Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 337/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11, Rec 774/2018 de 10 de Octubre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Octubre de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: JIMENEZ GARCIA, MARIA
Nº de sentencia: 337/2019
Núm. Cendoj: 28079370112019100322
Núm. Ecli: ES:APM:2019:12928
Núm. Roj: SAP M 12928/2019
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Undécima
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 2 - 28035
Tfno.: 914933922
37007740
/
N.I.G.: 28.079.00.2-2017/0085562
Recurso de Apelación 774/2018
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 40 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 477/2017
APELANTE:: D./Dña. Bernarda
PROCURADOR D./Dña. FERNANDO PEREZ CRUZ
APELADO:: D./Dña. Luis
PROCURADOR D./Dña. CRISTINA GRAMAGE LOPEZ
D./Dña. Alicia
PROCURADOR D./Dña. LUIS ORTIZ HERRAIZ
SENTENCIA
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
ILMO/A SR./SRA. PRESIDENTE:
D. CESÁREO DURO VENTURA
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
Dña. MARGARITA VEGA DE LA HUERGA
Dña. MARÍA JIMÉNEZ GARCÍA
En Madrid, a diez de octubre de dos mil diecinueve.
La Sección Undécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que
al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario
477/2017 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 40 de Madrid, seguido entre partes de una como apelante
Dña. Bernarda , representada por el Procurador D. FERNANDO PÉREZ CRUZ y de otra como apelados
Doña Alicia , representado por el Procurador Don LUIS ORTIZ HERRAIZ y Don Luis , representado por
el Procurador Don FERNANDO PÉREZ CRUZ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra
Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 03/08/2018 .
VISTO, Siendo Magistrado Ponente Dña. MARÍA JIMÉNEZ GARCÍA
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 40 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 03/09/2018, cuyo fallo es del tenor siguiente:"La ESTIMACIÓN de la demanda de juicio ordinario presentada por D. Luis contra Dña. Bernarda , condenando a la demandada a abonar al actor la suma de 316.000 euros, más el interés legal del dinero desde demanda monitoria incrementado en dos puntos desde sentencia hasta completo pago y costas procesales."
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido a trámite, dándose traslado del mismo a la parte contraria que formulo oposición, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- En la tramitación el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan parcialmente los fundamentos jurídicos de la Sentencia apelada, en lo que no se opongan a lo que a continuación se expone..PRIMERO.- En la solicitud inicial de procedimiento monitorio que da origen a las actuaciones, el demandante, hoy apelado, reclamaba a la demandada la cantidad principal de 316.000 euros, más intereses y costas. Basaba tal pretensión en el hecho de que la demandada firmó un documento de reconocimiento de deuda el 5 de junio de 2016 a favor del actor y de Dº Vidal , fallecido el 22 de noviembre de 2016, por importe total de 786.000 euros, de los que reclama a su favor en este procedimiento, por no haber cumplido con su pago, 316.000 euros correspondientes a los dos primeros conceptos recogidos en dicho documento, a saber: por prestación de servicios de apoyo logístico, consultoría legal y de negocios durante los meses de septiembre a diciembre de 2015, correspondiente al acompañamiento, consultoría y gestión de asuntos de negocio de la demandada, en la obtención de financiación, negociación con acreedores, búsqueda de nuevas fuentes de financiación y asesoramiento legal, por importe de 48.000 euros; y, en segundo lugar, por el incumplimiento del contrato de compra de joyas, por importe de 268.000 euros.
