Sentencia CIVIL Nº 337/20...io de 2022

Última revisión
06/10/2022

Sentencia CIVIL Nº 337/2022, Audiencia Provincial de Girona, Sección 2, Rec 444/2022 de 14 de Julio de 2022

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Julio de 2022

Tribunal: AP - Girona

Ponente: SOLER NAVARRO, MARIA ISABEL

Nº de sentencia: 337/2022

Núm. Cendoj: 17079370022022100325

Núm. Ecli: ES:APGI:2022:977

Núm. Roj: SAP GI 977:2022


Encabezamiento

Sección nº 02 Civil de la Audiencia Provincial de Girona (UPSD AP Civil Sec.02)

Plaza Josep Maria Lidón Corbí, 1, pl. 5a - Girona - C.P.: 17001

TEL.: 972942368

FAX: 972942373

EMAIL:upsd.aps2.girona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 1707942120208220856

Recurso de apelación 444/2022 -2

Materia: Apelación civil

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Girona

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 1309/2020

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 1647000012044422

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 02 Civil de la Audiencia Provincial de Girona (UPSD AP Civil Sec.02)

Concepto: 1647000012044422

Parte recurrente/Solicitante: BANCO SANTANDER S.A.

Procurador/a: Jordi Fontquerni Bas

Abogado/a: MARIA DEL ROCIO RANGEL GARCIA-ZARCO

Parte recurrida: TALLERS GIRONA S.L.

Procurador/a: Laura Pagès Aguadé

Abogado/a: Marta Muntada Font

SENTENCIA Nº 337/2022

Ilmos. Sres:

MAGISTRADOS

D. JOAQUIM FERNÁNDEZ FONT

Dª. MARIA ISABEL SOLER NAVARRO

D. JAUME MASFARRÉ COLL

Girona, 14 de julio de 2022

Antecedentes

PRIMERO.En fecha 8 de junio de 2022 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 1309/2020 remitidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Girona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. JORDI FONTQUERNI BAS, en nombre y representación de BANCO SANTANDER S.A. contra la Sentencia de fecha 23 de marzo de 2022 y en el que consta como parte apelada la Procuradora Dª LAURA PAGÈS AGUADÉ, en nombre y representación de TALLERS GIRONA S.L.

SEGUNDO.El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

'Que estimando íntegramente la demanda formulada por TALLERS GIRONA SL frente a BANCO SANTARDER SA, condeno a la entidad demandada a abonar a la actora la suma de 18.199,60 €, incrementada en el interés legal devengado desde el 21/11/2018, con imposición de costas a la parte demandada.'

TERCERO.El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 13/07/2022.

CUARTO.En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Dª MARIA ISABEL SOLER NAVARRO.

Fundamentos

PRIMERO.-Frente a la sentencia que estima la demanda interpuesta por TALLERS GIRONA SL frente a BANCO SANTARDER SA, y condena a la entidad demandada a abonar a la actora la suma de18.199,60 €,incrementada en el interés legal devengado desde el 21/11/2018, y con imposición de costas a la parte demandada, se interpone recurso de apelación por BANCO DE SANTANDER SA.

La parte apelada solicita la confirmación de la sentencia apelada.

SEGUNDO.-La parte actora ejercitaba en su demanda una acción de indemnización de daños y perjuicios sobre la base de lo dispuesto en el art. 1.101 del Código civily contravención del art. 124 TRLMV y concordantes, dada la infracción del deber de información en que habría incurrido la entidad al ocultar su verdadera situación financiera y no reflejar en los balances la imagen fiel del banco no informar de los riesgo posteriores a la contratación. La demandada se opuso a la demanda básicamente por: Banco Popular siempre mantuvo informados a los clientes -y al mercado- en relación con su situación patrimonial; La causa de resolución de la entidad fue la fuga de depósitos que tuvo lugar de forma masiva los días previos a la resolución de la entidad; Cumplimiento de la normativa por parte del Banco e improcedente solicitud de indemnización de daños y perjuicios; y, No existe nexo causal entre el daño alegado y la conducta del Banco .

