Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 337/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 12, Rec 392/2019 de 17 de Junio de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Junio de 2020
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: BALLESTA BERNAL, VICENTE ATAULFO
Nº de sentencia: 337/2020
Núm. Cendoj: 08019370122020100294
Núm. Ecli: ES:APB:2020:4826
Núm. Roj: SAP B 4826/2020
Encabezamiento
Sección nº 12 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, planta baixa - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 938294443
FAX: 938294450
EMAIL:aps12.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0810142120050015075
Recurso de apelación 392/2019 -R1
Materia: Modificación medidas separación o divorcio
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 3 de L'Hospitalet de Llobregat
Procedimiento de origen:Modificación medidas supuesto contencioso 35/2018
Parte recurrente/Solicitante: Cornelio
Procurador/a: Joanna Lagunowicz
Abogado/a: Maria Jesus Barreñada Muñoz
Parte recurrida: Teresa
Procurador/a: Ana Mª Bernaus Vidorreta
Abogado/a: José Manuel Vázquez Barea
SENTENCIA Nº 337/2020
Magistrados:
D José Pascual Ortuño Muñoz Dª María Gema Espinosa Conde D Vicente Ballesta Bernal (Ponente)
Barcelona, 17 de junio de 2020
Ponente: D Vicente Ballesta Bernal
Antecedentes
PRIMERO.- En fecha 5 de abril de 2019 se han recibido los autos de Modificación medidas supuesto contencioso 35/2018 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 3 de L'Hospitalet de Llobregat a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Joanna Lagunowicz, en nombre y representación de Cornelio contra la Sentencia de 17/06/2020 y en el que consta como parte apelada la Procuradora Ana Mª Bernaus Vidorreta, en nombre y representación de Teresa .
SEGUNDO.- El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:'Que debo desestimar y desestimo la demanda presentada en nombre y representación de D. Cornelio , contra Dña.
Teresa , por lo que NO HA LUGAR a modificar lo dispuesto en la sentencia dictada con fecha 17 de marzo de 2016, que queda confirmada en todos sus extremos. Todo ello con expresa imposición de las costas derivadas de esta demanda a la parte actora.
TERCERO.- El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 10/06/2020.
CUARTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente al Ilsmo. Sr. Magistrado D Vicente Ballesta Bernal.
Fundamentos
Se admite la fundamentación jurídica que contiene la sentencia recurrida, salvo en lo que pudiera resultar contradictoria con la que contiene la presente resolución.PRIMERO.- La sentencia de fecha 1 de febrero de 2.019, recaída en la primera instancia en los autos de Modificación de Medidas supuesto Contencioso nº35/2018, del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Hospitalet de Llobregar, seguidos a instancia de Don Cornelio contra Doña Teresa , desestima en su integridad la demanda formulada y declara que no ha lugar a modificar lo acordado en la Sentencia de 17 de marzo de 2.016, que se mantiene en su integridad, imponiendo además a la parte demandante el pago de las costas originadas en la primera instancia.
Frente a la referida resolución, el demandante Sr. Cornelio , interpone recurso de apelación mediante el que reitera la modificación de las medidas definitivas adoptadas en su momento en la sentencia de divorcio de fecha 17 de marzo de 2.004 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Hospitalet de Llobregat, y de forma concreta se declare la EXTINCION de la Pensión Compensatoria acordada en su momento y mantenida en la sentencia de divorcio o en su defecto la rebaja de la cuantía de dicha prestación a la mitad de su importe.
La demandada, Sra. Teresa , se opone al recurso de apelación interpuesto de contrario y solicita que se confirme la sentencia recurrida.
SEGUNDO.- Sobre la EXTINCION de la pensión compensatoria establecida en su momento a favor de la Sra.
Teresa , a cargo del Sr. Cornelio .
Desestima la sentencia recurrida la pretensión que se ejercita por el actor ahora recurrente de que se extinga la pensión compensatoria establecida en su momento a favor de la Sra. Teresa y a cargo del ahora demandante, al considerar que no se ha acreditado en las presentes actuaciones una disminución sustancial de la capacidad económica del demandante ni un aumento de la capacidad económica de la demandada.
