Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 337/2019, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 1, Rec 536/2018 de 23 de Septiembre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Septiembre de 2019
Tribunal: AP - Albacete
Ponente: MATEOS RODRIGUEZ, MANUEL
Nº de sentencia: 337/2019
Núm. Cendoj: 02003370012019100324
Núm. Ecli: ES:APAB:2019:598
Núm. Roj: SAP AB 598/2019
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION PRIMERA
ALBACETE
Apelación Civil nº 536/18
Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de ALBACETE. Procedimiento Ordinario nº 93/17
APELANTE: MUTUALIDAD GENERAL DE LA ABOGACIA
Procurador: D. Francisco Ponce Riaza
Letrado: D. Fernando Campo Antoñanzas
APELADO: Humberto
Procuradora: Dª. Gala de la Calzada Ferrando
Letrado: D. José Antonio García de la Calzada
S E N T E N C I A NUM. 337-19337
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Iltmos. Sres.
Presidente
D. CESAR MONSALVE ARGANDOÑA
Magistrados
D. JOSÉ GARCÍA BLEDA
D. MANUEL MATEOS RODRIGUEZ
En Albacete a veintitrés de septiembre de dos mil diecinueve.
VISTOS en esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los autos nº 93/17 de Procedimiento
Ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Albacete y promovidos por Humberto contra
MUTUALIDAD GENERAL DE LA ABOGACIA; cuyos autos han venido a esta Superioridad en virtud de recurso
de apelación que, contra la sentencia dictada en fecha 6 de octubre de 2017 por el Magistrado-Juez de Primera
Instancia de dicho Juzgado, interpuso la referida demandada. Habiéndose celebrado Votación y Fallo en fecha
19 de septiembre de 2.019.
Antecedentes
ACEPTANDO en lo necesario los antecedentes de la sentencia apelada; yPRIMERO.- Por el citado Juzgado se dictó la referida sentencia, cuya parte dispositiva dice así: 'FALLO: Que estimando íntegramente la demanda rectora de las presentes actuaciones condeno a la Mutualidad General de la Abogacía, Mutualidad de Previsión Social a Prima Fija a abonar a D. Humberto la pensión por incapacidad permanente absoluta desde la fecha de su solicitud mas los intereses del art. 20 de la LCS, respecto de las prestaciones vencidas y no abonadas, así como al pago de las costas procesales.- MODO DE IMPUGNACIÓN: Mediante recurso de apelación , que se interpondrá ante el Tribunal que haya dictado la resolución que se impugne dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente de la notificación de aquella. En la interposición del recurso el apelante deberá exponer las alegaciones en que se base la impugnación, además de citar la resolución apelada y los pronunciamientos que impugna. Dicho recurso carecerá de efectos suspensivos, sin que en ningún caso proceda actuar en sentido contrario a lo resuelto ( artículos 456.2 y 458 L.E.C.).- Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de Justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.- El depósito deberá constituirse ingresando la citada cantidad en la cuenta de este expediente con número 0032/0000/17/0093/17, de la entidad SANTANDER, indicando, en el campo 'concepto', la indicación 'Recurso' seguida del código '02 Civil-Apelación'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir, tras la cuenta referida, separados por un espacio, la indicación 'recurso' seguida del código '02 Civil- Apelación'.- En el caso de que deba realizar otros pagos en la misma cuenta, deberá verificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando, en este caso, en el campo observaciones, la fecha de la resolución recurrida con el formato DD/MM/AAAA.- Así lo acuerda y firma SSª.'
SEGUNDO.- Contra la Sentencia anterior se interpuso recurso de apelación por la demandada MUTUALIDAD GENERAL DE LA ABOGACIA, representada por medio del Procurador D. Francisco Ponce Riaza, bajo la dirección del Letrado D. Fernando Campo Antoñanzas, mediante escrito de interposición presentado ante dicho Juzgado en tiempo y forma, y emplazadas las partes, por el demandante D. Humberto , representado por la Procuradora Dª. Gala de la Calzada Ferrando, bajo la dirección del Letrado D.
José Antonio García de la Calzada, se presentó en tiempo y forma ante el Juzgado de Instancia escrito oponiéndose al recurso de apelación, elevándose los autos originales a esta Audiencia para su resolución, previo emplazamiento de las partes para su comparecencia ante esta Audiencia Provincial por término de diez días, compareciendo los mencionados Procuradores en sus representaciones ya indicadas.
TERCERO.- En la sustanciación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales.
