Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 337/2019, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 2, Rec 130/2019 de 07 de Mayo de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Mayo de 2019
Tribunal: AP - Badajoz
Ponente: MADRIGAL MARTINEZ-PEREDA, MATIAS RAFAEL
Nº de sentencia: 337/2019
Núm. Cendoj: 06015370022019100323
Núm. Ecli: ES:APBA:2019:542
Núm. Roj: SAP BA 542/2019
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
BADAJOZ
SENTENCIA: 00337/2019
Modelo: N10250
AVDA. COLÓN Nº 8,2ª PLANTA
-
Teléfono: 924284238-924284241 Fax: FAX 924284275
Correo electrónico:
Equipo/usuario: 03
N.I.G. 06015 37 1 2019 0200002
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000130 /2019
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de JEREZ DE LOS CABALLEROS
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000302 /2017
Recurrente: Ezequiel
Procurador: ANA MARIA DOLORES CUESTA MARTIN
Abogado: BELÉN BECERRA SERRANO
Recurrido: Fausto Y Valentina Procurador: MANUEL PEREZ GUERRERO
Abogado: RAFAEL ARENAS MARMEJO
S E N T E N C I A Nº337/2019
Ilmos Magistrados-Jueces Sres/as.:
D.LUIS ROMUALDO HERNANDEZ DIAZ AMBRONA
D.ISIDRO SANCHEZ UGENA
D.MATIAS MADRIGAL MARTINEZ PEREDA (Ponente)
En BADAJOZ, a siete de mayo de dos mil diecinueve
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 002, de la Audiencia Provincial de BADAJOZ, los Autos
de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000302 /2017, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de
JEREZ DE LOS CABALLEROS, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN)
0000130 /2019, en los que aparece como parte apelante, Ezequiel , representado por el Procurador de los
tribunales, Sr./a. ANA MARIA DOLORES CUESTA MARTIN, asistido por el Abogado D. BELÉN BECERRA
SERRANO, y como parte apelada, Fausto Y Valentina , representado por el Procurador de los tribunales,
Sr./a. MANUEL PEREZ GUERRERO, asistido por el Abogado D. RAFAEL ARENAS MARMEJO, siendo el
Magistrado/a el/la Ilmo./Ilma. D./Dª . MATIAS MADRIGAL MARTINEZ PEREDA.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia Nº1 de Jerez de los Caballeros, por el mismo se dictó sentencia con fecha 16-08-2018 cuya parte dispositiva dice: 'Que DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales, Doña Ana María Cuesta Martín, en nombre y representación de DON Ezequiel frente a DON Fausto y DOÑA Valentina , DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a los demandados de todos los pedimentos de la demanda. Con imposición de costas a la parte actora.
Contra esta Resolución cabe interponer recurso de apelación que deberá presentarse ante este órgano judicial en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación, con exposición de las alegaciones en que se base la impugnación, además de citar la resolución apelada y los pronunciamientos que impugna.' TERCE RO.- Notificada dicha resolución a las partes, por Ezequiel , se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado a la parte contraria para su oposición o impugnación y verificado se remitieron los autos a este Tribunal con emplazamiento de las partes, donde se formó el rollo de Sala que fue seguido por sus trámites.
CUARTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Vistos , siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. MATIAS MADRIGAL MARTINEZ PEREDA.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la demanda rectora en reclamación de cantidad e intereses (31.843 euros), con basamento en documento de reconocimiento de deuda Recurre la demandante con fundamento en lo que considera error de valoración probatoria, y en especial, en torno al referido documento, discrepando de los motivos y argumentos que la sentencia destaca para concluir criterios de credibilidad y aplicación frente a las alegaciones de la parte contraria, con insuficiencia, en el referido trance, del valor de la declaración del demandante y aledaños testigos. Se discrepa de las razones que la sentencia ofrece para restar validez y eficacia al referido negocio jurídico; argumentando, en definitiva, que, por su parte, se cumplió con la respectiva carga en la regla del onus probandi.
Un análisis de los autos, material probatorio y contenido de los recursos permite extraer conclusiones diferentes que conducen a un forzoso rechazo del recurso interpuesto.
Debe, en primer lugar, recordarse que la doctrina científica y la jurisprudencia ha venido atribuyendo al citado artículo 1.277 el valor de una regla de carácter procesal, que supone la inversión de la carga de la prueba en beneficio del acreedor, a quien se le exime, en principio, de probar la causa que subyace en el reconocimiento de deuda, sin perjuicio de que el deudor pueda demostrar que tal causa no existe o es ilícita, acreditando el verdadero origen de la obligación.
