Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 337/2019, Audiencia Provincial de Granada, Sección 4, Rec 394/2019 de 29 de Noviembre de 2019
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 16 min
Orden: Civil
Fecha: 29 de Noviembre de 2019
Tribunal: AP - Granada
Ponente: LAZUEN ALCON, MOISES
Nº de sentencia: 337/2019
Núm. Cendoj: 18087370042019100309
Núm. Ecli: ES:APGR:2019:2247
Núm. Roj: SAP GR 2247:2019
Encabezamiento
14
(Rollo 394/19)
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCION CUARTA
ROLLO nº 394/19
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA nº 1 DE GUADIX
AUTOS DE JUICIO VERBAL nº 43/18
PONENTE D. MOISÉS LAZÚEN ALCÓN
SENTENCIA NÚM 337/19
ILTMOS. SEÑORES:
PRESIDENTE
D. ANTONIO GALLO ERENA
MAGISTRADOS
D. MOISÉS LAZÚEN ALCÓN
D. JUAN FRANCISCO RUIZ-RICO RUIZ
====================================
En la Ciudad de Granada a veintinueve de noviembre de dos mil diecinueve. La Sección Cuarta de esta Iltma. Audiencia Provincial, ha visto, en grado de apelación los precedentes autos de Juicio Verbal, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número 1 de Guadix, en virtud de demanda de D. Juan Enrique, representado/a en esta alzada por el/la Procurador/a/ D/Dª Mª José Martínez García y defendido/a por el/la Letrado/a D/Dª Ramón Alfonso Tirado Rodríguez, contra D. Abel y Dª Irene, representados en esta segunda instancia por el/la Procurador/a/ D/Dª Mª Paz Molina Rodríguez y defendidos por el/la Letrado/a D/Dª Juan Enrique.
Aceptando como relación los 'Antecedentes de Hecho' de la sentencia apelada, y
Antecedentes
PRIMERO.-La referida sentencia, fechada en 6 de mayo de 2019, contiene, literalmente, el siguiente fallo: 'ESTIMAR parcialmentela demanda deducida por DON Juan Enrique,representado por la Procuradora Doña María José Martínez García contra Don Abel y Doña Irene,representados por la Procuradora Doña María Molina Rodríguez.
Se declara que la finca nº NUM000 de Guadix no está gravada por servidumbre de paso alguna, CONDENANDO a los demandados a llevar a cabo el cerramiento total de la puerta abierta en su propiedad que da a la propiedad del actor, y a restaurar a su estado anterior a la apertura de dicha puerta, volviendo a constituir la ventana que existía previamente, en el plazo no superior a 30 días desde la firmeza de la presente resolución, con apercibimiento de ser efectuado a su costa si no lo cumplimentare en dicho plazo.
ABSOLVIENDO a los demandados en cuanto a los daños reclamados.
No hay especial pronunciamiento en costas, debiendo abonar cada parte sus costas causadas en su
instancia y las comunes por mitad'.
SEGUNDO.-Sustanciado y seguido el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y demandada, se dio traslado a las demás partes para su oposición o impugnación; elevándose posteriormente las actuaciones a éste Tribunal señalándose día y hora para Votación y Fallo.
TERCERO.-Han sido observadas las prescripciones legales de trámite. Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. Moisés Lazúen Alcón.
Fundamentos
PRIMERO.-Frente a la sentencia, dictada en 6-5-19 pro el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Guadix, en Juicio Verbal 43/18, seguido por demanda de D. Juan Enrique, frente a D. Abel y Dª Irene, en reclamación de cantidad de 3.882, 69 € por daños y acción negatoria de servidumbre, se interpuso por ambas partes litigantes recurso de apelación que ha originado el Rollo 394/19 de esta Sala, que resolvemos y que articulan: A)El de los Sres demandados, en base a: 1)Error en la valoración de la prueba en relación a la negatoria de servidumbre, en cuanto a la condena a cerrar la puerta abierta donde antes había una ventana. 2)En cuanto a los daños reclamados, muestran su acuerdo con la sentencia. B)El del Sr. demandante, en base a: 1)Infracción de lo dispuesto en los Arts. 336-1º y 265-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación a la extemporánea aportación del dictamen pericial. 2)Error valorativo de la prueba, al dar mayor valor a la pericial demandada.