VISTO siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MANUEL MATEOS RODRIGUEZ.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone, en nombre y representación de la demandada, Mutualidad General de la Abogacía, Mutualidad de Previsión Social a Prima Fija, recurso de apelación contra la sentencia del Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Albacete de 6 de octubre de 2017, que, estimando íntegramente la demanda interpuesta en nombre y representación de Humberto , la condenó a abonarle la pensión por incapacidad permanente absoluta desde la fecha de su solicitud, más los intereses del art. 20 de la Ley del Contrato de Seguro respecto de las prestaciones vencidas y no abonadas, así como al pago de las costas procesales.
SEGUNDO.- El demandante es mutualista de la demandada desde 1 de octubre de 1998, y, con fecha 15 de marzo de 2016, se le ha recocido por la Seguridad Social la condición de gran inválido como consecuencia de la esclerosis múltiple que viene padeciendo desde el año 1990.
Con la demanda se pretendía la condena de la demandada al pago al actor de la pensión por incapacidad absoluta desde la fecha en que la reclamó extrajudicialmente, más el interés del artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro respecto de las prestaciones vencidas y no satisfechas, y las costas del juicio.
La demandada se opuso a la demanda fundamentalmente porque, según ella, el demandante no dijo la verdad al cumplimentar el formulario sobre estado de salud cuando al solicitó su ingreso en la mutualidad.
La sentencia fue favorable a la demanda por dos razones. Primera, porque el Sr. Juez entendió que no constaba acreditado que el actor faltase a la verdad en la declaración de riesgo que le fue sometida por la Mutualidad General de la Abogacía a la fecha de su ingreso en el Plan Mutual de Previsión. Y segunda, porque, en cualquier caso, aunque lo anterior no fuera así, la demandada tuvo conocimiento de la posible reserva u ocultación de datos en el año 2002 y en el año 2013, sin que procediera en el mes siguiente a rescindir el contrato, como le permitía el artículo 10, párrafo segundo, de la Ley del Contrato de Seguro.
Con el recurso se combaten ambos argumentos.
TERCERO.- Sobre la falta de veracidad del demandante al rellenar el cuestionario de salud el día 22 de septiembre de 1998.
Según la sentencia recurrida, el demandante no conocía entonces que padecía una esclerosis múltiple, lo que, conforme a la prueba practicada, tan solo conoció el 27/10/1998 y como diagnostico probable. No fue hasta el mes de diciembre cuando se le diagnosticó definitivamente su enfermedad. Y por ello no cabe hablar de mendacidad en la declaración, de dolo, de reticencia en relación a dicha enfermedad. Es más, faltando, a la fecha de rellenar el cuestionario, el conocimiento de su diagnóstico, es también muy posible que el actor en aquella fecha no tuviera conciencia de enfermedad grave o trascendente a los efectos de la suscripción del Plan Mutual.
En relación con este tema, se puede traer a colación la sentencia del Tribunal Supremo 726/2016, de 12 de diciembre (RJ 2016, 5978) , citada por las más recientes 222/2017, de 5 de abril (RJ 2017, 2664) , 542/2017, de 4 de octubre (RJ 2017, 4232) , 323/2018 de 30 de mayo (RJ 2018, 2339) , y de 19 de febrero de 2019, que sintetiza la jurisprudencia sobre el deber de declaración del riesgo como un deber de contestación o respuesta a lo que pregunte el asegurador, sobre el que además recaen las consecuencias que derivan de la presentación de un cuestionario incompleto.
De esta jurisprudencia resulta que el cuestionario a que se refiere el art. 10 LCS no ha de revestir una forma especial de la que deba depender su eficacia ( sentencias 726/2016, de 12 de diciembre, y 222/2017, de 5 de abril).
Esa misma jurisprudencia viene declarando que lo que se debe examinar es si el tipo de preguntas que se formularon al asegurado eran conducentes a que este pudiera representarse a qué antecedentes de salud que él conociera o no pudiera desconocer se referían, es decir, si las preguntas que se le hicieron le permitieron ser consciente de que, al no mencionar sus patologías, estaba ocultando intencionadamente datos relevantes para la exacta valoración del riesgo. Como ha recordado la ya citada sentencia 323/2018, la aplicación concreta de la jurisprudencia aplicable a la controversia ha llevado al Tribunal Supremo a distintas soluciones, justificadas por las diferencias de contenido de la declaración- cuestionario.
Así, se ha negado la existencia de ocultación en casos de cuestionarios (o declaraciones de salud) demasiado genéricos o ambiguos, con preguntas sobre la salud general del asegurado claramente estereotipadas que no permitieran al asegurado vincular dichos antecedentes con la enfermedad causante del siniestro (entre las más recientes, sentencias 157/2016, de 16 de marzo (RJ 2016, 851) , 222/2017, de 5 de abril, y la citada 323/2018).
