Sentencia CIVIL Nº 337/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 337/2019, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 2, Rec 196/2019 de 21 de Octubre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Octubre de 2019

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: PEREZ BURRED, JESUS IGNACIO

Nº de sentencia: 337/2019

Núm. Cendoj: 50297370022019100292

Núm. Ecli: ES:APZ:2019:2322

Núm. Roj: SAP Z 2322/2019


Encabezamiento


S E N T E N C I A Nº 000337/2019
EN NOMBRE DE S. M. EL REY
Presidente
D./Dª. JULIAN CARLOS ARQUE BESCOS
Magistrados
D./Dª. MARIA ELIA MATA ALBERT
D./Dª. JESUS IGNACIO PEREZ BURRED
En Zaragoza, a veintiuno de octubre de dos mil diecinueve.
La SECCION Nº 2 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ZARAGOZA, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/
as. Magistrados/as que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº
0000196/2019, derivado de los autos de Procedimiento Ordinario nº 0000035/2018 - 00 del JUZGADO DE
PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE DIRECCION000 ; siendo parte apelante, Dª Sonia , representada por la
Procuradora Dª MARIA JOSE GUTIERREZ BERNAL y asistido/a por el Letrado D. JOSÉ ANTONIO VISÚS
APELLANIZ; parte apelada , D. Luis Manuel , representado por el Procurador D. ANGEL NAVARRO PARDIÑAS
y asisito por la Letrada Dª ANA XENIA CABELLO CÁNOVAS y Dª Virtudes representada por el Procurador D.
ANGEL NAVARRO PARDIÑAS y asistida por la Letrada Dª ANA XENIA CABELLO CÁNOVAS, en cuyos autos con
fecha 5- 02-2019, recayó Sentencia.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los que figuran en la Sentencia, cuya parte dispositiva dice: 'QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO íntegramente la demanda promovida por Dª. Virtudes y D. Luis Manuel , representados por el Procurador de los Tribunales D. Ángel Navarro Pardiñas, contra Dª. Sonia y D. Basilio , representados por el Procurador de los Tribunales D. Miguel Ángel Gascón Marco, por lo que DECLARO la nulidad absoluta de la escritura de adjudicación de pago de deudas, firmada ante el Ilustre Notario de Zaragoza Don Emilio Latorre Martínez de Baroja, en fecha 26 de noviembre de 2.010 bajo número 3206 de su protocolo y contrato de arrendamiento de fecha 1 de diciembre de 2.010. Se imponen las costas a la parte demandada.'.



SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia la parte apelada presentó escrito de interposición del recurso de apelación, del que se dio traslado a las partes, presentando dentro del término de emplazamiento escrito de oposición por la parte demandante. Seguidamente se remitieron los autos a esta Sala para la resolución de la apelación.



TERCERO.- No habiéndose aportado nuevos documentos, ni propuesto prueba, ni considerándose necesaria la celebración de vista, se señaló para deliberación y votación el día 15-10-2019.



CUARTO.- Que en la tramitación de la apelación se han observado todas las prescripciones legales.

Ha sido Magistrado Ponente en esta apelación, el Ilmo. Sr. Magistrado D. JESUS IGNACIO PEREZ BURRED.

Fundamentos


PRIMERO.- Solicitan los actores en las presentes actuaciones que se declare la nulidad radical de la escritura pública de adjudicación de un inmueble para pago de deudas suscrita en fecha 26/11/2010 y otorgada por la demandante sra. Virtudes en favor de los demandados, sra. Cecilia y sr. Basilio (cuñada y sobrino respectivamente), así como del posterior contrato de arrendamiento del mencionando inmueble (bodega) de fecha 1/12/2010, por entender que se trata de una simulación absoluta y que tanto la escritura como el posterior contrato no obedecen a causa alguna.

La sentencia de instancia estima íntegramente dicha pretensión y declara la nulidad solicitada por entender que nos encontramos ante un contrato con simulación absoluta por inexistencia de causa, al entender que existió un concierto o acuerdo de voluntades entre los contratantes para sustraer el bien al que se refiere del mismo de la acción de los acreedores, declarando nula la citada escritura pública de adjudicación para pago de deudas al igual que el posterior contrato de arrendamiento de la citada finca, cuya nulidad se arrastra de la anterior.

