Sentencia CIVIL Nº 337/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 337/2019, Audiencia Provincial de Granada, Sección 5, Rec 73/2018 de 12 de Julio de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Julio de 2019

Tribunal: AP - Granada

Ponente: GONZALEZ ALVAREZ, SONIA

Nº de sentencia: 337/2019

Núm. Cendoj: 18087370052019100200

Núm. Ecli: ES:APGR:2019:1589

Núm. Roj: SAP GR 1589:2019


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN QUINTA

ROLLO Nº73/18 - AUTOS Nº 82/16

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº7 DE GRANADA

ASUNTO:ORDINARIO

PONENTE SRA. Dª SONIA GONZÁLEZ ÁLVAREZ

S E N T E N C I A N Ú M. 337/2019

ILTMOS. SRES.PRESIDENTED. RAMÓN RUIZ JIMÉNEZMAGISTRADOSD. RAUL HUGO MUÑOZ PÉREZDª SONIA GONZÁLEZ ÁLVAREZ

En la Ciudad de Granada, a doce de julio de dos mil diecinueve.

La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo Nº 73/18 - los autos de Juicio Ordinario Nº 82/16 del Juzgado de Primera Instancia nº7 de Granada, seguidos en virtud de demanda de doña Cristina contra Bankinter .

Antecedentes

PRIMERO.- Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha 29 de septiembre de 2017 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que desestimando como desestimo íntegramente el suplico de la demanda presentada por el Procurador JUAN RAMÓN FERREIRA SILES, actuando en nombre y representación de Cristina, contra BANKINTER S.A., representada por el Procurador RAFAEL MERINO JIMÉNEZ CASQUET, debo absolver y absuelvo a Bankinter S.A. de todos los pedimentos formulados en su contra, condenando a la parte demandante al pago de las costas de este procedimiento.'

SEGUNDO.- Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, al que opuso e impugnó la parte contraria, con oposición a dicha impugnación por la parte apelante; una vez elevadas las actuaciones a éste Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

TERCERO.- Que, por este Tribunal se han observado las formalidades legales en esta alzada.

Siendo Ponente el Iltma. Sra. Magistrada Dª SONIA GONZÁLEZ ÁLVAREZ.


Fundamentos

PRIMERO.-La parte apelante, D. ª Cristina, presentó demanda de juicio ordinario contra la entidad bancaria Bankinter, ejercitando acción de nulidad por inexistencia de consentimiento y vulneración de la normativa aplicable, subsidiariamente acción de anulabilidad por adolecer el contrato formulado entre las partes (Certificado Bienvenida 2) de error o vicio del consentimiento, y subsidiariamente acción de reclamación de daños y perjuicios por incumplimiento contractual de las obligaciones por parte de Bankinter, sobre la base de la suscripción por parte de la actora de un producto complejo y sujeto a la normativa MIFID, sin que por parte de la entidad se haya realizado tanto el Test de Conveniencia como el Test de Idoneidad, incumpliendo dicha normativa, sin que se haya recibido una información previa a la suscripción del producto, ni de sus posibles riesgos, ocasionando un vicio en el consentimiento.

Se opuso la demandada alegando en primer lugar que no es la actora la que suscribió el producto sino su hijo D. Florentino, a través de un poder otorgado por su madre D. ª Cristina, el cual además de los amplios conocimientos financieros que tenía, fue informado suficientemente del producto que iba a adquirir con carácter previo a cerrar la operación, tal y como resulta de la documentación que se aporta, añadiendo que entre el inversor y la entidad existía una relación de mera comercialización y no de asesoramiento. Niega por tanto que existiese vicio ni error en el consentimiento, reconociendo que no se hizo el test de idoneidad, pero que en nada afecta la vicio del consentimiento. Alega por último la caducidad de la acción de anulabilidad.

El Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Granada dictó sentencia desestimando la pretensiones de la parte actora, donde tras declarar que la acción de anulabilidad no está caducada, dicha desestimación se hace sobre la base principalmente de que la persona que contrató el producto, además de tener amplios conocimientos financieros y haber suscrito otros productos complejos con la misma entidad, quedó suficientemente informada de la operación que iba a formalizar, sin que se aprecie error esencial y excusable en la prestación del consentimiento. Por último considera la inexistencia de contrato de asesoramiento, y en caso de que existiera el supuesto incumplimiento se estaría refiriendo a momentos previos a la contratación, desestimando también la última de las acciones ejercitadas, exigiendo indemnización de daños y perjuicios.

