Sentencia CIVIL Nº 337/20...il de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 337/2019, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 1, Rec 980/2018 de 17 de Abril de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Abril de 2019

Tribunal: AP - Cordoba

Ponente: ESCUDERO RUBIO, VICTOR MANUEL

Nº de sentencia: 337/2019

Núm. Cendoj: 14021370012019100330

Núm. Ecli: ES:APCO:2019:330

Núm. Roj: SAP CO 330/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA
SECCIÓN PRIMERA
S E N T E N C I A Nº 337/2019
Iltmos. Sres.:
Presidente:
D. Pedro Roque Villamor Montoro
Magistrados:
D. Felipe Luis Moreno Gómez
D. Victor Manuel Escudero Rubio
Divorcio nº 32/2017
Juzgado Mixto nº 2 de Posadas
Rollo nº 980/18
En Córdoba, a diecisiete de abril de dos mil diecinueve
La Sección Primera de esta Audiencia ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto
contra la sentencia de 24 de enero de 2018, dictada en autos de procedimiento contencioso de divorcio nº
32/2017, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Posadas , a instancia de Dª
Carla , representada por el Procurador SRA. MARTÍNEZ SALMERÓN y asistida del Letrado SRA. SARAVIA
GONZÁLEZ, contra D. Casimiro , representado por el Procurador SRA. ENRÍQUEZ SÁNCHEZ y asistido del
Letrado SR. BRIONES VILLA, habiendo sido en esta alzada parte apelante D. Casimiro y designado ponente
D. Victor Manuel Escudero Rubio.

Antecedentes

Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida, y
PRIMERO: El 24 de enero de 2018 se dictó sentencia en autos de procedimiento contencioso de divorcio nº 32/2017, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Posadas, cuya parte dispositiva establece: 'Que ESTIMANDO PARCIALMENTE LA DEMANDA interpuesta por la Procuradora, señora Martínez Salmerón DEBO ACORDAR Y ACUERDO LA DISOLUCIÓN POR DIVORCIO DEL MATRIMONIO formado por doña DOÑA Carla Y DON Casimiro con todos los efectos inherentes a tal declaración y en especial: 1.- Quedan revocados todos los consentimientos y poderes que cualquiera de los cónyuges hubiera otorgado al otro, cesando la presunción de convivencia conyugal y la posibilidad de vincular los bienes privativos de cada cónyuge en el ejercicio de la potestad doméstica. 2 . Queda disuelta la sociedad conyugal. 3.- El uso y disfrute de la vivienda que fue domicilio familiar se atribuye a la esposa. 4.- Se fija una pensión compensatoria a favor de la esposa por importe de 120 euros mensuales, cantidad que se ingresará en los cinco primeros días de cada mes en la cuenta que al efecto designe la señora Carla y que se actualizará anualmente conforme al IPC. La pensión compensatoria se extinguirá una vez que la esposa consiga una prestación o pensión mensual de forma continuada. No se imponen las costas procesales a ninguna de las partes. Una vez que sea firme esta resolución procédase a la inscripción en el Registro Civil donde consta inscrito el matrimonio.



SEGUNDO: Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por D.

Casimiro en virtud de la argumentación de hechos y fundamentación jurídica que expresó, dándose traslado del mismo a la parte contraria por el término legal, presentándose escrito de oposición, tras lo cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal que formó el correspondiente rollo, personándose las partes y celebrándose la deliberación el día 12 de abril de 2019.

Fundamentos

Se aceptan parcialmente los fundamentos jurídicos de la sentencia, y
PRIMERO: PLANTEAMIENTO.

