Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 337/2020, Audiencia Provincial de Lugo, Sección 1, Rec 250/2020 de 02 de Julio de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Julio de 2020
Tribunal: AP - Lugo
Ponente: ABADES MACIA, EVA
Nº de sentencia: 337/2020
Núm. Cendoj: 27028370012020100341
Núm. Ecli: ES:APLU:2020:482
Núm. Roj: SAP LU 482/2020
Resumen:
DIVORCIO CONTENCIOSO
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LUGO
SENTENCIA: 00337/2020
Modelo: N10250 PLAZA AVILÉS S/N
Teléfono: 982294855 Fax: 982294834
Correo electrónico: Equipo/usuario: MP
N.I.G. 27028 43 1 2019 0000063
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000250 /2020
Juzgado de procedencia: XDO. DE INSTRUCIÓN N. 3 de LUGO
Procedimiento de origen: DCT DIVORCIO CONTENCIOSO 0000068 /2019
Recurrente: Eloy
Procurador: ANA BELEN SARCEDA RUBINOS
Abogado: JAVIER CARADUJE SOMOZA
Recurrido: Nieves
Procurador: ALVARO ANTONIO MARTIN BUITRAGO CALVET
Abogado: ALMUDENA BLANCO LOURES
S E N T E N C I A nº 337/2020
Ilmos Magistrados-Jueces Sres/as.:
D. JOSE ANTONIO VARELA AGRELO
D. DARIO ANTONIO REIGOSA CUBERO
Dª EVA ABADES MACIA
En LUGO, a dos de julio de dos mil veinte
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de LUGO, los Autos de
DIVORCIO CONTENCIOSO 0000068 /2019, procedentes del XDO. DE INSTRUCIÓN N. 3 de LUGO , a los que
ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000250 /2020, en los que aparece como parte
apelante, D. Eloy , representado por el Procurador de los tribunales, Dª. ANA BELEN SARCEDA RUBINOS,
asistido por el Abogado D. JAVIER CARADUJE SOMOZA, y como parte apelada, Dª Nieves , representada
por el Procurador de los tribunales, D. ALVARO ANTONIO MARTIN BUITRAGO CALVET, asistida por la Abogada
Dª. ALMUDENA BLANCO LOURES, sobre divorcio contencioso, siendo la Magistrada Ponente la Ilma. Dª EVA
ABADES MACIA.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el XDO. DE INSTRUCIÓN N. 3 de LUGO, se dictó sentencia con fecha 31/03/2020 y auto denegando aclaración de la sentencia de fecha 14/05/2020, en el procedimiento divorcio contencioso nº 68/2019, del que dimana este recurso.
SEGUNDO.- La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: ' Que estimando parcialmente la demanda de divorcio formulada por la representación procesal de DÑA. Nieves contra el demandado D. Eloy , declaro la disolución del matrimonio por divorcio de DÑA. Nieves y D. Eloy con los efectos legales inherentes a dicha declaración y con la adopción de las siguientes medidas definitivas: - Se reconoce el establecimiento de pensión compensatoria a favor de la demandante DÑA. Nieves y a cargo del demandado D. Eloy en la cuantía de 200 euros mensuales y por tiempo ilimitado. Dicha cantidad se actualizara cada año conforme al IPC o índice que lo sustituya y se abonará en los cinco primeros días de cada mes en el número de cuenta que a tal efecto facilite la demandante. - No ha lugar al abono de 1400 euros a favor de la demandante por la compra de un vehículo Citroen constante matrimonio, sin perjuicio de los derechos de ambas partes procesales en el ulterior procedimiento de liquidación de la sociedad de gananciales. - Y todo ello sin expresa condena en costas.' , que ha sido recurrido por la parte demandada.
TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, con el número 250/2020, personadas las partes en legal forma, señalándose la audiencia del día 25/06/2020 a las 10:30 horas, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada.PRIMERO.- En la demanda rectora de este procedimiento la representación procesal de Nieves solicita la disolución de su matrimonio con Eloy así como la aprobación de las medidas definitivas propuestas.
La representación procesal del demandado se opone a la aprobación de las medidas solicitadas de contrario, mostrándose conforme con el divorcio.