La sentencia de Instancia después de recoger la normativa y jurisprudencia aplicable al supuesto presente concluye:

Por aplicación de dicha doctrina, debe prosperar la acción de responsabilidad de daños y perjuicios derivada de las operaciones de adquisición de acciones formalizadas en julio de 2015. En consecuencia, la demanda debe ser estimada y conforme a lo dispuesto en los arts. 1.101 y 1.108del CC, procede imponer a la parte demandada el pago de los intereses legales desde la interpelación judicial.

TERCERO.-En cuanto a los motivos del recurso de apelación, la parte solicito en primer lugar suspensión por prejudicial prejudicialidad civil:

PREVIO PRIMERO.- SOLICITUD DE SUSPENSIÓN POR PREJUDICIALIDAD CIVIL.

Se trata de un hecho notorio que en fecha 28 de julio de 2020 se dictó Auto por la Audiencia Provincial de La Coruña (Sección 4ª) [el 'Auto'] por el que de oficio planteó ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea ('TJUE') una cuestión prejudicial sobre la eventual incompatibilidad del régimen de remedios civiles anulatorios y resarcitorios contemplado por el ordenamiento nacional español con la regulación del sistema europeo de resolución de entidades de crédito.

Al momento de dictarse esta sentencia, la suspensión solicitada carece de objeto dado, que como ya se recoge en resolución de esta Sala de fecha 27/06/2022:

Pero en este momento, la decisión adoptada resulta irrelevante, porque la cuestión prejudicial planteada ante el TJUE que motivó la suspensión del procedimiento, ya fue resuelta por Sentencia del TJUE de 5 de mayo de 2022, con lo que el motivo de la suspensión, mientras no se resolviera la cuestión prejudicial planteada, ha quedado obsoleta y por lo tanto, al margen de disquisiciones sobre la procedencia o improcedencia de la suspensión, lo cierto es que en este momento no existe razón alguna para que se mantenga la suspensión acordada, y en su consecuencia ha de dejarse sin efecto la suspensión y acordar su levantamiento, tal y como solicita la parte apelante.

CUARTO.-En cuanto a los motivos del recurso de apelación son básicamente: Se alega haber dado información correcta y suficiente a los clientes sobre las acciones vendidas, niega cualquier actuación censurable por parte del banco en el negocio juridico objeto de la demanda, mantiene bàsicamente que nos encontramos ante un acto especulativo de la parte actora,y que ha de asumir los riesgos de la operación. Mantiene que se ha producido una vulneración de la Llei 11/2015, de 18 de junio

QUINTO -La cuestión prejudicial planteada por la AP de la Coruña ha sido resuelta por sentencia de 5 de mayo de 2022 y condiciona directamente la decisión de la cuestión aquí planteada al haber modificado el criterio que hasta ahora venía manteniendo esta Audiencia Provincial, y en base a dicha sentencia deberá darse la razón a la parte apelante en base a la citada sentencia del TJUE.

Efectivamente para la resolución del recurso de apelación hemos de partirde sentencia de la Sala Tercera del TJUE de 5 de mayo de 2022 (Asunto C-410/20, Banco Popular/Banco Santander), que contesta a una cuestión prejudicial de la Audiencia Provincial de A Coruña, planteada mediante el auto de 28 de junio de 2020.

Y ello porque dicha sentencia La referida resolución del TJUE se pronuncia en los siguientes términos:

'1.Cuando, en el marco de un procedimiento de resolución de una entidad financiera, se han amortizado la totalidad de las acciones en que se dividía el capital social, losartículos 34 1 a),53 1y3y60 2 b) yc) de la Directiva 2014/59/UE del Parlamento y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, ¿deben interpretarse en el sentido de que se oponen a que quienes adquirieron sus acciones unos meses antes del inicio del procedimiento de resolución con ocasión de una ampliación de capital con oferta pública de suscripción, puedan promover demandas de resarcimiento o demandas de efecto equivalente basadas en una defectuosa información del folleto de la emisión, contra la entidad emisora o contra la entidad resultante de una fusión por absorción posterior?