El recurso tiene por objeto la sentencia de 24 de enero de 2018, dictada en autos de procedimiento contencioso de divorcio nº 32/2017, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Posadas . Dicha resolución acuerda la disolución del matrimonio de las partes por divorcio y fija una pensión compensatoria a favor de Dª Carla por importe de 120 euros, que se extinguirá una vez que aquélla consiga una prestación o pensión mensual de forma continuada. D. Casimiro recurre la sentencia únicamente en lo relativo a la imposición de la pensión compensatoria, aduciendo que ésta es extemporánea e improcedente, ya que no se estableció en la sentencia de separación y que el matrimonio no ha supuesto un obstáculo para la actividad laboral de Dª Carla .



SEGUNDO: PENSIÓN COMPENSATORIA.

La fijación de la pensión compensatoria se haya regulada en el art. 97 CC . Según ha indicado nuestro Tribunal Supremo, los dos párrafos del preceptos están relacionados en orden al establecimiento de la pensión. No puede entenderse que el primero es el que determina el nacimiento de la institución y el segundo su determinación cuantitativa, sino que las circunstancias previstas en éste determinan también el nacimiento o no de la pensión, puesto que el Tribunal Supremo conecta ésta con la pérdida de oportunidades laborales y económicas derivadas del matrimonio. Así, las circunstancias enumeradas en el art. 97.2 CC asumen la función de permitir decidir sobre estas tres cuestiones: a) si se ha producido el desequilibrio determinante de la pensión compensatoria; b) en el caso de haberse producido, determinar su importe; y c) y precisar si la pensión debe ser definitiva o temporal [ STS de Pleno de 19 de enero de 2010 (LA LEY 1539/2010), y SSTS de 3 de noviembre de 2015, Rec. 1402/2014 (LA LEY 163154/2015), de 18 de noviembre de 2014, Rec.

1695/2013 (LA LEY 161508/2014), entre otras)].

En virtud de estas consideraciones, y teniendo en cuenta que la finalidad de la norma es colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura de la relación matrimonial en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas, a las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial, la Jurisprudencia entiende que el desequilibrio objeto de compensación debe tener su origen en la pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas por parte del cónyuge más desfavorecido por la ruptura, a consecuencia de su mayor dedicación al cuidado de la familia o a actividades de ésta. Así, la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de febrero de 2014 (ROJ: STS 851/2014 ) fija como 'doctrina jurisprudencial de esta Sala que en orden a la concesión de la pensión compensatoria no basta la mera consideración del desequilibrio patrimonial, en sí mismo considerado, sino que debe valorarse la perspectiva causal que lo sustente ya en relación con la situación de derechos y obligaciones resultante tras el divorcio, como, en su caso, con la mayor dedicación a la familia o a la actividad profesional o empresarial del otro cónyuge anterior a la ruptura matrimonial' .

Como no podía ser de otra forma, esta Sala se ha hecho eco de esa doctrina en numerosas resoluciones, como la sentencia de 11 de diciembre de 2018 ( ROJ: SAP CO 1331/2018 ), donde indicamos que 'se trata de disposición que persigue no equilibrar la situación económica de los que formaban el matrimonio a que se refiere al sentencia recaída en causa matrimonial, sino compensar a aquél de los cónyuges que, por razón del matrimonio o circunstancias del mismo, ha visto truncada o perjudicada su actividad laboral o expectativas profesionales, en prestación a favor del otro cónyuge, que ni es pensión de alimentos, ni una simple compensación o indemnización' . En el mismo sentido, nuestra sentencia de 14 de noviembre de 2018 (ROJ: SAP CO 1255/2018 ).

Partiendo de esta doctrina, el recurso debe ser estimado. Las partes contrajeron matrimonio el 16 de mayo de 1987, teniendo tres hijos en común. El 12 de abril de 2006 se decreta la separación judicial de los cónyuges, presentándose la demanda de divorcio en enero de 2017. En el mismo año 2006, las partes reanudaron la convivencia bajo el mismo techo, discrepando éstas si ello implicó una reconciliación matrimonial o no. Aun cuando en el mejor de los casos para Dª Carla , a efectos de la desestimación del recurso, se admitiera que se produjo dicha reconciliación, no concurren en el caso que nos ocupa los presupuestos necesarios para su concesión.

