Sentencia CIVIL Nº 337/20...io de 2021

Última revisión
08/11/2021

Sentencia CIVIL Nº 337/2021, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 351/2020 de 09 de Julio de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Julio de 2021

Tribunal: AP - La Rioja

Ponente: PUY ARAMENDIA OJER, MARÍA DEL

Nº de sentencia: 337/2021

Núm. Cendoj: 26089370012021100513

Núm. Ecli: ES:APLO:2021:515

Núm. Roj: SAP LO 515:2021

Resumen:

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00337/2021

Modelo: N10250

C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, 3ª PLANTA

-

Teléfono:941 296 568 Fax:941 296 488

Correo electrónico:audiencia.provincial@larioja.org

Equipo/usuario: ARO

N.I.G.26089 42 1 2019 0003478

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000351 /2020

Juzgado de procedencia:JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 3 de LOGROÑO

Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000618 /2019

Recurrente: Romualdo

Procurador: VIRGINIA SOLAS ORTEGA

Abogado: ANTONIO AMANCIO PEREZ ANDRES

Recurrido: ARCH INSURANCE COMPANY EUROPE LIMITED (SUCURSAL ESPAÑA), Secundino

Procurador: JOSE IGNACIO LARUMBE GARCIA, MARIA MILAGROS SANCHO ZABALA

Abogado:

SENTENCIA Nº 337 DE 2021

ILMAS.SRAS.

PRESIDENTA ACCIDENTAL:

DOÑA MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER

MAGISTRADAS:

DOÑA MARIA TERESA MINGOT FELIP

DOÑA EVA MARIA GIL GONZALEZ

En LOGROÑO, a nueve de julio de dos mil veintiuno.

VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de La Rioja, los Autos de Juicio Ordinario nº 618/2019, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Logroño (La Rioja), a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 351/2020; habiendo sido Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 13 de julio de 2020 se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 35 de Logroño cuyo fallo dice: 'Se desestima la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Doña Virginia Solas Ortega, en nombre y representación de don Romualdo contra don Secundino compañía aseguradora ARCH INSURANCE COMPANY EUROPE LIMITED (sucursal España); en consecuencia se absuelve a la parte demandada de la totalidad de las pretensiones ejercitadas en su contra.

Se imponen a la parte actora las costas causadas en esta instancia'.

SEGUNDO.-Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación procesal de don Romualdo se presentó escrito interponiendo recurso de apelación, que fue admitido, con traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.

TERCERO.-Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 8 de julio de 2021, siendo designada ponente doña María del Puy Aramendía Ojer.

Fundamentos

PRIMERO:La sentencia de instancia desestima la demanda presentada por don Romualdo, en la que ejercitaban acción de responsabilidad civil frente al abogado don Secundino y a la aseguradora ARCH INSURANCE COMPANY EUROPE LIMITED,y frente a dicha sentencia se alza la parte apelante, alegando, en síntesis, como motivos del recurso de apelación: Primero: Infracción del art. 218.2.in fine de la LEC 1/2000 y de la doctrina jurisprudencial contenida en Sentencias del TS como las SSTS 1ª, 9-1-2013, EDJ 4455, 888/2010 de 30/Diciembre ; 232/2012 de 23-Abril; y 8-4-2013 , EDJ 124667, entre otras. Segundo: infracción del art. 1.101 y 1.106 del CCiv. Tercero: Infracción del art. 7 CCiv. y de la doctrina de los actos propios, de los arts. 1.101 y 1106 del CCiv. y del principio de reparación íntegra. Y suplica a la Sala dicte Sentencia que estime íntegramente el presente recurso de apelación y revoque la Sentencia de instancia estimando íntegramente los pedimentos aducidos en la demanda, con los pronunciamientos que le son inherentes.