Contra la Sentencia de instancia se alza el recurrente alegando como motivos de impugnación error en la valoración de la prueba en cuanto al perfil inversor de la demandante, y su influencia en el error en el consentimiento, error en la valoración de la prueba en cuanto al cumplimiento de Bankinter del deber de información, y en la no apreciación de error en el consentimiento prestado por D. Hipolito, siendo reconocido que no se realizó al mismo ni a su madre test de conveniencia ni de idoneidad, y por último incorrecta aplicación del derecho al resolver sobre la acción de reclamación de daños y perjuicios derivado del incumplimiento contractual en base al artículo 1089 y siguientes del Código Civil. La entidad Bankinter se opone al recurso de apelación, e impugna la sentencia en lo relativo a la caducidad de la acción.

SEGUNDO.-Así pues, expuesta en tales términos la materia objeto de controversia en la presente alzada, en primer lugar y en cuanto a la impugnación de la sentencia por parte de la apelada sobre la caducidad de la acción, tiene dicho esta misma A. Provincial, en sentencia de su Secc. 4ª de fecha 19 octubre de 2018 , referida a materia idéntica a la fecha aquí nos concierne, que el criterio jurisprudencial que se atiene al momento de consumación del contrato, conforme a los términos del art. 1.301 del CC , relativo al cómputo del plazo de cuatro años para la caducidad de la acción e anulabilidad, '... ha sido matizado por la reciente STS de 19-2-2018 , en un supuesto de permuta financiera, pero que resulta extrapolable a los demás supuestos de contratación bancaria, al declarar que 'mediante una interpretación del art. 1301 IV CC ajustada a la naturaleza compleja de las relaciones contractuales que se presentan en el actual mercado financiero, la doctrina de la Sala se dirige a impedir que la consumación del contrato, a efectos de determinar el momento inicial del plazo de ejercicio de la acción de anulación del contrato por error o dolo, quede fijada antes de que el cliente haya podido tener conocimiento de la existencia de dicho error o dolo. De esta doctrina sentada por la Sala no resulta que el cómputo del plazo de ejercicio de la acción deba adelantarse a un momento anterior a la consumación del contrato por el hecho de que el cliente que padece el error pueda tener conocimiento del mimo, lo que iría contra el tenor literal del art. 1031. IV CC , que dice que el tiempo para el ejercicio de la acción empieza a correr 'desde la consumación del contrato'.

Dicho esto, no podemos acoger en este caso la caducidad de la acción de anulabilidad, mostrando nuestra conformidad con los fundamentos de la sentencia recurrida. No puede entenderse, como pretende la impugnante, como fecha de consumación del contrato desde que se tuvo conocimiento de los riesgos de la inversión, que fija como máximo en octubre, fecha en que por parte de la entidad se emitieron extractos donde se le informaba que el valor del bono estaba muy deteriorado. Tal y como argumenta la sentencia recurrida el día inicial para el cómputo del ejercicio de la acción de nulidad será el día de la comprensión real de las características y riesgos del producto complejo adquirido por medio de un vicio en el consentimiento, siendo que en el caso concreto el bono no se da por amortizado hasta mayo de 2013, que es cuando la demandante conoce las consecuencias reales del contrato y la pérdida patrimonial producida. Como esta tuvo lugar el día 20-7-2012, a la fecha de presentación de la demanda (9-6-2016), no había transcurrido el plazo señalado en el art. 1.301 del Código Civil ..

De acuerdo con la sentencia citada, no puede adelantarse el inicio del cómputo del plazo a un momento anterior a la consumación, como puede ser el de las comunicaciones recibidas sobre el funcionamiento del producto y valor del canje, o la información fiscal sobre el mismo'. Dicho lo anterior, resulta clara la inoponibilidad de la caducidad que mantiene la parte apelada en su escrito de impugnación a la sentencia.

TERCERO.-Pasamos a analizar los motivos primero, segundo y tercero del recurso de apelación como son error en la valoración de la prueba en cuanto al perfil inversor de la demandante, y su influencia en el error en el consentimiento, error en la valoración de la prueba en cuanto al cumplimiento de Bankinter del deber de información, y en la no apreciación de error en el consentimiento prestado por D. Hipolito, incumpliendo la normativa exigible.

