Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 337/2020, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 3, Rec 796/2018 de 20 de Julio de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Julio de 2020
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: MOYANO GARCIA, RICARDO
Nº de sentencia: 337/2020
Núm. Cendoj: 35016370032020100094
Núm. Ecli: ES:APGC:2020:1047
Núm. Roj: SAP GC 1047/2020
Encabezamiento
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SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº 2 (Torre 3 - Planta 4ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 11 69 72
Fax.: 928 42 97 73
Email: s03audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000796/2018
NIG: 3500442120120004548
Resolución:Sentencia 000337/2020
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000812/2012-00
Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Arrecife
Demandado: Magdalena
Demandado: Maribel
Apelado: Edemiro ; Abogado: Raquel Socas Vega; Procurador: Milagros Cabrera Perez
Apelante: Eugenio ; Abogado: Sarai Gonzalez Meyer; Procurador: Joaquin Gonzalez Diaz
Apelante: Petra ; Abogado: Jose Pablo Lemes Perez; Procurador: Joaquin Gonzalez Diaz
SENTENCIA
Ilmos./as Sres./as
SALA Presidente
D./Dª. RICARDO MOYANO GARCÍA (Ponente)
Magistrados
D./Dª. FRANCISCO JAVIER JOSÉ MORALES MIRAT
D./Dª. MARÍA PAZ PÉREZ VILLALBA
En Las Palmas de Gran Canaria, a 20 de julio de 2020.
SENTENCIA APELADA DE FECHA: 29 de marzo de 2018.
APELANTE QUE SOLICITA LA REVOCACIÓN: D./Dña. Petra y D. Eugenio
VISTO, ante Sección Tercera de la Audiencia Provincial, los recursos de apelación admitidos a las partes
codemandas en autos de Procedimiento Ordinario 812/2012 contra la sentencia dictada por el Juzgado de
Primera Instancia de fecha 29 de marzo de 2018, seguidos a instancia de D./Dña. Edemiro , parte apelada,
representados en esta alzada por el Procurador/a D./Dña. MILAGROS CABRERA PEREZ y dirigidos por el
Abogado/a D./Dña. RAQUEL SOCAS VEGA, contra D./Dña. Eugenio , parte apelante, representado en esta
alzada por el Procurador/a D./Dña. JOAQUIN GONZALEZ DIAZ y dirigidos por el Abogado/a D./Dña. SARAI
GONZALEZ MEYER, contra D./Dña. Petra , parte apelante, representado en esta alzada por el Procurador/a
D./Dña. JOAQUIN GONZALEZ DIAZ y dirigidos por el Abogado/a D./Dña. JOSE PABLO LEMES PEREZ y contra
Dª Magdalena y Dª Maribel .
Antecedentes
PRIMERO.- El Fallo de la Sentencia apelada dice: "Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dª MILAGROS CABRERA PÉREZ contra Magdalena , Petra , Eugenio Y Maribel , y que DEBO CONDENAR Y CONDENO a los mismos a abonar al actor 9.000 euros, ,más los inetereses legales desde la interposición de la demanda.
Se imponen las costas a los demandados.".
SEGUNDO.- La relacionada sentencia, se recurrió en apelación por la indicada parte de conformidad a lo dispuesto en el artículo 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y no habiéndose practicado prueba en esta segunda instancia, y tras darle la tramitación oportuna se señaló para su estudio, votación y fallo el día 29 de junio de 2020.
TERCERO.- Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho, y observando las prescripciones legales.
Es Ponente de la sentencia el Ilmo./a. Sr./a. D./Dña. RICARDO MOYANO GARCÍA, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Es objeto de recurso, por parte de dos de los codemandados, la estimación de la demanda de reclamación de cantidad por impago de los honorarios pactados en un contrato de mediación inmobiliaria, solicitando en su lugar la desestimación de la demanda y subsidiariamente -en este caso petición de la apelante doña Petra únicamente- la no imposición de las costas por existencia de serias dudas de hecho y de derecho.
