Última revisión
08/05/2020
Sentencia CIVIL Nº 337/2019, Juzgados de lo Mercantil - Murcia, Sección 2, Rec 177/2014 de 30 de Diciembre de 2019
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 13 min
Orden: Civil
Fecha: 30 de Diciembre de 2019
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Murcia
Ponente: CANO MARCO, FRANCISCO
Nº de sentencia: 337/2019
Núm. Cendoj: 30030470022019100299
Núm. Ecli: ES:JMMU:2019:4722
Núm. Roj: SJM MU 4722:2019
Encabezamiento
En Murcia, a 30 de diciembre de 2019.
Vistos por mí, Francisco Cano Marco, Magistrado- Juez del Juzgado de lo Mercantil nº2 de Murcia, los presentes autos calificación concursal del concurso 177/2014, promovidos por la administración concursal de CONSTRUCCIONES MARMAR SL, y por el Ministerio Fiscal, contra CONSTRUCCIONES MARMAR SL y contra Luis Enrique, representado por el Procurador GONZALEZ CAMPILLO y defendido por la Letrada AZNAR MARTINEZ, en este juicio que versa sobre calificación concursal, y atendiendo a los siguientes:
Antecedentes
Que el Ministerio Fiscal presentó escrito de conformidad con la calificación efectuada por la administración concursal si bien solicitando la condena a indemnizar solidariamente con la mercantil a los acreedores concursales por la totalidad de los créditos que no perciban con la liquidación de la masa activa.
Fundamentos
Se ejercita por la administración concursal, y por el Ministerio Fiscal, que se adhiere a la misma, acción tendente a la calificación del concurso como culpable y a la declaración como persona afectada por la calificación de Luis Enrique , con las consecuencias que se reclaman al amparo de lo dispuesto en el artículo 172 LC y 172 bis LC, por considerar que concurre un supuesto encuadrable en el artículo 165.1º LC. Y todo ello en base a los hechos que se exponen y se analizarán en los siguientes fundamentos.
Luis Enrique se opone a la demanda por las concretas razones que manifiesta en su escrito de contestación y que se analizarán en los siguientes fundamentos.
Para la calificación del concurso como culpable la LC parte de una cláusula general prevista en el artículo 164.1 que establece ' . El concurso se calificará como culpable cuando en la generación o agravación del estado de insolvencia hubiera mediado dolo o culpa grave del deudor o, si los tuviere, de sus representantes legales y, en caso de persona jurídica, de sus administradores o liquidadores, de hecho y de derecho, apoderados generales, y de quienes hubieren tenido cualquiera de estas condiciones dentro de los dos años anteriores a la fecha de declaración del concurso.'
Partiendo de la indicada disposición legal, unánimemente se viene considerando que para el éxito de la pretensión de calificación han de concurrir los siguientes requisitos: a) la existencia de un comportamiento, activo u omisivo del deudor, o de lo que la ley denomina personas afectadas; b) la generación o la agravación de un estado de insolvencia; c) la imputación de la conducta a título de dolo o culpa; y d) la existencia de una vinculación causal entre la conducta y el resultado dañoso.
No obstante lo anterior, el legislador, consciente de la dificultad de probar la concurrencia de estos requisitos, ha facilitado la prueba de la concurrencia de dolo o culpa a través de una doble vía: a) mediante la tipificación de determinadas conductas, consideradas especialmente graves, cuya ejecución determina, iuris et de iure, la calificación de culpabilidad; y b) estableciendo, con el carácter de presunciones iuris tantum, susceptibles pues de prueba en contrario, determinados comportamientos en cuya ejecución presupone el requisito de la actuación dolosa o culpable.
Las presunciones iuris et de iure se establecen en el artículo 164.2 LC en los siguientes términos 'En todo caso, el concurso se calificará como culpable cuando concurra cualquiera de los siguientes supuestos:
1º Cuando el deudor legalmente obligado a la llevanza de contabilidad incumpliera sustancialmente esta obligación, llevara doble contabilidad o hubiera cometido irregularidad relevante para la comprensión de su situación patrimonial o financiera en la que llevara.
2º Cuando el deudor hubiera cometido inexactitud grave en cualquiera de los documentos acompañados a la solicitud de declaración de concurso o presentados durante la tramitación del procedimiento, o hubiera acompañado o presentado documentos falsos.
3º Cuando la apertura de la liquidación haya sido acordada de oficio por incumplimiento del convenio debido a causa imputable al concursado.
4º Cuando el deudor se hubiera alzado con la totalidad o parte de sus bienes en perjuicio de sus acreedores o hubiera realizado cualquier acto que retrase, dificulte o impida la eficacia de un embargo en cualquier clase de ejecución iniciada o de previsible iniciación.