Respecto de la anulabilidad del contrato por error o vicio en el consentimiento, la sentencia 394/2018, de 26 de junio , recuerda la jurisprudencia sobre el alcance de los deberes de información contenida tanto bajo la normativa MiFID, como bajo la pre MiFID:

'[...]Como ya hemos advertido en numerosas sentencias (entre ellas, sentencias 460/2014, de 10 de septiembre , y 547/2015, de 20 de octubre ), también con anterioridad a la trasposición de la Directiva MiFID, la normativa del mercado de valores daba 'una destacada importancia al correcto conocimiento por el cliente de los riesgos que asume al contratar productos y servicios de inversión, y obliga a las empresas que operan en ese mercado a observar unos estándares muy altos en la información que sobre esos extremos han de dar a los clientes, potenciales o efectivos. Estas previsiones normativas son indicativas de que los detalles relativos a qué riesgo se asume, de qué circunstancias depende y a qué operadores económicos se asocia tal riesgo, no son meras cuestiones de cálculo, accesorias, sino que tienen el carácter de esenciales, pues se proyectan sobre las presuposiciones respecto de la sustancia, cualidades o condiciones del objeto o materia del contrato, en concreto sobre la responsabilidad y solvencia de aquellos con quienes se contrata (o las garantías existentes frente a su insolvencia), que se integran en la causa principal de su celebración, pues afectan a los riesgos aparejados a la inversión que se realiza'.

El art. 79 LMV ya establecía como una de las obligaciones de las empresas de servicios de inversión, las entidades de crédito y las personas o entidades que actúen en el mercado de valores, tanto recibiendo o ejecutando órdenes como asesorando sobre inversiones en valores, la de 'asegurarse de que disponen de toda la información necesaria sobre sus clientes y mantenerlos siempre adecuadamente informados [...]'.

'Por su parte, el Real Decreto 629/1993, de 3 de mayo, que establecía las normas de actuación en los mercados de valores y registros obligatorios, desarrollaba las normas de conducta que debían cumplir las empresas del mercado de valores. Resumidamente, tales empresas debían actuar en el ejercicio de sus actividades con imparcialidad y buena fe, sin anteponer los intereses propios a los de sus clientes, en beneficio de éstos y del buen funcionamiento del mercado, realizando sus operaciones con cuidado y diligencia, según las estrictas instrucciones de sus clientes, de quienes debían solicitar información sobre su situación financiera, experiencia inversora y objetivos de inversión. [...]

' En cualquier caso, constituye jurisprudencia constante de esta sala que tanto bajo la normativa MiFID, como bajo la pre MiFID, en la comercialización de productos complejos por parte de las entidades prestadores de servicios financieros a inversores no profesionales existe una asimetría informativa, que impone a dichas entidades financieras el deber de suministrar al cliente una información comprensible y adecuada de las características del producto y los concretos riesgos que les puede comportar su contratación ( sentencia 588/2015, de 10 de noviembre , con cita de la anterior sentencia 840/2013, de 20 de enero de 2014 , y sentencia 742/2015, de 18 de diciembre )[...].'.

En la sentencia 207/2015, de 23 de abril , se razona la siguiente:

'[...]Esta Sala, en recientes sentencias dictadas en relación a la contratación de productos financieros complejos, ha resaltado la importancia del deber de informar adecuadamente al cliente minorista, al que en principio se presupone que carece de conocimientos adecuados para comprender este tipo de productos y respecto del que por lo general existe una asimetría en la información, en relación a la empresa de inversión. Pero también ha considerado infundadas las pretensiones de anulación por vicio de consentimiento en el caso de contratación de estos productos, generalmente por importes elevados, cuando el contratante, pese a tener la consideración legal de minorista, tiene el perfil de inversor experimentado y la información que se le ha suministrado, pese a que pudiera no ser suficiente para un inversor no experto, sí lo es para quien tiene experiencia y conocimientos financieros [...]'.

Y en sentencia 323/2015, de 30 de junio :

'[...]La omisión en el cumplimiento de los deberes de información que la normativa general y sectorial impone a la entidad bancaria permite presumir en el cliente la falta del conocimiento suficiente sobre el producto contratado y los riesgos asociados, que vicia el consentimiento, pero tal presunción puede ser desvirtuada por la prueba de que el cliente tiene los conocimientos adecuados para entender la naturaleza del producto que contrata y los riesgos que lleva asociados, en cuyo caso ya no concurre la asimetría informativa relevante que justifica la obligación de información que se impone a la entidad bancaria o de inversión y que justifica el carácter excusable de error del cliente.

