Última revisión
27/06/2019
Sentencia CIVIL Nº 337/2019, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 3981/2016 de 12 de Junio de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Junio de 2019
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: SALAS CARCELLER, ANTONIO
Nº de sentencia: 337/2019
Núm. Cendoj: 28079110012019100301
Núm. Ecli: ES:TS:2019:1904
Núm. Roj: STS 1904:2019
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 12/06/2019
Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL
Número del procedimiento: 3981/2016
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 29/05/2019
Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio Salas Carceller
Procedencia: Audiencia Provincial de Valencia (7ª)
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
Transcrito por: MHS
Nota:
CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 3981/2016
Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio Salas Carceller
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
Excmos. Sres.
D. Francisco Marin Castan, presidente
D. Antonio Salas Carceller
D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
D. Eduardo Baena Ruiz
En Madrid, a 12 de junio de 2019.
Esta sala ha visto los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada en grado de Apelación por la sección 7.ª de la Audiencia Provincial de Valencia, como consecuencia de autos de juicio ordinario n.º 328/2015, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 19 de Valencia; cuyos recursos fueron interpuestos ante la mencionada Audiencia por la representación procesal de doña Encarnacion , representada ante esta sala por la procuradora de los Tribunales doña Eugenia Melero Fos, bajo la dirección letrada de don Álvaro Francisco Becerra de Casanova; siendo parte recurrida don Luis Carlos , representado por la procuradora de los Tribunales doña María Luisa Estrugo Lozano, bajo la dirección letrada de don Antonio Vicente Ineba Tamarit.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Salas Carceller.
Antecedentes
'...declare que es mejor y preferente el derecho de la actora Doña Encarnacion , frente al demandado Don Luis Carlos , para ostentar y poseer el título nobiliario de Marqués DIRECCION000 ; y todo ello, con expresa condena en costas al demandado si se opusiere a esta demanda.'
'sentencia desestimando la demanda presentada por Dña. Encarnacion contra D. Luis Carlos , y por tanto absolviendo a este último de la misma, con imposición de costas a la parte actora.'
'Que desestimando la demanda interpuesta por la representación procesal de Doña Encarnacion , contra Don Luis Carlos , debo absolver y absuelvo al demandado de los pedimentos obrantes en la demanda, con imposición a la parte actora de las costas causadas en este procedimiento.'
'Se desestima el recurso interpuesto por la representación procesal de Dª Encarnacion . Contra la sentencia dictada por el Jugado de Primera Instancia nº 19 de Valencia en el Juicio Ordinario nº 328/15, confirmando la misma e imponiendo a la demandante apelante las cosas causadas en esa segunda instancia.'
Por su parte el recurso de casación se fundamenta en tres motivos:
1.- Por infracción de las Leyes de Toro 41 (Ley 1.ª, Tít. 17, Libro X de la Novísima Recopilación) y 45 (Ley la, título 24 del libro XI de la Novísima Recopilación).
2.- Por infracción de la Real Cédula de Carlos IV de 29 de abril
1804, integrada en la Novísima Recopilación como Ley XXV, del Libro VI.
3.- Por infracción de la Real Cédula de Carlos IV de 29 de abril
1804, integrada en la Novísima Recopilación como Ley XXV, del Libro VI, Título I.
Fundamentos
Don Indalecio solicitó en fecha 24 de abril de 1808 la sucesión en el título y en fecha 27 de noviembre de 1808, el Rey Fernando VII y, en su nombre, la Junta Central Suprema y Gubernativa del Reino, con la firma del Conde DIRECCION001 , le expidió Despacho de dicho título reconociéndolo como II Marqués DIRECCION000 .
Al mismo le sucedió en el título su sobrino don Alejandro , que solicitó en fecha 29 de junio de 1847 la sucesión como III Marqués, y obtuvo de la Reina Isabel II Carta de Confirmación de fecha 14 de noviembre de 1847. El Rey Alfonso XII, en fecha 26 de abril de 1875, atribuyó al título la Dignidad de Grandeza de España.
Posteriormente el título fue atribuido a don Doroteo , IV Marqués DIRECCION000 , con Carta de Sucesión otorgada por el Rey Alfonso XIII y, en su nombre, por la reina regente en fecha 29 de mayo de 1890. A éste le sucedió como V Marqués su hijo don José mediante Real Carta de Sucesión en fecha 27 de marzo de 1920.