Si bien en primera instancia ambos apelantes, doña Petra y don Eugenio , actuaron bajo una única representación y defensa, interponer ahora recursos separados, si bien ambos se fundamentan, como en primera instancia, en la falta de legitimación pasiva de los apelantes, y en el error de valoración de la prueba en la sentencia impugnada. La apelante doña Petra añade la incongruencia omisiva de la sentencia y una excepción 'ex novo', la nulidad por defectos de información esencial conforme al art. 20 de la Ley de Defensa de los Consumidores, R.D. Legislativo 1/2007.
Analizaremos con brevedad pues las causas de apelación de ambos recurrentes, unificándolas en aquello en que coinciden.
SEGUNDO: Falta de legitimación pasiva de los apelantes.- Argumentan los apelantes que no existe contrato de mediación entre la actora y los demandados, sino en todo caso solamente entre la codemandada rebelde doña Magdalena y el actor, que fueron quienes firmaron el contrato de mediación con autorización de venta de 4/7/2011, habiendo firmado ellos únicamente el documento de aceptación de arras de 23/8/2011, y que además los firmantes no eran propietarios de la finca objeto de mediación hasta la adjudicación de herencia de 24/8/2011, por lo que no podían pactar la venta de un bien que no les pertenecía todavía. Igualmente añaden que las arras habían sido abonadas por la interesada en la compraventa el 7/5/2011, como figura en el documento de arras, y por tanto con anterioridad al documento de 4/7/2011 de autorización de venta y mediación.
La excepción ha de ser rechazada, ya que ambos documentos, el de mediación de 4/7/2011 y el de aceptación de arras de 23/8/2011 forman una unidad indisoluble, como resulta del contenido de este último. Así, si bien es cierto que el contrato de mediación consta firmado solamente por uno de los vendedores, el último claramente establece que 'la vendedora' rubricó con la agencia la autorización de venta y encargo de mediación de la finca litigiosa. Es decir, que en este segundo documento todos los propietarios demandados asumen su condición de parte contractual en la mediación y la posición de 'vendedores'. Por ello, aun en el caso de que consideráramos que el primer contrato sólo vincularía a doña Magdalena , ya que no actúa a beneficio de los copropietarios, en todo caso el contrato de 23/8/2011 habría operado una novación modificativa, con asunción cumulativa de obligaciones del resto de los propietarios, conforme al art. 1203 CC y ss. En este citado documento de 23/8/2011 pues, todos los firmantes hacen el suyo el contrato de mediación, aceptan su contenido -entre ellos el pacto de exclusividad que resultaba del supuesto de que la agencia aceptara arras de un interesado en la compra-, así como el hecho de que se ha abonado arras por parte de doña Valentina , y por tanto, que ha de procederse a la venta mediada en el plazo establecido en el contrato de mediación. Es verdad que se ha añadido de forma manuscrita en el hueco del contrato la fecha '3 de septiembre de 2011' pero es que esta es precisamente la fecha de vencimiento del contrato de mediación, por lo que no ha existido alteración unilateral de las condiciones del contrato.
Es intranscendente, una vez sentado el hecho capital de la novación modificativa con variación de las partes vendedoras en la mediación, que las arras realmente hubieran sido ya pagadas por doña Valentina antes de la firma de la mediación, pues lo relevante es el pacto de dos meses de duración de la venta en exclusiva una vez cobradas las arras, y a contar de la fecha de inicio de la mediación.
Igualmente es irrelevante que los vendedores no fueran propietarios ni en la fecha de la mediación ni en la fecha de la aceptación de las arras y novación del contrato, pues el contrato de mediación es meramente obligacional, y la parte vendedora puede adquirir el bien antes de la fecha en que ha de consumarse la venta, como de hecho así sucedió ya que los propios apelantes admiten que fueron propietarios el 24/8/2011, y la exclusiva no finalizaba hasta el 3/9/2011, fecha límite en que tenía que cumplirse el contrato de mediación y la venta.