La citada resolución es objeto del presente recurso de apelación por parte de los demandados, quienes niegan la existencia de esa supuesta simulación, reiterando que la escritura pública de dación en pago obedece a deudas reales y reconocidas.

Los actores, por su parte, se oponen a dicho recurso y solicitan la confirmación de la resolución recurrida.



SEGUNDO.- La argumentación que plantea la parte actora, y que ha sido estimada en sentencia, es la de que nos encontramos ante un supuesto de simulación absoluta en el que no existe contrato por falta de causa ( SAP Zaragoza, Sección V, de 22/12/2015) pues realmente la voluntad querida por las partes no fue la de transmitir a los demandados el inmueble (una bodega) sino la de simular dicha trasmisión para sustraer el bien de los numerosos acreedores del actor, sr. Luis Manuel y de sus empresas, dada la delicada situación económica que el mismo estaba atravesando con múltiples deudas y requerimientos judiciales de pago, siendo éste el motivo por el que concertaron, con su hermana y sobrino, elaborar la mencionada escritura simulando una entrega del bien como pago de unas deudas inexistentes y de este modo sustraer el mismo de posibles embargos y otras cargas. Como quiera que este argumento es rechazado por la parte demandada, quien mantiene la realidad de las deudas y el pacto o acuerdo de hacer pago de las mismas mediante la entrega del inmueble, será a los actores a quienes corresponde la prueba de dicha simulación (SAPZ Sección V, de 9/01/2018) toda vez que, como señala la jurisprudencia ( STS de 1/03/2016), el reconocimiento de deuda, como negocio causal, es un contrato de fijación válido y lícito que vincula a quien lo realiza, debiendo presumirse, en atención a lo dispuesto en el art. 1277 del Código Civil, que su causa existe y es lícita en tanto el deudor, con inversión de la norma general sobre carga de la prueba, no demuestre lo contrario. Y esta demostración suele efectuarse, dadas las características del negocio jurídico, por la vía de las presunciones, medio idóneo de prueba para este tipo de situaciones ( STS 25/03/2013), pues reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia, a propósito de la simulación contractual, que habrá de ser constatada de ordinario, de no mediar otras pruebas, acudiendo a indicios o presunciones para alcanzar la certeza moral de la inexistencia del contrato impugnado, siempre que tales indicios y presunciones resulten de toda evidencia y estén de acuerdo con las pautas de un prudente criterio, ya que de otro modo debe prevalecer la voluntad declarada (SAP de 23 de enero de 2004 de Almería, que recoge la doctrina expuesta en la de León de 19 de junio de 2.002) debiendo acreditarse que entre los hechos probados y la conclusión existe un vínculo sólido y lógico.



TERCERO.- En la escritura pública de adjudicación para pago de deudas que aquí se discute, la actora, Sra.

Virtudes , propietaria exclusiva de la bodega o local existente en los bajos de la vivienda familiar (son dos fincas independientes con diferente identificación catastral), reconoce ante el notario que los demandados (cuñada y sobrino) les han venido prestando durante los último siete años diversas cantidades (el error en cuanto al número de años transcurridos desde el primer préstamo, son seis y no siete, no tiene la entidad ni la virtualidad que le pretende dar la parte actora pues se trata de un mero error de cómputo que no afecta al fondo de la cuestión), sin que hasta la fecha les hayan devuelto cantidad alguna, y a continuación se reseñan un total de nueve cantidades prestadas en los meses y años que allí se indican; posteriormente se señala que en ese momento se hace entrega de una nueva cantidad en efectivo (4.000 euros) por lo que el importe total adeudado asciende a 40.000 euros, y ante la imposibilidad de devolver las cantidades prestadas, y por tanto adeudadas, la citada Sra. Virtudes ha decidido, junto con su esposo, entregar en pago de dicha deuda la finca descrita en el expositivo I de la escritura, aceptando la Sra. Sonia y su hijo, Sr. Basilio , como pago de la deuda el citado inmueble.



