Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 337/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 93/2018 de 27 de Mayo de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Mayo de 2019
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: BROTONS CARRASCO, PATRICIA
Nº de sentencia: 337/2019
Núm. Cendoj: 08019370012019100344
Núm. Ecli: ES:APB:2019:5914
Núm. Roj: SAP B 5914/2019
Encabezamiento
Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866050
FAX: 934866034
EMAIL:aps1.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0827942120168185275
Recurso de apelación 93/2018 -C
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Terrassa
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 737/2016
Parte recurrente/Solicitante: Irene
Procurador/a: Susana Fernandez Isart
Abogado/a: CARMEN ORIOL FITA
Parte recurrida: Juan Carlos , Juan Antonio , Lidia , Loreto , Luisa , Marco Antonio
Procurador/a: Raul Rodriguez Nieto
Abogado/a: Xavier Nouvilas Puig
SENTENCIA Nº 337/2019
Barcelona, 27 de mayo de 2019.
La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por las Magistradas Doña Amelia
MATEO MARCO, Doña Mª Teresa MARTÍN DE LA SIERRA GARCÍA FOGEDA y Doña Patricia Brotons
Carrasco, actuando la primera de ellas como Presidenta del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 93/18
interpuesto contra la sentencia dictada el día 31 de julio de 2017 en el procedimiento nº 737/16 tramitado por
el Juzgado de Primera Instancia nº 5 Terrassa en el que es recurrente Dña. Irene y apelados Don Juan
Carlos , Don Juan Antonio , Dña. Loreto , Don Marco Antonio y Dña. Luisa y previa deliberación pronuncia
en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente: 'Que desestimando la demanda presentada por la Procuradora Sra. Marín Orte, en nombre y representación de DOÑA Irene contra DOÑA Lidia , DON Juan Carlos , DON Juan Antonio , DOÑA Loreto , DOÑA Luisa Y DON Marco Antonio , declaro no haber lugar a lo solicitado, absolviendo libremente a los demandados de lso pedimentos formulados frente a ellos.
Todo ello con imposición de costas a la demandante.'
SEGUNDO.- Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.
Fundamenta la decisión del Tribunal la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dña. Patricia Brotons Carrasco.
Fundamentos
PRIMERO.-Planteamiento del litigio por las litigantes. Sentencia de instancia. Recurso de apelación.
I. La parte actora Doña Irene formuló demanda de juicio ordinario frente a Don Juan Carlos , Don Juan Antonio , Doña Lidia , Doña Loreto , Doña Luisa y frente a Don Marco Antonio , en ejercicio de acción declarativa de dominio, en la que solicitó el dictado de una sentencia por la que se declarase que la actora es propietaria frente a todos, de la finca registral NUM000 , situada en el término de Terrassa, barrio de Pla de Bon Aire, condenando a la parte demandada a estar y pasar por esta declaración, con expresa imposición de costas.
La actora basó su petición, en síntesis, en que ha venido poseyendo pacíficamente y a título de dueña, durante más de 30 años y de forma ininterrumpida la finca de autos. Que en el año 1985, la actora tuvo conocimiento de la existencia de una barraca en la finca descrita a través de la persona que se dedicaba al cultivo de los terrenos colindantes, que les indicó que debían respetar los árboles del terreno. Que desde entonces ha vivido de forma ininterrumpida en la barraca existente en el terreno, realizándole adaptaciones, si bien nunca se pudo empadronar, al tratarse de una construcción no declarada, en suelo rústico.
II. Doña Lidia formuló contestación a la demandada, allanándose a la pretensión de la actora en caso de ser ciertos los hechos descritos y cediendo gratuitamente la propiedad al resto de copropietarios.
El resto de codemandados, Don Juan Carlos , Don Juan Antonio , Doña Loreto , Doña Luisa y Don Marco Antonio se opusieron a la pretensión ejercitada alegando, en síntesis, falta de prueba de la posesión pacífica, ininterrumpida y en concepto de dueño desde 1985 y la existencia de actos propios de la actora, por los que reconoció la existencia de un legítimo dueño de las tierras.
III. Celebradas la correspondiente audiencia previa y juicio oral, se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Terrassa el 31 de julio de 2017 , por la que se desestimó la demanda condenando en costas a la parte actora.