2. En el mismo caso a que se refiere la pregunta anterior, los artículos 34 1 a), 53 3 y 60 2 b) de la Directiva 2014 /59 / UE del Parlamento y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, ¿se oponen a que se impongan judicialmente a la entidad emisora, o a la entidad que la suceda universalmente, obligaciones de restitución del contravalor de las acciones suscritas, así como de abono de intereses, como consecuencia de la declaración de nulidad, con efectos retroactivos (ex tune), del contrato de suscripción de las acciones, en virtud de demandas promovidas con posterioridad a la resolución de la entidad?'.

La sentencia de la Sala Tercera del TJUE de 5 de mayo de 2022 incorpora literalmente en su fallo que

'Las disposiciones delartículo 34, apartado 1, letra a), en relación con las delartículo 53, apartados 1y3, y con las delartículo 60, apartado 2, párrafo primero, letras b) yc), de la Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo , de 15 de mayo de 2014, por la que se establece un marco para la recuperación y la resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión y por la que se modifican la Directiva 82/891/CEE del Consejo y las Directivas 2001/24/CE , 2002/47/CE, 2004/25/CE, 2005/56/CE, 2007/36/CE, 2011/35/UE, 2012/30/UE y 2013/36/UE, y los Reglamentos (UE) n.º 1093/2010 y (UE) n.º 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a que, con posterioridad a la amortización total de las acciones del capital social de una entidad de crédito o una empresa de servicios de inversión objeto de un procedimiento de resolución, quienes hayan adquirido acciones en el marco de una oferta pública de suscripción emitida por dicha entidad o dicha empresa, antes del inicio de tal procedimiento de resolución, ejerciten, contra esa entidad o esa empresa o contra la entidad que la suceda, una acción de responsabilidad por la información contenida en el folleto, como se prevé en elartículo 6 de la Directiva 2003/71/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, sobre el folleto que debe publicarse en caso de oferta pública o admisión a cotización de valores y por la que se modifica la Directiva 2001/34/CE , en su versión modificada por la Directiva 2008/11/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2008 , o una acción de nulidad del contrato de suscripción de esas acciones, que, habida cuenta de sus efectos retroactivos, da lugar a la restitución del contravalor de tales acciones, más los intereses devengados desde la fecha de celebración de dicho contrato.'.

Y como ya se recoge en la sentencia de esta Sala de fecha 22 de junio de 2022 :

De la normativa y jurisprudencia expuestas, resulta claramente la obligación de este tribunal de aplicar la legislación europea de la manera como ha sido interpretada por el TJUE.

Lo anterior comporta la modificación del criterio que venía sustentando este tribunal, así como otras muchas Audiencias, adaptándolo al criterio del indicado Tribunal europeo.

En este mismo sentido se han pronunciado las sentencias de la Sección Primera de esta Audiencia de 19 y 23 (dos de la misma fecha) de mayo de 2.022 y la de esta misma Sección Segunda de 15 de junio del mismo año

Y en concreto en la citada sentencia de esta Sala ya se recoge, después de fijar todas las circunstancias que han llevado a dictar dicha resolución estimatoria lo siguiente:

Resolución del Banco Popular.

QUINTO.El día 6 de junio de 2017, se comunicó al Banco Central Europeo que el Banco Popular había agotado su liquidez para hacer frente a sus obligaciones de pago con depositantes y acreedores.

La JUR concluyó que se cumplían las condiciones previstas para declarar la resolución de la entidad y aprobó el dispositivo de resolución.

Dicha entidad comunicó a la Junta Única de Resolución (JUR) el 6 de junio de 2017, lo siguiente:

'la inviabilidad de la entidad de acuerdo con lo establecido en el artículo 18.4.c) del Reglamento (UE) nº 806/2014 por considerar que la entidad no puede hacer frente al pago de sus deudas o demás pasivos a su vencimiento o existan elementos objetivos que indiquen que no podrá hacerlo en un futuro cercano'.

La JUR decidió el mismo día:

'declarar la resolución de la entidad y ha aprobado el dispositivo de resolución en el que se contienen las medidas de resolución a aplicar sobre la misma'.

SEXTO.Tal decisión acordó tener por amortizadas todas las acciones.

Las acciones en las que convirtieron los instrumentos de capital de nivel 2 se vendieron a Banco Santander.