SEGUNDO:Al respecto de las alegaciones de la parte apelante acerca de la falta de motivación y de lo ilógico de los razonamientos de la juez de instancia, la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 4 de octubre de 2011 dice: 'en lo que atañe a la motivación se ha de precisar que si bien es verdad que la motivación se incardina dentro del derecho a la tutela judicial sin indefensión, lo que exige que la sentencia contenga los razonamiento fácticos y jurídicos precisos en torno a la apreciación y valoración de las pruebas y la aplicación del derecho a fin de dar la respuesta judicial demandada sobre todas las cuestiones debatidas, no lo es menos que este requisito esencial de la sentencia no está reñido con la parquedad ni exige una pormenorizada respuesta a todas las alegaciones de las partes o una crítica individualizada de cada medio de prueba - Sentencia del Tribunal Constitucional 184/98, de 28 de septiembre , 165/99, de 27 de septiembre , 187/2000, de 10 de julio , 214/2000, de 18 de septiembre , 213/03, de 1 de diciembre , 302/05, de 21 de noviembre y 314/05, de 12 de diciembre, entre otras , y del Tribunal Supremo de 15 de diciembre de 1992 , 1 de junio de 1995 , 13 de febrero de 1997 , 27 de marzo de 1999 , 28 de diciembre de 2001 y 5 de marzo y 2 de julio de 2002 , 30 de junio de 2003 , 29 de marzo de 2.005 y 5 de julio de 2010 , entre otras muchas-. Así pues, la exteriorización de las razones en las que se basa la decisión judicial, además de coherente, ha de ser adecuada y suficiente a la naturaleza del caso y circunstancias concurrentes. El juicio de suficiencia se ha de realizar atendiendo no sólo al contenido de la resolución judicial considerada en sí mismo, sino también dentro del contexto global del proceso, atendiendo al conjunto de actuaciones y decisiones que conforman el debate procesal - sentencias del Tribunal Supremo de 9 de marzo y 14 de mayo de 2009 , 9 de marzo de 2010 y 17 de marzo de 2011 '

Y la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 2014:

'Descendiendo a respuestas singulares viene declarando la jurisprudencia, en síntesis, lo siguiente: ( STS 25 de junio de 2014; RC. nº. 3013/2012 ): (i) que no es posible atacar la valoración conjunta de la prueba, o lo que es igual, que la parte no puede pretender una nueva valoración conjunta distinta a la del tribunal de instancia a quien corresponde esta función soberana ( SSTS de 13 de noviembre de 2013, RC. n.º 2123/2011 ; 8 de octubre de 2013, RC nº 778/2011 ; 30 de junio de 2009, RC n.º 1889/2006 y 29 de septiembre de 2009, RC n.º 1417/2005 ); (ii) que tampoco puede atacar esa valoración conjunta mediante la impugnación de pruebas concretas ni pretender que se dé prioridad a un concreto medio probatorio para obtener conclusiones interesadas, contrarias a las objetivas y desinteresadas del órgano jurisdiccional ( SSTS de 11 de diciembre de 2013, RC. 1853/2011 ; 14 de noviembre de 2013, RC nº 1770/2010 ; 13 de noviembre de 2013, RC n.º 2123/2011 y 15 de noviembre de 2010, RC nº 610/2007 , que cita las de 17 de diciembre de 1994, RC. n.º 1618/1992 ; 16 de mayo de 1995, RC. n.º 696/1992 ; 31 de mayo de 1994, RC. n.º 2840/1991 ; 22 de julio de 2003, RC. n.º 32845/1997 ; 25 de noviembre de 2005 , RC. n.º 1560/1999 ) pues 'el hecho de que no se tomen en consideración determinados elementos de prueba relevantes a juicio de la parte actora carece de trascendencia y no significa que no hayan sido debidamente valorados por la sentencia impugnada, sin que las exigencias de motivación obliguen a expresar este juicio ( STS de 8 de julio de 2009 , RC n.º 13 / 2004 ) a no ser que se ponga de manifiesto la arbitrariedad o error manifiesto' ( SSTS de 15 de noviembre de 2010, RC. nº 610/2007 y 26 de marzo de 2012, RC nº 1185/2009 );