SEGUNDO.-Recurso de D. Abel y Dª Irene.- Atendido el fondo del mismo, debemos señalar con carácter previo, que aun cuando por virtud del presente recurso de apelación, la Sala cuenta con la facultad de revisar, con plena Jurisdicción, el material probatorio aportado al proceso, tal actuación debe partir de la consideración de que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez de primer grado, sobre la base de la actividad desarrollada en el acto del juicio, debe partirse, en principio, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por quien ha presidido el acto solemne del juicio, en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción, concentración y oralidad. Afirmación a la que debemos añadir la consideración de que el uso que haya hecho Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente la sentencia ( STC 17-12-85, 23-6-86, 13-5-87, 2-7-90, 4-12-92 y 30-10-94, entre otras), únicamente deba ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio, o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador 'a quo', de tal magnitud y diafanidad, que haga necesaria, con criterios objetivos y sin riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada ( SAP Pontevedra 14-7-11). Se articula en primer lugar frente al pronunciamiento de la sentencia que condena a los apelantes al cierre total de la puerta abierta en su propiedad, que da a la del actor, restaurando la ventana que existía previamente en el plazo de 3 meses. Adelantamos el fracaso del motivo, pues a poco se observe la documental obrante en las actuaciones, y en concreto el título de propiedad de la actora, se comprueba como el mismo es titular del pleno dominio de la placeta que da entrada a su vivienda, sin que conste limitación en la titularidad respecto de servidumbre favorable a la parte demandada. La prueba practicada ha venido a evidenciar que los Sres. demandados han modificado la ventana que daba a la placeta de entrada a su propiedad, (que le daba luces y vistas), y la han convertido en puerta de entrada a la vivienda, y ello cuando del título de propiedad del Sr. demandante, como hemos dicho, no consta carga alguna limitativa que pueda justificar la apertura de la referida puerta y sin que sea de acoger la alegación de los apelantes demandados, de que el Sr. Juan Enrique no ha acreditado la perturbación, cuando la prueba ha acreditado precisamente lo contrario al transformar lo que era una placeta de acceso a la vivienda del actor, al aperturar los apelantes una puerta donde había una ventana, y pretendiendo establecer una servidumbre de paso, como tampoco la pretensión de que la Cañada de los Perales sea camino público, a la vista, insistimos, del título del actor. Y ello, habida cuenta que en la acción negatoria de servidumbre, como la ejercitada en la demanda, es la parte demandada la que soporta la carga de la prueba de acreditar la adquisición por el título que fuese de la servidumbre, ya que la propiedad se presume libre, y la servidumbre conlleva una limitación de la propiedad, por lo que unánimemente se ha venido manteniendo por la jurisprudencia que las servidumbres no se presumen. Es decir, la viabilidad de toda acción negatoria de servidumbre solo requiere que el actor pruebe su derecho de propiedad y la perturbación que el demandado le haya causado en el goce de la misma ( STS 13-6- 98). En el ámbito sustantivo la cuestión relativa a la determinación de los presupuestos de la acción negatoria de servidumbre debe decidirse en función de la clase de gravamen que se pretende negar. En el régimen legal del Código Civil la servidumbre voluntaria de paso, al ser la más característica entre las servidumbres discontinuas, por cuanto se usa a intervalos más o menos largos y depende de actos del hombre ( Art. 532 del Código Civil) solo puede adquirirse en virtud de título ( Art. 539 del Código Civil), precepto jurídico de título que la Ley contempla en otros casos como medio diferenciado o alternativo a la prescripción ( Arts. 537, 598, 609 y 1940 y ss del Código Civil), se identifica con el negocio jurídico bilateral o unilateral, que supone un acuerdo de voluntades entre los titulares de los predios sirviente o dominante y, en todo caso, un acto de disposición llevado a cabo por el propietario del predio sirviente, estableciendo sobre él la servidumbre que tenga por conveniente y en el modo y forma que bien le pareciere ( Art. 594 del Código Civil y STS de 17-10-03, 10-2-11 y 11-7-14), lo que no ha acontecido por lo expuesto en el caso examinado, que la sentencia apelada ha resuelto efectuando una acertada valoración probatoria que la Sala comparte y debe ser mantenida, por lo que se está en el caso de desestimar el recurso, con imposición a la parte apelante de las costas de su alzada.