Aquella decisión se basó, por lo tanto, en Ley 11/ 2015, que traspuso la Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, por la que se establece un marco para la reestructuración y la resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión, y por la que se modifican la Directiva 82/891/CEE del Consejo, y las Directivas 2001/24/CE, 2002/47/CE, 2004/25/CE, 2005/56/CE, 2007/36/CE, 2011/35/UE, 2012/30/UE y 2013/36/UE, y los Reglamentos (UE) n.º 1093/2010 y (UE) n.º 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, que es, a su vez, una de las normas que contribuyen a la constitución del Mecanismo Único de Resolución, creado mediante el Reglamento (UE) n.º 806/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de julio de 2014, por el que se establecen normas uniformes y un procedimiento único para la resolución de entidades de crédito y de determinadas empresas de servicios de inversión en el marco de un Mecanismo Único de Resolución y un Fondo Único de Resolución y se modifica el Reglamento (UE) n.º 1093/2010, siendo este uno de los pilares de la llamada Unión Bancaria.

SÉPTIMO.Indica dicha Ley en su exposición de motivos que:

'como cuarto principio que sustenta la ley, se afronta la necesidad de que todo el esquema de resolución de entidades descanse de manera creíble en una asunción de costes que no sobrepase los límites de la propia industria financiera. Es decir, los recursos públicos y de los ciudadanos no pueden verse afectados durante el proceso de resolución de una entidad, sino que son los accionistas y acreedores, o en su caso la industria, quienes deben asumir las pérdidas'.

Por consiguiente, queda claro que la resolución de una entidad conlleva la pérdida por parte de los accionistas de las inversiones realizadas, total o parcialmente y, en segundo lugar, que los acreedores también pierden sus créditos, en los términos que se decidan, decisión que le corresponde a las autoridades administrativas.

OCTAVO.En ejecución de la resolución del Banco Popular Español acordada por la JUR, el FROB ejecutó la medida en los términos establecidos en la resolución de 7 de junio del 2017, en la que se indica que el Banco Central Europeo con fecha 6 de junio del 2017 ha comunicado a la JUR la inviabilidad de la entidad de acuerdo con lo establecido en el artículo 18.4 c) del Reglamento por considerar que la entidad no puede hacer frente a sus deudas o demás pasivos a su vencimiento.

A la vista de las referidas decisiones el FROB adoptó las medidas correspondientes, entre ellas la reducción del capital social a cero y la amortización de todas las acciones.

Planteamiento de una cuestión prejudicial.

NOVENO.Muchos accionistas que adquirieron acciones del Banco Popular en las ampliaciones de capital acometidas por dicha entidad financiera, incluso otros que adquirieron dichos títulos en el mercado secundario, han planteado ante los tribunales pretensiones tendentes a su resarcimiento por la pérdida total de su inversión.

Lo han hecho al amparo de su nulidad por existir un error vicio en el consentimiento que prestaron, o reclamando una indemnización del perjuicio sufrido sobre la base común de una defectuosa información.

Los tribunales españoles, de una manera muy mayoritaria, han atendido hasta ahora sus reclamaciones.

No obstante, por las dudas que generaba el tema litigioso, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de la Coruña, por medio del auto de 28 de julio de 2.020, decidió plantear ante el TJUE las siguientes cuestiones prejudiciales:

'Cuando, en el marco de un procedimiento de resolución de una entidad financiera, se han amortizado la totalidad de las acciones en que se dividía el capital social, los artículos 34[, apartado 1, letra a )], 53[, apartados 1 y 3 ], y 60[, apartado 2, párrafo primero, letras b ) y c),] de la Directiva [2014/59 ], ¿deben interpretarse en el sentido de que se oponen a que quienes adquirieron sus acciones unos meses antes del inicio del procedimiento de resolución, con ocasión de una ampliación de capital con oferta pública de suscripción, puedan promover demandas de resarcimiento o demandas de efecto equivalente basadas en una defectuosa información del folleto de la emisión contra la entidad emisora o contra la entidad resultante de una fusión por absorción posterior? En el mismo caso a que se refiere la [primera] pregunta [...], los artículos 34[, apartado 1, letra a )], 53[, apartado] 3 , y 60[, apartado 2, párrafo primero, letras b ) y c),] de la Directiva [2014/59 ], ¿se oponen a que se impongan judicialmente a la entidad emisora, o a la entidad que la suceda universalmente, obligaciones de restitución del contravalor de las acciones suscritas, así como de abono de intereses, como consecuencia de la declaración de nulidad, con efectos retroactivos (ex tunc), del contrato de suscripción de las acciones, en virtud de demandas promovidas con posterioridad a la resolución de la entidad?'.