La prestación compensatoria que se define y regula en los artículos 233-14 y siguientes del CCCat, tiene una función específica, que es la de mitigar los perjuicios económicos producidos al cónyuge que, tras la crisis matrimonial y la consiguiente ruptura de la convivencia, resulte en peor situación económica en relación con el estatus que mantenía anteriormente.
El artículo 233-19, 1 a) del C.C.Cat. determina que, 'El derecho a la prestación compensatoria fijada en forma de pensión se extingue por las siguientes causas: a) Por mejora de la situación económica del acreedor, si dicha mejora deja de justificar la prestación, o por empeoramiento de la situación económica del obligado al pago, si dicho empeoramiento justifica la extinción del derecho'.
Por su parte, el artículo 233-18 del mismo Código Civil de Cataluña, establece que, '1º.- La prestación compensatoria fijada en forma de pensión sólo puede modificarse para disminuir su importe si mejora la situación económica de quien la percibe o empeora la de quien la paga. 2º.- Para determinar la capacidad económica del deudor, deben tenerse en cuenta sus nuevos gastos familiares y debe darse prioridad al derecho de alimentos de todos sus hijos'.
Para poder resolver sobre las cuestiones planteadas, se hace necesario exponer los siguientes hechos que constan acreditados en las presentes actuaciones: 1º) Los ahora litigantes contraen matrimonio en fecha 18 de diciembre de 1.996 en la localidad de Sitges (Barcelona), y se separan judicialmente en virtud de Sentencia de fecha 12 de julio de 2.001 (autos de separación nº 43/2001 del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Hospitalet de Llobregat), donde se adoptan las siguientes medidas definitivas: A) Se atribuye a la esposa el uso de la vivienda familiar. B) Establece una pensión compensatoria a favor de la esposa y a cargo del Sr. Cornelio , por importe de 32.000 Pts. mensuales.
C) Se impone al esposo el pago a la Sra. Teresa , en concepto de contribución a las cargas familiares, de la cantidad de 18.000 Pts. mensuales.
2º) Por sentencia recaída en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de separación matrimonial, de la Sección 12ª de la A.P. de Barcelona, se acuerda el aumento de la cuantía de la pensión compensatoria establecida a favor de la Sra. Teresa , a 40.000 Pts., manteniendo el resto de medidas adoptadas en la referida resolución.
3º) En fecha 17 de marzo de 2.006 recae Sentencia en los autos de Divorcio entre las mismas partes litigantes, mediante la que se suprime la obligación del Sr. Cornelio de seguir abonando cantidad alguna en concepto de contribución a las cargas familiares, y se mantiene la obligación de abonar la cantidad correspondiente a la pensión compensatoria establecida en la sentencia de separación, lo que fue confirmado por la sentencia recaída en el recurso de apelación que se interpuso contra la sentencia de divorcio ( Sentencia de 14 de marzo de 2.007).
4º) La propia sentencia de divorcio referida en el punto anterior de fecha 17 de marzo de 2.006, declara como probado que el Sr. Cornelio que en la actualidad cuenta 81 años de edad, en aquel momento percibía una pensión con un importe mensual líquido de 1.323,84 Euros (14 pagas al año), mientras que en la actualidad manifiesta (en el recurso presentado contra la sentencia recaída en la primera instancia) cobrar una pensión de jubilación de 1.386,00 Euros mensuales (14 pagas).
5º) En lo referente a la situación económica de la Sra. Teresa , que en la actualidad cuenta la edad de 74 años, la sentencia de divorcio (2006) desprende de la documentación aportada a ese procedimiento, que venía cobrando por distintos trabajos una cantidad que oscila entre los 600,00 ó 700,00 Euros mensuales, mientras que en la actualidad reconoce la propia demandada recurrente (escrito de contestación a la demanda formulada en su contra), que percibe una pensión de 400,00 Euros mensuales, viéndose obligada a trabajar por lo que cuida a una persona aún mayor que ella, percibiendo con ello una cantidad líquida de 643,00 Euros mensuales, lo que supone unos ingresos mensuales de unos 1.000,00 Euros de forma aproximada. La Sra. Teresa además es propietaria de una modesta vivienda en Barcelona, que en su momento constituyó el domicilio familiar, siendo además copropietaria de otra vivienda en Sitges, junto con sus hermanos, que proviene de una herencia, que manifiesta que no le proporciona ningún tipo de ingresos.