TERCERO: Error de valoración de la prueba.- Conexa con la alegación anterior es la invocación de supuesto error de valoración de la prueba. Ya hemos descartado básicamente este error en el fundamento anterior, pues la convicción de la vinculación del contrato a todas las partes nace de la autenticidad no cuestionada de los dos documentos ya datados. Objetar que en realidad fueron redactados por el actor, y que el documento de aceptación de arras se firmara en forma sucesiva por los codemandados no significa en modo alguno enervación de su validez y eficacia, y de hecho ni siquiera se ha alegado vicio del consentimiento. Es frecuente en la práctica comercial la sucesión de firmas en los documentos privados, y lo relevante es que en el contrato de aceptación de arras figuraban en el encabezado todos los demandados, y el antecedente del contrato de mediación, y todos los contratantes aceptaron el contenido del contrato sin objeción ni error alguno. Máxime cuando, como afirmó la testigo doña Belen , estaban presentes en los actos de firma los abogados de todos los codemandados, que por tanto prestaban asesoría legal a sus clientes.
Por otro lado, en el documento se reflejaba claramente el precio de los honorarios, reducido en 1.000 €, lo mismo que se redujo en dicho importe el precio de venta de la vivienda, obrando por tanto una mera modificación objetiva del contrato de mediación, al igual que la subjetiva ya analizada. No hay oscuridad alguna en el clausulado, pues se refleja nítidamente y en apartado específico el precio de la venta, y los honorarios que percibe el mediador, donde se incluye en IGIC correspondiente, para hacer un total de 9.000 €, que es además un porcentaje de en torno al 5% que es lo que cobra un mediador en exclusiva dentro de los usos comerciales habituales del ramo, y coincide con el precio ya pactado en la mediación.
Tampoco es relevante en fin la supuesta declaración de la empleada de la inmobiliaria, que habría afirmado que cobra comisión si vende las viviendas, pues de ello no se puede deducir que no las cobre también si el vendedor incumple con el pacto de venta, como pretende la apelante. La testigo se limitó a responder afirmativamente a la pregunta de si cobraba comisión cuando vendía una vivienda, lo cual es obvio. Pero nunca dijo que no cobraba la comisión en caso de incumplimiento del vendedor, como pretende sugestivamente deducir la parte apelante.
CUARTO.- Plantea por último la parte apelante doña Petra que existiría incongruencia en la sentencia ya que condena al pago de una cantidad dineraria sin declarar la existencia de la obligación de la que se deduce esa condena. Sin embargo, la excepción no sería un caso de incongruencia de la sentencia, pues ésta reproduce literalmente la pretensión de la demanda; sería en todo caso un supuesto de defecto en el modo de proponer la demanda, que no fue alegado en la contestación a demanda. Y mas allá de esta cuestión formal, es claro que de los hechos y fundamentos de la demanda se deduce que la acción de condena tiene como presupuesto el contrato de mediación, por lo que es innecesaria la pretensión de que se declare la existencia de dicho contrato, ya que va implícita su existencia en la condena peticionada en demanda y aceptada en sentencia.
QUINTO.- Condena en costas.- Entiende subsidiariamente la parte apelante doña Petra que ha existido seria duda de hecho y de derecho en el caso litigioso, y conforme al art. 394 LEC no procedería condena en costas.
Sin embargo, la complejidad en absoluto ha excedido de la ordinaria, pues la condena se deduce directa y paladinamente de la eficacia de los dos documentos contractuales ya meritados reiteradamente.
ULTIMO: En cuanto a las costas de los recursos, por aplicación de los arts. 394 y 398 de la LEC 1/2000 se imponen a los apelantes vencido.
Fallo
FUNDAMENTOS DE DERECHOPRIMERO.- Es objeto de recurso, por parte de dos de los codemandados, la estimación de la demanda de reclamación de cantidad por impago de los honorarios pactados en un contrato de mediación inmobiliaria, solicitando en su lugar la desestimación de la demanda y subsidiariamente -en este caso petición de la apelante doña Petra únicamente- la no imposición de las costas por existencia de serias dudas de hecho y de derecho.