Sentencia de 5 de mayo de 2.022 del TJUE.

DÉCIMO.Esta sentencia resuelva la indicada cuestión prejudicial y argumenta:

'32. Es importante recordar, de entrada, que el artículo 34, apartado 1, letras a ) y b), de la Directiva 2014/59 establece el principio de que son los accionistas, seguidos por los acreedores, de una entidad de crédito o una empresa de servicios de inversión objeto del procedimiento de resolución quienes deben soportar prioritariamente las pérdidas sufridas como consecuencia de la aplicación de dicho procedimiento.

33. Cuando el procedimiento de resolución implique una recapitalización interna, en el sentido del artículo 2, apartado 1, punto 57, de la Directiva 2014/59 , el artículo 53, apartado 1, de esta prevé que la reducción de capital o la conversión o la cancelación permitidas por dicha recapitalización interna serán vinculantes de forma inmediata para los accionistas y acreedores afectados. Como se establece en el artículo 53, apartado 3, de dicha Directiva, cuando una autoridad de resolución reduzca a cero el principal o el importe pendiente de un pasivo, cualesquiera obligaciones o reclamaciones derivadas del mismo que no hayan vencido en el momento de la resolución se considerarán liberadas a todos los efectos y no podrán oponerse a la entidad de crédito o a la empresa de servicios de inversión objeto de una medida de resolución o a otra sociedad que la suceda, en una eventual liquidación posterior...

36. Por otra parte, el Tribunal de Justicia ha subrayado que los objetivos consistentes en garantizar la estabilidad del sistema bancario y financiero y en evitar un riesgo sistémico constituyen objetivos de interés general perseguidos por la Unión ( sentencia de 16 de julio de 2020, Adusbef y otros, C-686/18 , EU:C:2020:567 , apartado 92 y jurisprudencia citada). Así pues, si bien existe un claro interés general en garantizar en toda la Unión una protección fuerte y coherente de los inversores, no puede considerarse que ese interés prevalezca en todo caso sobre el interés general consistente en garantizar la estabilidad del sistema financiero ( sentencias de 19 de julio de 2016, Kotnik y otros, C-526/14 , EU:C:2016:570 , apartado 91, y de 8 de noviembre de 2016, Dowling y otros, C-41/15 , EU:C:2016:836 , apartado 54)...

41. Por lo que respecta, en particular, a la acción para exigir la responsabilidad por la información contenida en el folleto de venta de valores prevista en el artículo 6 de la Directiva 2003/71 , esta acción, como manifestó el Abogado General en el punto 53 de sus conclusiones, está comprendida en la categoría de las obligaciones o créditos que se consideran liberados a todos los efectos, siempre que no hayan vencido en el momento de la resolución, y que, por consiguiente, no pueden oponerse a la entidad de crédito o a la empresa de servicios de inversión objeto de resolución, o a la entidad de crédito que la haya sucedido, como resulta del propio tenor del artículo 53, apartado 3, de la Directiva 2014/59 e, implícitamente, del artículo 60, apartado 2, párrafo primero, de esta Directiva.

42. Lo mismo cabe decir por lo que respecta a una acción de nulidad de un contrato de suscripción de acciones, ejercitada contra la entidad de crédito o la empresa de servicios de inversión emisora del folleto o contra la entidad que la suceda, una vez aplicado el procedimiento de resolución.