Y añade dicha sentencia:

'1. Una de las exigencias que contiene el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civilrespecto de las sentencias, constituyendo requisito procesal de ellas y no dirigida a garantizar el acierto de las mismas, es la necesidad de motivación de aquellas; de forma que se dé una respuesta a las partes ajustada a lo debatido en el proceso, explicando el sentido de la resolución, debiendo llamar la atención que, en ocasiones, se suele alegar falta de motivación cuando en realidad ésta existe pero no es aceptada por la parte que se ve perjudicada. Como afirma la STS de 5 de noviembre de 2009 la motivación es una exigencia constitucional establecida en el art. 120.3 C.E Este deber es jurisdiccional y forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva porque está prohibida la arbitrariedad del juez y la forma de controlar la racionalidad de las decisiones se efectúa por medio de la motivación, y todo ello para evitar que el derecho a la tutela judicial efectiva sufra una lesión ( STS de 14 de abril de 1999 ). La respuesta a las peticiones formuladas en la demanda no debe ser ni extensa ni pormenorizada, pero sí debe estar argumentada en derecho, puesto que el juez no puede decidir según su leal saber ni entender, sino mediante el recurso al sistema de fuentes establecido, tal como dispone el art. 1.7 del Código Civil, lo que deriva de la sumisión de los jueces a la ley, establecida en el artículo 117.1 C.E . ( STC 77/2000 , así como las SSTS 69/1998 , 39/1997 , 109/1992 , entre muchas otras). Esta Sala ha aplicado también esta norma, exigiendo la motivación suficiente, sobre la base del cumplimiento de una doble finalidad: la de exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada, haciendo explícito que responde a una determinada interpretación del derecho, así como la de permitir su eventual control jurisdiccional mediante el efectivo ejercicio de los recursos ( SSTS de 5 de noviembre de 1992 , 20 de febrero de 1993 , 26 de julio de 2002 y 18 de noviembre de 2003 , entre muchas otras). Se reitera más recientemente la anterior argumentación en STS de 18 de junio de 2014 .

Ahora bien deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones que vengan apoyadas en razones que permitan invocar cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que han determinado aquélla ( SSTS de 29 de abril de 2009 , 9 de julio de 2010 y 22 de mayo de 2014 ). Como manifiesta la STS de 16 de mayo de 2014 la motivación ha de ser adecuada y suficiente a la naturaleza del caso y circunstancias concurrentes y el juicio de suficiencia hay que realizarlo ( SSTC 66/2009, de 9 de marzo y 114/2009, de 14 de mayo ) atendiendo no sólo al contenido de la resolución judicial considerada en sí misma, sino también dentro del contexto global del proceso, atendiendo al conjunto de actuaciones y decisiones que, precediéndola, han conformado el debate procesal; es decir, valorando las circunstancias concurrentes que singularicen el caso concreto, tanto las que están presentes, explícita o implícitamente en la resolución recurrida, como las que no estando, constan en el proceso'.

Y como razona la sentencia de esta Audiencia Provincial de La Rioja de 8 de junio de 2015, 'la impugnación por una de las partes de la apreciación de la prueba que razona el Juez de Instancia ante el que se practicó mediante su valoración en su conjunto, no puede prosperar sin más mediante el simple procedimiento de interpretar las pruebas ya examinadas y tenidas en cuenta en la Sentencia, con el fin de obtener conclusiones mas favorables a los intereses de la parte que recurre. Solamente cabe dicha revisión de la valoración probatoria de la sentencia si queda patente un error en la misma, o una apreciación de la prueba de forma ilógica, arbitraria o contradictoria, o bien se produce la omisión de la consideración de alguna prueba esencial que arroje un resultado incontrovertible. Por el contrario, no puede producirse tal revisión si se funda en la mera discrepancia personal con la valoración que de la prueba ha dado el órgano judicial, intentando sustituir el criterio objetivo del Juez por las interpretaciones subjetivas e interesadas de la parte'.