La sentencia 157/2016 valoró que se tratara de una cláusula 'estereotipada acerca de la salud general que presenta el asegurado' en el momento de suscribir el seguro, en la que no se incluían preguntas significativas para la determinación del riesgo objeto de cobertura. En concreto, no se le interesó alguna respuesta acerca de enfermedades relevantes como el cáncer que padecía.
En la misma línea, la sentencia 222/2017 consideró que el hecho de que la tomadora no manifestara los antecedentes de psicosis que padecía desde mucho antes no permitía concluir que estuviera ocultando datos de salud relevantes para la valoración del riesgo, 'pues no se le preguntó específicamente sobre si padecía o había padecido enfermedad o patología afectante a su salud mental (solo se aludió a patologías de tipo cardiaco, respiratorio, oncológico, circulatorio, infeccioso, del aparato digestivo o endocrino -diabetes-) ni si padecía enfermedad de carácter crónico, con tratamiento continuado, que ella pudiera vincular de forma razonable con esos antecedentes de enfermedad mental que condujeron finalmente a la incapacidad'.
Más recientemente, la sentencia 323/2018, respecto de un asegurado psiquiatra, descarta la ocultación valorando que a la falta de preguntas sobre una patología concreta, de tipo mental, que pudiera asociar a sus padecimientos, se sumaba el empleo de un adjetivo ('relevante') dotado de un matiz de subjetividad que no podía operar en perjuicio del asegurado, ni siquiera tratándose de un médico especialista en psiquiatría, pues sus conocimientos en la materia, aunque permitieran descartar que no fuera consciente de su enfermedad, no implicaban necesariamente que tuviera que valorar sus antecedentes psíquicos como significativos o relevantes, ya que no le habían impedido ejercer su profesión hasta la fecha del siniestro. Y concluyó: 'En definitiva, la falta de concreción del cuestionario debe operar en contra del asegurador, pues a este incumben las consecuencias de la presentación de una declaración o cuestionario de salud excesivamente ambiguo o genérico, ya que el art. 10 LCS , en su párrafo primero, exonera al tomador-asegurado de su deber de declarar el riesgo tanto en los casos de falta de cuestionario cuanto en los casos, como el presente, en que el cuestionario sea tan genérico que la valoración del riesgo no vaya a depender de las circunstancias comprendidas en él o por las que fue preguntado el asegurado'.
Por el contrario, las sentencias 72/2016, de 17 de febrero (RJ 2016, 543) , 726/2016, de 12 de diciembre, y 542/2017, de 4 de octubre, apreciaron la existencia de ocultación dolosa o, como mínimo, gravemente negligente (la última), en todo caso subsumible en el supuesto de hecho del art. 10 LCS, atendiendo no solo al hecho de que sí se hubiera preguntado al asegurado específicamente acerca de enfermedades concretas (caso de la sentencia 726/2016) sino también (caso de las otras dos) a que, aunque las preguntas hubieran sido más genéricas, sin referencia a enfermedades concretas, al menos sí se le hubiera preguntado si había tenido o seguía teniendo alguna limitación física o psíquica o enfermedad crónica, si había padecido en los últimos años alguna enfermedad o accidente que hubiera necesitado de tratamiento médico o de intervención quirúrgica y si se consideraba en ese momento en buen estado de salud. En particular, la sentencia 72/2016 valoró que, por más que no se formularan al asegurado preguntas concretas sobre sus antecedentes por depresión, la manera en que había cursado esta enfermedad, con numerosas crisis que merecieron sucesivas intervenciones de los servicios de atención primaria y tratamiento con medicación, permitía concluir que el asegurado no podía desconocer su enfermedad y, por tanto, que no estaba justificado que negara todo padecimiento previo o tratamiento. Y la sentencia 542/2017 consideró que, aunque la pregunta que se formuló al asegurado (si padecía enfermedad que necesitara tratamiento) podía considerarse genérica, sin embargo existían suficientes elementos significativos que el asegurado debía representarse como objetivamente influyentes para que la aseguradora pudiera valorar el riesgo cubierto, como la naturaleza de los padecimientos que venía sufriendo desde años antes, que afectaban a su movilidad y tenían un pronóstico de evolución negativa, y el carácter específico de la medicación prescrita para el tratamiento de esos padecimientos.