43 En efecto, tanto la acción de responsabilidad como la acción de nulidad equivalen a exigir que la entidad de crédito o la empresa de servicios de inversión objeto de resolución, o el sucesor de esas entidades, indemnice a los accionistas por las pérdidas sufridas como consecuencia del ejercicio, por parte de una autoridad de resolución, de las competencias de amortización y de conversión de los pasivos de dicha entidad o de dicha empresa, o a exigir que proceda al reembolso total de las cantidades invertidas en el momento de la suscripción de acciones que se han amortizado debido a ese procedimiento de resolución. Tales acciones cuestionarían toda la valoración en la que se basa la decisión de resolución, puesto que la composición del capital forma parte de los datos objetivos de dicha valoración. Como señaló el Abogado General en los puntos 82 y 95 de las conclusiones, se frustrarían, por lo tanto, el propio procedimiento de resolución y los objetivos perseguidos por la Directiva 2014/59 ..

44. Habida cuenta de lo anterior, la aplicación de los artículos 34, apartado 1, letra a ), 53, apartados 1 y 3 , y 60, apartado 2, párrafo primero, letras b ) y c), de la Directiva 2014/59 excluye que se ejercite una acción de responsabilidad prevista en el artículo 6 de la Directiva 2003/71 o una acción de nulidad del contrato de suscripción de acciones, prevista en el Derecho nacional, contra la entidad de crédito o la empresa de servicios de inversión emisora del folleto o la entidad que la suceda, con posterioridad a la adopción de la decisión de resolución sobre la base de dichas disposiciones.

47. Además, es preciso recordar que ni el derecho de propiedad recogido en el artículo 17 de la Carta de los Derechos Fundamentales, ni el derecho a la tutela judicial efectiva garantizado en el artículo 47 de dicha Carta son derechos absolutos...

48. A este respecto, es preciso subrayar que la Directiva 2014/59 también establece un mecanismo de salvaguardia para los accionistas y acreedores de una entidad de crédito o de una empresa de servicios de inversión objeto del procedimiento de resolución. A tenor del artículo 73, letra b ), de dicha Directiva, al que remite el artículo 34, apartado 1, letra g), de esta, en dicho procedimiento se reconoce a los accionistas y a los acreedores el derecho a un reembolso o a una indemnización por sus créditos que no sea inferior a la estimación de lo que habrían recibido si la totalidad de la entidad o empresa de que se trate hubiera sido liquidada con arreglo a los procedimientos de insolvencia ordinario'.

DECIMOPRIMERO. Sobre la base de los argumentos que acabamos de resumir, la indicada sentencia concluye:

'Las disposiciones del artículo 34, apartado 1, letra a), en relación con las del artículo 53, apartados 1 y 3, y con las del artículo 60, apartado 2, párrafo primero, letras b) y c), de la Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, por la que se establece un marco para la recuperación y la resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión y por la que se modifican la Directiva 82/891/CEE del Consejo y las Directivas 2001/24/CE, 2002/47/CE, 2004/25/CE, 2005/56/CE, 2007/36/CE, 2011/35/UE, 2012/30/UE y 2013/36/UE, y los Reglamentos (UE) n.º 1093/2010 y (UE) n.º 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a que, con posterioridad a la amortización total de las acciones del capital social de una entidad de crédito o una empresa de servicios de inversión objeto de un procedimiento de resolución, quienes hayan adquirido acciones en el marco de una oferta pública de suscripción emitida por dicha entidad o dicha empresa, antes del inicio de tal procedimiento de resolución, ejerciten, contra esa entidad o esa empresa o contra la entidad que la suceda, una acción de responsabilidad por la información contenida en el folleto, como se prevé en el artículo 6 de la Directiva 2003/71/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, sobre el folleto que debe publicarse en caso de oferta pública o admisión a cotización de valores y por la que se modifica la Directiva 2001/34/CE, en su versión modificada por la Directiva 2008/11/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2008, o una acción de nulidad del contrato de suscripción de esas acciones, que, habida cuenta de sus efectos retroactivos, da lugar a la restitución del contravalor de tales acciones, más los intereses devengados desde la fecha de celebración de dicho contrato'.

Primacía del Derecho comunitario y de la jurisprudencia de los Tribunales de la UE.