Como VI Marqués sucedió su hijo don Marino , con Carta de Sucesión en fecha 20 de febrero de 1956 y, por último, sucedió al anterior su hijo y demandado don Prudencio , como VII Marqués con Carta Real de Sucesión otorgada en fecha 22 de junio de 1981 por el Rey don Juan Carlos I.
Con tales antecedentes, doña Encarnacion formula demanda contra este último solicitando que se declare su mejor derecho genealógico al uso y disfrute del título de Marqués DIRECCION000 , alegando que el demandado no está unido al primer marqués por vínculo de consanguinidad y que la legitimidad para suceder se basa exclusivamente en el derecho de sangre o pertenencia a la estirpe del fundador en virtud del principio de vinculación.
El demandado no niega los anteriores hechos, pero alega que posiblemente don Gines (primer Marqués DIRECCION000 ) designó heredero a don Indalecio por la anterior amplia libertad de fijar libremente el orden de sucesión, salvo que estuviera determinado taxativamente por el Rey; régimen de libertad de designación que finalizó con la Real Cédula expedida por el Rey Carlos IV en 1804. Así, don Indalecio solicitó al Rey la sucesión en el título, que fue autorizada por el monarca. Aduce, por ello, la prescripción adquisitiva al haber transcurrido más de doscientos años desde que el Rey Fernando VII aprobó la sucesión en el título a favor de don Indalecio , posesión que ha sido pacífica, pública e ininterrumpida en la línea Noguera desde 1808. Igualmente considera que la aprobación real de la transmisión del título a favor de éste, ha sanado cualquier hipotético defecto, pues tanto el Rey como su Consejo sabían quién era don Indalecio y su relación con don Gines , y pese a ello se aprobó la sucesión en el título a favor de aquél. Posteriormente los Monarcas reinantes en cada momento histórico han aprobado la sucesión del título nobiliario en las personas de la familia Noguera.
El Juzgado de Primera Instancia n.º 19 de Valencia dictó sentencia de fecha 8 de enero de 2016 , que fue desestimatoria de la demanda al apreciar en favor del demandado que, en todo caso, el transcurso de más de doscientos años durante los que el título ha permanecido unido a la misma línea sucesoria ha producido la prescripción adquisitiva del mismo mediante su posición pacífica, pública y continua, sin que tenga carácter excluyente el hecho de la falta inicial de relación de consanguinidad y sin entrar a valorar si la demandante ha acreditado de modo incontrovertible que tal relación sí existe entre ella y sus antecesores que, en todo momento, consintieron que el título fuera ostentado por la rama a la que pertenece el demandado.
Recurrida dicha sentencia en apelación por la parte demandante, la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 7.ª) dictó sentencia de fecha 3 de octubre de 2016 , que desestimó el recurso y confirmó la de primera instancia. Sostiene la Audiencia que, de acuerdo con lo razonado por la sentencia de primera instancia, 'cabe apreciar que el demandado y sus familiares en orden ascendente han poseído el título del marquesado DIRECCION000 de forma pública, pacífica y continuada por más de doscientos años, por lo que con independencia de que el II marqués no fuese efectivamente primo carnal o consanguíneo del primer marqués, sucesivas decisiones reales admitieron la validez de sus credenciales al respecto, sin que de otro lado ninguno de los antecesores de la demandante que coexistieron con los respectivos del demandado pusiesen obstáculo alguno a ello'.
Frente a dicha sentencia se ha interpuesto recurso extraordinario por infracción procesal y de casación por interés casacional por la parte demandante, los cuales han sido admitidos y se estudian a continuación.
Se opone la parte recurrida a la admisión del recurso por interés casacional, lo que comportaría que tampoco fuera admitido el formulado por infracción procesal ( Disposición Final 16.ª LEC ), pero lo hace con argumentos que inciden de forma tan directa sobre la cuestión de fondo y la interpretación de la doctrina jurisprudencial que se alega como infringida que, en modo alguno, permiten apreciar un supuesto de inadmisibilidad habiendo quedado patente que no se trata de un interés casacional que -con independencia de que en el caso finalmente se justifique- sea de carácter ficticio.