TERCERO.-B)Recurso de D. Juan Enrique.- Pivota sobre la infracción de los Arts. 336-1º, 337-1º y 265-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación a la aportación extemporánea de la pericial de los Sres. demandados. Sostiene que, frente al informe pericial por él aportado, la sentencia se funda, sin ofrecer explicación razonable de la valoración alcanzada, en el informe pericial de D. Fausto aportado extemporáneamente y que no ha sido ratificado en el acto del juicio ni sometido a contradicción. Al respecto, independientemente de la valoración que este Tribunal 'ad quem' de al referido dictamen, debemos señalar tal objeción ni puede ser totalmente compartida, porque el informe no precisa ser ratificado en el acto del juicio, cuando no ha sido discutida su autoría. Cuestión diferente es que el apelante discrepe de las conclusiones de los peritos o del método de valoración utilizado y que la no comparecencia en juicio de estos, le haya impedido preguntar sobre tales cuestiones, lo que habría limitado su derecho de defensa. Ello, sin perjuicio de lo que se dirá (infra).
Ocurre en el caso que la parte demandada consta que solicitó en plazo la suspensión cuatro días antes de la vista (folio 59) ya que el dictamen anunciado en la contestación a la demanda no se tenía por parte del Ayuntamiento de Guadix, acordándose la suspensión en providencia de 2-10-18 que, recurrida, fue confirmada por Auto de 6-2-19. Ahora bien, la cuestión a resolver, acerca del origen de los daños, obliga a la Sala a tomar en consideración que, en casos como el presente el problema suele radicar, vista la existencia de informes contradictorios, el extremo de a cuál de ellos ha de darse relevancia, sin que esta Sala esté vinculada por la valoración probatoria realizada por el Tribunal 'a quo' y es que como dice la STSJ de Navarra de 14-5-08: 'Como repetidamente ha declarado la doctrina constitucional y jurisprudencial, la apelación confiere al Tribunal 'ad quem' plenas facultades para resolver cuantas cuestiones se le planteen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un 'novum indicium' ( STC 21/93, 272/94 , 21/03 ...) trasladando al órgano jurisdiccional superior la plenitud de cognición sobre el asunto litigioso ( STC 206/99), de suerte que, con el límite prohibitivo de la 'reformado in peius' y de la revisión de los extremos consentidos ( STC 250/04 ) el Órgano de apelación se encuentra frente a la cuestión debatida, con la plenitud de cognición y en la misma posición que tuvo el Juzgador de primer grado al resolver tanto la cuestión de derecho como de hecho ( STC 22- 6-83 o 23-10-03 ) asumiendo el total conocimiento del litigio en términos que le facultan para valorar los elementos probatorios y apreciar las cuestiones debatidas según su propio criterio ( STC 13-5-92 y 20-7-06 ). La Audiencia Provincial, no se ve, pues, constreñida a revisar como prius de su propia valoración probatoria , la legalidad y la racionalidad de la efectuada por el Juzgado, como lo está en cambio el Tribunal de Casación para poder acometerla constituido en Órgano de instancia, sino que al ser y actuar en apelación como tal órgano de instancia, la valoración probatoria queda desde el principio, integrada en su genuina función juzgadora. El resultado de sus valoraciones podrá ser o no, coincidente con el del órgano 'a quo' pero, lo que en palabras de las STC 152/98 y 21/03 , no resulta dudoso, dada la naturaleza y finalidad del recurso, es que entre ambas valoraciones prevalece la del Tribunal de apelación. Es cierto que la inmediación, la oralidad y la concentración de la prueba en primera instancia confiere al Juzgador a quo una posición privilegiada en su valoración, pero la primacía o prevalencia que en su contemplación suele predicarse de ella, si bien tiene sentido respecto de apreciaciones subjetivas derivadas de aquella personal, directa e inmediata intervención, insustituibles por el simple visionado de su grabación, no lo tiene tanto respecto de las basadas en la interpretación y fijación de los resultados contables con la reproducción de los soportes, en la crítica racional de esos resultados, o en inducciones o inferencias realizadas a partir de ellas conforme a las reglas de la lógica y de la experiencia. La recepción directa y la intervención personal de la prueba explica la común o normal consecuencia de las apreciaciones del Juzgador 'a quo' por el Tribunal de apelación y la prevalencia que en no pocas declaraciones de Audiencias se les atribuye sobre otras, también posibles, y, acaso, igualmente fundadas, pero no impone la insoslayable vinculación del Órgano 'ad quem' a tales apreciaciones ni impide sustituirlas en apelación por las que pueda juzgar más acordes a la realidad de los hechos, a la crítica racional de la prueba, a las reglas de la lógica y a las máximas de experiencia.