Pues bien, en este caso la juez de instancia ha motivado la sentencia de forma coherente, adecuada y más que suficiente, dando respuesta a todas las cuestiones objeto de debate, y lleva a cabo una valoración de las pruebas practicadas lógica racional y no arbitraria, por lo que la pretensión de la parte apelante de sustituir la valoración de la prueba llevada a cabo por la juez de instancia por la tan legítima como parcial y subjetiva valoración de la prueba que realiza dicha parte apelante está abocada al fracaso.

TERCERO:Alega el apelante que si el cliente encargó, como está acreditado, al letrado Sr. Secundino el ejercicio de las acciones legales necesarias para conseguir la corrección de la base reguladora de cálculo de su pensión de incapacidad permanente total, y en ningún momento se apartó de su intención de que se tramitasen por los cauces que le aconsejase el profesional contratado Sr. Secundino, realizando todos los pasos que este le indicaba, es ilógico sostener que abandonase su intención y no encomendase al letrado continuar con las actuaciones para las que le había buscado y contratado, hasta lograr los objetivos de las acciones de su interés. Máxime cuando obra acreditado que le pagó 600 euros, aparte de lo que ya le había pagado por actuaciones anteriores, pago posterior a la denegación de Justicia Gratuita, y por tanto destinado ineludiblemente al sostenimiento de la acción del recurso de revisión. Y que fue el propio letrado Sr. Secundino quien aconsejó a su cliente que para prevenir los posibles riesgos de imposición de costas, en la tramitación de un recurso de revisión ante el Tribunal Supremo, solicitara la concesión del beneficio de justicia gratuita. Y como el actor, deseaba tramitar dicho recurso de revisión, solicitó el beneficio. Al serle este denegado, y deseando interponerlo, le indicó al letrado Sr. Secundino que fuera él, quien lo dirigiese, articulase y procediese a su tramitación. Por ello el Sr. Letrado le solicitó el pago parcial de seiscientos euros como provisión de fondos, pago que el cliente efectuó el 18 de febrero del 2003. El pago era con el objeto de cubrir el coste del recurso de revisión, ya que el anterior procedimiento ante el Juzgado de lo Social nº 1 de Logroño, ya había sido satisfecho al letrado en anterior ocasión mediante otro pago. Que, con posterioridad al dictado de la sentencia de 3 de Julio de 2001 se comprobó que las bases tenidas en cuenta por el I.N.S.S. no se ajustaron a derecho, ya que fueron proporcionadas para los correspondientes juicios, sin tener en cuenta las bases de cotización correspondientes a los años 1999 y 2000, en los cuales el señor Romualdo permanecía en alta en el Régimen General de la Seguridad Social, por lo que se presentó demanda en el juzgado de lo Social en reclamación de las nuevas bases, y dictado el auto de 3 de febrero de 2003, indicando que el cauce adecuado era el recurso de revisión, don Romualdo encargó al letrado señor Secundino la presentación de dicho recurso; que pese a las reiteradas interpelaciones de don Romualdo al demandado interesándose por el estado del procedimiento, y pese a que falsamente el ahora demandado informó a su cliente que ya tenía en tramitación el recurso de revisión, se comprobó con posterioridad que este no había procedido a la interposición del citado recurso de revisión.

CUARTO:Tal como se declaró probado en la sentencia de esta Audiencia Provincial de fecha 27 de marzo de 2017, recurso de apelación 446/2015, y no es discutido en el presente procedimiento, a raíz del accidente de tráfico sufrido por don Romualdo el 28 de septiembre de 1993, don Romualdo contrató los servicios del abogado don Secundino, en fecha que no consta, pero en todo caso antes del 27 de enero de 1998, con un doble encargo: por un lado de solicitar su declaración de incapacidad total para su actividad habitual; por otro, para reclamar los perjuicios derivados de negligencia médica.

