Sentencia CIVIL Nº 337/20...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 337/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 629/2019 de 08 de Octubre de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Octubre de 2020

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: GARCIA VILLANUEVA, TERESA

Nº de sentencia: 337/2020

Núm. Cendoj: 08019370112020100324

Núm. Ecli: ES:APB:2020:9763

Núm. Roj: SAP B 9763/2020


Encabezamiento


Sección nº 11 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. 2a - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866150
FAX: 934867109
EMAIL:aps11.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0812442120148103826
Recurso de apelación 629/2019 -C
Materia: Procedimiento de división de patrimonio hereditario
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Mollet del Vallés
Procedimiento de origen:División herencia 290/2014
Parte recurrente/Solicitante: Araceli
Procurador/a: Francisco De La Cruz Gordo
Abogado/a:
Parte recurrida: Jose Francisco
Procurador/a: Juan José Alberto Cobas Otero
Abogado/a:
SENTENCIA Nº 337/2020
Magistrados:
María del Mar Alonso Martínez
Mireia Borguñó Ventura
Teresa García Villanueva (Ponente)
En BARCELONA, a ocho de octubre de dos mil veinte.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Once de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de
DIVISIÓN DE HERENCIA, seguidos por el Juzgado Primera Instancia e Instrucción n 4 de Mollet del Vallés con
nº 290/2014 a instancia del Procurador de los Tribunales D. Alberto Cobas Otero, en nombre y representación
de D. Jose Francisco , asistida del Letrado D. Aleix Canals Compan contra Dª. Araceli , representada por el
Procurador de los Tribunales D. Francisco de la Cruz Gordo y asistida de la letrada Dª. Begoña Barambio Saiz,
los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora
contra la sentencia dictada en los mismos en fecha 27 de febrero de 2019.

Antecedentes


PRIMERO.- El día 27 de febrero de 2019 el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Mollet del Vallés dictó sentencia cuyo fallo tenía el siguiente tenor literal: 'ACUERDO LA DIVISIÓN JUDICIAL DE LA HERENCIA del difunto D. Pedro Miguel , declarando que a su heredero universal, el Sr. Jose Francisco se le adjudican todos los bienes del caudal hereditario, siendo propietario de los mismos concretamente: 1.- El 50% del inmueble inscrito en el Registro de la Propiedad de Mollet del Vallés con Tomo NUM000 ; Libro NUM001 Folio NUM002 , con nº de finca registral NUM003 , sita en la CALLE000 nº NUM004 de la localidad de Parets del Vallés.

2.- La cantidad de 783,70 euros dimanante de la Póliza de Seguros de Decesos con nº de póliza NUM005 , de la entidad Santa Lucía S.A., Compañía de Seguros y Reaseguros.

Sin costas.'

SEGUNDO-. Contra la anterior sentencia interpuso recurso de apelación la representación procesal Dª. Araceli , que se tramitó con arreglo a la ley, elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.



TERCERO-. Se señaló para votación y fallo el día 7 de octubre de 2020.



CUARTO.- En este procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Se designó como ponente a la Juez Dª. Teresa García Villanueva, de esta Sección Once.

Fundamentos


PRIMERO.- En el presente procedimiento la parte actora solicita que se acuerde la liquidación del Régimen Económico del Matrimonio (ya disuelto) que existió entre D. Pedro Miguel y Dª. Araceli y que, en consecuencia, adjudique por mitades los bienes gananciales resultantes de dicho matrimonio.

Que se acuerde deducir de la adjudicación que corresponda a la demanda la cantidad de 783,70 euros correspondientes al seguro de decesos, así como la cantidad de 16.000€ en concepto de compensación por el uso exclusivo de la vivienda de la que demandada y fallecido era cotitulares.

Así mismo, solicita que se adjudique al actor, como heredero universal del fallecido, la totalidad de los bienes que correspondan a éste.

Por su parte, la demandada mostró su conformidad con la liquidación del régimen de gananciales. Dicha parte consideró que, una vez liquidado el citado régimen, el haber hereditario estaría formado únicamente por el 50% del inmueble inscrito en el Registro de la Propiedad de Mollet del Vallés con Tomo NUM000 ; Libro NUM001 y Folio NUM002 , con nº de finca registral NUM003 , sita en la CALLE000 nº NUM004 de la localidad de Parets del Vallés, por un valor pendiente de determinar habida cuenta que se muestra disconforme con la valoración efectuada por el perito judicial por considerar que el valor de la finca ha de ser a fecha de fallecimiento del causante, esto es, 3 de enero de 2009.

En relación a esta finca habida cuenta que existirían otros herederos, al actor únicamente le corresponderían tres cuartas partes de ese 50%.

Respecto al importe de 783,70 euros relativos a la póliza de decesos, correspondería a la demandada al no haber acreditado el actor ser el beneficiario de la citada póliza.