Conviene igualmente precisar que el proceso valorativo de las pruebas incumbe a los órganos judiciales exclusivamente y no a las partes que litigan, a lo que les está vedada toda pretensión tendente a sustituir el criterio objetivo e imparcial de los Jueces por el suyo propio, desde la mayor subjetividad de estos por razón de defender sus particulares intereses, debiendo quedar claro, por tanto, que dentro de las facultades concedidas al efecto a Jueces y Tribunales, podemos conceder distinto valor a los medios probatorios puestos a disposición, e incluso, optar entre ellos por lo que se estime más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos. Las pruebas están sujetas a su ponderación en concordancia con los demás medios de prueba ( STS 25-1-93 ), en valoración conjunta ( STS 30-3-88 ), con predominio de la libre apreciación, que es potestad de los Tribunales de instancia ( STS 22-1-86, 18-11-87, 30-3-88 ...). Dichas reglas son de plena aplicación respecto de la valoración de la prueba pericial, existiendo una reiterada doctrina jurisprudencial muy consolidada ( STS 8-3-02, 26-2-99, 16-10-98, 11-4-98, 7-3-98...), conforme a lo cual por principio general, la prueba de peritos es de apreciación libre, no tasada, valorada por el Juez según su prudente arbitrio, sin que existan reglas preestablecidas que rijan su estimación, pues ni los anteriores preceptos que regulaban la materia, ni el actual art. 348 LEC, tienen carácter de preceptos valorativos de la prueba a efectos de casación para acreditar el error de derecho, pues la prueba, en general, repetimos, es de libre apreciación por el juez ( STS 17-7-97, 12-11-88 y 9-12-89...). Y es que las reglas de la sana crítica no están codificadas y han de ser entendidas como las más elementales directrices de la lógica, pues el Juez ni siquiera está obligado a sujetarse al dictamen pericial, pudiendo solo impugnarse en el recurso la valoración realizada, si la misma es contraria a sus conclusiones, a la racionalidad o conculca las más elementales directrices de la lógica ( STS 13-2-90 y 25-11-91).
A partir de lo expuesto, creemos que, atendidos los parámetros del Art. 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, esta Sala cree más ajustado el dictamen aportado por la parte actora, teniendo en cuenta la claridad de la exposición y de razonamientos técnicos que el mismo contiene, así como las aclaraciones al mismo en el acto del juicio y que concluye afirmando que el recorte del muro de arcilla que separa esta vivienda con la casa cueva afectada, 'implica la eliminación del apoyo sobre el que descansa la cercha de la habitación afectada, es decir, que se ha eliminado el muro de carga donde se apoya la estructura de la bóveda de esta habitación y, por tanto, han aparecido grietas de cierta consideración y el asentamiento de la cercha hasta el punto de que la puerta de entrada de la habitación se ha quedado empotrada como consecuencia de este asentamiento'. Y es palmario, pese a lo expresado, que este dictamen fue debidamente ratificado y el de los demandados no, lo que ya de por sí constituye un argumento más a favor de aquél, lo que nos lleva consecuentemente a estimar este recurso y a reconocer al apelante la suma reclamada por daños de 3.882, 69 €, en los términos que se dirán, con imposición a los demandados de las costas de la primera instancia y sin efectuar condena en las de esta alzada ( Art. 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).
Vistos los artículos citados y demás preceptos de pertinente y general aplicación,
Fallo
La Sala ha decidido, con desestimación del recurso interpuesto por D. Abel y Dª Irene, y estimación del formulado por D. Juan Enrique, revocar la sentencia dictada en 6-5-19 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Guadix y, en su virtud, estimando íntegramente la demanda formulada, condenar a los Sres. Abel y Irene, además de a llevar a cabo el cerramiento total de la puerta abierta en su propiedad que da a la del actor y a restaurar a su estado anterior a la apertura de dicha puerta, volviendo a constituir la venta que existía previamente (a que ya condena la sentencia apelada) a abonar al actor la suma de 3.882, 69 € con más el interés legal correspondiente, y al pago de las costas de la primera instancia y los del recurso por dichos demandados formulado, sin efectuar condena en las costas del recurso interpuesto por D. Juan Enrique.
Dese al depósito el destino legal.
Contra la presente resolución cabe recurso de casación, por interés casacional, y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, que deberá interponerse ante este Tribunal dentro del plazo de veinte días contados desde el siguiente a su notificación.
Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
