Sentencia Civil Nº 337/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Civil Nº 337/2019, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 1, Rec 72/2019 de 09 de Octubre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Octubre de 2019

Tribunal: AP - Valladolid

Ponente: SALINERO, FRANCISCO ROMÁN

Nº de sentencia: 337/2019

Núm. Cendoj: 47186370012019100347

Núm. Ecli: ES:APVA:2019:1256

Núm. Roj: SAP VA 1256/2019

Resumen:
OTRAS MATERIAS OBLIGACIONES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
VALLADOLID
SENTENCIA: 00337/2019
Modelo: N10250
C.ANGUSTIAS 21
Teléfono: 983.413486 Fax: 983413482/983458513
Correo electrónico:
Equipo/usuario: FBB
N.I.G. 47186 42 1 2017 0010765
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000072 /2019
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 2 de VALLADOLID
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000606 /2017
Recurrente: Evangelina
Procurador: SANTIAGO DONIS RAMON
Abogado: TOMÁS HUSILLOS VINEGRA
Recurrido: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 NUM000 DE VALLADOLID
Procurador: MARIA LAGO GONZALEZ
Abogado: JUAN JOSE ALONSO BEZOS
SENTENCIA núm.337/19
Ilmos. Sres. MAGISTRADOS:
D. FRANCISCO SALINERO ROMÁN
Dª EMMA GALCERÁN SOLSONA
D. ANTONIO ALONSO MARTÍN
En VALLADOLID, a nueve de octubre de dos mil diecinueve.
VISTOS por esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Valladolid, en grado de apelación,
los autos de Procedimiento Ordinario núm. 606/17 del Juzgado de Primera Instancia núm. Dos de Valladolid,
seguido entre partes, de una, como DEMANDANTE-APELANTE, Dª. Evangelina , representado por el
Procurador D. SANTIAGO DONIS RAMÓN y defendida por el Letrado D. TOMÁS HUSILLOS VINEGRA; y de
otra, como DEMANDADA- APELADA, CCPP C/ CALLE000 NUM000 , VALLADOLID, representada por la
Procuradora Dª MARÍA LAGO GONZÁLEZ y defendida por el Abogado D. JUAN JOSÉ ALONSO BEZOS; y
como DEMANDANTE NO PERSONADO, D. Serafin ; sobre impugnación de acuerdos comunitarios.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.



SEGUNDO.- Seguido el litigio en cuestión por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia de referencia, con fecha 13/11/18, se dictó sentencia cuyo fallo dice así: FALLO: 'Desestimo las demandadas de impugnación de acuerdos comunitarios interpuestas por D. Serafin y Dª. Evangelina contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 Nº NUM000 DE VALLADOLID, y en consecuencia: 1.-Absuelvo a la demandada de las pretensiones frente a ella deducidas.

2.-Se imponen las costas a los demandantes. '

TERCERO.- Notificada a las partes la referida sentencia, por la representación procesal de la parte DEMANDANTE, Dª. MARÍA LAGO GONZÁLEZ, se interpuso recurso de apelación dentro del término legal alegando lo que estimó oportuno. Por la representación procesal de la parte contraria se presentó escrito de oposición al recurso. Recibidos los autos en este Tribunal y personadas las partes, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 24/09/19, en el que tuvo lugar lo acordado.

Vistos, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO SALINERO ROMÁN.

Fundamentos


PRIMERO. - Con su motivo de recurso referido a los defectos de convocatoria de la Junta de fecha 30 de junio de 2016, por acordarse algo diferente al orden del día previsto, la parte apelante está atribuyendo al Juzgador una errónea valoración de la prueba sobre el cumplimiento del requisito de que se tomen acuerdos sobre el orden del día previsto.

Poco podemos y debemos añadir a los acertados y extensos argumentos tenidos en cuenta por el Juzgador 'a quo' para resolver como lo hace por lo que los hacemos nuestros en su integridad para evitar innecesarias repeticiones.

Como ya es criterio de esta Sala en sintonía con el criterio jurisprudencial sentado entre otras en la sentencia de la Sala Primera de 10 de septiembre de 2015 solo será criticable la valoración del Juzgador a quo de la prueba practicada cuando la efectuada en la instancia es ilegal, absurda, arbitraria, irracional o ilógica ( SSTS de 9 de marzo de 2010 , RIP n.º 1988/2005 , 11 de noviembre de 2010 , RIP n.º 1881/2005 ); o se ha incurrido en un error patente, ostensible o notorio ( SSTS de 10 noviembre 1994 , 18 diciembre 2001 , 8 febrero 2002 ); o se extraigan conclusiones contrarias a la racionalidad, absurdas o que conculquen los más elementales criterios de la lógica ( SSTS de 18 diciembre 2001 , 8 febrero 2002 , 13 diciembre 2003 , 9 junio 2004 ); o se adopten criterios desorbitados o irracionales ( SSTS de 28 enero 1995 , 18 diciembre 2001 , 19 junio 2002 ).