La demandada en su escrito de oposición a la petición inicial del procedimiento monitorio adujo en síntesis que la reclamación de 48.000 euros no se basa en ningún encargo por su parte, no aportándose de contrario ningún contrato de prestación de servicios, ni el resultado de los trabajos que manifiesta, así como tampoco ninguna factura. Por lo que se refiere a la reclamación de 268.000 euros señala que no se aporta el contrato de compraventa de joyas de 23 de noviembre de 2015, y además en todo caso aduce que si se suscribió con FIBONACCI INVERSIONES, S.L., el actor y Dº Vidal no pueden atribuirse el derecho a reclamar ninguna cantidad en concepto de daños y perjuicios; también señala que de contrario se atribuye un valor a las joyas de modo arbitrario sin aportar certificados de valoración, indicando asimismo que entre FIBONACCI INVERSIONES, S.L. y ella no existe obligación contractual alguna, pretendiéndose de contrario un enriquecimiento injusto a su costa. Por otro lado señala que Dº Vidal era su letrado en diversos procedimientos penales, y pone de relieve que desconoce haber firmado el documento de reconocimiento de deuda, o si lo hizo fue con total desconocimiento de su contenido, añadiendo que en el apartado 4º aparece la prestación de servicios de asistencia legal en tres procedimientos valorándolos en 120.000 euros sin haber sido presupuestados al principio, a pesar de que se tiene constancia de que defendía tanto sus derechos como los de la parte contraria. Concluye que dicho documento de reconocimiento de deuda es incoherente, inconexo y disparatado, mezclando cantidades por conceptos muy diferentes.
El actor interpuso demanda de juicio ordinario en reclamación de la cantidad antedicha con base a los mismos hechos expuestos, oponiéndose la demandada a la misma con base a semejantes motivos de oposición esgrimidos en el seno del procedimiento monitorio.
Asimismo se acordó la intervención adhesiva a la posición del demandante por parte de Dª Alicia , en nombre y representación de sus hijos menores Dº Jesús Carlos y Dº Juan Carlos , como herederos de su padre fallecido Dº Vidal .
La Sentencia dictada por la Juzgadora de Instancia estima las pretensiones de la demanda teniendo en cuenta que dada la naturaleza jurídica del reconocimiento de deuda, con vinculación para el que lo realiza, con presunción de la existencia de causa y su licitud, existe una inversión de la carga de la prueba para quien niega la misma o alega ilicitud de la causa, señalando dicha Sentencia que la demandada no ha logrado probar la existencia de algún defecto en el consentimiento, objeto o causa, tal como era su carga, máxime cuando el testigo propuesto por ella misma -su asesor fiscal y apoderado Sr. Benigno -, reconoce la existencia relaciones entre el Sr. Vidal y la Sra. Bernarda , pues éste fue su abogado defensor en diversas declaraciones policiales y procedimientos penales, así como por el hecho de que dicho testigo habría oído de la existencia de tratos sobre cuadros, y también sobre joyas; y asimismo dado que dicho testigo señaló que había visto el documento de reconocimiento de deuda u otro similar, ya que el Sr. Vidal y el actor le propusieron su firma como apoderado de la Sra. Bernarda , negándose él a ello, comentándole este extremo a la ahora apelante, sin que ésta le hiciera mayor comentario, lo que supuso que ésta tuviera sobreaviso en relación a la firma de dicho documento, que por tanto firmó conscientemente.
El recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de instancia se articula a través de un único motivo, a saber error en la valoración de la prueba.
La parte apelada así como la interviniente adhesiva se oponen a los motivos del recurso interpuesto de contrario.
SEGUNDO.- En primer lugar y dando respuesta conjunta a las cuestiones planteadas en el recurso, debe tenerse presente que el consentimiento, según la doctrina científica, es la expresión de la libertad creadora de la persona en el derecho privado y que debe estar referenciado a los dos elementos esenciales del contrato, el objeto y a la causa ( artículo 1261 del Código Civil), siendo evidente que la reglamentación negocial de intereses puede exteriorizarse a través del comportamiento, existiendo declaración de voluntad tácita cuando el sujeto, aun sin exteriorizar de modo directo su querer mediante palabra escrita u oral, adopta una determinada conducta basada en los usos sociales y del tráfico, que ha de ser valorada como expresión de la voluntad interna, tratándose, en definitiva, de hechos concluyentes - 'acta concludentia ' - y como tales inequívocos, que sin ser medio directo del interno sentir, lo da a conocer sin asomo de duda, de suerte que el consentimiento puede ser tácito cuando de las conductas de las partes resulta implícita su aquiescencia, no siendo lícito deducir prestación de consentimiento de expresiones o actitudes de dudosas significación - T.S.
