Última revisión
17/09/2017
Sentencia Civil Nº 337/2019, Audiencia Provincial de Leon, Sección 1, Rec 287/2019 de 25 de Julio de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Julio de 2019
Tribunal: AP - Leon
Ponente: SER LOPEZ, ANA DEL
Nº de sentencia: 337/2019
Núm. Cendoj: 24089370012019100331
Núm. Ecli: ES:APLE:2019:925
Núm. Roj: SAP LE 925/2019
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LEON
SENTENCIA: 00337/2019
Modelo: N10250
C/ EL CID, NÚM. 20
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Teléfono: 987 23 31 35 Fax: 987 23 33 52
Correo electrónico: audiencia.s1.leon@justicia.es
Equipo/usuario: DRS
N.I.G. 24115 41 1 2017 0002427
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000287 /2019
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.4 de PONFERRADA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000302 /2017
Recurrente: Dionisio
Procurador: JULIA SECO SOTELO
Abogado: JAIME GONZÁLEZ ARIAS
Recurrido: Felicisima
Procurador: JUAN ALFONSO CONDE ALVAREZ
Abogado: RAMON JESUS GONZALEZ-VIEJO RODRIGUEZ
S E N T E N C I A Nº 337/19
Ilt mos. Sres.
Dª. ANA DEL SER LOPEZ.- Presidenta.
D. ANTONIO MUÑIZ DÍEZ.- Magistrado.
D. RICARDO RODRIGUEZ LOPEZ.- Magistrado.
En la ciudad de León, a 25 de julio del año 2019.
VISTO ante el Tribunal de la Sección Primera de la Audiencia Provincial el recurso de apelación nº
287/19 que se corresponde con el Juicio Ordinario nº 302/17 del Juzgado de Primera Instancia 4 de Ponferrada.
Ha sido parte apelante DON Dionisio , representado por la Procuradora Sra. Seco Sotelo, y parte apelada
DOÑA Felicisima , representada por el Procurador Sr. Conde Álvarez. Actúa como Ponente para este
trámite la Ilma. Sra. Dª.ANA DEL SER LOPEZ .
Antecedentes
PRIMERO .- La Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de Ponferrada, dictó sentencia de fecha 4 de marzo de 2019 , cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: ' FALLO: Se desestima la demanda interpuesta la Procuradora de los Tribunales, Dª. Julia Seco Sotelo nombre y representación de D. Dionisio ordinario contra DOÑA Felicisima , absolviendo a esta de todos los pedimentos contra ella formulados.
Se imponen las costas causadas en primera instancia a la parte demandante'.
SEGUNDO .- Contra la relacionada sentencia, se interpuso recurso por la parte demandante, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia, ante la que se personaron dentro del término del emplazamiento y en legal forma, las partes litigantes y seguidos los demás trámites se señaló el día 24 de julio para deliberación y fallo.
TERCERO .- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO .- Cuestiones controvertidas.
1.- Se ejercita en el escrito de demanda una acción de nulidad del negocio jurídico simulado que se concertó entre los litigantes para evitar el embargo contra uno de ellos.
2.- Frente a tal pretensión, la Sentencia recurrida desestima la demanda con imposición de costas a la parte demandante, considerando que el artículo 1306 del Código Civil impide el ejercicio de la acción de nulidad por fraude ejercitada por cualquiera de los contratantes.
3.- En el escrito de recurso se impugnan los pronunciamientos de la sentencia recurrida por cuanto se alega que se trata de un supuesto de simulación absoluta y no de causa ilícita del contrato, por lo que tendrá como efecto la declaración de nulidad radical del contrato simulado, solicitando se dicte sentencia estimatoria de la demanda formulada.
SEGUNDO.- Jurisprudencia aplicable sobre la simulación absoluta, causa ilícita y aplicación del artículo 1306 del CC .
