunal.

2º Caso de ser procedente, el modelo 696 de autoliquidación de la tasa por el ejercicio de la jurisdicción prevista en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, y normativa que la desarrolla.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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