El error que, siendo excusable, vicia el consentimiento es el que recae sobre la naturaleza y los riesgos del producto. Lo que no vicia el consentimiento, y no es por tanto adecuado para justificar la anulación del contrato, es la conducta de quien, conociendo el componente de elevada aleatoriedad del contrato y la naturaleza de sus riesgos, considera que puede obtener ganancias derivadas de esas características del contrato, yerra en el cálculo y, al contrario de lo que previó, obtiene pérdidas, no ganancias. Lo expuesto lleva a concluir que no existió error que viciara el consentimiento y permitiera la anulación del contrato, pues, de haber existido una representación errónea por parte del contratante, lo que es más que improbable a la vista de su cualificación profesional y de las comunicaciones escritas que mantuvo con la entidad financiera demandada, tal erro no sería excusable en atención a esa cualificación profesional [...]'.

En la sentencia 474/2016, de 13 de julio , recogiendo la anterior doctrina, se declara:

'[...]Lo relevante para decidir sobre la acción de nulidad contractual por error o vicio no es enjuiciar si el banco cumplió todos los requisitos que le impone la normativa bancaria y sobre el mercado de valores ni pronunciarse sobre si esta normativa imperativa fue correctamente observada por el banco, puesto que como ya ha declarado esta sala, lo que determina la nulidad del contrato por concurrencia de error vicio no es el incumplimiento de la normativa sobre el mercado de valores por parte de la empresa del mercado de inversión, sino si ese incumplimiento ha determinado la existencia de un erro sustancial en el cliente, sobre la naturaleza o los riesgos del producto que contrataba, que en tal caso ha de considerarse erro excusable. Y si bien el incumplimiento de esa normativa permite presumir la existencia de error vicio en el cliente minorista o, al menos, en el cliente no experto, esa presunción puede ser desvirtuada si existe prueba de que el cliente pudo hacerse una idea correcta de la naturaleza y los riesgos del producto que contrataba [...].'

CUARTO.-En el caso ahora analizado, tal y como formuló la apelante sus pretensiones en la demanda de juicio ordinario, nos llevaría a la desestimación del recurso y a la confirmación de la sentencia recurrida, pues en su demanda ninguna alusión se hace a que quien firma toda la documentación y la persona que realmente suscribe la operación con Bankinter es el hijo de la actora, D. Florentino, aludiendo a la existencia de error y vicio en el consentimiento respecto de una señora mayor de 87 años en el momento de suscribir el contrato, carente de estudios y de profesión ama de casa. Sin embargo es ahora, al formular recurso de apelación, y al hilo de la contestación a la demanda y a la sentencia recurrida, cuando alega error en la valoración de la prueba en cuanto el no apreciar error y vicio en el consentimiento del Sr. Florentino.

No obstante, y atendiendo a los motivos del recurso, se ha de entrar a analizar en el caso analizado, si al señor Florentino se le informó suficientemente del producto que estaba contratando y de los riesgos que el mismo implicaba. Debemos de señalar que la apelante siempre ha realizado sus operaciones a través de su hijo, autorizado para ello, habiendo contratado con la misma entidad otros productos financieros, el Bono Telecos, donde invirtió 150.000 euros, y al Sr Florentino le constan varias operaciones de adquisición de productos con Bankinter, habiendo adquirido, al igual que su madre, el Bono Certificado Bienvenida 2, invirtiendo en el mismo 170.000 euros. Y es que de la documentación que se aporta resulta difícil creer que D. Florentino no supiese lo que estaba leyendo y no quedara informado con carácter previo de lo que iba a firmar, haciendo incapié a los documentos nº 7 y 8, donde además de explicar las características del bono y lo que se iba a contratar, tratándose de un bono vinculado al comportamiento de una cesta de acciones, sin capital garantizado, haciendo un aviso en cuanto al riesgo de la operación donde se dice expresamente'El cliente manifiesta que es consciente de que en ciertas circunstancias podría perder hasta un 100% del importe nominal de la inversión, siempre dependiendo de la fijación del precio inicial y final de los subyacentes'.

Ha resultado acreditado además que el Banco enviaba regularmente los extractos bancarios de las distintas operaciones a su cliente, como así explicó el testigo D. Tomás, y constan en la documental aportada, señalando éste mismo testigo que el Sr. Florentino era una persona muy metódica haciendo ' un seguimiento exhaustivo de sus inversiones',habiendo participado el testigo en todas las reuniones con el inversor, no solo con en relación a la comercialización de los bonos objeto de procedimiento sino también, de otros productos que había adquirido con anterioridad, pudiendo afirmar que D. Florentino conocía la realidad de las pérdidas antes de las amortizaciones de los bonos.

