Sentencia CIVIL Nº 337/20...yo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 337/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 238/2018 de 29 de Mayo de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Mayo de 2019

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: MARTINEZ CENDAN, ANTONIO JOSE

Nº de sentencia: 337/2019

Núm. Cendoj: 08019370112019100315

Núm. Ecli: ES:APB:2019:5842

Núm. Roj: SAP B 5842/2019


Encabezamiento


Sección nº 11 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. 2a - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866150
FAX: 934867109
EMAIL:aps11.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120168075128
Recurso de apelación 238/2018 -A
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 56 de Barcelona
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 676/2016
Parte recurrente/Solicitante: Ángel Daniel , Otilia
Procurador/a: Nuria Tor Patino
Abogado/a: Victor Císneros Müller
Parte recurrida: Alonso
Procurador/a: Judith Carreras Monfort
Abogado/a: Joan Pascual Esquius
SENTENCIA Nº 337/2019
Ilmos. Sres.
Don Antonio Gómez Canal (Presidente)
Don Antonio Jose Martinez Cendan (Ponente)
Don Víctor Casillas Agüero
En Barcelona, a 29 de mayo de 2019.
La Sección 11ª de la Audiencia Provincial de Barcelona ha visto en grado de apelación el juicio ordinario
núm. 676/2016, sobre acción de nulidad, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 56 de Barcelona,
por demanda de don Alonso , representado por el procurador doña Judith Carreras Monfort y defendido
por el letrado don Joan Pascual i Esquius, contra don Ángel Daniel y doña Otilia , representados por el
procurador doña Nuria Tor Patino y defendidos por el letrado don Víctor Cisneros Müller, por virtud del recurso
de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia dictada en dichas actuaciones en fecha
2 de septiembre de 2017 .
Expresa la decisión del Tribunal el magistrado Ilmo. Sr. don Antonio Jose Martinez Cendan, que actúa
como ponente.

Antecedentes


PRIMERO .- En el juicio ordinario núm. 676/2016, tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia núm.

56 de Barcelona, se dictó sentencia el día 2 de septiembre de 2017, con la siguiente parte dispositiva: 'Estimando la demanda formulada por DON Alonso frente a DON Ángel Daniel y DOÑA Otilia : 1.- Declaro la nulidad de la escritura de auto tutela otorgada por el demandado DON Ángel Daniel el 28 de Octubre de 2015 a favor de DOÑA Otilia ante el Notario de Barcelona, DON JUAN CARLOS ALONSO ALVAREZ, con el número 1.010/15 de su protocolo.

2.- Acuerdo la cancelación de la escritura en el Registro de Nombramientos Tutelares no testamentarios y su anotación en el protocolo notarial'.



SEGUNDO .- Contra dicha resolución la representación de los demandados interpuso recurso de apelación, al que se opuso la parte contraria.

Los litigantes fueron emplazados ante esta Sala, compareciendo en tiempo y forma.



TERCERO .- Recibidos los autos en esta Sección, sin necesidad de celebración de vista, el 22 de mayo de 2019 tuvo lugar la sesión de deliberación, votación y fallo.



CUARTO .- En la tramitación de la segunda instancia jurisdiccional se han observado todas las prevenciones legales en vigor, a excepción del plazo global de duración debido al cúmulo de asuntos que penden ante esta Sección.

Fundamentos


PRIMERO.- Resumen de antecedentes .

1.- Argumentó el actor que su padre, el codemandado Sr. Ángel Daniel , de 93 años de edad, presentaba desde el año 2013 graves déficits de conocimiento y capacidad debido a la enfermedad de Alzheimer y que, sin su conocimiento, contrajo matrimonio el día 30 de mayo de 2015 con la codemandada, de 57 años de edad, ex dependienta de la tienda que regentaba su padre; que en fecha 18 de junio de 2015, a los efectos de proteger la persona y bienes de su padre, interpuso demanda de incapacitación y recayó sentencia estimatoria en fecha 10 de febrero de 2016 ; que, firme la anterior sentencia de incapacidad, ha interpuesto demanda en solicitud de nulidad del matrimonio de los demandados, por entender que su padre carecía de capacidad para realizar el acto. En base a lo anterior, postulaba la nulidad absoluta de la escritura de auto tutela de fecha 28 de octubre de 2015, en la que su padre nombró tutora a la codemandada, por entender que carecía de capacidad legal y no pudo emitir un consentimiento pleno, válido, libre y eficaz.

