Sentencia CIVIL Nº 337/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 337/2020, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 2, Rec 633/2018 de 10 de Junio de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Junio de 2020

Tribunal: AP - Ciudad Real

Ponente: BUZON CERVANTES, MARIA ALMUDENA

Nº de sentencia: 337/2020

Núm. Cendoj: 13034370022020100379

Núm. Ecli: ES:APCR:2020:812

Núm. Roj: SAP CR 812/2020

Resumen:
CUASI CONTRATOS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00337/2020
Modelo: S40050
CABALLEROS, 11, PLANTA SEGUNDA
-
Teléfono: 926 29 55 25/55 98 Fax: 926295522
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MFS
N.I.G. 13087 41 1 2017 0000016
ROLLO DE APELACIÓN CIVIL: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000633 /2018 -C
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de VALDEPEÑAS
Procedimiento de origen: SCT SEPARACION CONTENCIOSA 0000010 /2017
Recurrente: Patricia , Jesús
Procurador: RAMON ADOLFO SENEN RIVERA GONZALEZ, ANTONIO PASCUAL LOPEZ FERNANDEZ
Abogado: JUAN APARICIO RASO, MARIA ISIDRA GALERA RODRIGUEZ
Recurrido:
Procurador:
Abogado:
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CIUDAD REAL
SECCIÓN SEGUNDA
REFERENCIA:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº1
VALDEPEÑAS
ROLLO DE APELACION Nº633/18
DIVORCIO CONTENCIOSO Nº10/17
ILUSTRISIMOS SEÑORES.

PRESIDENTA:
Dª CARMEN PILAR CATALÁN MARTÍN DE BERNARDO.
MAGISTRADOS:
D. IGNACIO ESCRIBANO COBO.
D. FULGENCIO V. VELÁZQUEZ DE CASTRO PUERTA.
D. JOSÉ Mª TAPIA CHINCHÓN.
Dª ALMUDENA BUZÓN CERVANTES
SENTENCIA Nº 337/2020
En la ciudad de Ciudad Real a diez de junio de dos mil veinte.
Vistos en grado de apelación, por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, constituida por los
Magistrados arriba indicados el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el Juicio de
Divorcio Contencioso Nº10/17 seguido en el Juzgado de referencia.
Interpone el recurso el procurador D. Ramón Adolfo Senén Rivera González en nombre y representación de Dª
Patricia ; impugna la sentencia el procurador D. Antonio Pascal López Fernández en nombre y representación
de D. Jesús .

Antecedentes


PRIMERO: El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 09/02/2018 en el juicio antes dicho cuyo fallo es del tenor literal siguiente: ' ESTIMO PARCIALMENTE LA DEMANDA presentada por DOÑA Patricia , representada por la procuradora de los tribunales Sr. Rivera González y asistida del letrado Sr. Aparicio Raso; contra DON Jose María , representado por el procurador de los tribunales Sr. López Fernández y asistido por la letrada Sra. Galera Rodríguez y, en consecuencia: ACUERDO la DISOLUCIÓN DEL MATRIMONIO celebrado entre Doña Patricia y Don Jose María , con los efectos legales inherentes a dicha declaración.

ACUERDO como MEDIDA DEFINITIVA que Doña Patricia tendrá derecho a percibir de Don Jose María una PENSIÓN COMPENSATORIA, en la cuantía de QUINIENTOS EUROS MENSUALES (500 euros mensuales), que deberán ser abonados en la cuenta corriente que aquélla designe y que se abonará anticipadamente dentro de los cinco primeros días de cada mes, actualizables conforme al IPC publicado por el INE u organismo equivalente, en enero de cada año'.

Y Auto de rectificación de 22/03/2018, cuya parte dispositiva resuelve: 'SE RECTIFICA la sentencia 29/2018 de fecha 9de febrero de 2018, en el sentido de que donde se dice 'DON Jose María ' debe decir 'DON Jesús .'

SEGUNDO: Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado la ponencia.