El abogado don Secundino, no presentó demanda en reclamación de perjuicios derivados de negligencia médica, y tal falta de cumplimiento del encargo recibido dio lugar al procedimiento ordinario 209/2021 seguido en el juzgado de Primera Instancia nº 4 de Logroño, en el que se dictó sentencia estimatoria parcial de la demanda que en ejercicio de acción de responsabilidad profesional de dicho abogado se siguió frente al mismo y frente a la aseguradora ARCH INSURANCE SEGUROS, sentencia que fue confirmada por la referida dictada por esta Audiencia Provincial en fecha 27 de marzo de 2017.

En el procedimiento seguido en la jurisdicción social en solicitud de declaración de incapacidad total de don Romualdo para su actividad habitual se dictó sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja de fecha 3 de Julio de 2001, recurso nº 123/2001, por la que le fue reconocida a don Romualdo la incapacidad permanente total para su profesión habitual de electricista, con derecho a percibir una pensión vitalicia del 55% de la base reguladora de 63335 pesetas, 380'65 euros, mensuales, con fecha de efecto 25 de mayo de 2000. Dicha sentencia fue aclarada por auto de 24 de julio de 2001, fijando la base reguladora en 73335 pesetas, 440'75 euros, mensuales.

En el presente procedimiento don Romualdo, alega que también encargó al letrado don Secundino la interposición de recurso de revisión contra la sentencia de 3 de Julio de 2001, llegando el señor Romualdo a realizar una provisión de fondos a favor del letrado por un importe de seiscientos euros; sin embargo, el abogado don Secundino no cumplió el encargo encomendado, lo que ha ocasionado don Romualdo los perjuicios que se derivan de no haberse podido modificar la base reguladora considerada erróneamente en la sentencia de 3 de Julio de 2001 por la base reguladora correcta, siendo la diferencia entre la pensión que le hubiera correspondido de 769'63 euros y la reconocida de 440'75 euros, de 328'33 euros mensuales. Reclama en la demanda al abogado señor Secundino y a la compañía aseguradora ARCH INSURANCE SEGUROS la diferencia entre la pensión que debía percibir y la que percibe desde el 3 de marzo de 2003, en que debió el abogado presentar la demanda, hasta el mes de diciembre de 2019, en la suma de 73998 euros, más una pensión vitalicia de 328,33 euros, además de un daño moral que cuantifica en 12000 euros.

La parte demandante, ahora apelante, sostiene que la responsabilidad del abogado demandado no es otra que no haber cumplido el encargo profesional que don Romualdo le había encomendado, consistente en presentar recurso de revisión contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja de fecha 3 de Julio de 2001.

Tal como acertadamente razona la juez de instancia, no ha quedado acreditado con las pruebas practicadas tal encargo profesional, y la carga de la prueba de tal encargo, en cuanto hecho constitutivo de la pretensión del demandante, a este correspondía, tal como dispone el art. 217.2 de la Lec, debiendo atenderse a la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio, ex art. 217.7 de la Lec.

En fecha 5 de febrero de 2003 el juzgado de lo Social nº 1 de Logroño dictó auto en el procedimiento 37/2003, cuya Parte Dispositiva dice: 'Se declara la falta de competencia objetiva del Juzgado de lo Social N° Uno de La Rioja para conocer de la demanda formulada por Romualdo contra INSS Y TGS, ya que la vía adecuada es el recurso de revisión ( artículo 234LPL) o si ha existido, como dice, indefensión, la vía del artículo 240LOPJ, absteniéndome de conocer sobre ella y procediendo al archivo definitivo de las presentes actuaciones'.

El anterior auto se remitió por el juzgado por correo para su notificación al abogado señor Secundino el 10 de febrero de 2003.

El 18 de febrero de 2003 don Romualdo realizó una transferencia bancaria en efectivo a favor del abogado don Secundino por importe de 600 euros y concepto ' Romualdo- juzgado nº 1'

El 29 de septiembre de 2003 el Colegio de Abogados de La Rioja comunicó a don Romualdo la denegación de su petición de nombramiento de abogado para el asunto revisión base reguladora pensión, por no cumplir las condiciones establecidas en la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita.