SEGUNDO.- En la sentencia de instancia se entiende, en síntesis, que el inmueble inscrito en el Registro de la Propiedad de Mollet del Vallés con Tomo NUM000 ; Libro NUM001 y Folio NUM002 , con nº de finca registral NUM003 , sita en la CALLE000 nº NUM004 de la localidad de Parets del Vallés, en el momento del fallecimiento del causante, correspondía por mitad indiviso a éste y a su esposa, la demandada, por lo que al actor le correspondería el 50% del citado bien en su condición de heredero universal.

En cuanto a la póliza de decesos, considera el juzgador de instancia que debe adjudicarse íntegramente al demandante al haberse puesto la citada cantidad a disposición de los familiares, sin que conste que fuera la demandada la beneficiaria del mismo.



TERCERO.- Frente a dicha resolución se alza la demandada por medio del presente recurso y la impugna respecto de los pronunciamientos desestimatorios de sus pretensiones alegando, en resumen, que la cantidad derivada de la póliza de decesos no debería haberse incluido en la herencia del demandante por cuanto éste no ha probado ser el beneficiario de la misma y el perito en su informe reconoce que no tuvo acceso a la citada póliza.



CUARTO.- Antes de entrar en el objeto del recurso, conviene recordar que el Tribunal de apelación, según nuestro ordenamiento procesal, puede valorar el material probatorio de distinto modo que el Juzgador de primer grado, esto es, revisar íntegramente el proceso y llegar a conclusiones que pueden ser concordantes o discrepantes, total o parcialmente, con las mantenidas en primera instancia, pues su posición frente a los litigantes ha de ser la misma que ocupó el órgano inferior en el momento de decidir, dentro de los términos en que se desarrolla el debate ( SSTS 7 de julio de 2004 y 23 de octubre de 2012, entre otras). Así la STS de 17 de junio de 2015 afirma que 'Nuestro sistema procesal civil atribuye a la segunda instancia, cuyo conocimiento corresponde a un tribunal colegiado, la posibilidad de un examen total de lo actuado en la primera a efectos de determinar los hechos que han de considerarse probados y aplicar a ellos las consecuencias jurídicas correspondientes según lo pretendido por las partes'.

Además, como señalábamos en otras sentencias dictadas por esta sección 'el Juzgador que recibe la prueba puede valorar la misma de forma libre, aunque nunca de manera arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de la segunda instancia el pleno conocimiento de la cuestión, pudiéndose en la alzada verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez 'a quo' de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica o si, por el contrario, la apreciación de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso ( Sentencias de 20 de mayo de 2020).

En el presente caso, debe estimarse el recurso de apelación y ello por cuanto, tal y como sostiene la apelante, el actor no ha aportado la póliza contratada por el causante a efectos de poder determinar el beneficiario de la misma.

Si bien consta como documento nº 16 un escrito de Santa Lucía en el que se fija la diferencia a favor de la familia en 783,70 euros, sin hacer mención a la existencia de beneficiario, lo cierto es que ello no constituye prueba suficiente para incluir dicha partida dentro del haber hereditario por cuanto el término familia también puede hacer referencia al cónyuge viudo, máxime teniendo en cuenta que, en el momento del fallecimiento, con figura que los cónyuges estuvieran separados o que ésta no pudiera ser beneficiaria por cualquier circunstancia.

A ello ha de añadirse que si bien actor remitió con fecha 3 de septiembre de 2013 una carta a la entidad Santa Lucía solicitando que se remitiera certificado de la cuenta en la que se efectuó el abono de la cantidad de 783,70 euros derivados de aquélla póliza, lo cierto es que no consta que recibiera la oportuna respuesta.

Además, el actor tampoco ha solicitado al Juzgado que reiterara el requerimiento o que oficiara a la citada entidad a fin de que remitiera copia de la citada póliza.

En consecuencia, el recurso debe estimarse íntegramente, lo que conlleva a la revocación parcial de la sentencia en el sentido de excluir, dentro de los bienes de la herencia que han de adjudicarse al demandante, la cantidad de 783,70 euros.



QUINTO.- En materia de costas procesales, al haber sido estimado íntegramente el recurso de apelación, al amparo del artículo 398 de la LEC, no procede hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debemos ESTIMAR y ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por Dª. Araceli , representada por el Procurador de los Tribunales D. Francisco de la Cruz Gordo contra la sentencia de fecha 27 de febrero de 2017 dictada en el procedimiento ordinario núm. 290/2014 del Juzgado de Primera Instancia Instrucción nº 4 de Mollet del Vallés y, en consecuencia, SE REVOCA PARCALMENTE dicha resolución en el sentido de excluir de los bienes que se adjudican al Sr. Pedro Miguel , la cantidad de 783,70 euros dimanante de la Póliza de Seguros de Decesos con nº NUM005 de la entidad Santa Lucía S.A., Compañía de Seguros y Reaseguros.

No procede hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.

Se acuerda la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que no es firme y que contra la misma cabe recurso de casación si concurre interés casacional, así como, conjuntamente con el mismo, recurso extraordinario de infracción procesal, si concurren los requisitos legales para ello de acuerdo con la DF 16ª LEC, que deberán interponerse ante este tribunal dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de ésta, debiendo constituirse el oportuno depósito conforme a la D.A. 15ª de la LOPJ .

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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