En las sentencias de 9 de abril de 2015 o 15 de junio de 2015, la Sala Civil del TSJC, se pronuncia en el sentido de que solo podrá establecerse una permanencia de la pensión por tiempo indefinido cuando en el caso concreto concurra una potencialidad real y acreditada de que el beneficiario, como consecuencia de sus circunstancias personales (edad, estado de salud, formación profesional, posibilidades de adquirir ayudas públicas, etc.) y de la ausencia de patrimonio, no podrá alcanzar, en un plazo mayor o menor, aquella autonomía pecuniaria de la que hubiera podido disfrutar de no haber mediado el matrimonio, permitiéndole subvenir a sus necesidades.
De los hechos que constan expuestos se desprende con gran nitidez la procedencia de estimar la pretensión del recurrente de extinguir la pensión compensatoria establecida en su momento, ya que las circunstancias apreciadas en su momento han variado de forma sustancial, los ingresos de las partes ahora litigantes se han aproximado de forma importante y además la Sra. Teresa es propietaria de una vivienda en Barcelona donde tiene su domicilio y es copropietaria de otra vivienda en la localidad de Sitges que puede ser enajenada y obtener una determinada cantidad de dinero con la que puede complementar las cantidades que percibe como pensión y por la asistencia de un tercero mayor que ella, pero sobre todo, debe valorarse el hecho de que los ahora litigantes contraen matrimonio en fecha 18 de diciembre de 1.996 en la localidad de Sitges (Barcelona), y se separan judicialmente en virtud de Sentencia de fecha 12 de julio de 2.001 (autos de separación nº 43/2001 del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Hospitalet de Llobregat), lo que supone un periodo de convivencia inferior a los CINCO AÑOS, donde se establece la pensión compensatoria a favor de la Sra. Teresa a cargo del Sr. Cornelio , viniendo obligado desde ese momento al pago de la referida prestación lo que supone que ha venido estando obligado a su abono mensual durante un tiempo superior a los 19 años cuando la convivencia fue de menos de 5 años, sin que se desprenda de los hechos que han quedado expuestos que la Sra. Teresa se encuentre en una situación tal que le resultaría imposible acceder a una autonomía económica, ya que pese a su edad, tal y como ha quedado expuesto, percibe mensualmente una pensión que complementa con su trabajo cuidando a una persona mayor que ella, teniendo un patrimonio que le permite tener cubierto el tema de la vivienda y puede disponer de la parte que le corresponde de otra vivienda en la localidad de Sitges en el caso de entenderlo necesario para atender sus propias necesidades, por lo que procede estimar el recurso de apelación y extinguir la pensión compensatoria establecida en la sentencia de separación de fecha 12 de julio de 2.001, hace ya diecinueve años.
TERCERO.- El artículo 398 en relación con el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en cuya virtud, estimándose en su integridad el recurso de apelación, no procede hacer especial pronunciamiento sobre las costas originadas en esta alzada.
En lo relativo a las costas originadas en la primera instancia, peses a la estimación de la demanda, se estima procedente no hacer pronunciamiento de las costas originadas en esa instancia al apreciarse la existencia de dudas de hecho derivadas de la situación económica de cada uno de los ahora litigantes a lo largo de los años, en virtud de lo establecido en el referido artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación y eficacia,
Fallo
Estimamos en su integridad el recurso de apelación interpuesto por la representación de DON Cornelio , contra la Sentencia de fecha 1 de febrero de 2.019, recaída en la primera instancia en los autos de Modificación de Medidas supuesto Contencioso nº 35/2018, del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Hospitalet de Llobregat, seguidos contra DOÑA Teresa , y debemos revocar y REVOCAMOS INTEGRAMENTE la referida resolución, y en su lugar acordamos la EXTINCION de la pensión compensatoria establecida a favor de la Sra. Teresa y a cargo del Sr. Cornelio , por Sentencia de Separación de fecha 12 de julio de 2.001, desde la fecha de la presente resolución.No procede hacer especial pronunciamiento sobre las costas originadas en ninguna de las instancias.
Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL ( regla 1.3 de la DF 16ª LEC) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados : Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
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