Tales condiciones negativas no se aprecian en la actividad valorativa del Juzgador 'a quo' cuando concluye que la convocatoria del orden del día comprendía las derramas y cuotas mensuales y que tal orden del día abarcaba a las derramas para costear las obras aprobadas por la comunidad comprensivas de la instalación del ascensor, portal y escaleras puesto que la obra de instalación del ascensor ya se había aprobado en una Junta anterior celebrada el día 21 de abril de 2016 y el coste de instalación del ascensor era la principal partida de la reforma a realizar por la comunidad, por lo que mediante una inferencia lógica no puede aceptarse la interpretación de la parte apelante de que las derramas solo se refiriesen a las obras del portal y escalera. Máxime si las tres obras ejecutadas (instalación de ascensor, arreglo del portal y escalera) estaban íntimamente vinculadas y formaban parte de una actuación integral en el portal de modo que la instalación del ascensor tenía que conllevar necesariamente el arreglo del portal y de la escalera. En consecuencia nada debe reprocharse al Juzgador que razona acertadamente porqué lo acordado por la comunidad sí estaba incluido en el punto quinto del orden del día.



SEGUNDO.- Con otro de los motivos del recurso señala el defecto de la actuación comunitaria consistente en considerar como informativo el contenido de la Junta de 17 de abril de 2016 cuando se adoptó el acuerdo de la creación de un salva escaleras, su presupuesto y la derrama. La queja ha de rechazarse pues aunque la convocatoria no es un modelo de redacción al hacerse referencia a la información sobre obra del ascensor y escaleras es lo cierto que todos los comuneros por la importancia de la obras a realizar, de las que la principal era el ascensor y obras que lo complementaban, ha de concluirse que todos los comuneros eran conocedores de que todas las juntas no tenían otro ni más objeto que aprobar las obras a realizar, su coste y la manera en que debía repartirse entre todos los copropietarios. Por tanto no puede admitirse la postura de la apelante, para en base a un defecto de forma, alegar que desconocía cuál era el objeto de la convocatoria.



TERCERO.- Con el motivo cuarto atribuye al Juzgador una errónea valoración de la pruebas sobre la validez de los acuerdos tomados en la Junta General extraordinaria de 30 de junio de 2016 porque alega que solo se sometió a votación la reforma del portal y escalera. Obvia que en el acta también se recoge el importe total de las obras a realizar en la comunidad, instalación del ascensor incluida, y no puede escudarse en una criticable redacción del acta por el orden en que se hacen contar las decisiones comunitarias para considerar que solo se votaron determinadas obras habida cuenta que en la Junta de 21 de abril de 2016 ya se había aprobado la instalación del ascensor, su presupuesto y empresa adjudicataria quedando la fijación de la derrama para una Junta posterior, cuestión que quedaba pendiente de ampliar la obra a otras partidas lo que tuvo lugar en la Junta de 30 de Junio respecto a las reformas del portal y escalera. Pero en definitiva ha de entenderse que la votación se refiere a la totalidad de las obras pues si no carecería de sentido que se incluyese en el acta la mención al importe total de las obras a realizar, ascensor incluido, y la determinación de la derrama en función del coeficiente de la vivienda.



CUARTO.- Sobre el no cumplimiento de los requisitos del art. 5 de la L.P.H por el menor uso que la recurrente iba a realizar del ascensor por estar situada su vivienda en una entreplanta hemos de recordar la doctrina de esta Sala contenida en sentencias de 31 de octubre de 2017 y 15 de octubre de 2018 que establece que el planteamiento de que se declare no obligada o excesiva su contribución a dicha instalación. no hace nulos los acuerdos tomados por la Junta de Propietarios sobre la instalación del ascensor pues aparecen adoptados con las mayorías del art. 17 de la Ley de Propiedad Horizontal .

La solución que podía haber utilizado la actora recurarte y es la que se deduce de su motivo denunciando la infracción del art. 5 de la Ley de Propiedad Horizontal, es haber propuesto a la Junta de Propietarios unos porcentajes de contribución a los gastos del ascensor diferentes a los establecidos en el titulo constitutivo de acuerdo a los parámetros que marca el art. 5 de la Ley de Propiedad Horizontal atendiendo no solo a la superficie útil de cada piso o local, tales como su emplazamiento interior, su situación o el uso que se presuma racionalmente que va a efectuarse de los servicios o elementos comunes. Y caso de no ser aceptados por la Junta de Propietarios plantear su modificación judicial mediante la promoción del correspondiente juicio declarativo por ser solución permitida por el art. 5 y su interpretación jurisprudencial (por todas la sentencia de la Sala Primera de 5 de julio de 2005 o la de esta Sección Primera de 26 de septiembre de 2016).