2.- La parte demandada opuso la falta de legitimación activa del actor y la falta de legitimación pasiva de la Sra. Otilia . En cuanto al fondo, opuso que la escritura cuya nulidad se pide nunca va a poder ser usada por nadie y no va a generar derechos ni obligaciones, pues éstos vienen determinados en el auto de nombramiento de tutor, nombramiento que se ha realizado en función de la relación matrimonial y/o de pareja de hecho y no de la escritura de auto tutela, por lo que dicha escritura se debe tener por inexistente a todos los efectos y que, en cualquier caso, la escritura fue otorgada con pleno convencimiento de lo que se hacía.

3.- La sentencia de primera instancia estimó que el actor ostentaba legitimación activa y la demandada la correspondiente legitimación pasiva para soportar la acción y consideró acreditado que el Sr. Ángel Daniel carecía de capacidad para suscribir la escritura, no siendo válido el consentimiento prestado, además de incurrir en un supuesto de ineficacia conforme al art. 222-4-3 CCCat .

4.- La Sra. Otilia y Sr. Ángel Daniel formulan recurso de apelación. En primer lugar, reiteran en su recurso la falta de legitimación activa y pasiva, argumentando que el nombramiento auto tutelar nunca ha tenido efectos ni los va a tener, dado que el auto de nombramiento de tutor prescindió de la escritura de auto tutela y nombró tutora a la Sra. Otilia conforme al orden del art. 222-10 CCCat , que coloca en primer lugar al cónyuge o persona con la que se conviva en relación estable de pareja, de tal forma que aunque se anule el matrimonio no se modificará la tutela dada la relación estable de pareja; en segundo lugar, se invoca infracción de las reglas sobre carga de la prueba del art. 217 LEC , al existir carencia absoluta de prueba que acredite que el Sr. Ángel Daniel tenía sus facultades volitivas y cognitivas mermadas.



SEGUNDO.- Resolución del recurso .

A) Legitimación de los litigantes.

El artículo 10 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , bajo el epígrafe de 'condición de parte procesal legítima' establece, en su párrafo primero, que 'serán considerados partes legítimas quienes comparezcan y actúen en juicio como titulares de la relación jurídica u objeto litigioso'. La legitimación, considerada de este modo, constituye un presupuesto procesal susceptible de examen previo al del conocimiento del fondo del asunto.

En todo caso, la existencia o inexistencia de la legitimación viene determinada por una norma procesal, ha de ser considerada de oficio por el órgano jurisdiccional y su reconocimiento no lleva consigo la atribución de derechos subjetivos u obligaciones materiales, sino que, como enseña la más autorizada doctrina, coloca o no al sujeto en la posición habilitante para impetrar la aplicación de la ley a un caso concreto mediante el correspondiente pronunciamiento jurisdiccional ( sentencia del Tribunal Supremo de 30 de abril de 2012 ).

La legitimación no solamente la ostentan los obligados directamente en el negocio sino también, conforme a una reiterada y consolidada jurisprudencia, los terceros no intervinientes en el contrato siempre que acrediten tener un interés legítimo y tengan expectativas de obtener alguna ventaja lícita del resultado favorable por su ejercicio. Y, como razona la resolución recurrida, el actor es el hijo del declarado incapaz, tiene interés para proteger a su padre personal y patrimonialmente y tiene la obligación de promover la constitución de la tutela, respondiendo de los daños y perjuicios que causen si no la promueve ( art. 222-14 CCCat ). La Sra. Otilia es la persona llamada a ostentar el cargo de tutora en la escritura y, aunque ha sido nombrada tutora en el expediente de constitución de la tutela conforme al orden de delación del art. 222-10 CCCat , no podemos obviar que la delación voluntaria (la efectuada en la escritura) es preferente a la legal conforme al art. 222-10-1 CCCat , siendo factible la revisión del nombramiento en caso de dejar ser cónyuge o conviviente en pareja estable, por lo que puede estimarse que tiene interés directo en el procedimiento.