5º Cuando durante los dos años anteriores a la fecha de la declaración de concurso hubieran salido fraudulentamente del patrimonio del deudor bienes o derechos.
6º Cuando antes de la fecha de la declaración de concurso el deudor hubiese realizado cualquier acto jurídico dirigido a simular una situación patrimonial ficticia.'
Como decíamos anteriormente la constatación de la comisión de alguna de estas conductas determina por sí sola la declaración de culpabilidad del concurso. En este sentido la SAP de Barcelona de 24 de abril de 2007 establece que 'Esta expresión 'en todo caso' no admite margen de exención de responsabilidad basado en la ausencia de dolo o culpa grave, pues la culpa grave subyace a la mera realización de la conducta tipificada a continuación, ya que se estima que cuando menos constituye una negligencia grave del administrador'.
Las presunciones iuris tantum se establecen en el artículo 165 LC cuando establece 'El concurso se presume culpable, salvo prueba en contrario, cuando el deudor o, en su caso, sus representantes legales, administradores o liquidadores:
1º Hubieran incumplido el deber de solicitar la declaración del concurso.
2º Hubieran incumplido el deber de colaboración con el juez del concurso y la administración concursal, no les hubieran facilitado la información necesaria o conveniente para el interés del concurso o no hubiesen asistido, por sí o por medio de apoderado, a la junta de acreedores.
3º Si el deudor obligado legalmente a la llevanza de contabilidad, no hubiera formulado las cuentas anuales, no las hubiera sometido a auditoría, debiendo hacerlo, o, una vez aprobadas, no las hubiera depositado en el Registro Mercantil en alguno de los tres últimos ejercicios anteriores a la declaración de concurso.'
Esta redacción procede de la reforma operada por Ley 9/2015, de 25 de mayo, de cuyas disposiciones transitorias se desprende que esta modificación será de aplicación a los procedimientos concursales en tramitación en los que no se hubiese formado la Sección Sexta. Por lo tanto, a los procedimientos concursales en que se hubiera formulado la Sección Sexta le será de aplicación la anterior redacción que indicaba en el encabezamiento y con las mismas presunciones;
'Se presume la existencia de dolo o culpa grave, salvo prueba en contrario, cuando el deudor o, en su caso, sus representantes legales, administradores o liquidadores:'
La diferencia es relevante pues conforme a la antigua redacción este tipo de presunciones iuris tantum acreditan, salvo prueba en contrario, la existencia de dolo o culpa, pero resulta necesario además para justificar la calificación como culpable, que se acredite la relación de causalidad entre estas omisiones contempladas por la ley y la generación o agravación de la insolvencia. Por el contrario, con la nueva redacción la presunción abarca la consideración del concurso como culpable, siendo la demandada la que tendrá que demostrar que dicha situación no ha generado o agravado la insolvencia.
Entrando en el fondo de las cuestiones planteadas, se alega por los demandantes la concurrencia de un supuesto incardinable en el artículo 165.1 LC, a saber, por haber incumplido el deudor el deber de solicitar la declaración de concurso.
Sobre esta materia conviene recordar que el artículo 5 LC establece '1. El deudor deberá solicitar la declaración de concurso dentro de los dos meses siguientes a la fecha en que hubiera conocido o debido conocer su estado de insolvencia.
2. Salvo prueba en contrario, se presumirá que el deudor ha conocido su estado de insolvencia cuando haya acaecido alguno de los hechos que pueden servir de fundamento a una solicitud de concurso necesario conforme al apartado 4 del art. 2 y, si se trata de alguno de los previstos en su párrafo 4º, haya transcurrido el plazo correspondiente.'
En el presente caso la administración concursal afirma que se procedió a la solicitud de concurso en el ejercicio 2014 existiendo procedimientos judiciales de ejecución hipotecaria y de títulos judiciales en los años 2012 y 2013. En concreto indica que los procedimientos judiciales existentes eran;
- ejecución hipotecaria 14/2012 del juzgado de primera instancia nº2 de San Javier a instancia de Banco Popular Español SA.
-ejecución hipotecaria 51/2013 sobre finca registral NUM000 del Registro de la Propiedad de San Javier a instancia de Banco de Santander SA.
-ejecución hipotecaria 36/2012 sobre la finca registral NUM001 del Registro de la Propiedad nº1 de San Javiera a instancia de Banco Popular Español Sa.
-ejecución de título judicial 69/2012 a instancia de Saint Gobian Distribución Construcción SL.