La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda.
SEGUNDO.- Se alza en apelación la representación procesal del demandado discrepando del pronunciamiento relativo a la concesión de la pensión compensatoria a favor de la Sra. Nieves .
Por la representación procesal de la demandante se presenta escrito de oposición interesando la desestimación del recurso y, en consecuencia, la confirmación de la sentencia de instancia.
TERCERO.- Se somete a la consideración de esta alzada la concesión a favor de la demandante de una pensión compensatoria de 200 euros mensuales con carácter vitalicio al entender el recurrente que no concurren los requisitos legales para su concesión.
Establece el artículo 97 del Código Civil que: 'El cónyuge al que la separación o el divorcio produzca un desequilibrio económico en relación con la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, tendrá derecho a una compensación que podrá consistir en una pensión temporal o por tiempo indefinido, o en una prestación única, según se determine en el convenio regulador o en la sentencia.
A falta de acuerdo de los cónyuges, el Juez, en sentencia, determinará su importe teniendo en cuenta las siguientes circunstancias: 1. ª Los acuerdos a que hubieran llegado los cónyuges.
2. ª La edad y el estado de salud.
3. ª La cualificación profesional y las probabilidades de acceso a un empleo.
4. ª La dedicación pasada y futura a la familia.
5. ª La colaboración con su trabajo en las actividades mercantiles, industriales o profesionales del otro cónyuge.
6. ª La duración del matrimonio y de la convivencia conyugal.
7. ª La pérdida eventual de un derecho de pensión.
8. ª El caudal y los medios económicos y las necesidades de uno y otro cónyuge.
9. ª Cualquier otra circunstancia relevante.
En la resolución judicial o en el convenio regulador formalizado ante el Secretario judicial o el Notario se fijarán la periodicidad, la forma de pago, las bases para actualizar la pensión, la duración o el momento de cese y las garantías para su efectividad.' La reciente sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra de 25 de mayo de 2020 refleja el criterio del Tribunal Supremo: 'La STS de 9 de febrero de 2010 reitera como doctrina jurisprudencial de la Sala Primera que el desequilibrio que genera el derecho a la pensión compensatoria debe existir en el momento de la ruptura matrimonial (vid. STS 3,10,08); se añadía también que para la determinación de la procedencia y cuantía de la pensión compensatoria no era necesaria la prueba de la necesidad del cónyuge acreedor ( STS 17.10 y 21.11.08 y 10.3.09), por la razón de que la pensión compensatoria no es un sustituto del derecho de alimentos. La más reciente STS 10.11.2016 recuerda la doctrina de la Sala para su fijación, y los criterios determinantes para la determinación de su extensión y cuantía. La pensión no tiene como fin perpetuar la situación económica del matrimonio tras la ruptura, sino reequilibrar una situación injusta cuando el divorcio sitúa a uno de los esposos en posición de desigualdad tanto laboral como económica, en relación con la situación que ostentaría de no haber mediado el vínculo matrimonial.' En el presente caso la esposa tiene 55 años de edad, habiéndose dedicado durante los 34 años de matrimonio al cuidado de su familia, ya que trabajó poco más de tres años, carece de cualificación profesional y trabaja 6 horas semanales que dedica al cuidado de una señora por lo que percibe 185 euros mensuales; por lo que, como dice el Tribunal Supremo en su Sentencia de 11 de mayo de 2016, 'la conclusión, con alta probabilidad y certidumbre es que no supere el desequilibrio, pues por edad, según máximas de experiencia, le va a ser sumamente difícil acceder al mercado laboral, cuando precisamente comparten también tal dificultad las personas más jóvenes'. Y es que, como también dice en su Sentencia de 25 de septiembre de 2019, existe el desequilibrio económico pues la esposa 'perdió unas legítimas expectativas profesionales y económicas por su mayor dedicación a la familia, que no habrían acaecido de no mediar vínculo matrimonial, razón de peso para fijar la pensión compensatoria'.
CUARTO.- En cuanto a la duración de la pensión compensatoria sostiene el recurrente que con la concesión por tiempo ilimitado se vulnera la jurisprudencia sobre la materia.