La votación y fallo ha tenido lugar el día trece de mayo de dos mil veinte, quedando visto para sentencia.



TERCERO: En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª Almudena Buzón Cervantes quién expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos


PRIMERO : Frente a la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia interpone recurso de apelación la demandante Dª Patricia alegando que la Juez a quo ha incurrido en error al valorar las pruebas, en concreto las que le han llevado a cuantificar la pensión compensatoria que le ha de abonar el demandado en 500 euros mensuales, pues considera la recurrente que la suma proporcionada ha de ser la solicitada en su demanda, 750 euros mensuales, atendida la capacidad económica del esposo, el tiempo de duración del matrimonio y la dedicación de la recurrente a la atención de su familia durante este tiempo. Sostiene la recurrente que se ha tenido que ir a vivir con un hijo que cobra una pensión insuficiente para atender las necesidades de los dos y que ella necesita ayuda de terceras personas para atender sus necesidades diarias por lo que la cantidad fijada en la sentencia no es adecuada ni proporcionada a las circunstancias del caso. Insiste esta recurrente en que se debe otorgar efecto retroactivo a la pensión compensatoria fijada en la sentencia pues el demandado no ha abonado suma alguna desde que se dictara el Auto acordando orden de protección con los correspondientes pronunciamientos de alcance en el orden civil.

El demandado se opone a este recurso y, por su parte, impugna la sentencia mostrando su disconformidad, también, con la cuantía de la pensión compensatoria pues a su parecer, la prueba practicada acredita que el importe de la referida pensión ha de ser de 200 euros mensuales pues se ha de tener en cuenta que él también ha de subvenir sus propias necesidades y que la demandante estaría cobrando una pensión no contributiva de en torno a los 400 euros al mes.



SEGUNDO: Es objeto tanto del recurso como de la impugnación el pronunciamiento de la sentencia dictada por el Juez a quo en lo relativo a la pensión compensatoria entendiendo la recurrente que procede su cuantificación en 750 euros mensuales y el impugnante que su cuantía ha de ascender a 200 euros al mes debiendo, en cualquier caso, tenerse en cuenta que la pensión compensatoria no constituye un mecanismo equilibrador de patrimonios de los cónyuges ( SSTS de 10 febrero 2005, 5 noviembre 2008 y 10 marzo 2009). Como decíamos en la sentencia de esta Audiencia (Sección Primera) de 15/03/2018: '(...) el derecho a percibir esta pensión descansa en dos presupuestos o requisitos objetivos esenciales: a) la existencia de un claro desequilibrio patrimonial entre los esposos; y b) que esta situación económica desventajosa para uno de los cónyuges sea consecuencia directa y esté vinculada causalmente al hecho de la separación o del divorcio, y no a cualesquiera otras circunstancias, preexistentes al matrimonio y ajenas o sobrevenidas a la crisis matrimonial.

A tales efectos hemos de tener en cuenta a la hora de cuantificar la pensión compensatoria el tiempo que duró el matrimonio, la edad de la esposa en orden a la posibilidad de acceder al mercado laboral, como el estado físico de la misma (...)', pues así se establece en el Art. 97 CC que, expresamente, se refiere como factores a tener en cuenta:1ª Los acuerdos a que hubieran llegado los cónyuges; 2ª La edad y el estado de salud; 3ª La cualificación profesional y las probabilidades de acceso a un empleo; 4ª La dedicación pasada y futura a la familia; 5ª La colaboración con su trabajo en las actividades mercantiles, industriales o profesionales del otro cónyuge; 6ª La duración del matrimonio y de la convivencia conyugal; 7ª La pérdida eventual de un derecho de pensión; 8ª El caudal y los medios económicos y las necesidades de uno y otro cónyuge; 9ª Cualquier otra circunstancia relevante.



TERCERO: En nuestro caso, no se cuestiona la procedencia de la pensión compensatoria sino solo su cuantía.

