Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 337/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 560/2019 de 07 de Septiembre de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Septiembre de 2020
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: PORTELLA LLUCH, MARIA DOLORS
Nº de sentencia: 337/2020
Núm. Cendoj: 08019370012020100287
Núm. Ecli: ES:APB:2020:7856
Núm. Roj: SAP B 7856/2020
Encabezamiento
Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866050
FAX: 934866034
EMAIL:aps1.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0821142120148027137
Recurso de apelación 560/2019 -B
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de Sant Feliu de Llobregat
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 564/2014
Parte recurrente/Solicitante: Melisa , Obdulio , Pascual , Paula
Procurador/a: Griselda Martinez Del Toro, Anna Roca Cardona, Griselda Martinez Del Toro, Griselda Martinez
Del Toro
Abogado/a: Pere Rivas Bujan, DAVID PASCUAL MATEOS, Cristina Carazo Herrera
Parte recurrida: BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A
Procurador/a: Jose Antonio Lopez Jurado Gonzalez
Abogado/a: GUSTAVO ADOLFO GOMEZ FERRE
SENTENCIA Nº 337/2020
Barcelona, 7 de septiembre de 2020.
La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por las Magistradas Doña Mª. Dolors
PORTELLA LLUCH, Doña Isabel Adela GARCÍA DE LA TORRE FERNÁNDEZ y Doña Marta CHIMENO CANO,
actuando la primera de ellas como Presidenta del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 560/19,
interpuesto contra la sentencia dictada el día 17 de julio de 2017 en el procedimiento nº 564/14, tramitado por
el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Sant Feliu de Llobregat en el que son recurrentes Doña Melisa , Don
Obdulio y Don Pascual y apelado BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A. e impugnante Doña Paula ,
y previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente: 'DESESTIMO las demandas acumuladas interpuestas por D Banco Bilbao Vizcaya Argentaria contra D, Obdulio , Dª Melisa , D. Pascual , y contra Dª Paula . No procede hacer imposición de costas.'
SEGUNDO.- Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.
Fundamenta la decisión del Tribunal la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Doña Mª. Dolors PORTELLA LLUCH.
Fundamentos
PRIMERO.- Planteamiento del litigio. Sentencia de instancia. Recurso de apelación. Impugnación de la sentencia.
I.- La representación procesal de BBVA presentó demanda de juicio ordinario frente a Don Obdulio , Doña Melisa , Don Pascual , y contra Doña Paula , en reclamación de la cantidad de 47.088,26 euros a que ascendía el capital prestado en virtud de la póliza suscrita el día 9 de julio de 2012 y con vencimiento previsto para el 31 de agosto de 20150, que los demandados habían incumplido, por lo que en fecha 7 de agosto de 2013 la entidad financiera procedió al cierre anticipado de la cuenta, resultando un saldo deudor de 47.088,26 euros.
II.- Los demandados opusieron el carácter abusivo de la cláusula de vencimiento anticipado y el juzgado de instancia dictó sentencia en la que declaró la nulidad de la referida cláusula y que esta declaración de nulidad determinaba la imposibilidad de acordar la resolución del contrato, por lo que al no existir incumplimiento en sentido propio porque el capital debía devolverse el 31 de agosto de 2050 y no antes, la demanda fue íntegramente desestimada.
La resolución de instancia no hizo expresa imposición a la actora de las costas de la instancia 'por las dudas jurídicas que esta cuestión relativa a la abusividad de las cláusulas de vencimiento anticipado está suscitando, las cuales han quedado redefinidas recientemente a raíz del pronunciamiento del TJUE en la citada sentencia de 26 de enero de 2017'.
III.- Frente a la indicada resolución han planteado recurso la representación Don Pascual y la representación de Doña Melisa y de Don Obdulio , solicitando ambas representaciones que se impusieran a la actora las costas de la instancia, por entender que al tiempo de la celebración del juicio ya no existían tales dudas y que la actora debía haber desistido del procedimiento, pero además porque el pacto de vencimiento anticipado se estableció en relación al impago de cualquier obligación dineraria que no se concretó.
IV.- La representación de Doña Paula presentó escrito de impugnación de la sentencia tras la recepción de la diligencia de ordenación de 10 de octubre de 2017 en que se le daba traslado de los recursos de apelación antes indicados, y que el juzgado tramitó dando vista a la actora.
No obstante, el referido escrito de impugnación no debió ser tramitado porque la impugnación de sentencia solo procede frente al recurso de apelación interpuesto por una parte procesalmente contraria a la que pretende impugnar la sentencia y no por una parte que se halla en la misma situación procesal que la que la que ha interpuesto el recurso de apelación, como así resulta de lo dispuesto en el artículo 461.1 LEC, por lo que la referida impugnación no debió ser admitida a trámite y así se declara.