1ª SS. de 11 de noviembre de 1958, 3 de enero de 1964, 10 de junio de 1966, 26 de mayo de 1986, 19 de diciembre de 1990, 22 de diciembre de 1992 y 28 de junio de 1993, entre otras muchas-.
Por otra parte, en nuestro ordenamiento jurídico rige el principio de libertad de forma, no precisándose la misma para la validez de un contrato, siendo obligatorios cualesquiera que sea la forma en que se hayan celebrado siempre que concurran las condiciones esenciales para su validez, salvo concretos supuestos en que así se establezca como requisito 'ad solemnitatem'.
En directa conexión con lo anterior, también debe precisarse que en el ámbito de relaciones contractuales puede existir un negocio jurídico en el que las partes excluyan voluntaria y deliberadamente la declaración de la causa de la obligación, no obstante lo cual el acreedor adquiere la titularidad de un 'ius exigendi', sin necesidad de alegar ni justificar la causa. La diferencia fundamental entre el negocio jurídico causal y el abstracto estriba en que, en el primero, el convenio sobre la causa forma parte del contrato, mientras que en el segundo está disociada o separada del mismo. Tal doctrina, fundamentada en nuestro Derecho básicamente en el dogma de la autonomía de la voluntad y con reconocimiento específico en el artículo 1277 del Código Civil, que sanciona la validez y eficacia de todo contrato, aunque no se exprese la causa, presumiéndose que existe y es lícita mientras el deudor no pruebe lo contrario, ha sido mantenida por la Sala del Tribunal Supremo al declarar que el reconocimiento de deuda (más exactamente, de 'promesa de deuda', si afecta a la obligación constituida por primera vez, o 'reconocimiento de deuda', si se refiere a la obligación preexistente) surte efectos propios con abstracción de la obligación contraída, lo que sitúa dicha figura dentro del ámbito de los negocios abstractos, caracterizados, no porque carezcan de causa (indispensable en el Derecho patrio para la validez de todo contrato), sino porque la misma, por voluntad de las partes, se encuentra separada o desligada de aquél, de tal modo que el contrato tiene virtualidad con independencia de la causa ( Sentencias de 8 de marzo de 1956, 13 junio 1959, febrero 1973, 14 diciembre 1978, 3 noviembre 1981, 30 noviembre 1984 y 10 abril 1986 y Resolución de la Dirección General de los Registros de 14 octubre 1986).
El negocio abstracto propiamente dicho, representa y significa un modo de concebir el tráfico jurídico fundado en la idea de seguridad jurídica y constituye un intento de independizar el efecto jurídico de las posibles anomalías y vicisitudes de que pueda adolecer el 'iter' contractual causante de dicho efecto jurídico. Se trata, en definitiva, de que éste se produzca a pesar de aquéllos y de que el destinatario o beneficiario del efecto jurídico no se vea afectado por ellos. Y siendo en nuestro Ordenamiento positivo, a tenor de lo dispuesto en el ya citado artículo 1277 del Código Civil, perfectamente válida una abstracción puramente formal o procesal, es decir, la que resulta de una declaración de voluntad que no expresa ni incorpora la causa fundamentadora y justificativa de la misma; en relación con lo precedente es de citar el criterio jurisprudencial recogido en Sentencia de 21 julio 1994, que recoge referido al supuesto que trata, 'Así pues nos encontramos ante un reconocimiento de deuda formal y realmente válido, cuya causa, en el peor de los casos, se ignora, y al que es de perfecta aplicación el artículo 1277 del Código Civil. La doctrina científica y la jurisprudencia ha venido atribuyendo al citado artículo 1277 el valor de una regla de carácter procesal, que supone la inversión de la carga de la prueba en beneficio del acreedor, a quien se le exime, en principio, de probar la causa que subyace en el reconocimiento de deuda, sin perjuicio de que el deudor pueda demostrar que tal causa no existe o es ilícita, acreditando el verdadero origen de la obligación. Bajo otro punto de vista, también se ha entendido que el precepto legal contiene más bien la formulación de una presunción 'iuris tantum', que ampara la existencia de la causa, al suponer la Ley que realmente existe y es lícita, relevando al acreedor de alegar y especificar su verdadero contenido. De cualquier forma que doctrinalmente se entienda el sentido del citado artículo 1277, lo incuestionable es que la Ley desplaza la prueba de la causa al deudor, en contra de lo que sucede con los demás requisitos esenciales del contrato, cuya carga probatoria corresponde a quien reclama su cumplimiento ( Sentencias de 1 mayo 1952; 3 febrero 1973; 25 septiembre 1983 y 17 mayo 1986)'.