Bajo otro punto de vista, también se ha entendido que el precepto legal contiene la formulación de una presunción ' iuris tantum ', que ampara la existencia de la causa, al suponer la ley que realmente existe y es lícita, relevando al acreedor de alegar y especificar su verdadero contenido. De cualquier forma que doctrinalmente se entienda el sentido del citado artículo 1.277, lo incuestionable es que la ley desplaza la prueba de la causa al deudor, en contra de lo que sucede con los demás requisitos esenciales del contrato, cuya carga probatoria corresponde a quien reclama su cumplimiento. ( sentencias 1.5.1.952 ; 3-2-1.973 ; 25-9- 1.983 ; 17-5-1.986 ).
En lo que al caso enjuiciado respecta, la juzgadora de instancia argumenta con esmero y profusión en torno a los motivos que conducen a considerar la ineficacia probatoria del documento frente a la efecto destructor en contrario de variada prueba de adverso.
En trance de indagar sobre la causa del negocio, destaca que del documento no se acierte a vislumbrar a qué suministros se refiere aludiéndose a una deuda, nada menos que en cuantía de 48.957,07 euros se correspondía con 'importes aplazados en los piensos suministrados' por el demandante a los demandados.
Se alude, del mismo modo, a la existencia de un procedimiento cambiario en el que supuestamente se reclamaba la deuda y en el que, con soporte en diversas letras de cambio se solicitaba requerir a los hoy demandados a los efectos de que liquidasen la cuantía de 33.166,93 euros. Se evidencian dudas en cuanto las fechas de vencimiento eran el 15 y el 25 de septiembre de 2.005, la fecha de libramiento el 31 de mayo de 2.005, resultando difícilmente explicable que la demanda supuestamente presentada estuviera fechada un año antes - el 26 de octubre de 2.004-, es decir, antes de que naciera y venciera la obligación que los demandados tenían de asumir su pago.
SEGUNDO.- En relación con aquellas dudas y otros elementos que las refuerzan y a las que aludiremos, hemos de recordar que en nuestro derecho no es defendible la tesis que atribuye valor constitutivo al reconocimiento de deuda, sino que éste ha de regirse por el art. 1277 CC . Ahora bien, le es asimismo aplicable el art. 1275 CC , lo que en definitiva se traduce en una abstracción puramente procesal --no material-- de la causa. Por ello, y partiendo de la base de la necesidad de la existencia de la causa para la validez del contrato, la falta de aquélla motivaría la ineficacia de éste, una vez destruida por cualquier medio de prueba la presunción del art. 1277 CC . ( STS 22-7-96 ).
Ciertamente, los demandados suscriben el préstamo al que alude la sentencia, en el año 2002, fecha a partir de la cual no adquieren pienso al actor, resultando extraña la aparición de un documento de reconocimiento de deuda que se firma en 2006, alusivo a la cantidad de 48.957 euros, desconociéndose el porqué o en qué concepto eran adeudados.
Lo cierto es que no existe factura o albarán ni respuesta alguna al respecto cuando los demandados reclaman la presentación de los mismos al actor.
Respecto de la carga de la prueba que se deriva del artículo 217 LEC , según se ha reiterado por el Tribunal Supremo (entre otras, STS de 8 de abril de 2016 y 22 de Febrero de 2017 ), la institución procesal 'no tiene por finalidad establecer mandatos que determinen quién debe probar o cómo deben probarse ciertos hechos, sino establecer las consecuencias de la falta de prueba suficiente de los hechos relevantes. Esa es la razón por la que el precepto que la regula, art. 217 LEC , no se encuentra entre las disposiciones generales en materia de prueba ( arts. 281 a 298 LEC ), sino entre las normas relativas a la sentencia, pues es en ese momento procesal cuando han de tener virtualidad las reglas de la carga de la prueba, al decidir a quién ha de perjudicar la falta de prueba de determinados extremos relevantes en el proceso. De tal manera que solo se infringe dicho precepto si la sentencia adopta un pronunciamiento sobre la base de que no se ha probado un hecho relevante para la decisión del litigio, y atribuye las consecuencias de la falta de prueba a la parte a la que no le correspondía la carga de la prueba según las reglas aplicables para su atribución a una y otra de las partes, establecidas en el citado art. 217 LEC y desarrolladas por la jurisprudencia.
Llegados a este punto ha de recordarse que el artículo 217 LEC ,en los apartados segundo y tercero, establece que corresponde al actor la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y que incumbe al demandado la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior, añadiéndose en el apartado séptimo que para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores de este artículo el tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio.
Trasladando este esquema legal al procedimiento, los demandados acreditan mediante documental que no es impugnada por el actor, que desde el año 2.004 hasta el año 2.013, habían satisfecho a este un total de 35.069,43 euros, y se justifica con soporte y correspondencia con los extractos de los movimientos de cuenta y justificantes de transferencia que constan en los reseñados documentos, que procede en esta alzada, reproducir: - En fecha 17/03/2004, se efectuó una transferencia al actor por importe de 1.324,44 euros (doc. 4 de la contestación).