SEGUNDO.- Análisis del contrato de préstamo personal suscrito en fecha 9 de julio de 2012.
I.- En la indicada fecha de 9 de julio de 2012 se suscribió póliza de préstamo personal por un capital prestado de 47.088,26 euros, en la que actuaron como prestatarios Don Pascual , Don Obdulio y Doña Melisa , y en la que Doña Paula intervino en calidad de fiadora.
En la expresada póliza se convino que de la cantidad prestada, un total de 7.088,26 euros iba a destinarse a la cancelación del préstamo número NUM000 , formalizado el día 31 de agosto de 2010, y el sobrante a cancelar parcialmente el préstamo hipotecario de fecha 31 de agosto de 2010, hasta donde alcanzare y siguiendo este orden: intereses moratorios, intereses ordinarios, capital vencido y capital pendiente de vencer.
El vencimiento final indicado para el préstamo de autos fue el día 31 de agosto de 2050 sin que en la póliza se expresara el devengo de intereses ni el pago de cuotas anticipadas de amortización, pero se convino en la cláusula tercera que el Banco podía considerar vencido de pleno derecho el préstamo y exigibles la totalidad de las obligaciones de pago cuando concurriera, entre otros supuestos, el siguiente: "d) Cuando cualquiera de los prestatarios incumpla cualquiera de las obligaciones dinerarias, incluida el pago de los intereses moratorios, derivadas del contrato de préstamo hipotecario referido en la letra b) de la cláusula Primera y/o asumidas en virtud de otros contratos que tenga con el Banco".
La sentencia de instancia ha declarado nula la totalidad de la cláusula de vencimiento anticipado, para estudiar la procedencia de la condena en costas que peticiona la parte apelante, es preciso destacar que la acción ejercitada en la demanda tiene su fundamento en el referido apartado d) porque, según la entidad financiera, se habían incumplido las cuotas derivadas del préstamo hipotecario al que estaba vinculado el cumplimiento de la presente póliza.
Por consiguiente, el debate jurídico que el caso suscita no queda limitado a la validez o nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado por el impago de un número de cuotas que se entienda insuficiente para calificar de grave el incumplimiento, sino al supuesto más específico referido a la inconcreción y falta de claridad de la referida cláusula que efectúa una remisión genérica a la existencia de otras deudas derivadas del préstamo hipotecario, sin tan siquiera exigir la correspondiente certificación que permita conocer el alcance del incumplimiento.
De ahí que debamos estimar el recurso porque la cuestión debatida trasciende y va más allá del debate que ha dado lugar a la conocida jurisprudencia del TJUE y del Tribunal Supremo que ya cita la sentencia de instancia, sobre los efectos que deban derivarse de la declaración de nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado.
A diferencia de los supuestos reseñados, en el caso enjuiciado, la cláusula de vencimiento anticipado que ha servido de fundamento a la acción, efectúa una remisión genérica a otro negocio jurídico (un préstamo hipotecario), sin mencionar la necesaria exigencia de concreción y determinación de la deuda generada susceptible de dar lugar al vencimiento anticipado del contrato de préstamo personal al que se le ha vinculado, incumpliendo de este modo lo dispuesto en el artículo 80 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, que aprueba el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, cuya interpretación no ha suscitado las dudas jurídicas que se indican en la instancia.
TERCERO.- Conclusión.
En atención a lo expuesto procede la estimación de los recursos y al no apreciar las dudas jurídicas en la determinación de la nulidad de la cláusula 3.2 d) del contrato de autos a que se refiere el artículo 394.1 LEC, porque el supuesto es distinto, las costas de la instancia deberán ser impuestas a la parte cuyos pedimentos han sido rechazados.
CUARTO.- Costas de la alzada.
La estimación de los recursos determina que no se haga expresa condena en las costas de esta alzada ( art.
398 LEC).
No procede hacer expresa condena en las costas derivadas del escrito de impugnación de sentencia porque no debió ser admitida a trámite.
Fallo
Estimamos los recursos de apelación planteados por la representación procesal de Don Pascual y por la de Doña Melisa y de Don Obdulio , contra la sentencia de 17 de julio de 2017 dictada por la Sra. Juez del juzgado de primera instancia número 5 de Sant Feliu de Llobregat que modificamos en el sentido de imponer a la actora las costas de la instancia, sin hacer expresa condena en las costas del recurso de apelación.Declaramos mal admitida a trámite la impugnación de sentencia efectuada por la representación de Doña Paula sin hacer expresa condena en las costas derivadas de la indicada impugnación.
Procédase a la devolución del depósito consignado al apelante.
La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art.
469- 477- disposición final 16 LEC), y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.
Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.
Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.