Si bien en primera instancia ambos apelantes, doña Petra y don Eugenio , actuaron bajo una única representación y defensa, interponer ahora recursos separados, si bien ambos se fundamentan, como en primera instancia, en la falta de legitimación pasiva de los apelantes, y en el error de valoración de la prueba en la sentencia impugnada. La apelante doña Petra añade la incongruencia omisiva de la sentencia y una excepción 'ex novo', la nulidad por defectos de información esencial conforme al art. 20 de la Ley de Defensa de los Consumidores, R.D. Legislativo 1/2007.
Analizaremos con brevedad pues las causas de apelación de ambos recurrentes, unificándolas en aquello en que coinciden.
SEGUNDO: Falta de legitimación pasiva de los apelantes.- Argumentan los apelantes que no existe contrato de mediación entre la actora y los demandados, sino en todo caso solamente entre la codemandada rebelde doña Magdalena y el actor, que fueron quienes firmaron el contrato de mediación con autorización de venta de 4/7/2011, habiendo firmado ellos únicamente el documento de aceptación de arras de 23/8/2011, y que además los firmantes no eran propietarios de la finca objeto de mediación hasta la adjudicación de herencia de 24/8/2011, por lo que no podían pactar la venta de un bien que no les pertenecía todavía. Igualmente añaden que las arras habían sido abonadas por la interesada en la compraventa el 7/5/2011, como figura en el documento de arras, y por tanto con anterioridad al documento de 4/7/2011 de autorización de venta y mediación.
La excepción ha de ser rechazada, ya que ambos documentos, el de mediación de 4/7/2011 y el de aceptación de arras de 23/8/2011 forman una unidad indisoluble, como resulta del contenido de este último. Así, si bien es cierto que el contrato de mediación consta firmado solamente por uno de los vendedores, el último claramente establece que 'la vendedora' rubricó con la agencia la autorización de venta y encargo de mediación de la finca litigiosa. Es decir, que en este segundo documento todos los propietarios demandados asumen su condición de parte contractual en la mediación y la posición de 'vendedores'. Por ello, aun en el caso de que consideráramos que el primer contrato sólo vincularía a doña Magdalena , ya que no actúa a beneficio de los copropietarios, en todo caso el contrato de 23/8/2011 habría operado una novación modificativa, con asunción cumulativa de obligaciones del resto de los propietarios, conforme al art. 1203 CC y ss. En este citado documento de 23/8/2011 pues, todos los firmantes hacen el suyo el contrato de mediación, aceptan su contenido -entre ellos el pacto de exclusividad que resultaba del supuesto de que la agencia aceptara arras de un interesado en la compra-, así como el hecho de que se ha abonado arras por parte de doña Valentina , y por tanto, que ha de procederse a la venta mediada en el plazo establecido en el contrato de mediación. Es verdad que se ha añadido de forma manuscrita en el hueco del contrato la fecha '3 de septiembre de 2011' pero es que esta es precisamente la fecha de vencimiento del contrato de mediación, por lo que no ha existido alteración unilateral de las condiciones del contrato.
Es intranscendente, una vez sentado el hecho capital de la novación modificativa con variación de las partes vendedoras en la mediación, que las arras realmente hubieran sido ya pagadas por doña Valentina antes de la firma de la mediación, pues lo relevante es el pacto de dos meses de duración de la venta en exclusiva una vez cobradas las arras, y a contar de la fecha de inicio de la mediación.
Igualmente es irrelevante que los vendedores no fueran propietarios ni en la fecha de la mediación ni en la fecha de la aceptación de las arras y novación del contrato, pues el contrato de mediación es meramente obligacional, y la parte vendedora puede adquirir el bien antes de la fecha en que ha de consumarse la venta, como de hecho así sucedió ya que los propios apelantes admiten que fueron propietarios el 24/8/2011, y la exclusiva no finalizaba hasta el 3/9/2011, fecha límite en que tenía que cumplirse el contrato de mediación y la venta.