TERCERO.- Aplicando los anteriores criterios generales al caso sometido a esta alzada, debe tenerse en cuenta que el documento suscrito por la demandada y que se adjunta a la solicitud de procedimiento monitorio contiene un reconocimiento de deuda por parte de la hoy apelante y demandada, ahora bien siendo ello cierto, también lo es que dicho documento refleja la causa de dicho reconocimiento, es decir, ésta no es abstracta, a diferencia de lo que acontece en otros casos, sino que por voluntad de las partes, se refleja la misma de forma expresa en el documento; a saber, y por lo que compete a la reclamación que en las presentes actuaciones se ejercita, se señala que la deuda de 48.000 euros obedece al concepto de 'Prestación de servicios de apoyo logístico, consultoría legal y de negocios meses de septiembre a diciembre 2015'; y por otro lado, el importe de 268.000 euros responde al concepto de 'Incumplimiento del contrato de compra de joyas'.
En primer lugar, ha de tenerse presente que la parte demandada, ahora apelante, alega en su contestación a la demanda, la nulidad del reconocimiento de deuda litigioso por falta de causa así como por falta de consentimiento.
La Sentencia del TS (Sala 1ª) de 31 de marzo de 2005, nº 214/2005, Recurso 4024/1998, Ponente Pedro González Poveda, recoge lo siguiente: 'Dice la sentencia de esta Sala de 16 de octubre de 1999, citada en la de 26 de noviembre de 2001 que 'es reiterada y uniforme doctrina de esta Sala la que si bien la nulidad relativa o anulabilidad ha de ser pedida necesariamente por vía de acción (ejercitada en la demanda principal o en la demanda reconvencional), la nulidad radical o de pleno derecho que puede hacer valer por vía de acción o por vía de excepción'. Es decir para hacer valer la nulidad de un acto o contrato es preciso usar de las vías adecuadas a su naturaleza. De acuerdo con los arts. 1300 y 1301 del Código los vicios invalidantes del consentimiento, intimidación, error o dolo, son causas de nulidad relativa o anulabilidad del contrato cuya alegación ha de hacerse mediante el ejercicio de la oportuna acción, cosa que no ha hecho el ahora recurrente, que en su demanda reconvencional pide, solamente, la declaración de validez del contrato de fecha 4 de septiembre de 1988 y la del contrato de compraventa 'sobre los terrenos de secano celebrado entre mi mandante y D. Luis Manuel , D. Luis Pedro y D. Jose Ángel '.
Por tanto, como quiera que la parte demandada no alegó en su contestación la nulidad relativa del contrato o la anulabilidad del mismo por vicios invalidantes del consentimiento, dichas causas de nulidad relativa o de anulabilidad del contrato, que tampoco han sido objeto de petición en el suplico de la contestación a la demanda, no pueden ser objeto de decisión en las actuaciones, pues tampoco habrían sido alegadas en ningún caso vía reconvención, tal como hubiera sido preceptivo.
Partiendo de lo expuesto no cabe por tanto el análisis de ninguna consideración de la demandada tendente a argumentar el vicio existente en la prestación de su consentimiento, vicio que además no ha sido concretado, y menos aún probado.