El demandado no niega la existencia de los citados procedimientos, si bien se opone a la calificación del concurso como culpable en base a esta presunción pues afirma 1) que el concurso se solicitó cuando se advirtió que la insolvencia de la mercantil era real y no una mera cuestión temporal o pasajera. 2) que no existe una variación sustancial del activo y pasivo de la mercantil en el lapso de tiempo indicado. 3) que en relación a los citados procedimientos de ejecución no existían resoluciones firmes que condenasen al abono por la mercantil.
Vistas las alegaciones de las partes, y la documental obrante en autos, el concurso debe calificarse como culpable por esta causa tal y como solicita la administración concursal y el Ministerio Fiscal.
Así, no negados los hechos acreditados por la documental obrante en autos, resulta con claridad que la entidad se encontraba en situación de insolvencia desde 2013 conforme a la definición legal de la misma contenida en el artículo 2 de la LC y a las presunciones de insolvencia previstas en dicho artículo. Y ello teniendo en cuenta el número de procedimientos de ejecución iniciados por diferentes entidades que acreditan, a falta de prueba en contrario, y dada la propia naturaleza del procedimiento de ejecución, la imposibilidad de cumplir regularmente con las obligaciones exigibles.
Además, con la nueva redacción de la presunción aplicable al caso de autos la misma abarca la consideración del concurso como culpable, siendo la demandada la que tendrá que demostrar que dicha situación no ha generado o agravado la insolvencia. En el presente caso la parte demandada no práctica prueba alguna que permita considerar que no concurre agravación de la insolvencia.
Con arreglo al artículo 172 LC, y dado que concurre la causa de culpabilidad del artículo 165.1 LC procede declarar el concurso como culpable.
En relación con los afectados por la calificación, procede la declaración como afectado del administrador social Luis Enrique.
A su vez, procede, como se solicita, acordar la sanción a Luis Enrique de inhabilitación para administrar los bienes ajenos, así como para representar o administrar a cualquier persona durante un periodo de cuatro años. Este periodo se considera adecuado a la gravedad de los hechos, permitiendo la existencia de la sociedad en el mercado sin aviso a terceros de su situación de insolvencia. siendo que no se alega por la administración concursal ni, como se verá, se aprecia por este juzgador responsabilidad en el déficit patrimonial.
En cuanto a los efectos patrimoniales, procede, en primer lugar, la perdida de cualquier derecho que pudiera tener como acreedor concursal o contra la masa, a lo cual se debe acceder en relación Luis Enrique por aplicación automática del artículo 172 LC.
Y siguiendo con los efectos patrimoniales, únicamente el Ministerio Fiscal solicita la condena a la cobertura del déficit patrimonial, pero no fundamenta en modo alguno dicha petición, concretando en qué medida los actos que determinan la calificación del concurso como culpable han generado o agravado la insolvencia, ni en qué medida o cuantía, por lo que ante la indeterminada y genérica petición existente, debe dictarse sentencia absolutoria en relación a la misma.
En cuanto a las costas, deben imponerse a las partes objeto de condena, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en la medida en que la demanda se estima frente a los mismos esencialmente.
Vistos los preceptos legales citados y demás de concordante y general aplicación al caso de autos
Fallo
Que estimando las pretensiones formuladas por la administración concursal de CONSTRUCCIONES MARMAR SL, y por el Ministerio Fiscal, contra CONSTRUCCIONES MARMAR SL y contra Luis Enrique, representado por el Procurador GONZALEZ CAMPILLO y defendido por la Letrada AZNAR MARTINEZ, debo declarar y declaro;
1.- que el concurso de CONSTRUCCIONES MARMAR SL debe calificarse como culpable.
2.- que resulta afectado por esta declaración Luis Enrique.
3.- que acuerdo la sanción a Luis Enrique de inhabilitación para administrar los bienes ajenos durante cuatro años, así como para representar o administrar a cualquier persona durante el mismo período.
4.-que acuerdo que Luis Enrique pierda cualquier derecho que pudiera tener como acreedor concursal o contra la masa.
5.-Todo ello con imposición a los demandados de las costas del presente procedimiento.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.
Contra esta sentencia podrá interponerse en este Juzgado recurso de apelación en el plazo de veinte días a contar desde su notificación de conformidad con lo previsto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Se le hace saber a las partes que para entablar el mencionado recurso deberán consignar el importe que, al efecto, señala la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Dicha consignación deberá efectuarse en la cuenta de este Juzgado, mediante ingreso en la cuenta expediente correspondiente al órgano y procedimiento judicial en que se ha dictado, debiéndose especificar en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso', seguido del código y tipo de recurso de que se trate ( 00- Reposición; 01- Revisión de resoluciones Secretario Judicial, 02- Apelación y 03- Queja); caso contrario no se admitirá a trámite el recurso.
Así por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos y cuyo original se incluirá en el libro de sentencias, lo pronuncio, mando y firmo.