CUARTO.- Lo primero que llama la atención en el presente litigio es que los actores hayan tardado más de siete años en solicitar la nulidad de la escritura, siendo así que, según consta acreditado en las actuaciones, el supuesto riesgo de embargo del bien por deudas desapareció al año siguiente de su firma, 2011, cuando el actor pudo vender una serie de fincas de su propiedad por importe de 180.000 euros, satisfaciendo todas las deudas pendientes; además dicha demanda se presenta tras plantearse una acción de desahucio por falta de pago de las rentas por los actuales propietarios de la bodega, encontrándose ambas partes en la actualidad en un situación de radical enfrentamiento.



QUINTO.- La parte actora, como primer argumento en defensa de sus tesis, niega la realidad de los préstamos reflejados en la escritura. Pues bien, de las diez operaciones que en la misma se recogen, ciertamente no existe documentación acreditativa de 7 de ellas, pues obedecen a entregas en mano y en metálico por motivos personales y empresariales, pero respecto a las tres restantes, y discrepando del criterio sostenido por el juzgador de instancia, este tribunal entiende que sí que existe prueba documental justificativa de dichas entregas: A). - En cuanto a los 3.600 euros para la constitución de la sociedad AVIGAMAR, SL, en febrero de 2004, de la prueba documental presentada por los demandados (documento 5 contestación a la demanda, folio 1018) queda acreditado que la totalidad del capital social, 3.006 euros, fue aportado por la demandada de su cuenta de Multicaja. Otra cosa distinta es que ésta era titular del 50 % de la empresa, por lo que debía aportar la mitad de esa suma, pero no lo es menos que esa es una cuestión ajena y que, si considera el actor que su hermana debe entregarle la mitad de esa cantidad, ello debería resolverse, en su caso, en la correspondiente vía declarativa, pero, para lo que aquí interesa, está acreditado que la citada cantidad obedece a un deuda concreta y determinada. Y en cuanto al hecho de que la cantidad reflejada en la escritura, 3.600 euros, no coincide con el importe del capital social desembolsado, 3.006 euros, ello obedece, como bien indica la demandada al ser interrogada al respecto, al hecho de que la misma, dada la mala situación económica de su hermano, tuvo que abonar todos los gastos que conllevó dicha operación.

B). - Por lo que se refiere a los 12.000 euros prestados en el mes de mayo de 2008 con motivo del alquiler de una finca para instalar une empresa de placas solares, poniendo en relación el contrato de arrendamiento de la finca (documento 6 de la demanda, folio 309) con el extracto de la libreta de Multicaja presentado por la parte demandada (folio 972), se observa que, casualmente, dos días antes de la fecha del mencionado contrato (5 de junio de 2008) tiene lugar en la citada libreta la cancelación de una imposición a plazo fijo por importe de 10.000 euros, que coincide con la renta pactada en el citado contrato y que, según se indica en la Cláusula Cuarta, el arrendatario abona al arrendador a la firma del contrato. La conclusión más lógica que se desprende de todo ello es que realmente fue la demandada quien abonó dicha suma, así como la totalidad de los gastos que conllevó la operación (de ahí que en vez de 10.000 euros se indique como importe 12.000).

C).- Respecto a los 4.000 euros entregado en el mes de febrero del año 2010 para pago de los gastos de disolución y extinción de la anterior sociedad AVIGAMAR, SL, la parte actora realmente no niega que dicha suma fuese aportada por la demandada (hace un referencia vaga e imprecisa a que ambos liquidadores aportaron diverso capital para asumir los citados gastos, pero sin aportar prueba ni dato alguno fehaciente al respecto) siendo, en realidad, el argumento que esgrime el hecho de que al producirse dicha disolución el capital social se lo quedó íntegramente la citada demandada, con lo que nuevamente nos encontramos con una discusión en torno al importe real de la deuda, no en cuanto a la realidad de la existencia de la misma.