En todo caso, a mayor abundamiento, nos encontramos ante el ejercicio de una acción de carácter público puesto que se denuncia un supuesto de nulidad absoluta por falta de alguno de los elementos que para la propia existencia del contrato exige el artículo 1.261 del Código y ha de resaltarse la reiterada y constante doctrina jurisprudencial que establece, al amparo del artículo 1.302 del Código Civil , que las acciones de nulidad incumben no sólo a quienes hayan sido parte en el contrato de que se trate, sino también a todos aquellos que tengan un interés jurídico en ello (en este sentido, sentencias, entre otras, del Tribunal Supremo de 15 de febrero de 1977 , 5 de noviembre de 1990 , 2 de diciembre de 1996 , 8 de junio de 1999 , 8 de abril de 2000 y 23 de junio de 2001 ).

B) Prueba de la capacidad.

Se sostiene que al tiempo de otorgar la escritura de auto tutela el Sr. Ángel Daniel gozaba de capacidad y que no se ha practicado prueba alguna que acreditara que en dicho momento tenía sus facultades volitivas y cognitivas mermadas, existiendo jurisprudencia consolidada que establece que para destruir la presunción de capacidad, en relación con la presunción de veracidad de los documentos notariales, la prueba ha de ser evidente, completa, convincente.

No negamos la existencia de dicha doctrina pero debemos resaltar que la ineficacia de la escritura de auto tutela de fecha 28 de Octubre de 2015 procede por disposición legal, al establecer el art. 222-4-3 que 'son ineficaces las delaciones hechas por uno mismo otorgadas desde que se insta el proceso sobre su capacidad o el ministerio fiscal inicia las diligencias preparatorias' , esto es, son ineficaces las delaciones realizadas con posterioridad a la interposición de la demanda de incapacidad y dicha demanda se interpuso en fecha 29 de junio de 2015, por lo que resulta ineficaz la escritura de auto tutela.

Y a igual conclusión se llega del examen de los documentos aportados con la demanda, como razona la sentencia apelada, que permiten inferir que el Sr. Ángel Daniel tenía un importante deterioro de su capacidad cognitiva, documentos que no fueron impugnados.



TERCERO.- Costas de la apelación y destino del depósito.

Desestimándose el recurso procede la imposición de las costas causadas por el seguimiento del proceso en segunda instancia, conforme a lo dispuesto en el art. 398.1 LEC , en relación al art. 394.1 de la misma norma .

Conforme al punto 9º de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , procede la pérdida del depósito constituido.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido: 1º Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Ángel Daniel y doña Otilia contra la sentencia de 2 de septiembre de 2017, dictada en juicio ordinario núm. 676/2016, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 56 de Barcelona .

2º Confirmar la sentencia recurrida.

3º Imponer al apelante las costas causadas y decretar la pérdida del depósito.

Notifíquese esta sentencia a las partes en legal forma y, en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 208.4 LEC , se informa a las partes que esta sentencia no es firme. Dictada en un proceso de cuantía inferior a 600.000 euros, contra ella cabe recurso de casación, siempre que su resolución presente interés casacional, y recurso extraordinario por infracción procesal, ante el Tribunal Supremo o ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña si la casación se funda, exclusivamente o junto a otros motivos, en la infracción de normas del ordenamiento civil catalán ( arts. 477.2.3 º y 3 , 478.1 y D. Final 16ª LEC y arts. 2 y 3 Ley 4/2012, de 5 de marzo , del recurso de casación en materia de derecho civil de Cataluña).

Firme que sea esta resolución devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, juzgando de manera definitiva en segunda instancia, lo acordamos y firmamos.

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