Se refiere en concreto la parte recurrente a lo que consideraba una falta de respuesta por la sentencia de la Audiencia a su alegación de que en los títulos nobiliarios se sucede al fundador y no al último poseedor, lo que para dicha parte resultaba determinante a efectos de la resolución del litigio.
El hecho de que se suceda al fundador y no al poseedor inmediato constituye evidentemente un postulado del derecho nobiliario que no ha sido negado por la sentencia impugnada. Se trata de un argumento que, sin embargo, llevado a sus últimas consecuencias excluiría la posibilidad de adquisición por usucapión y, admitido en sus justos términos, habría de ser aceptado en casos como el presente en que el II Marqués DIRECCION000 , del que trae derecho el hoy demandado, evidentemente sucedió y trae causa del primer Marqués DIRECCION000 , que dispuso del título por testamento.
En todo caso no se trata de una incongruencia omisiva de la sentencia. La congruencia se refiere a las 'pretensiones' de las partes y no a las 'alegaciones' en que puedan basar su procedencia, pues no cabe exigir del tribunal que conteste concretamente a cada una de tales alegaciones. La sentencia ha de razonar sobre la solución del problema y sobre las cuestiones relevantes planteadas en el proceso y ha de hacerlo de forma motivada y exhaustiva, siguiendo un hilo lógico que conduce a la decisión, pero no necesariamente con sujeción al camino señalado por las partes. La congruencia se aprecia en relación con el 'fallo' o parte dispositiva de la sentencia en relación con las pretensiones a que se refiere el artículo 5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y las excepciones opuestas por la parte demandada que demanden un especial pronunciamiento.
Pero incluso en el supuesto de que se recondujera el defecto procesal denunciado a la falta de exhaustividad, tampoco cabría imputarlo a la sentencia recurrida ya que notoriamente al apreciar la adquisición del título por el demandado y sus antecesores en virtud de la usucapión no está negando que los sucesivos titulares hayan sucedido al fundador, sino que está señalando la vía a través de la cual ha de entenderse producida dicha sucesión que desde el primer momento -hace más de doscientos años- se inserta en una línea aceptada, sin discusión alguna hasta el momento, y sobre los que los sucesivos monarcas la han autorizado.
Sostiene la parte recurrente que estos preceptos resultan infringidos por la sentencia recurrida al aplicar la prescripción 'extraordinaria', 'sin justo título ni buena fe' propia y exclusiva de los derechos reales y totalmente ajena y contraria al Derecho Nobiliario, no solo por no contenerse en la Ley 41 de Toro. Ello comportaría además la infracción adicional de la Ley 45 de Toro que recoge el principio nobiliario de que el derecho se transmite dentro de los llamamientos consanguíneos por Ministerio de la Ley 'en el siguiente en grado.aunque haya otro tomado la posesión'; transmisión del derecho que solo cede ante la posesión material quieta y pacífica por más de 40 años de quien tiene un derecho inferior que queda sanado por el tiempo, pero -insiste el recurso- no ante quien no tiene derecho alguno pues no existe el concepto de prescripción 'extraordinaria' en Derecho Nobiliario, pues no solo no se puede inferir su existencia de la Ley 41 de Toro, sino que resulta contraria al tenor literal de dicha Ley, y a los principios esenciales del Derecho Nobiliario.
Alude el motivo a la jurisprudencia de esta sala en cuanto proclama que en derecho nobiliario solo puede adquirir por prescripción 'quien pertenece al linaje o estirpe', quedando excluidos 'quienes no estuvieran entre los llamamientos o hubieran obtenido el título mediante fraude'. Cita las sentencias de 24 de noviembre de 2006 (rec. 11/2000 ); de 6 de marzo de 1991 ; de 14 de febrero de 2011, rec. 1720/2007 ; y de 14 de junio de 1986 . Partiendo de la doctrina sentada en ellas, sostiene la imposibilidad jurídica de aplicar la usucapión a una línea no consanguínea que se deriva de la especial naturaleza de los títulos nobiliarios, pues su legislación propia en ningún momento establece un régimen de 'prescripción extraordinaria' tal como lo hace el Código Civil para los derechos reales.