SEXTO.- Este es, en el fondo, el motivo real que se trasluce de toda la argumentación de la parte actora: que no está de acuerdo con los importes reflejados en la escritura de reconocimiento de deuda y de dación en pago, entendiendo que existen partidas que no están acreditadas, y ello es cierto, pero esto no significa que el reconocimiento de deuda carezca de causa ni que se trate de un acuerdo de voluntades para sustraer el bien de la ejecución por parte de los acreedores, debiendo señalarse al respecto que la única titular del mismo era la actora Sra. Virtudes , no su esposo, y que ésta únicamente aparecía como avalista de diversas pólizas suscritas con la entidad Bantierra, que fueron las que primero se cancelaron al venderse en marzo de 2011 las fincas. Que hubo entrega de cantidades resulta acreditado por lo antes dicho; cosa distinta es que la parte actora no esté de acuerdo con los importes que se reflejan en la escritura, pero ello es una cuestión a debatir en diferente vía procesal.

Por otra parte, el hecho de que en el momento de hacerse las entregas de dinero por parte de los demandados el Sr. Basilio fuese menor de edad no supone ningún indicio de inexistencia de causa puesto que ha quedado acreditado documentalmente que a raíz del fallecimiento de su padre éste contaba con unos saneados ingresos procedentes tanto de dinero en efectivo como de fincas.

Asimismo, el hecho de que estas cantidades a las que antes se ha hecho referencia no fueran entregadas personalmente a los actores, que es otro de los argumentos utilizados por los mismos para mantener la simulación del documento público, tampoco puede aceptarse pues, en definitiva, tanto si lo percibieron ellos físicamente como si se entregaron a otras entidades, lo cierto es que los mismos se beneficiaron de dichas entregas pues redundaron en su favor.

Tampoco las alegaciones realizadas en el acto del juicio por parte de los demandados respecto a que a ellos no les interesaba en realidad la bodega, y que su idea era que una vez el actor se hubiese recuperado económicamente volver a venderle la misma pues, en definitiva, era él el único que la usaba, pueden entenderse que den pie a negar la realidad de la deuda y a entender que todo se trata de una simulación pues son perfectamente compatibles ambas circunstancias.

Por último, y por lo que se refiere al argumento de la mala situación económica de los actores, en el que se ha hecho especial hincapié en todo el procedimiento y en el que se basa para deducir de ello que existió el acuerdo de voluntades con los demandados para salvar el bien de posibles cargas y embargos, los demandados niegan haber tenido conocimiento de dicha situación con anterioridad a la fecha de suscripción de la escritura, pero aun admitiendo que sí que tuviesen conocimiento, el citado argumento puede ser utilizado perfectamente en sentido contrario: como quiera que los actores estaban pasando un mala situación económica con múltiples procedimientos judiciales abiertos, resulta lógico y natural que el actor acudiese a sus parientes más próximos, su hermana y su sobrino, para que le ayudasen económicamente en forma de préstamos de cantidades; es cierto que, a diferencia de las ayudas que tuvo que seguir prestándoles la demandada tras la suscripción del documento, y que están debidamente documentadas, muchas de las anteriores no lo fueron, pero la conclusión lógica que cabe extraer de todo ello es que si después de la escritura de noviembre de 2010 siguió afrontando la demandada deudas de su hermano, también las habría venido asumiendo con anterioridad a dicha fecha, aunque carezca de documentación acreditativa.