Por lo tanto, en el caso, para establecer si el demandante mintió, obviamente hay que tener en cuenta lo que se le preguntó, que no fue si tenía alguna enfermedad, sino algo mucho más simple, como, entre otras cosas, si padecía algún trastorno en su estado de salud, o si se encontraba afectado por alguna dolencia, o si durante los últimos 24 meses había consultado a algún médico o dejado de trabajar como consecuencia de enfermedad, o si alguna vez había consultado a algún médico por trastornos, entre otros, nerviosos (distintos de los mentales, también mencionados en las preguntas).
A todas esas preguntas contestó el demandante negativamente.
Pero lo cierto es que los hechos no eran así. Como resulta de la documentación médica incorporada a las actuaciones, ya en el año 1990 consultó por un cuadro de acorchamiento de hemiabdomen izquierdo y pierna izquierda con dificultad en el manejo de la misma, y, aunque entonces esta sintomatología se achacó a una pequeña cavidad siringomielia de D5 a D7 detectada en una Resonancia Magnética, era evidente que se trataba de un trastorno nervioso. Y ese mismo trastorno motivó nuevas consultas en años posteriores. Además, en el año 1997, dentro de los 24 meses anteriores a la cumplimentación del cuestionario, volvió a consultar por un episodio de disestesia múltiple en ambas piernas con importante dificultad en la marcha, urgencia miccional, estreñimiento y trastorno en la esfera sexual, y entonces se ampliaron los estudios diagnósticos, practicándose en Mayo de 1998 una Resonancia Magnética Nuclear craneal. Todos esos datos, por los que se le preguntó de manera sencilla en el cuestionario, fueron ocultados por el demandante, y no cabe pensar que lo hiciera por simple negligencia u olvido, pues cuando hizo la solicitud de ingreso en la Mutualidad estaba en pleno proceso de realización de pruebas médicas, y por eso, sin duda, su enfermedad, o su posible enfermedad, era uno de los temas que más le preocupaban, si no el que más. De hecho, viendo su historial médico, se aprecia que fueron muchas las consultas de especialistas a las que acudió desde 1996 en adelante.
Es claro, por ello, que en este punto no pueden compartirse las consideraciones de la sentencia apelada, y que el demandante actuó con dolo al cumplimentar el cuestionario, a los efectos previstos en los arts. 10 y 89 de la Ley del Contrato de Seguro.
CUARTO.- Sobre el conocimiento por la demandada de la reserva u ocultación de datos por el demandante sin proceder en el mes siguiente a rescindir el contrato.
En este punto, el Sr. Magistrado Juez explica que está acreditado que la aseguradora conoció, durante la vigencia del seguro, que el actor padecía una esclerosis múltiple y pese a ello no rescindió el contrato en el mes siguiente a adquirir dicho conocimiento, consintiendo con ello que el contrato mantuviese su vigencia en un tiempo en que solo el asegurado debía cumplir obligaciones derivadas del mismo con contenido económico, negándose a cumplirlo, sin embargo, cuando es la aseguradora la que debe cumplir obligaciones de esa misma naturaleza.
Para llegar a la conclusión de que está acreditado que la aseguradora conoció durante la vigencia del seguro que el actor padecía una esclerosis múltiple al tiempo de la contratación, el Sr. Juez se apoya en tres elementos probatorios.
El primero es la solicitud de ampliación del seguro de invalidez firmada por el actor el 8 de mayo de 2002, que incorpora un cuestionario de salud en el que expresamente el actor indicó que padecía esclerosis múltiple.
La demandada denegó la ampliación del seguro de invalidez como consecuencia de dicha declaración. Véase el acontecimiento 61 del expediente electrónico.
El segundo es el expediente tramitado por la demandada para el periodo de incapacidad temporal del año 2013, que fue aportado por la demandada a instancias de la actora y está unido como acontecimiento 63, en el que aparece un informe médico del servicio de neurología del Complejo Hospitalario Universitario de Albacete de fecha 8/10/2010, sellado por la demandada en señal de recepción el día 21/2/2013, en el que se recoge el diagnostico de esclerosis múltiple remitente recidivante con el relato de las múltiples asistencias médicas prestadas al demandante desde 1990 y particularmente en los meses previos a la solicitud de incorporación a la mutualidad de septiembre de 1998.
El tercero lo constituyen los Informes similares que aparecen unidos al expediente de la incapacidad temporal abonada por la Mutualidad al actor que se extendió desde el 21/10/2014 al 20/10/2015 (acontecimiento 64 del expediente electrónico).