4.- La pretensión ejercitada es la de nulidad del negocio jurídico de compraventa de participaciones sociales por simulación absoluta, alegando falta de causa. El recurrente cita la jurisprudencia que se deriva de la Sentencia del TS de 3 de mayo de 2016 , argumentando que no resulta aplicable el artículo 1306 del Código Civil en un supuesto de falta de causa, diferente de la nulidad del negocio por causa ilícita. La resolución recurrida advierte que la enajenación de las participaciones sociales se efectuó con la exclusiva finalidad de sustraerlas a la inminente ejecución judicial tras el dictado de la sentencia de fecha 18/02/1998 , considerando que se trata de una causa ilícita y que el demandante carece de legitimación para el ejercicio de la acción por el fin ilícito del negocio y la aplicación del artículo 1306 CC que impide al demandante repetir o reclamar frente al otro contratante.
5.- La jurisprudencia del TS no apoya la decisión de Primera Instancia que ha sido recurrida.
Entendemos que está legitimado activamente para el ejercicio de la acción de nulidad cualquier interesado o perjudicado, lo que incluye a los contratantes, al no afectarle la prohibición de los arts. 1305 y 1306 CC , tal y como en este sentido, declara la Sentencia del TS de 3 de mayo de 2016 con cita de las SSTS de 24 de abril de 2013 y 16 de enero de 2013 , rec. n.º 2108 de 2010 y 1431 de 2010 , al recordar que 'Es reiterada la jurisprudencia de esta Sala que permite el ejercicio de la acción en que se insta la nulidad, por simulación absoluta, por uno de los contratantes, al no afectarle la prohibición de los arts. 1305 y 1306 del C. Civil '.
6.- La citada Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2016 ( ECLI:ES:TS:2016:1892 ) en el recurso: 1135/2014, resuelve un supuesto similar al que ahora es objeto de este recurso en el que se ejercitaba una acción de nulidad de pleno derecho, por simulación absoluta, pues se finge la venta de un piso que en realidad no se produce y se hace con el fin de defraudar el derecho de los acreedores de la empresa familiar para evitar su probable embargo. El TS estima el recurso de casación frente a la sentencia de la Audiencia que partía de que el contrato era simulado y puesto que la causa era evitar el embargo del piso, aplicaba los arts. 1305 y 1306 del CC , considerando un supuesto de causa torpe o causa ilícita provocada consciente y voluntariamente por el demandante que considera carece de legitimación ad causam para el ejercicio de la acción. Este argumento es idéntico al desarrollado por la Primera Instancia que es objeto de este recurso y ante similares razonamientos el Tribunal Supremo estimaba los motivos del recurso de casación.
7.- Sienta el Tribunal Supremo las bases para determinar si se trata de un supuesto de nulidad absoluta o de nulidad relativa del contrato, concluyendo que la inexistencia de precio en un contrato de compraventa determina que falta uno de los elementos esenciales, cual es la causa del mismo, no se trata de un vicio del consentimiento. Añade que en la sentencia recurrida se confunden los móviles del contrato con la causa del mismo, que es precisamente el defecto que se observa en la sentencia ahora recurrida. La causa del contrato en una compraventa es la entrega de bien a cambio de un precio. En este caso no ha existido precio y nunca se han transmitido las participaciones sociales, lo cual resulta de los hechos que ya se han considerado en el procedimiento de ejecución en el que se embargan las participaciones sociales pues la sociedad mercantil ha seguido operando a través del transmitente de las participaciones que pasa a ser dado de alta como trabajador por cuenta ajena y cuyo domicilio social está en el domicilio de la pareja de hecho formada por los contratantes, empadronados en dicho lugar. Que las partes firmasen la transmisión para eludir las obligaciones del demandante y su, entonces, pareja frente a los acreedores es un móvil, que no está causalizado ni constituye la esencia de un contrato de compraventa, por lo que nos encontramos ante un contrato radicalmente nulo, afectado de simulación absoluta y la inexistencia de efectos del mismo determina la imprescriptibilidad de la acción para instarlo.