Y hay un dato esencial que, a criterio de este tribunal, confirma todo lo razonado con anterioridad, y es el contenido en la escritura de fecha 12/04/2011 (documento 19 de la demanda), en la que se recoge un acta de notificación y requerimiento notarial en la que los aquí demandados le requieren al actor para que realice el cambio de domicilio social de una empresa de su propiedad, además de que retire una serie de bienes muebles y documentos de una vivienda, y se le recuerda también que la totalidad del capital social de la entidad AVIGAMAR, así como todos los gastos de constitución de la misma fueron satisfechos por ellos, al igual que los ocasionados para liquidar y dar de baja la misma, advirtiéndole igualmente que tiene todavía pendiente de liquidar las cantidades abonadas por ellos para liquidar dudas de esa otra empresa, así como otras cantidades que allí se relacionan. Pues bien, a dicho requerimiento se da respuesta por el actor al día siguiente, respuesta que figura unida al acta, y en ella, y en lo que aquí interesa, señala en el punto 6 lo siguiente: 'Con respecto al Punto 6, recordar a la requirente que en compensación por los conceptos que ahora reclaman, y otros más, se otorgó escritura pública de venta a favor de Basilio y Sonia ......' (folio 784 de las actuaciones). Se trata, por tanto, de una declaración expresa realizada por el actor menos de cinco meses después de la suscripción de la escritura de dación de pago, en la que viene a reconocer que ésta se otorgó para pago de las diversas cantidades adeudadas, y de hecho la hace valer frente al requerimiento de los actores, lo cual desvirtúa por completo el supuesto pacto o acuerdo de voluntades para la simulación del contrato en el que se basa la parte actora para fundamentar su pretensión, pacto o acuerdo que es rotundamente negado por los demandados al ser interrogados al respecto, dando este tribunal plena validez a dichas declaraciones, al igual que a las del testigo Sr. Luis Alberto , pese a las dificultades de expresión del mismo ( arts. 316.2 y 376 de la LEC).

SEPTIMO.- La conclusión anterior, que no está afectada de nulidad la escritura de reconocimiento de deuda y dación en pago, conlleva lógica y necesariamente el rechazo a la también pretendida nulidad del contrato de arrendamiento de la bodega de fecha 1/12/2010, viniendo el mismo suscrito por quien es ya titular del inmueble, la demandada, en favor de su hermano, que es quien ha venido usando el mismo y quien lo iba a seguir haciendo en el futuro.

Una vez superada la discusión respecto a quien pagó el IBI del local (la certificación del Ayto. de DIRECCION001 , folio 1341, deja bien a las claras que lo hizo la nueva propietaria, existiendo un mero error en la identificación catastral de la finca) no se aprecia ningún motivo para dudar de la validez de dicho documento puesto que el hecho de que el mismo no haya sido presentado a la DGA, ni depositada la fianza correspondiente, será en todo caso, una infracción de una norma administrativa pero no supone ningún indicio de simulación, como tampoco el hecho de que los demandados, en su condición de nuevos propietarios, hayan permitido que el inquilino dejase impagadas las rentas durante casi cinco años, hasta el año 2015, momento en el que tuvo lugar un requerimiento expreso de pago, pues tal y como ha reconocido la demandada al ser interrogada al respecto, conociendo la mala situación económica de su hermano, no quería en principio agravar la misma reclamándole el pago.

Si los nuevos propietarios, como ya se ha indicado, no tenían interés en utilizar la bodega, lo lógico es que se la alquilasen a quien la había venido usando habitualmente, estando abiertos a la posibilidad de revendérsela caso de que la situación económica mejorase sin que conste que el actor hiciese intento alguno de recomprarla.

OCTAVO.- Procede, en definitiva, estimar el recurso y revocar la sentencia de instancia, desestimando íntegramente la pretensión actora sin hacer condena en costas en esta alzada ( art. 398.2 LEC), imponiendo las causadas en primera instancia a la parte actora ( art.394.1 LEC).

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando el recurso de apelación, interpuesto por, Dª Sonia , contra la sentencia de fecha 5/02/2019 dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE DIRECCION000 en los autos de Procedimiento Ordinario nº 0000035/2018 - 00, la cual se revoca desestimándose íntegramente la pretensión actora, imponiéndose las costas procesales causadas en primera instancia a la parte actora y sin hacer condena de las causadas en esta segunda instancia.

Devuélvase a Dª Sonia , el depósito constituido para recurrir.

Contra la anterior Sentencia cabe interponer Recursos de Infracción Procesal y Casación, o Casación ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, conforme a lo dispuesto en la Disposición Final 16ª redactada conforme a la Ley 37/11 de 10 de Octubre , que se interpondrán en el plazo de veinte días ante este Tribunal ,debiendo el recurrente al presentar el recurso, acreditar haber efectuado un depósito de 50 euros para cada recurso en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección (nº 4899) en el Banco de Santander, debiendo indicar en el recurso Concepto en que se realiza: 04 Civil-Extraordinario por Infracción Procesal y 06 Civil-Casación, y sin cuya constitución no serán admitidos a trámite.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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