Razonó la resolución recurrida, tras la valoración de la prueba practicada, que no probó la actora la posesión ininterrumpida durante al menos 20 años y que fue interrumpida en el 2015 cundo lo demandados interpusieron denuncia frente a la demandante, añadiendo que tal acción no resultaba prescrita.
IV. Contra esta sentencia formula recurso la parte actora ahondando en que, de la prueba practicada, resulta probada su posesión a título de dueña, de forma pública y pacífica, desde 1985 y como mínimo desde 1993, sin que se produjera la interrupción de la prescripción, en tanto no tuvo noticia de la oposición a la ocupación hasta la denuncia que le interpusieron por usurpación en el año 2015, sin que esta denuncia tenga valor interruptivo, al estar prescrita la acción real del titular para reclamar la propiedad por el transcurso de 10 años.
V. Don Juan Carlos , Don Juan Antonio , Doña Loreto , Doña Luisa y Don Marco Antonio se oponen a la apelación e interesan la confirmación de la sentencia de instancia, con imposición de las costas de la alzada a la recurrente.
SEGUNDO.- Prescripción adquisitiva: plazo y requisitos.
I. El art.531-24. CCC dispone que '1. Para usucapir, la posesión debe ser en concepto de titular del derecho, pública, pacífica e ininterrumpida y no necesita título ni buena fe. 2. La mera detentación no permite la usucapión. 3. Se presume que la persona que adquiere por usucapión ha poseído el bien de forma continuada desde que adquirió la posesión. 4. La persona que adquiere por usucapión puede unir su posesión a la posesión para usucapir de sus causantes' y el art.531- 27.1 CCC dispone que 'Los plazos de posesión para usucapir son de tres años para los bienes muebles y de veinte para los inmuebles'.
Por otra parte, debe tenerse en cuenta que el art.342 de la Compilació de Dret Civil de Catalunya dispone que 'La usucapión del dominio y demás derechos reales sobre cosas inmuebles, incluso las servidumbres no comprendidas en el artículo doscientos ochenta y tres, tendrá lugar por la posesión en concepto de dueño por el tiempo de treinta años, sin necesidad de título, ni de buena fe' y la Disposición Transitoria segunda de la
En este sentido declara la STSJ Cat. 15.7.2008 que ' en relación con la posesión en concepto de dueño necesaria para prescribir el dominio, esta Sala casacional autonómica ha tenido ocasión de precisar, siguiendo al TS (S TS 1ª 24 mar. 1983), que es necesario que se pruebe un inicio posesorio en tal concepto, de manera que en los supuestos de quien ya tenía la cosa por algún otro -el del coheredero antes de la partición, el del poseedor por concesión del propietario- será necesaria la interversión del concepto posesorio o la mutación del animus, adecuadamente exteriorizada mediante un comportamiento no clandestino y probada para deshacer la presunción del art. 436 C.C ., sin que dicha mutación pueda entenderse producida automáticamente ( SS TSJC 16/1996 de 23 mayo y 25/1996 de 10 octubre ) ni presumirse (S TSJC 23/2002 de 29 julio)......Desde este punto de vista, siguiendo igualmente al TS (S TS 1ª 17 mayo 2002), hemos dicho que la 'possessió a títol d'amo' no es un concepto puramente subjetivo o intencional, por lo que no basta la pura motivación volitiva representada por el ánimo de tener la cosa para sí, sino que es preciso, además, el elemento objetivo o causal consistente en la existencia de 'actos inequívocos, con clara manifestación externa en el tráfico', es decir 'actuar y presentarse en el mundo exterior como efectivo dueño y propietario de la cosa sobre la que se proyectan los actos posesorios' (S TSJC 16/2003 de 19 may.). Así, darse de alta como propietario del inmueble ante organismos oficiales podría considerarse relevante a efectos de justificar la interversión del título posesorio, pero, en cambio, pagar los impuestos contra recibos extendidos a nombre de anteriores propietarios podría no ser concluyente ( S TSJC 25/1996 de 10 oct .); residir en un inmueble podría no ser determinante, puesto que 'no es algo que socialmente sea exclusivo de los propietarios' (S TSJC 16/2003 de 19 may.), como tampoco poseer las llaves (S TSJC 36/1999 de 23 dic.).....En cualquier caso, es perfectamente computable el tiempo de posesión del causante ( SS TSJC 15/1999 de 21 junio , 28/1997 de 23 septiembre y 22/2005 de 19 mayo ), el del vendedor o transmitente (S TSJC 23/2002 de 29 jul.) y también el del socio en los supuestos de coposesión (S TSJC 20/1994 de 1 dic.)....' II. En el supuesto enjuiciado, la recurrente alega que inició la posesión en concepto de dueña en el año 1985 y que en todo caso, existe prueba de ello desde el año 1993, por lo que en cualquiera de las dos situaciones el plazo prescriptivo sería el de 30 años establecido en la Compilación del derecho civil de Cataluña, de conformidad con la Disposición Transitoria segunda de la
TERCERO.- Valoración de la prueba.