Por tanto, si el Sr. Florentino sufrió algún tipo de error al suscribir este bono estructurado , sería un error inexcusable atendiendo a la gran cantidad de operaciones de este tipo que había suscrito antes del año 2008, como Bono Estructurado ABN Barrera, Bono Fortaleza, Bono Estructurado Certificado Santander, Bono Eurostoxx, y finalmente el mismo bono que suscribió para su madre, Certificado Bienvenida 2, donde en este contrato, y en otros similares, viene recogido de forma expresa que el capital no estaba garantizado; que se le enviaba al cliente de manera periódica el extracto con el estado de las distintas operaciones, y si a pesar de ello el hijo de la actora prestó su consentimiento viciado por error, este error entendemos que sería inexcusable y, en consecuencia, no puede fundar la nulidad de los contratos por vicio en el consentimiento. Y es que se ha probado que se entregó al cliente un documento en la fase precontractual de la comercialización del producto financiero, el cual contiene una información cumplida, suficiente y comprensible sobre los riesgos del producto ofertado, recogiendo expresamente, como ya hemos apuntado, de la posibilidad de perder el 100% del importe nominal de la inversión.

En suma, como ya ha declarado el Tribunal Supremo, entre otras STS 761/2019 de 14 de marzo de 2019 ' esta sala en un asunto semejante al aquí enjuiciado (STS 245/2017, de 20 de abril ), conforme a los hechos probados, aunque en el presente caso no se realizara el test de idoneidad , no cabe considerar que la entidad financiera incumpliera sus deberes de información, ni que, como consecuencia de ello, la cliente prestará su consentimiento contractual viciado por error.'En consecuencia cabe la desestimación de los motivos del recurso de apelación examinados.

QUINTO.-Finalmente se alega como motivo de apelación la incorrecta aplicación del derecho al resolver sobre la acción de reclamación de daños y perjuicios derivado del incumplimiento contractual en base al artículo 1089 y siguientes del Código Civil.

En cuanto a la responsabilidad civil al amparo del art. 1101 CC , por el incumplimiento o cumplimiento negligente de las obligaciones surgidas en el marco de una relación de asesoramiento prestado por una entidad de servicios financieros, recuerda la STS, sentencia 677/2016, de 16 de noviembre :

'[...]En las sentencias 754/2014, de 30 de diciembre , 397/2015, de 13 de julio , y la 398/2015, de 10 de julio , ya advertimos que no cabía 'descartar que el incumplimiento grave de aquellos deberes y obligaciones contractuales de información al cliente y de diligencia y lealtad respecto del asesoramiento financiero pueda constituir el título jurídico de imputación de la responsabilidad por los daños sufridos por los clientes como consecuencia de la pérdida, prácticamente total, de valor de las participaciones preferentes, aunque lógicamente es preciso justificar en qué consiste la relación de causalidad.' Y en la anterior Sentencia 244/2013, de 18 de abril , entendimos que el incumplimiento por el banco del incumplimiento grave de los deberes de información exigibles al profesional que opera en el mercado de valores en su relación con clientes potenciales o actuales 'constituye el título jurídico de imputación de la responsabilidad por los daños sufridos por tales clientes como consecuencia de la pérdida casi absoluta de valor de las participaciones preferentes de Lehman Brothers adquiridas'. Aunque esta sentencia se refiere a la responsabilidad por la actuación de la entidad prestadora de servicios financieros en el marco de un contrato de gestión discrecional de carteras de valores, la doctrina sobre las consecuencias del incumplimiento del estándar de diligencia, resulta aplicable, en lo fundamental, respecto de las exigencias que el art. 79 bis 6 LMV impone a quien presta un servicio de asesoramiento financiero.

En consecuencia, conforme a esta jurisprudencia, cabía ejercitar una acción de indemnización de daños y perjuicios basada en el incumplimiento de los deberes inherentes al test de idoneidad y a la consiguiente información a prestar al cliente minorista, siempre que de dicho incumplimiento se hubiera derivado el perjuicio que se pretende sea indemnizado.'

Y, por último, en la sentencia 12/2017, de 13 de enero , se reitera:

'[...]Hemos declarado en varias ocasiones, en recursos sobre anulación por error vicio de contratos de inversión en productos o servicios de inversión complejos, o de exigencia de responsabilidad por asesoramiento incorrecto sobre estos productos o servicios, que estas demandas son infundadas en el caso de contratación de estos productos, generalmente por importes elevados, cuando el contratante, pese a tener la consideración legal de minorista, tiene el perfil de inversor experimentado y la información que se le ha suministrado, pese a que pudiera no ser suficiente para un inversor no experto, sí lo es para quien tiene experiencia y conocimientos financieros, como los que la sentencia de segunda instancia atribuye al demandante y al hijo que le acompañaba en la contratación de estos productos. [...]'