TERCERO: Error de valoración de la prueba.- Conexa con la alegación anterior es la invocación de supuesto error de valoración de la prueba. Ya hemos descartado básicamente este error en el fundamento anterior, pues la convicción de la vinculación del contrato a todas las partes nace de la autenticidad no cuestionada de los dos documentos ya datados. Objetar que en realidad fueron redactados por el actor, y que el documento de aceptación de arras se firmara en forma sucesiva por los codemandados no significa en modo alguno enervación de su validez y eficacia, y de hecho ni siquiera se ha alegado vicio del consentimiento. Es frecuente en la práctica comercial la sucesión de firmas en los documentos privados, y lo relevante es que en el contrato de aceptación de arras figuraban en el encabezado todos los demandados, y el antecedente del contrato de mediación, y todos los contratantes aceptaron el contenido del contrato sin objeción ni error alguno. Máxime cuando, como afirmó la testigo doña Belen , estaban presentes en los actos de firma los abogados de todos los codemandados, que por tanto prestaban asesoría legal a sus clientes.
Por otro lado, en el documento se reflejaba claramente el precio de los honorarios, reducido en 1.000 €, lo mismo que se redujo en dicho importe el precio de venta de la vivienda, obrando por tanto una mera modificación objetiva del contrato de mediación, al igual que la subjetiva ya analizada. No hay oscuridad alguna en el clausulado, pues se refleja nítidamente y en apartado específico el precio de la venta, y los honorarios que percibe el mediador, donde se incluye en IGIC correspondiente, para hacer un total de 9.000 €, que es además un porcentaje de en torno al 5% que es lo que cobra un mediador en exclusiva dentro de los usos comerciales habituales del ramo, y coincide con el precio ya pactado en la mediación.
Tampoco es relevante en fin la supuesta declaración de la empleada de la inmobiliaria, que habría afirmado que cobra comisión si vende las viviendas, pues de ello no se puede deducir que no las cobre también si el vendedor incumple con el pacto de venta, como pretende la apelante. La testigo se limitó a responder afirmativamente a la pregunta de si cobraba comisión cuando vendía una vivienda, lo cual es obvio. Pero nunca dijo que no cobraba la comisión en caso de incumplimiento del vendedor, como pretende sugestivamente deducir la parte apelante.
CUARTO.- Plantea por último la parte apelante doña Petra que existiría incongruencia en la sentencia ya que condena al pago de una cantidad dineraria sin declarar la existencia de la obligación de la que se deduce esa condena. Sin embargo, la excepción no sería un caso de incongruencia de la sentencia, pues ésta reproduce literalmente la pretensión de la demanda; sería en todo caso un supuesto de defecto en el modo de proponer la demanda, que no fue alegado en la contestación a demanda. Y mas allá de esta cuestión formal, es claro que de los hechos y fundamentos de la demanda se deduce que la acción de condena tiene como presupuesto el contrato de mediación, por lo que es innecesaria la pretensión de que se declare la existencia de dicho contrato, ya que va implícita su existencia en la condena peticionada en demanda y aceptada en sentencia.
QUINTO.- Condena en costas.- Entiende subsidiariamente la parte apelante doña Petra que ha existido seria duda de hecho y de derecho en el caso litigioso, y conforme al art. 394 LEC no procedería condena en costas.
Sin embargo, la complejidad en absoluto ha excedido de la ordinaria, pues la condena se deduce directa y paladinamente de la eficacia de los dos documentos contractuales ya meritados reiteradamente.
ULTIMO: En cuanto a las costas de los recursos, por aplicación de los arts. 394 y 398 de la LEC 1/2000 se imponen a los apelantes vencido.
FALLAMOS Desestimar los recursos de apelación deducidos por D. Eugenio y Doña Petra , confirmando la sentencia apelada, con imposición a los apelantes de las costas de sus respectivos recursos.
Las sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales serán impugnables a través de los recursos regulados en los Capítulos IV y V, del Título IV, del Libro II, de la Ley 1/2000, cuando concurran los presupuestos allí exigidos, y previa consignación del depósito a que se refiere la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre que introduce la Disposición Adicional Decimoquinta en la LOPJ, y en su caso la correspondiente tasa judicial.
Dedúzcanse testimonios de esta resolución, que se llevarán al Rollo y autos de su razón, devolviendo los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución una vez sea firme, interesando acuse recibo.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos./as Sres./as Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo./a Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Letrado/ a de la Administración de Justicia certifico