- En fecha 20/04/2004, se efectuó transferencia por importe de 1.900,99 euros (doc. 4 de la contestación).
- En fecha 07/03/2006, se efectuó transferencia por importe de 6.957,07 euros (doc. 4 de la contestación).
- En fecha 18/04/2.006, se efectuó transferencia por importe de 300 euros (doc. 4 de la contestación).
- En fecha 14/03/2.007, se efectuó transferencia por importe de 2.500 euros (doc. 4 de la contestación).
- En fecha 03/08/2.007, se efectuó transferencia por importe de 3.500 euros (doc. 4 de la contestación).
- En fecha 12/12/2.007, se efectuó una transferencia por importe de 3.000 euros (doc. 6 de la contestación).
- En fecha 03/01/2.008, se efectuó transferencia por importe de 3.000 euros (doc. 7 de la contestación).
- En fecha 10/12/2.008, se efectuó transferencia por importe de 3.000 euros (doc. 8 de la contestación).
- En fecha 21/01/2010, se efectuó transferencia por importe de 3.000 euros (doc. 9 de la contestación).
- En fecha 06/04/2011, se efectuó transferencia por importe de 3.000 euros (doc. 4 de la contestación).
- En fecha 04/05/2013 se efectuó transferencia por importe de 3.586,93 euros (doc. 5 de la contestación), siendo significativo que en éste último se haga constar: 'último pago demanda procedimiento ejecutivo cambiario fechado 26-10-2.004'.
Relevante dato que resulta imposible desvincular del hecho de que el actor al respecto no ofrezca explicación alguna para esperar al año 2.017 para reclamar la supuesta deuda.
TERCERO .- De este modo, se evidencia documentalmente que los demandados satisfacen en período comprendido entre el año 2.004 al año 2.013, la cuantía de 35.069,43 euros, haciendo concertado en el año 2.001 un préstamo con la finalidad de satisfacer la deuda.
Tal constancia documental contrasta con la debilidad, per se, de un documento de reconocimiento de deuda que adolece de los defectos y elementos de duda que se desglosan en la sentencia y respecto del que ningún despliegue se hace para justificar o revelar su causa y razón, pese a la disponibilidad probatoria de quien lo presenta, y merced a las relaciones comerciales que lo sustentan.
La valoración probatoria y las conclusiones emanadas son correctas y lógicas y no pueden ser mutadas, al contrastar dicho material probatorio frente un documento respecto del que, a mayor abundamiento, no se ofrece plausible respuesta al más que ilógico e inexplicable hecho de que su primer hoja aparezca únicamente firmada por el actor y no por el resto de intervinientes. Resulta igualmente lógica y decisoria la consecuente conclusión que después se extrae, a saber, la existencia de serias dudas de que esa primera hoja fuera exhibida a los demandados.
Se han acreditado a instancia de la parte demandada hechos y circunstancias que imposibilitan que tal documento por sí solo pueda ser suficiente para acreditar la deuda en que sustenta el hoy demandante su pretensión, por todo lo cual no puede sino desestimarse íntegramente la demanda presentada al haberse colmado la carga probatoria que respecto de los argumentos defendidos le era exigible de conformidad con lo previsto en el artículo 1.277 del Código Civil a la parte demandada.
Por todo ello, concluyendo la insuficiencia del discutido documento para acreditar la deuda y destruida su inicial presunción iuris tantum, se está en el caso de, desestimando el recurso interpuesto, confirmar íntegramente la resolución de instancia.
CUARTO.- De conformidad con lo previsto en el artículo 398 LEC , procede la imposición de las costas procesales de la alzada a la entidad recurrente.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Ezequiel , frente a la sentencia nº 140/18 dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Jerez de los Caballeros, de 16 de agosto de 2018 , en el Juicio Ordinario Nº 302/17; Recurso de Sala Nº 130/19 ; y condenar al apelante al pago de las costas de esta alzada, con pérdida del depósito constituido.Contra esta sentencia podrán las partes legitimadas interponer recurso extraordinario por infracción procesal, en los casos del artículo 469 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; o el recurso de casación, en los del artículo 477. El recurso se interpondrá ante este Tribunal en el plazo de 20 días desde el siguiente a su notificación, y será resuelto por la Sala Civil del Tribunal Supremo, conforme a la Disposición Final decimosexta.
Dedúzcanse testimonios de esta resolución, que se llevarán al Rollo y autos de su razón, devolviendo los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución una vez sea firme, interesando acuse recibo.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilmos Srs magistrados al margen reseñados. 'D. LUIS ROMUALDO HERNANDEZ DIAZ AMBRONA; D.
ISIDRO SANCHEZ UGENA y D. MATIAS MADRIGAL MARTINEZ PEREDA'.- Rubricados.
E/