8.- Esta conclusión es coincidente con la que alcanza el Tribunal Supremo en la Sentencia antes citada que expone lo siguiente: 'Es decir, no estamos ante un contrato con causa ilícita, lo que provocaría la aplicación del art. 1306.2 del C. Civil , sino ante un contrato con causa inexistente, por lo que la nulidad provoca la respectiva devolución de las prestaciones efectuadas. En igual sentido las sentencias de 16 de enero de 2013, rec. 1431 de 2010 y 24 de abril de 2013, rec. 2108 de 2010 : 'Cuando el artículo 1302 establece rigurosas restricciones para el ejercicio de la acción de nulidad, se está refiriendo única y exclusivamente a aquellas pretensiones que se encaminen a obtener la anulación o declaración de nulidad relativa de los contratos en que se aprecie la concurrencia de alguno de los vicios de consentimiento del artículo 1265; no siendo aplicables tales limitaciones a las demandas cuya finalidad sea conseguir la declaración de inexistencia o de nulidad radical de aquellos otros a los que se imputa la falta de alguno de los elementos esenciales (art. 1261) o la vulneración de una norma imperativa o prohibitiva. Diversas resoluciones de esta Sala han declarado que estas últimas pretensiones, que instan el reconocimiento de la nulidad absoluta o la inexistencia de un contrato no se hallan sujetas a las limitaciones que establece el artículo 1302, pudiendo ser deducidas no solo por quienes han intervenido en el otorgamiento del contrato a que se refieren, sino, además, por quienes hayan podido resultar perjudicados ( sentencias de 15 de Febrero de 1977 y 5 de Noviembre de 1990 y demás que en ellas se reseñan)'.
9.- No ha sido acreditado que se pagara un precio por las participaciones sociales y las demás circunstancias que se han considerado ya en el procedimiento de ejecución nos hacen llegar a la conclusión de que el contrato es simulado, lo que motiva que el recurso deba ser estimado y revocada la sentencia recurrida. En consecuencia, se estima la demanda formulada y la consiguiente declaración de la nulidad del negocio jurídico simulado.
TERCERO.- Costas de Primera Instancia. Costas de la alzada.
10.- Por aplicación del principio objetivo de vencimiento en materia de costas procesales, pues no existe jurisprudencia contradictoria en la materia que pudiera hacer considerar la existencia de dudas de derecho, procede imponer las costas de instancia a la parte demandada.
11.- No se imponen las costas de esta segunda instancia pues el recurso ha sido estimado. ( art. 398.1 y 394 de la LEC ).
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,
Fallo
ESTIMAMOS el recurso de apelación formulado por DON Dionisio , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de primera instancia núm. 4 de Ponferrada de fecha 4 de marzo de 2019 , en los autos de Juicio Ordinario Nº. 302/17, REVOCANDO dicha resolución en todos sus pronunciamientos.En su lugar ESTIMAMOS la demanda formulada y DECLARAMOS LA NULIDAD por Simulación Absoluta de la compraventa de participaciones sociales y nombramiento de administrador social, formalizada mediante escritura pública de 11 de octubre de 2001, ordenando la cancelación de las inscripciones registrales y anotaciones que se hayan producido como consecuencia de la referida escritura pública, y con el resto de consecuencias derivadas de la nulidad declarada. Todo ello, con expresa imposición de las costas de Primera Instancia a la parte demandada y sin hacer imposición de las Costas de este recurso.
Se declara la devolución del depósito constituido para recurrir.
Notifíquese a las partes personadas y remítanse las actuaciones al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento para continuar con su sustanciación.
MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta resolución cabe interponer recurso de casación ante este tribunal, únicamente por la vía del interés casacional, y, en su caso y en el mismo escrito, recurso extraordinario por infracción procesal, a presentar en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a su no tificación.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