Esta sala, en sentencia núm. 529/2006, de 26 mayo , recuerda cómo efectivamente durante mucho tiempo la jurisprudencia ( sentencias de 29 diciembre 1914 ; 22 diciembre 1922 ; 24 noviembre 1923 ; 18 mayo , 24 junio y 8 noviembre 1927 ; 25 junio 1952 ; 4 julio y 19 noviembre 1955 ; 1 abril 1959 ; 4 febrero , 14 marzo y 5 julio 1960 ; 10 abril y 20 mayo 1961 ; 21 mayo 1964 ; 29 noviembre y 2 diciembre 1967 ; 21 mayo 1971 ; 22 febrero , 3 abril y 28 septiembre 1972 ; 18 noviembre 1974 ; 22 marzo 1978 ) consideró imprescriptibles los títulos nobiliarios con fundamento en que su regulación está sujeta a la posesión civilísima, y por lo tanto la transmisión se producía 'ipso iure', por ministerio de la ley, sin necesidad de ningún acto de aprehensión material, de conformidad con la ley 45 de las de Toro (1.ª, Tít. 24, Libro 11 de la Novísima). La posibilidad de aplicar la 'costumbre inmemorial' de la Ley 41 de Toro se rechazaba, bien porque se entendía que sólo era aplicable a los mayorazgos, y no a los títulos nobiliarios, ( sentencia de 22 febrero 1972 ), o bien porque se estimaba que era, simplemente, un modo de probar que los bienes son de mayorazgo, y en este sentido dijo la sentencia de 21 de mayo de 1971 que 'la ley 41 de Toro no estatuye prescripción de ninguna clase, ni tampoco la modificación de un mayorazgo y la alteración del orden sucesorio, sino que, por el contrario, la costumbre inmemorial a que alude, se refiere exclusivamente a la prueba de la constitución del mayorazgo, cuando no se acredite el título inscrito de su concesión, interpretación que se deduce simplemente de la mera lectura del texto transcrito'.
No existe una doctrina jurisprudencial establecida por esta sala en el sentido de que la consolidación del título por prescripción esté condicionada en origen en el sentido de que cualquier ruptura en la línea sucesoria respecto del fundador, incluso por la posterior averiguación de no pertenecer al linaje de sangre quien sucedió en un momento histórico determinado, suponga que haya que prescindir de la línea seguida para recuperar el linaje dejando aparte la ostentación de forma pública, pacífica, no interrumpida y de buena fe. Lo contrario vendría a romper el principio de seguridad jurídica constitucionalmente proclamado, que sin duda quedaría seriamente comprometido si tras doscientos años de posesión del título por la misma línea -a la que pertenece el demandado- con sucesivas autorizaciones reales, pudiera venir a reclamar el mejor derecho al título quien -afirmando la relación vincular que niega al titular actual- pretende suceder afirmando la legitimidad de quienes durante tan amplio período temporal nada hicieron ni alegaron sobre ello.
El interés casacional que se postula en el presente caso pasaría no ya por defender el hecho de que se sucede siempre al fundador del título, porque precisamente la subsistencia de la distinción se propone perpetuar su memoria -lo que no niega la sentencia recurrida- sino por justificar la existencia de jurisprudencia contraria a que la prescripción adquisitiva pueda existir sin vinculación de sangre por parte de quienes prescriben a su favor respecto fundador, cuestión que no ha sido negada por la sala y sobre todo -en atención al presente caso- porque tal desviación genealógica se produjo precisamente en la primera sucesión del título, lo que -si se pretende dejar sin efecto- significaría considerar que incluso la falta de uso durante más de doscientos años habría llevado lógicamente a la desaparición por abandono, que evidentemente no se ha producido por obra de quienes ahora son considerados por la parte demandantes como tenedores ilícitos del marquesado cuando precisamente su actuación ha perpetuado su existencia hasta nuestros días.
De ahí que en este caso, como en la sentencia de esta sala n.º 595/2001, de 11 de junio , 'hay que entender que se han cumplido los supuestos exigidos para apreciar la prescripción inmemorial, a saber, la posesión y el tiempo, dándose pues los supuestos que justifican la apreciación de la prescripción, ya que el abandono por tanto tiempo del ejercicio del derecho que le correspondía al uso del título, debe prevalecer el derecho del poseedor en aras de la certidumbre del derecho, la seguridad jurídica o la paz social'.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