Sentado lo anterior, la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de junio de 2009 señala que ' el carácter causal del reconocimiento evidentemente excluye la operatividad del art. 1277 CC , pero ello no significa que la parte que ha reconocido la deuda quede relevada de la carga procesal de combatir la existencia de la causa que justifica el reconocimiento, lo que integra una cuestión de hecho sujeta a la normativa probatoria' Ahora bien, dicho lo anterior también debe tenerse en cuenta que el reconocimiento de deuda conforme ha quedado expuesto en los criterios jurisprudenciales mencionados contiene la voluntad negocial de asumir y fijar la relación obligatoria preexistente, extremo que cobra especial relevancia a la hora de resolver la cuestión litigiosa, pues como resulta del propio tenor del reconocimiento de deuda examinado, el primero de los conceptos reclamados -la prestación de servicios de apoyo logístico, consultoría legal y de negocios meses de septiembre a diciembre 2015- se refiere claramente a una relación contractual ya prestada en el momento de la suscripción del documento de reconocimiento de deuda -5 de junio de 2016-; mientras que el segundo de los conceptos -incumplimiento del contrato de compra de cuadro-, se desconoce absolutamente a qué contrato se refiere, ni a qué incumplimiento se refiere, lo que como posteriormente se expondrá, tiene sus consecuencias en orden al acogimiento parcial del recurso, que ya se adelanta.
Ciertamente tal y como se apunta en la Sentencia recurrida, la parte demandante, no ha aportado las facturas, contratos o documentos que sustenten los servicios y partidas a que se refiere el reconocimiento de deuda, y ello, añadimos, a pesar de haberse admitido como prueba en el acto de la audiencia previa celebrada, el requerimiento a dicho actor de la aportación de dichos documentos, sin que se haya cumplimentado el mismo por el ahora apelado, con los efectos y consecuencias que ha de darse a tal comportamiento procesal conforme a los artículos 328 y 329 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; pues de lo contrario, tal como correctamente se indica en la Sentencia recurrida, se estaría exigiendo a la parte demandada, la acreditación de un hecho de naturaleza negativa, extremo que efectivamente resulta casi imposible, y que obligaría a aplicar el principio de facilidad probatoria previsto en el artículo 217-7 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y en suma, a imponer al demandante la carga de acreditar la existencia de tales servicios y contratos.
Pues bien, partiendo de lo anterior, esta Sala considera que respecto a la primera de las partidas reseñadas en el reconocimiento de deuda, y dado que se refiere a unos servicios y actuaciones ya prestadas, según se indica en el documento, correspondientes a los meses de septiembre a diciembre de 2015, anteriores al momento de la suscripción de tal reconocimiento -junio de 2016-, teniendo en cuenta la naturaleza jurídica del mismo -fijación de una relación jurídica preexistente, conforme se ha expuesto con anterioridad-, la falta de causa, la prueba de la inexistencia o ilicitud de la misma le competía a la parte demandada y sin embargo ni de la documental aportada ni de la testifical practicada en el acto del juicio resulta la realidad de dicha inexistencia de causa contractual respecto a tales servicios, antes al contrario, tal como acertadamente se concluye en la Sentencia recurrida, el testimonio del Sr. Benigno , más bien prueba la existencia de la misma, al reconocer la realidad de encargos por parte de la apelante al socio del demandante, -Sr. Vidal -, como letrado, que la asistió en diligencias policiales y la defendió en procedimientos penales, no pudiendo por otro lado asegurar que la Sra. Bernarda no tuviera otros encargos profesionales con otros despachos o terceras personas, que no pertenecieran al suyo; resultando realmente relevante a los efectos analizados que el testigo Sr. Benigno , manifestara en el acto del juicio que tras haberse negado él a firmar el documento litigioso, u otro similar, como apoderado de la Sra. Bernarda , y poner en sobreaviso a la misma de dicha circunstancia, ésta posteriormente lo suscribiese -pues la firma que consta en el mismo no ha sido tachada de falsa-.
Lo anterior determina que la partida de 48.000 euros, deba acogerse; sin embargo distinta suerte debe correr la reclamación de la importante suma de 268.000 euros referida al incumplimiento del contrato de compra de joyas, toda vez que expresada dicha causa en el reconocimiento de deuda, se desconoce a qué preciso incumplimiento se refiere, a falta de mayor explicación del demandante, teniendo en cuenta además la condición de abogado del Sr. Vidal , que precisamente por tal circunstancia debió de dotar de mayores garantías al reconocimiento, máxime cuando la Sra. Bernarda era su cliente. No se indica ni cual es el contrato incumplido, ni en qué medida, ni si dicho incumplimiento ya se habría producido, ni a qué obedecen los cuantiosos perjuicios por los que se reclama, en suma, no se considera que con la escueta mención del documento, el reconocimiento se refiera a una fijación de una deuda preexistente.
La Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de septiembre de 2006 recoge lo siguiente, en relación a que el reconocimiento de deuda se refiera a una obligación preexistente: ' se le aplica la presunción de la existencia de causa del art. 1.277 del Código civil , y el autor, autores o causahabiente en el presente caso, queda obligado a cumplir la obligación cuya deuda ha reconocido...; a su vez, al reconocimiento de deuda se le atribuye una abstracción procesal, que dispensa de probar la obligación cuya deuda se ha reconocido...; en nuestro derecho no se admite el negocio jurídico abstracto. Sin embargo, como se ha expuesto anteriormente, al reconocimiento de deuda, negocio jurídico unilateral que contiene la voluntad negocial de asumir y fijar la relación obligatoria preexistente, se le ha admitido por doctrina y jurisprudencia el efecto material de quedar obligado al cumplimiento, por razón de la obligación cuya deuda ha sido reconocida, y el efecto procesal de la dispensa de la prueba de la relación jurídica obligaciones preexistente'.
No obsta a lo anterior el hecho de que en el reconocimiento notarial que se aportó junto con la demanda, se establezca que dicho incumplimiento se refiera a los daños y perjuicios causados al Sr. Vidal y al ahora apelado, por el incumplimiento de la obligación de devolución y distracción de cuatro elementos de joyería valorados en 669.600 euros, dimanantes del contrato de compraventa de elementos de joyería suscrito entre la Sra. Bernarda y FIBONACCI INVERSIONES, S.L. con fecha 23 de noviembre de 2015, y el posterior depósito civil de 4 de dichos elementos en manos de la Sra. Bernarda , el 20 de diciembre de 2015. Dichos extremos consisten en meras manifestaciones carentes de soporte probatorio alguno, que la parte bien pudo acreditar aportando tras ser requerido para ello, la documentación que sustentara tales alegaciones, que en todo caso fueron hechas con posterioridad a la firma del documento de reconocimiento de deuda; o bien pudo solicitar la exhibición documental del contrato del que dimanara la indemnización, o llamar a declarar como testigo al firmante de aquel contrato, sin que nada de ello se haya hecho por el demandante, quien en virtud del principio de disponibilidad y facilidad probatoria a que antes se ha hecho referencia, estaba obligado a ello.
Todo lo anterior conlleva el acogimiento parcial de los motivos del recurso de apelación interpuesto en los términos expuestos, procediendo la revocación en parte de la Sentencia apelada en el sentido de estimar parcialmente la demanda en la cuantía de 48.000 euros.
CUARTO.- La estimación parcial del recurso determina que no se haga imposición de las costas causadas en esta instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398 en relación con el artículo 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil; y asimismo y conforme al número 2 del último artículo mencionado no procede hacer especial pronunciamiento sobre las causadas en la primera instancia.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Pérez Cruz en nombre y representación de Dª Bernarda , contra la Sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 40 de Madrid, de fecha 3 de septiembre de 2018, en los autos de juicio Ordinario seguidos bajo el número 477/2017, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS la referida Sentencia en el sentido de estimar parcialmente la demanda, condenando a la parte demandada a abonar al actor la cantidad de CUARENTA Y OCHO MIL EUROS (48.000 euros), que devengará el interés legal del dinero desde la fecha de interposición de la demanda.No se hace especial pronunciamiento sobre las costas devengadas en la primera instancia ni en esta alzada.
La estimación parcial del recurso determina la devolución del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de Julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
Notifíquese esta resolución a las partes y dése cumplimiento en lo previsto en el número 4 del artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, advirtiendo que contra la misma cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal en los supuestos previstos en el artículo 469 de la misma Ley, en relación a su disposición final décimosexta, a interponer en el plazo de veinte días ante este Tribunal, y cuyo conocimiento corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
