Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 337/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25, Rec 131/2019 de 23 de Julio de 2019
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 8 min
Orden: Civil
Fecha: 23 de Julio de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CORTES GARCIA MORENO, GUILLERMO
Nº de sentencia: 337/2019
Núm. Cendoj: 28079370252019100186
Núm. Ecli: ES:APM:2019:7424
Núm. Roj: SAP M 7424/2019
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimoquinta
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 8 - 28035
Tfno.: 914933866
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2017/0159397
Recurso de Apelación 131/2019
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 34 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 792/2017
APELANTE Y DEMANDADO: D. Amadeo
PROCURADOR Dña. LUCIA GLORIA SANCHEZ NIETO
APELADO Y DEMANDADO: D. Anton
PROCURADOR D. ESTEBAN MANUEL GARCIA CASTELLANO
APELADO Y DEMANDANTE : D. Aquilino
PROCURADOR Dña. MARIA DOLORES GONZALEZ COMPANY
SENTENCIA Nº 337/2019
TRIBUNAL QUE LO DICTA :
ILMO. SR.PRESIDENTE :
D.FRANCISCO MOYA HURTADO
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ
D. GUILLERMO CORTÉS GARCÍA MORENO
En Madrid, a veintitrés de julio de dos mil diecinueve.
La Sección Vigesimoquinta de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que
al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario
792/2017 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 34 de Madrid a instancia de D. Amadeo apelante -
demandado, representado por la Procuradora Dña. LUCIA GLORIA SANCHEZ NIETO contra D. Aquilino
apelado - demandante, representado por la Procuradora Dña. MARIA DOLORES GONZALEZ COMPANY ;
todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado,
de fecha 14/06/2018 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia
impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
VISTO, Siendo Magistrado Ponente D.GUILLERMO CORTÉS GARCÍA MORENO
Antecedentes
PRIMERO.- Por Juzgado de 1ª Instancia nº 34 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 14/06/2018 , cuyo fallo es el tenor siguiente: Que estimando la demanda promovida por Don Aquilino , contra Don Anton y Don Amadeo debo declarar y declaro extinguido el condominio sobre el inmueble sito en CALLE000 nº NUM000 , NUM001 NUM002 ) de Madrid, inscrita en el registro de la Propiedad de Madrid nº 8 al Folio NUM003 , Libro NUM004 de Vicálvaro, Finca NUM005 , condenando a los demandados a estar y pasar por esta declaración y se ordenando la venta del inmueble en pública subasta con reparto por partes iguales del dinero líquido obtenido, acordando la expresa imposición de las costas del procedimiento a los demandados Se imponen las costas del proceso a la parte demandada .'
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido y dándose traslado a la parte contraria presentó en tiempo y forma escrito de oposición al recurso interpuesto, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales y señalándose para deliberación, votación y fallo el día 27 de junio de 2019.
Fundamentos
PRIMERO.- El objeto de la presente alzada viene circunscrito, exclusivamente, al pronunciamiento sobre las costas de la primera instancia contenido en el Fallo de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- La imposición de costas en los supuestos de allanamiento a la demanda aparece expresamente regulada en el artículo 395 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Precepto que distingue según el momento procesal en que el allanamiento se hubiere producido.
Si el allanamiento se produce precluido el término de contestación, la imposición de costas se rige por el principio del vencimiento objetivo, establecido, con carácter general y principal, en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Por el contrario, si el allanamiento se produce antes de dicho término, la regla general es la no imposición de costas a ninguno de los litigantes, con la excepción de que se apreciare mala fe en el demandado.
TERCERO.- Para apreciar la mala fe del demandado debe atenderse a la conducta previa de éste en relación con la prestación, derecho o situación jurídica que haya finalmente constituido el objeto de la pretensión deducida en el proceso. De tal modo que habrá de apreciarse mala fe cuando el planteamiento del proceso haya devenido racionalmente necesario como consecuencia de esa conducta previa, que ha de caracterizarse, lógicamente, por ser obstativa al reconocimiento del derecho pretendido por la parte actora o a dar cumplida y debida satisfacción a su pretensión.
La mala fe del demandado ha de probarse por el actor, salvo que justificara que antes de la presentación de la demanda había dirigido contra el demandado demanda de conciliación o le había formulado requerimiento fehaciente y justificado, exigiendo el cumplimiento de la prestación pretendida en la demanda.