I. La recurrente alega error en la valoración de la prueba, al estimar que de la practicada, resulta probada su posesión pública, pacífica y en concepto de dueña desde 1985 y como mínimo desde 1993.
A tales efectos y en el seno del recurso formulado, procede analizar la totalidad de la prueba practicada en la instancia.
En la demandada la actora indica que en el año 1985 se trasladó con su pareja sentimental Don Faustino a vivir a la barraca, tras resultar desahuciados de la vivienda de Don Faustino .
Sin embargo, en el documento nº 7 de la demanda, consistente en un artículo en el Diari de Terrassa de 31 de diciembre del 2005 relativo a la situación de la Sra. Irene y su pareja, el Sr. Faustino indicó que llevaba viviendo a en la barraca objeto de autos 9 años, lo que en su caso situaría el inicio de la posesión en el año 1996; asimismo del indicado artículo y de las manifestaciones vertidas en él por la Sra. Irene , - no cuestionadas por la recurrente-, resulta que la misma tenía conocimiento de la existencia de un dueño, indicando que: 'El dueño del huerto nos dijo que nos podíamos quedar si respetábamos los árboles'.
En las Diligencias Previas nº 335/2015 seguidas ante el Juzgado de Instrucción nº 4 de Terrassa, incoadas a raíz de la denuncia por usurpación formulada por el codemandado Don Juan Carlos , el Sr. Juan Carlos , actuando en representación del resto de coherederos, declaró, el 10 de abril de 2015, que hacía 18 años que un matrimonio había ocupado la finca, habiéndose interpuesto denuncia frente a ellos sin que prosperara; en las Diligencias Previas reseñadas, la recurrente declaró (documento nº 4 de la demanda) el 22 de diciembre de 2015, que 'habló con el dueño que venía acompañado de otros señores pero que hace 22 años y no lo recuerda, que la persona con la que habló le dio consentimiento para vivir ahí con la condición de que cuidara el terreno pero que no contara con tener luz ni agua', lo que vuelve a situar la posesión sobre el año 1993.
Por otra parte, la Sala comparte la valoración efectuada por la Juzgadora de instancia relativa a la declaración testifical del Sr. Pedro , amigo de la pareja de la recurrente, en tanto la misma resulta genérica y no concreta el inicio de la posesión, sin que la misma pueda estimarse suficiente para determinar una posesión por más de 30 años.
De ello resulta, sin entrar a valorar si se ha producido o no una interrupción de la prescripción, que la actora no ha practicado prueba suficiente que acredite una posesión durante más de 30 años. Asimismo, de las manifestaciones vertidas por la Sra. Irene en sede de Diligencias Previas y en el artículo periodístico, resulta que su posesión se inició por mera tolerancia del propietario y por ello en condición de precarista y no de dueña, sin pagar renta o merced alguna, sin que tampoco se haya acreditado una transformación o la interversión del título posesorio.
Por todo lo expuesto, se estima adecuada la valoración de la prueba efectuada en instancia, por lo que procede desestimar íntegramente el recurso formulado y la íntegra confirmación de la sentencia recurrida.
CUARTO.- Costas y depósito.
La desestimación del recurso de apelación comporta, conforme al art. 398.1 LEC , la imposición de costas a la parte recurrente.
Asimismo, procede acordar la pérdida del depósito constituido de conformidad con la disposición adicional 15ª, apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de Reforma de la Legislación Procesal para la implantación de la Nueva Oficina Judicial.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación;
Fallo
Se acuerda desestimar el recurso planteado por DOÑA Irene frente la sentencia dictada el día 31 de julio de 2017 por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Terrassa , en los autos de que este rollo dimana, la cual se confirma íntegramente, con imposición a la apelante de las costas de la alzada.Con pérdida del depósito consignado.
La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469 - 477 - disposición final 16 LEC ), y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.
Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.
Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.