La actora ni siquiera de manera aproximada o indicativa fija cual debería ser el porcentaje de su contribución. Pero es lo cierto que no lo ha hecho, ni siquiera de esa manera, y en la demanda no ejercitó esa pretensión con proposición de la cuota que pudiese ser justa y ponderada a las circunstancias concurrentes limitándose a solicitar la nulidad de los acuerdos comunitarios que mencionaba en la demanda.



QUINTO.- Al rechazarse el recurso se imponen a la apelante las costas de esta alzada por disponerlo así el art. 398. 1 de la L.E.Civil.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

'Desestimo las demandadas de impugnación de acuerdos comunitarios interpuestas por D. Serafin y Dª. Evangelina contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 Nº NUM000 DE VALLADOLID, y en consecuencia: 1.-Absuelvo a la demandada de las pretensiones frente a ella deducidas.

2.-Se imponen las costas a los demandantes. '

TERCERO.- Notificada a las partes la referida sentencia, por la representación procesal de la parte DEMANDANTE, Dª. MARÍA LAGO GONZÁLEZ, se interpuso recurso de apelación dentro del término legal alegando lo que estimó oportuno. Por la representación procesal de la parte contraria se presentó escrito de oposición al recurso. Recibidos los autos en este Tribunal y personadas las partes, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 24/09/19, en el que tuvo lugar lo acordado.

Vistos, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO SALINERO ROMÁN.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO. - Con su motivo de recurso referido a los defectos de convocatoria de la Junta de fecha 30 de junio de 2016, por acordarse algo diferente al orden del día previsto, la parte apelante está atribuyendo al Juzgador una errónea valoración de la prueba sobre el cumplimiento del requisito de que se tomen acuerdos sobre el orden del día previsto.

Poco podemos y debemos añadir a los acertados y extensos argumentos tenidos en cuenta por el Juzgador 'a quo' para resolver como lo hace por lo que los hacemos nuestros en su integridad para evitar innecesarias repeticiones.

Como ya es criterio de esta Sala en sintonía con el criterio jurisprudencial sentado entre otras en la sentencia de la Sala Primera de 10 de septiembre de 2015 solo será criticable la valoración del Juzgador a quo de la prueba practicada cuando la efectuada en la instancia es ilegal, absurda, arbitraria, irracional o ilógica ( SSTS de 9 de marzo de 2010 , RIP n.º 1988/2005 , 11 de noviembre de 2010 , RIP n.º 1881/2005 ); o se ha incurrido en un error patente, ostensible o notorio ( SSTS de 10 noviembre 1994 , 18 diciembre 2001 , 8 febrero 2002 ); o se extraigan conclusiones contrarias a la racionalidad, absurdas o que conculquen los más elementales criterios de la lógica ( SSTS de 18 diciembre 2001 , 8 febrero 2002 , 13 diciembre 2003 , 9 junio 2004 ); o se adopten criterios desorbitados o irracionales ( SSTS de 28 enero 1995 , 18 diciembre 2001 , 19 junio 2002 ).

Tales condiciones negativas no se aprecian en la actividad valorativa del Juzgador 'a quo' cuando concluye que la convocatoria del orden del día comprendía las derramas y cuotas mensuales y que tal orden del día abarcaba a las derramas para costear las obras aprobadas por la comunidad comprensivas de la instalación del ascensor, portal y escaleras puesto que la obra de instalación del ascensor ya se había aprobado en una Junta anterior celebrada el día 21 de abril de 2016 y el coste de instalación del ascensor era la principal partida de la reforma a realizar por la comunidad, por lo que mediante una inferencia lógica no puede aceptarse la interpretación de la parte apelante de que las derramas solo se refiriesen a las obras del portal y escalera. Máxime si las tres obras ejecutadas (instalación de ascensor, arreglo del portal y escalera) estaban íntimamente vinculadas y formaban parte de una actuación integral en el portal de modo que la instalación del ascensor tenía que conllevar necesariamente el arreglo del portal y de la escalera. En consecuencia nada debe reprocharse al Juzgador que razona acertadamente porqué lo acordado por la comunidad sí estaba incluido en el punto quinto del orden del día.