Así, por lo que respecta a las acciones de resolución contractual y resarcimiento de daños y perjuicios, deducidas subsidiariamente en la demanda, procede su desestimación. Pues, en primer lugar, la pretensión se fundamenta en los mismos motivos en que se apoya la pretensión de nulidad, esto es, en el incumplimiento de los deberes de lealtad e información por parte de la entidad demandada, que, por presentarse precisamente como motivadores de la nulidad que se postula como pedimento principal, impedirían, en caso de su apreciación, y en contra de lo expuesto en los anteriores fundamentos jurídicos, tener por perfeccionado el contrato y, consecuentemente, emitir pronunciamiento alguno sobre resolución de un contrato inexistente. Antes al contrario, una vez rechazada la concurrencia de vicio del consentimiento proveniente del comportamiento que se atribuye a la demandada en el escrito de demanda, el contrato habrá de producir plenos efectos; sin que, en consecuencia, pueda tener relevancia alguna sobre su mantenimiento, por vía de la resolución pretendida, la intervención de la entidad bancaria previa al momento de su perfeccionamiento, Y, en segundo lugar, e s lo cierto que la acción para exigir responsabilidad por incumplimiento del deber informar, se refiere las informaciones falsas o las omisiones de datos relevantes del folleto informativo o del documento que en su caso deba elaborar el garante, conforme al art. 28 de la LMV. Siendo evidente que, por razón del principio de especialidad, la solicitud de resolución y resarcimiento, por invocación de los artículos 1.101 y siguientes del CC por la parte actora, decae ante la normativa especial citada concerniente a la omisión de 'los deberes de transparencia, diligencia y lealtad', esto es, por el régimen especial establecido por el citado art. 28 de la LMV, el cual, aparte de no haber sido ni siquiera invocado en la fundamentación jurídica de la demanda, tampoco se corresponde con el relato de la propia parte actora, en el que no se cuestiona la veracidad del folleto y demás datos facilitados, sino la actuación concreta del personal de la entidad demandada.

SEXTO.- Las costas se imponen al apelante en aplicación de los artículos 398.1 y 394.1 de la LEC, y de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial aprobada por la Ley Orgánica 1/09 de 3 de noviembre, procede acordar la pérdida del depósito constituido por la recurrente. Aplicando el mismo criterio, se impone al impugnante las costas derivadas de la impugnación.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Juan Ramón Ferreira Siles en representación de Dª Cristina, confirmamos íntegramente la sentencia de fecha 29 de septiembre de 2017 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Granada, con imposición a la apelante de las costas causadas con su recurso y pérdida de los depósitos constituidos para recurrir. Se imponen al impugnante de la sentencia las costas derivadas de la impugnación.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma pueden interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución del/los depósito/s en cuantía de 50 euros por cada recurso que se interponga, debiendo ingresarlos en la cuenta de esta Sala abierta en Banesto nº 3293 indique nº cuenta-expediente judicial 007318, utilizando para ello el modelo oficial, debiendo indicar en el campo 'Concepto 11 que se trata de un recurso seguido del código '04'/'6' y 'Recurso Extraordinario por infracción procesal' / 'Recurso de Casación', de conformidad con lo establecido en la Disposición adicional Decimoquinta de la L.O. 6/1985 del Poder Judicial, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5 de la misma y quienes tengan reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. Asimismo deberá adjuntar al escrito de recurso, el modelo Nº 696 Tasas judiciales debidamente validado de conformidad con la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, salvo que concurran las exenciones objetivas y subjetivas para el pago de la misma previstas en el Art. 4.1 y 2 de la mencionada Ley , modificado por el Artículo 11 del Real Decreto Ley 1/2015 de 27 de febrero . A los efectos previstos en los artículos 471 y 481.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se hace saber a las partes que, de necesitarla, podrán solicitar de este Tribunal la certificación de la sentencia que previenen tales preceptos.

De no verificarlo así se entregará al recurrente, en su caso con el emplazamiento para ante el Tribunal Supremo.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada Dª SONIA GONZÁLEZ ÁLVAREZ, Ponente que ha sido en estos autos, estando celebrando Audiencia pública la Sección Quinta de esta Ilma. Audiencia Provincial en el día de su fecha.-

EL LETRADO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA


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