Es cierto que al tiempo del divorcio existe un desequilibrio económico entre los cónyuges. D. Casimiro (nacido el NUM000 -1961) trabaja por cuenta ajena en actividad agrícola, con unos ingresos por trabajo y subsidio de 600 euros al mes. Por su parte, Dª Carla (nacida el NUM001 -1961) no trabaja, ni percibe subsidio o prestación alguna, aunque se le atribuyó el uso de la vivienda familiar junto a sus hijos entonces menores en la sentencia de separación. Pero el derecho a la pensión compensatoria no solo exige ese desequilibrio, sino que es necesario que ese desequilibrio provenga de la mayor dedicación a la familia o a la actividad profesional o empresarial del otro cónyuge anterior a la ruptura matrimonial, lo que en este caso no se ha producido. Ya en la previa sentencia de separación no se impuso pensión compensatoria alguna a cargo de D. Casimiro . Pero es que aunque se entendiera que con posterioridad se produjo una reconciliación tácita y que el momento para apreciar el desequilibrio fuera el divorcio y no la separación, no resulta que dicho desequilibrio provenga de la causa antes descrita. D. Casimiro y Dª Carla han trabajado antes y durante el matrimonio. Con una cualificación similar, han trabajado, básicamente, en tareas agrícolas por cuenta ajena. Si se observa la vida laboral de ambos cónyuges, el 'tiempo total en días de alta' es similar: 10644 D. Casimiro y 9820 Dª Carla (menos de un 10 % de diferencia). Es cierto que el último periodo de trabajo de Dª Carla terminó en noviembre de 2013 y que desde entonces únicamente ha percibido el subsidio de desempleo, ya extinguido. La recurrente sostiene que se encuentra imposibilitada para el trabajo por problemas de salud, estando pendiente de valoración a efectos de incapacidad laboral. Aunque ello sea cierto, no se aprecia Dª Carla haya renunciado como consecuencia del matrimonio y de sus atenciones a la familia a una vida laboral previa, ni que sus expectativas laborales se hubieran visto perjudicadas por tal motivo. La pérdida de su actividad laboral se ha producido una vez que sus hijos son mayores de edad y por causas ajenas a su vida familiar, por lo que no concurre el elemento causal necesario para el establecimiento de la pensión compensatoria.

En consecuencia, debe estimarse el recurso, revocando el pronunciamiento relativo a la pensión compensatoria y manteniendo el relativo a las costas de la instancia, al haberse estimado parcialmente la demanda, pues se decretó el divorcio.



TERCERO: COSTAS Y DEPÓSITO.

De cuanto antecede se desprende que el recurso ha sido estimado, lo que determina que no se impongan las costas a ninguna de las partes, procediéndose a la devolución del depósito ( artículos 394 y 398 LEC Y DA 15ª LOPJ ).

A la vista de tales hechos y fundamentos de derecho.

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DON Casimiro contra la sentencia de 24 de enero de 2018, dictada en autos de procedimiento contencioso de divorcio nº 32/2017, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Posadas , 1.- Debemos revocar y revocamos dicha resolución, desestimando la pretensión relativa a la pensión compensatoria fijada a favor de Dª Carla y manteniendo el resto de sus pronunciamientos 2.- Cada parte asumirá las costas del recurso causadas a su instancia y las comunes por mitad, devolviéndose a la recurrente el importe del depósito constituido.

Contra esta resolución cabe recurso de casación y de infracción procesal del que conocería la Sala 1ª del Tribunal Supremo, a interponer ante esta Sala en el plazo de veinte días con los requisitos que establece el artículo 477 y siguientes LEC y conforme a los criterios del Acuerdo de 27.1.2017 de la Sala 1ª del Tribunal Supremo sobre admisión de los referidos recursos.

Notifíquese la presente resolución a las partes, y verificado, expídase testimonio de la misma que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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