SEGUNDO.- Con otro de los motivos del recurso señala el defecto de la actuación comunitaria consistente en considerar como informativo el contenido de la Junta de 17 de abril de 2016 cuando se adoptó el acuerdo de la creación de un salva escaleras, su presupuesto y la derrama. La queja ha de rechazarse pues aunque la convocatoria no es un modelo de redacción al hacerse referencia a la información sobre obra del ascensor y escaleras es lo cierto que todos los comuneros por la importancia de la obras a realizar, de las que la principal era el ascensor y obras que lo complementaban, ha de concluirse que todos los comuneros eran conocedores de que todas las juntas no tenían otro ni más objeto que aprobar las obras a realizar, su coste y la manera en que debía repartirse entre todos los copropietarios. Por tanto no puede admitirse la postura de la apelante, para en base a un defecto de forma, alegar que desconocía cuál era el objeto de la convocatoria.



TERCERO.- Con el motivo cuarto atribuye al Juzgador una errónea valoración de la pruebas sobre la validez de los acuerdos tomados en la Junta General extraordinaria de 30 de junio de 2016 porque alega que solo se sometió a votación la reforma del portal y escalera. Obvia que en el acta también se recoge el importe total de las obras a realizar en la comunidad, instalación del ascensor incluida, y no puede escudarse en una criticable redacción del acta por el orden en que se hacen contar las decisiones comunitarias para considerar que solo se votaron determinadas obras habida cuenta que en la Junta de 21 de abril de 2016 ya se había aprobado la instalación del ascensor, su presupuesto y empresa adjudicataria quedando la fijación de la derrama para una Junta posterior, cuestión que quedaba pendiente de ampliar la obra a otras partidas lo que tuvo lugar en la Junta de 30 de Junio respecto a las reformas del portal y escalera. Pero en definitiva ha de entenderse que la votación se refiere a la totalidad de las obras pues si no carecería de sentido que se incluyese en el acta la mención al importe total de las obras a realizar, ascensor incluido, y la determinación de la derrama en función del coeficiente de la vivienda.



CUARTO.- Sobre el no cumplimiento de los requisitos del art. 5 de la L.P.H por el menor uso que la recurrente iba a realizar del ascensor por estar situada su vivienda en una entreplanta hemos de recordar la doctrina de esta Sala contenida en sentencias de 31 de octubre de 2017 y 15 de octubre de 2018 que establece que el planteamiento de que se declare no obligada o excesiva su contribución a dicha instalación. no hace nulos los acuerdos tomados por la Junta de Propietarios sobre la instalación del ascensor pues aparecen adoptados con las mayorías del art. 17 de la Ley de Propiedad Horizontal .

La solución que podía haber utilizado la actora recurarte y es la que se deduce de su motivo denunciando la infracción del art. 5 de la Ley de Propiedad Horizontal, es haber propuesto a la Junta de Propietarios unos porcentajes de contribución a los gastos del ascensor diferentes a los establecidos en el titulo constitutivo de acuerdo a los parámetros que marca el art. 5 de la Ley de Propiedad Horizontal atendiendo no solo a la superficie útil de cada piso o local, tales como su emplazamiento interior, su situación o el uso que se presuma racionalmente que va a efectuarse de los servicios o elementos comunes. Y caso de no ser aceptados por la Junta de Propietarios plantear su modificación judicial mediante la promoción del correspondiente juicio declarativo por ser solución permitida por el art. 5 y su interpretación jurisprudencial (por todas la sentencia de la Sala Primera de 5 de julio de 2005 o la de esta Sección Primera de 26 de septiembre de 2016).

La actora ni siquiera de manera aproximada o indicativa fija cual debería ser el porcentaje de su contribución. Pero es lo cierto que no lo ha hecho, ni siquiera de esa manera, y en la demanda no ejercitó esa pretensión con proposición de la cuota que pudiese ser justa y ponderada a las circunstancias concurrentes limitándose a solicitar la nulidad de los acuerdos comunitarios que mencionaba en la demanda.



QUINTO.- Al rechazarse el recurso se imponen a la apelante las costas de esta alzada por disponerlo así el art. 398. 1 de la L.E.Civil.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

F A L L A M O S Que desestimando el recurso de apelación interpuesto a nombre de Doña Evangelina contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Valladolid en fecha 13 de noviembre de 2018, en los autos a que se refiere este rollo, debemos confirmar y confirmamos la aludida resolución con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada La confirmación de la resolución de instancia supone la pérdida del depósito para apelar consignada por la parte recurrente, al que se dará el destino legal. ( D. A. 15ª de la L.O.P.J. según redacción de la L.O.

1/2009 de 3 de noviembre.

MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta resolución cabe, en su caso, interponer recurso de casación, ante esta sala, en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a su notificación.

Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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