El 6 de octubre de 2003 la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita denegó el derecho al reconocimiento de asistencia jurídica gratuita instado por don Romualdo el 28 de julio de 2003, para el asunto revisión base pensión, al considerarse un asunto manifiestamente insostenible.

El 8 de junio de 2010 don Romualdo presentó reclamación al INSS, exponiendo que la base reguladora tomada en consideración en la sentencia de 3 de Julio de 2001, aceptando los datos facilitados por el INSS, no era correcta, y de haberse aplicado correctamente la base reguladora, el importe de la pensión que le correspondía al señor Romualdo es de 769,63 euros, en lugar de la reconocida de 380,65 euros mensuales. Y suplica al INSS realice un nuevo cálculo para poder obtener una base reguladora correcta y por ende una pensión por invalidez permanente total ajustada a derecho, con la liquidación de atrasos que pudiera corresponder al solicitante.

Mediante oficio de 17 de junio de 2010 el INSS comunicó a don Romualdo que 'la base reguladora que sirvió de base para el pago de su pensión de incapacidad permanente total, se informa que ésta es la que consta en el Auto de 24/07/2001, que rectifica la de la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja de 03/07/2001 , sin que exista la posibilidad, por parte de este Instituto, de su modificación.

Esta misma información junto con otras cuestiones planteadas por usted en escritos anteriores respecto del trámite de su expediente, se le trasladó en nuestros oficios de fechas de salida 07/12/2001 y 13/05/2002, de los que se remite copia'.

QUINTO:De dichas pruebas resulta acreditado: que tras el dictado de la sentencia de 3 de Julio de 2001, aclarada por auto de 24 de julio de 2001, no estando conforme don Romualdo con la base reguladora tenida en cuenta para el cálculo de la pensión, reclamó del INSS en dos ocasiones la modificación de dicha base reguladora, siendo desestimada su reclamación, lo que le fue comunicado a don Romualdo mediante oficios con fecha de salida 07/12/2001 y 13/05/2002. La parte demandante no ha aportado dichos oficios, ni las copias de los mismos que el INSS le remitió el 17 de junio de 2010, pero así resulta del contenido de dicho oficio.

Desestimadas por el INSS las reclamaciones de revisión de la base reguladora, don Romualdo encargó al letrado don Secundino su reclamación judicial. El abogado señor Secundino presentó en el año 2003 una demanda frente al INSS y a la TGSS, que dio lugar al procedimiento 37/2003 del juzgado de lo Social nº 1 de Logroño, en el que se dictó el auto referido de 5 de febrero de 2003, en el que se declara la falta de competencia de dicho juzgado para conocer de la demanda y se acuerda el archivo de las actuaciones, indicando que la vía adecuada es o el recurso de revisión ( artículo 234 LPL) o la vía del artículo 240LOPJ.

No se ha aportado al procedimiento la demanda que dio lugar al procedimiento 37/2003, por lo que se desconocen los términos y contenido de la reclamación, pero dado el tenor del auto que puso fin a dicho procedimiento, y las previas reclamaciones al INSS, en un juicio de inferencia lógico se concluye que la reclamación tuvo el mismo objeto de revisión de la base reguladora de la pensión de incapacidad.

Notificado al abogado señor Secundino el referido auto que puso fin al procedimiento en los días posteriores al 10 de febrero de 2003, el 18 de febrero de 2003 don Romualdo abonó al abogado la suma de 600 euros por la llevanza de ese asunto.

La inmediatez temporal entre la fecha del dictado del auto de 3 de febrero de 2003 que puso fin al procedimiento 37/2003 y la fecha de la transferencia, así como el concepto que se expresa en la misma ' Romualdo- juzgado nº 1'permiten estimar acreditado que el ingreso de 600 euros lo fue en pago de los honorarios del abogado señor Secundino por su intervención en dicho procedimiento. De tratarse, como pretende el apelante, de una provisión de fondos para interponer recurso de revisión, se habría indicado el concepto provisión de fondos,o recurso de revisión,o ambos, y nada de esto consta en el justificante de transferencia en efectivo aportada por el demandante.