A los efectos de resolver la cuestión controvertida se ha de tener en cuenta, al margen de otras cuestiones como la relativa a la escasa pensión que cobra el hijo de la recurrente, Juan Manuel , con el que convive, y su incapacidad, por este motivo, para atender las necesidades propias y las de su madre, porque se trata de alegaciones ajenas a los fundamentos de la pensión compensatoria cuya cuantificación ahora se solicita, que la esposa tiene en la actualidad ochenta y cuatro años, que el matrimonio ha durado más de cuarenta años y fruto del mismo nacieron seis hijos, habiéndose dedicado Dª Patricia durante este tiempo a la atención de su familia.

Esta situación merece sin duda ser compensada pues la ruptura matrimonial le ha generado un indiscutible desequilibrio, considerando que, atendidos los ingresos del esposo, en torno a los 1500 euros, la suma fijada por el Juzgado de Primera Instancia (500 euros mensuales) es absolutamente ajustada y proporcionada, debiendo descartarse los 750 euros interesados en la demanda porque aunque al esposo le quedarían otros 750 euros para subvenir sus necesidades no podemos desconocer, como hemos dicho, que la pensión compensatoria no es un mecanismo para equilibrar economías dispares además de que la demandante, por su edad y padecimientos económicos, tiene acceso al sistema público de pensiones y prestaciones que le permitirán completar el importe de la pensión concedida, no en vano durante el juicio declaró que había solicitado el reconocimiento de su condición de persona dependiente con su correspondiente traducción económica.

Se comprende por lo razonado que la sentencia ha de ser confirmada en lo que a este particular se refiere,

CUARTO: Restaría por resolver la procedencia de otorgar a la pensión compensatoria efectos retroactivos.

Traemos a colación lo razonado por esta misma Sala en su sentencia de 11/04/2013: '(...) y planteada la exigencia de los alimentos ante los Tribunales, éstos por carecer aquéllos de efecto retroactivo , no pueden condenar a pagarlos sino desde la fecha que se interpuso la demanda; esta doctrina que es la que establece e inspira el Art. 148 CC es plenamente extrapolable, como se indica en las resoluciones citadas, a los alimentos reconocidos en proceso matrimonial, ya sea a favor de hijos menores como mayores de edad, siempre que concurran las previsiones que conforme al Art. 93 CC posibilitan su reconocimiento en los mismos.

Por el contrario, tratándose de pensión compensatoria, como bien señala la parte demandada, ni participa de la referida naturaleza ni tiene carácter alimenticio, ni, por tanto, es aplicable el Art. 148 CC produciendo sus efectos a partir de su reconocimiento mediante la sentencia que la acuerda (...)'.

Por tanto, no podemos acceder a esta pretensión de la recurrente, sin perjuicio de su derecho a exigir el cobro de las pensiones no abonadas y fijadas en el auto por el que se acordaba la orden de protección recurriendo a los trámites del procedimiento de ejecución pertinente.



QUINTO: Dada la especial naturaleza de la cuestión planteada no procede hacer condena en costas.

Fallo

Se desestima el recurso de apelación promovido por el procurador D. Ramón Adolfo Senén Rivera Gómez en nombre y representación de Dª Patricia contra la sentencia dictada el 09/02/218 por el Juzgado de Primera Instancia Nº1 de los de Valdepeñas en el Procedimiento de Divorcio Contencioso Nº10/17, como se desestima la impugnación de la misma promovida por el procurador D. Antonio Pascal López Fernández en nombre y representación de D. Jesús , debiendo confirmar íntegramente la meritada sentencia; sin condena en costas.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer ante este Tribunal recurso de casación del artículo 477.2. 3º de la LEC y/ó extraordinario de infracción procesal, dentro del plazo de VEINTE días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla.

Devuélvanse los autos originales con testimonio de ella al Juzgado de procedencia a sus efectos.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: Leída y publicada fue la anterior resolución por la Iltma. Sra. Magistrado Ponente, celebrándose audiencia pública. Doy fe.

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