Efectivamente, en estos supuestos, el propio artículo 395 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , establece una presunción legal o IURIS ET DE IURE de mala fe del demandado.
CUARTO.- En el presente caso, la previa formulación del requerimiento fehaciente al demandado apelante, y su conocimiento por parte de este, resulta incuestionable, como justifica el burofax con acuse de recibo, remitido el día 29 de junio de 2017 -y recibido por el propio codemandado al día siguiente- que obra a los folios 44 a 47. El propio recurrente admite en el recurso haber recibido este burofax.
Efectivamente, a través del reseñado burofax, Begoña González Martín, en representación del actor, remitió intimación expresa a los demandados para que en el plazo de un mes 'se proceda a dejar libre la vivienda y a vender la misma', con apercibimiento de que en caso contrario se ejercerán las actuaciones judiciales. Existe por tanto un requerimiento fehaciente para deshacer el condominio, sin que por parte del apelante se contestara en forma alguna a dicho requerimiento, ni se realizara acción alguna tendente a la división de la cosa común. Es indiferente que el apelante no ocupara la vivienda, pues en el requerimiento no solo se apercibe de abandonar la vivienda, también de la venta de la vivienda, para lo que precisa el concurso de los comuneros, consentimiento que no se manifiesta por el apelante sino hasta el momento del allanamiento, obligando al actor a interponer la demanda con los consiguientes gastos que ello conlleva, que podrían haberse omitido con la simple manifestación de voluntad del apelante de proceder a la venta de la vivienda a un tercero o de proceder a la venta de su participación pro indivisa al actor, a lo que fue requerido previa y expresamente, con independencia de la situación de ocupación de la vivienda o de los términos de la venta, pues nada de eso es objeto del procedimiento entablado, que pretende solo la división de la cosa común con venta del inmueble, y este era precisamente el objeto del requerimiento.
La presunción legal de mala fe de la demandada, conforme a lo establecido por el artículo 395 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , queda por tanto, además, plenamente corroborada, pues queda evidenciado que el planteamiento del proceso por parte del actor ha devenido racionalmente necesario como consecuencia de la propia conducta omisiva de los demandados quienes, a pesar del requerimiento recibido, no han procedido, en modo alguno, a efectuar reconocimiento alguno del derecho de la actora a dividir la cosa común.
QUINTO.- En consecuencia, apareciendo plenamente ajustado a las previsiones establecidas por el artículo 397 de la Ley de Enjuiciamiento Civil el pronunciamiento sobre costas efectuado por la sentencia apelada, y único objeto de impugnación en esta alzada, procede la íntegra confirmación de dicha resolución, con total desestimación del recurso de apelación interpuesto, y con expresa imposición a la recurrente de las costas causadas en esta alzada, de conformidad con lo prevenido por el artículo 398.1, en relación con el 394, de la repetida Ley de Enjuiciamiento Civil .
Fallo
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, LA SECCIÓN VIGESIMOQUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID, HA DECIDIDO: Desestimar el recurso de apelación interpuesto por Amadeo , contra la SENTENCIA dictada, en fecha catorce de junio de dos mil dieciocho, por el Juzgado de Primera Instancia número 34 de los de Madrid , en el proceso declarativo sustanciado por los trámites del juicio ordinario ante dicho órgano judicial bajo el número de registro 792/2017 (Rollo de Sala número 131/2019), y en su virtud,PRIMERO.- Confirmar, en su totalidad, los pronunciamientos efectuados por la meritada sentencia apelada, consignados y sancionados en su Fallo o Parte Dispositiva.
SEGUNDO.- Condenar al expresado apelante al pago de las costas originadas en esta alzada.
Notifíquese esta Sentencia, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el artículo 208.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que la misma no es susceptible de recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra ella puedan interponerse, si concurriere alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , los extraordinarios de casación o por infracción procesal, para ente la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el plazo de VEINTE DÍAS contados desde el día siguiente a su notificación, y ante este mismo tribunal que la dictó, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir, de CINCUENTA EUROS, previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Firme esta resolución, devuélvanse las actuaciones originales de primera instancia al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, tomándose las oportunas notas en los libros de registro de esta Sección.
Así, por esta sentencia de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de su razón, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando, lo pronuncia y manda la Sala y firman los magistrados arriba reseñados.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.
Doy fe.