Finalizado el procedimiento 37/2003 del juzgado de lo Social nº 1 de Logroño con el dictado del auto de 5 de febrero de 2003, el 28 de julio de 2003 don Romualdo solicitó asistencia jurídica gratuita y la designación de un abogado para el asunto de revisión de la base reguladora de la pensión, solicitud que le fue provisionalmente denegada el 29 de septiembre de 2003 y definitivamente denegada el 6 de octubre de 2003.

De haber encomendado don Romualdo al abogado don Secundino en febrero de 2003 la interposición de recurso de revisión no se explica que el 28 de julio de 2003 don Romualdo solicitara asistencia jurídica gratuita y que se le nombrara un abogado para el asunto de revisión de la base reguladora de la pensión.

Y no es cierto, como afirma el apelante, que el pago de 600 euros al abogado señor Secundino sea posterior a la denegación de Justicia Gratuita, sino anterior no solo a la denegación, sino a la solicitud, de justicia gratuita.

Tampoco tiene sentido que el abogado señor Secundino aconsejara a don Romualdo que solicitara justicia gratuita y a la vez recibiera 600 euros para llevar un asunto que aconseja lo lleve otro letrado que se designe de oficio. Y se contradice la parte apelante cuando afirma que el pago de 600 euros es la provisión de fondos para el recurso de revisión, y que así lo encargó al letrado señor Secundino en febrero de 2003, y a la vez afirma que encargó al letrado señor Secundino la interposición del recurso de revisión cuando se le denegó la justicia gratuita, lo que nos sitúa en octubre de 2003, pues la justicia gratuita se deniega el 6 de octubre de 2003. Y si hizo el encargo en octubre de 2003 no se explica que ya en febrero de 2003 le abonara 600 euros en concepto de provisión de fondos.

Y la parte demandante ninguna alegación realizó ni en la demanda, ni posteriormente en la audiencia previa, respecto a aquella solicitud de asistencia jurídica gratuita, por lo que las alegaciones realizadas en sede de recurso de apelación, acerca de que fue aconsejado a tal fin por el letrado señor Secundino por el coste que podría suponer el recurso de revisión ante el Tribunal Supremo, y que como le denegaron la justicia gratuita decidió encomendar el asunto al señor Secundino, además de estar huérfanas de toda prueba, se realizan extemporáneamente ex novo en esta alzada, por lo que no pueden ser tenidas en consideración por la Sala.

Conforme al resultado de las pruebas practicadas, se concluye por la Sala, al igual que la juez de instancia, que don Romualdo no encargó al abogado don Secundino la interposición y tramitación de recurso de revisión contra la sentencia de 3 de julio de 2001, por lo que no ninguna negligencia, ninguna responsabilidad, puede derivarse por la no ejecución de un encargo inexistente, lo que determina, sin necesidad de entrar a conocer de los demás motivos del recurso, la desestimación de dicho recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.

SEXTO:Respecto de las costas procesales, y de conformidad con lo establecido en el art. 394 y 398LEC, procede la imposición de las causadas en esta instancia a la parte apelante.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Sra. Solas Ortega en nombre y representación de don Romualdo contra la sentencia de fecha 13 de julio de 2020, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Logroño en juicio ordinario en el mismo seguido al nº 618/2019, de que dimana el Rollo de Apelación nº 351/2020, y confirmamos la sentencia de instancia..

Con imposición de las costas causadas en este recurso de apelación a la parte apelante.

Recursos.- Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella.

Órgano competente.- Es el órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo lo es con carácter transitorio) la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.

Plazo y forma para interponerlos.- Ambos recursos deberán prepararse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.

Aclaración y subsanación de defectos.- Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.

No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.

Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15.ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre , el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta Audiencia Provincial, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.

Cúmplase al notificar esta resolución lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Devuélvanse los autos al juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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