En su Sentencia de 7 de noviembre de 2019 el Tribunal Supremo: 'La sentencia 153/2018, de 15 de marzo, resume la doctrina de la sala sobre la fijación de un límite temporal en la pensión compensatoria: 'El establecimiento de un límite temporal para su percepción, además de ser tan solo una posibilidad para el órgano judicial, depende de que con ello no se resienta la función de restablecer el equilibrio que le es consustancial, siendo ésta una exigencia o condición que obliga a tomar en cuenta las específicas circunstancias del caso, particularmente, aquellas de entre las comprendidas entre los factores que enumera el artículo 97 CC (que según la doctrina de esta Sala, fijada en STS de 19 de enero de 2010, de Pleno (RC núm.
52/2006), luego reiterada em SSTS de 4 de noviembre de 2010 (RC núm. 514/2007), 14 de febrero de 2011 (RC núm. 523/2008), 27 de junio de 2011 (RC núm. 599/2009) y 23 de octubre de 2012 (RC núm. 622/2012), entre las más recientes, tienen la doble función de actuar como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias, y, una vez determinada la concurrencia del mismo, la de actuar como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión), que permiten valorar la idoneidad o aptitud de la beneficiaria para superar el desequilibrio económico en un tiempo concreto, y, alcanzar la convicción de que no es preciso prolongar más allá su percepción por la certeza de que va a ser factible la superación del desequilibrio, juicio prospectivo para el cual el órgano judicial ha de actuar con prudencia y ponderación, con criterios de certidumbre'. Pero a partir de la valoración de esos factores, ya sea para fijar un límite temporal a la obligación como para fijar la cuantía de ella el juicio prospectivo del órgano judicial debe realizarse con prudencia, y ponderación y con criterios de certidumbre. En definitiva, como recoge la sentencia de 10 de febrero de 2005, Rc. 1876/2002, con certidumbre o potencialidad real determinada por altos índices de probabilidad, que es ajena a lo que se denomina futurismo o adivinación ( STS de 2 de junio de 2015, Rc. 507/2014). El plazo habrá de estar en consonancia, por tanto, con la previsión de superación del desequilibrio'.
Y en su Sentencia 538/2017, de 2 de octubre afirma: 'La fijación temporal de la pensión ha de partir de la convicción del tribunal de que, dentro del plazo fijado, se ha de poder restaurar el equilibrio por los propios medios del cónyuge beneficiario. Cuando no existe tal convicción -como ocurre en el caso- lo oportuno es el establecimiento de la pensión con carácter indefinido, lo que no implica un derecho a cesar en la búsqueda de tal restauración del equilibrio mediante ingresos propios y la imposibilidad de solicitar una modificación de medidas cuando tal búsqueda no se produce, con la finalidad -que no puede encontrar amparo en derecho- de mantener el percibo de la pensión por parte de quien se beneficia de ella.' Como ya hemos dicho dada la edad de la esposa, su estado de salud, su preparación y las circunstancias económicas de país y el mercado laboral no vemos previsible que ésta encuentre un trabajo más allá de la horas que ya dedica al cuidado de una señora por lo que compartimos el criterio del juzgador de instancia de dar a la pensión compensatoria una duración indefinida, sin perjuicio de que si cambian las circunstancias proceda en el futuro la revisión de esta decisión.
QUINTO.- A pesar de la desestimación del recurso por la especial materia de litigio no se hace expreso pronunciamiento sobre las costas de esta alzada.
Vistos los artículos citados y los de legal y pertinente aplicación,
Fallo
Se desestima el recurso interpuesto por la representación procesal de Eloy contra la sentencia de fecha 31 de marzo de 2020 dictada por el Juzgado de Instrucción Nº 3 de Lugo que, en consecuencia, confirmamos.No se hace especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada.
Procédase a dar al depósito el destino previsto de conformidad con lo dispuesto en la LOPJ, si se hubiera constituido.
Contra dicha resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que pueda interponerse el recurso extraordinario de casación o por infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en cuyo caso el plazo para la interposición del recurso será el de veinte días, debiendo interponerse el recurso ante este mismo Tribunal.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