Y sobre la anterior base, aplica el Sr. Juez las previsiones contenidas en el párrafo segundo del artículo 10 de la Ley del Contrato de Seguro y las consecuencias que entiende deben extraerse de su regulación. Ese precepto otorga al asegurador la facultad de rescindir el contrato de seguro, estableciendo para el ejercicio de esta facultad un plazo de caducidad de un mes, a contar desde que el asegurador tiene conocimiento de la reserva o inexactitud del tomador del seguro al contestar al cuestionario, durante el cual ha de dirigir al tomador del seguro una declaración rescisoria. De haberse ejercitado en tiempo la facultad rescisoria, el contrato queda extinguirlo y el asegurador liberado de su obligación de cubrir los siniestros que se produzcan en lo sucesivo, a pesar de lo cual le corresponden las primas relativas al período en curso en el momento en que haga la declaración rescisoria, salvo si concurre dolo o culpa grave por parte del asegurador, en cuyo caso debe devolver esas primas al asegurado. Por el contrario, siempre según la sentencia recurrida, si no se ha ejercitado en tiempo la facultad rescisoria, el contrato continúa vigente en los mismos términos en que se ha pactado y, de producirse un siniestro cubierto por el seguro, el asegurador tiene la obligación de indemnizar al asegurado, sin que pueda ya el asegurador invocar el quebranto del deber de declaración del tomador, respecto de aquellas circunstancias delimitadoras del riesgo de las que ya tuvo conocimiento y respecto de las que no ejercitó su facultad rescisoria, para verse liberado de su obligación indemnizatoria o para satisfacer una cantidad inferior. Pues, al no haber optado por la rescisión en el plazo legal, se sobrentiende que el asegurador ha considerado irrelevante la declaración inexacta del tomador del seguro a los efectos de rechazar el contrato o subir el importe de la prima.
La recurrente destaca, en este punto, que en la declaración de estado de salud de cara a la ampliación del seguro de invalidez intentada en 2002, el demandante simplemente indicó que tenía diagnosticada la esclerosis múltiple desde diciembre de 1998, por lo que nada supuso para ella en orden a conocer que en su día, en septiembre de 1998, el asegurado había mentido. Y en ello debe dársele la razón.
Sin embargo, en relación con las otras dos comunicaciones, la apelante destaca: a) Que se trataba de un riesgo distinto, la incapacidad temporal, que ella había decidido asumir respecto de todos los mutualistas que se encontraban dados de alta con el carácter de alternativa a la Seguridad Social y sin que tuvieran que efectuar declaraciones de estado de salud. Y por ello no puede sostenerse que esa asunción de las prestaciones por incapacidad permanente sean actos propios, pues el artículo 10 de la Ley de Enjuiciamiento Civil exonera a los asegurados de sus consecuencias cuando el asegurador no les ha sometido cuestionario.
Pero nada de eso se dice en la sentencia recurrida, en la que, como queda dicho, se condena a la demandada por aplicación de lo dispuesto en el art. 10, párrafo segundo, de la Ley del Contrato de Seguro.
b) Que al aportar los informes médicos que ponían de manifiesto su mendacidad, el demandante no subsanó su falta de buena fe contractual.
Y, aunque ello es cierto, tampoco en la sentencia se dice lo contrario.
Lo que en la sentencia apelada se dice es que, habiendo sabido la demandada que el demandante no dijo la verdad al rellenar el formulario en el año 1998, no procedió, en el plazo del mes al que se refiere el art.
10,2 de la Ley del Contrato de Seguro, a rescindir el contrato, provocando con ello que el demandante siguiera pagando sus primas, y dando a entender que consideraba irrelevante tal hecho a los efectos de rechazar el contrato o subir el importe de la prima, argumento sobre el que nada se dice en el recurso.
El recurso debe, por ello, desestimarse.
QUINTO.- Debiendo desestimarse el recurso procede, por aplicación de lo dispuesto en los arts. 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la condena en costas de la apelante.
VISTOS los preceptos legales citados y demás normas de general y pertinente aplicación.
En virtud de lo expuesto en nombre del Rey y por la autoridad conferida por la Constitución Española aprobada por el pueblo español.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de la demandada MUTUALIDAD GENERAL DE LA ABOGACIA, contra la sentencia dictada en fecha 6 de octubre de 2017, en los autos de Procedimiento Ordinario nº 93/17, por el Magistrado-Juez de Primera Instancia nº 1 de Albacete, CONFIRMAMOS la referida resolución, y condenamos a la apelante al pago de las costas de la segunda instancia.Contra la presente resolución no cabe interponer recurso ordinario. Cabe interponer recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación en el plazo de 20 días hábiles contados desde el día siguiente al de la notificación ante este Tribunal, en los términos previstos en los arts. 468 y ss., y 477 y ss.
de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Expídase la correspondiente certificación con remisión de los autos originales al Juzgado de procedencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