DECIMOSEGUNDO. El TJUE, por ejemplo, en la sentencia de 9 de septiembre de 2.021, ha recordado la primacía del derecho de la Unión y de su jurisprudencia sobre la normativa y jurisprudencia de los Estados miembros:

'45. Procede recordar que, en virtud del principio de primacía del Derecho de la Unión, cuando no resulte posible interpretar la normativa nacional conforme a las exigencias del Derecho de la Unión, el juez nacional encargado de aplicar, en el ámbito de su competencia, las disposiciones del Derecho de la Unión tendrá la obligación de garantizar la plena eficacia de tales disposiciones, dejando inaplicada si fuera necesario, y por su propia iniciativa, cualquier disposición contraria de la legislación nacional, aun posterior, sin que deba solicitar o esperar su previa eliminación por vía legislativa o mediante cualquier otro procedimiento constitucional ( sentencia de 24 de junio de 2019, Poplawski, C-573/17 , EU:C:2019:530 , apartado 58 y jurisprudencia citada).

46. A este respecto, el juez nacional que haya ejercido la facultad que le otorga el artículo 267 TFUE , párrafo segundo, está vinculado, a la hora de resolver el litigio principal, por la interpretación de las disposiciones de que se trate realizada por el Tribunal de Justicia y debe, en su caso, dejar de lado las valoraciones de un órgano jurisdiccional superior si, habida cuenta de la antedicha interpretación, estima que las referidas valoraciones no son compatibles con el Derecho de la Unión ( sentencia de 5 de octubre de 2010, Elchinov, C-173/09 , EU:C:2010:581 , apartado 30).

47. En estas circunstancias, el requisito de que se garantice la plena eficacia del Derecho de la Unión incluye la obligación de los órganos jurisdiccionales nacionales de modificar, en caso necesario, su jurisprudencia reiterada si esta se basa en una interpretación del Derecho interno incompatible con el Derecho de la Unión ( sentencia de 5 de julio de 2016, Ognyanov, C-614/14 , EU:C:2016:514 , apartado 35 y jurisprudencia citada)'.

DECIMOTERCERO.A su vez, el artículo 4 bis.1 de la LOPJ dispone:

'Los Jueces y Tribunales aplicarán el Derecho de la Unión Europea de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea'.

En cuanto a la plicación al caso concreto.

La sentencia citada en la cual la demandante al igual que en el supuesto presente la demandante ha ejercitado, además de la acción de nulidad por error vicio en el consentimiento y la de indemnización de perjuicios por no reflejar el folleto de la oferta pública de acciones de 2.016 la real situación económica del Banco Popular, la de indemnización de perjuicios derivados del incumplimiento de las obligaciones contractuales de la entidad financiera en materia de información, recoge al respecto:

DECIMOQUINTO.La demandante ha ejercitado, además de la acción de nulidad por error vicio en el consentimiento y la de indemnización de perjuicios por no reflejar el folleto de la oferta pública de acciones de 2.016 la real situación económica del Banco Popular, la de indemnización de perjuicios derivados del incumplimiento de las obligaciones contractuales de la entidad financiera en materia de información.

La sentencia que acabamos de extractar se refiere exclusivamente a las dos primeras, puesto que la cuestión prejudicial a que responde se refería a ellas de modo exclusivo.

Lo anterior no implica que deba llegarse a un resultado distinto al que determina dicha resolución sobre la base de la otra acción.

Esta última pretende la misma consecuencia: la indemnización de perjuicios, igual que la que se basa en la incorrecta e insuficiente información procurada por los folletos de la oferta pública.

Si se le diera un tratamiento diferente que a las dos primeras acciones, con unas consecuencias jurídicas diversas que las que establece la sentencia del TJUE de 5 de mayo de 2.022, llegaríamos a un resultado contrario al que pretende dicho Tribunal sobre la base de la interpretación y aplicación de la Directiva 2014/59.

En definitiva, fácil sería eludir el objetivo de dicha norma y su interpretación jurisprudencial, planteando otras acciones semejantes con exactamente los mismos resultados que la normativa comunitaria y la jurisprudencia tratan de evitar.'

La aplicación al caso presente, conlleva a la estimación íntegra del recurso formulado por el Banco de Santander ya que a vista de la sentencia del TJUE y su vinculación conforme al artículo 4 bis de la LOPJ, la pretensión del demandante no puede ser estimada.

SEXTO-.De conformidad a lo dispuesto en el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no se imponen las costas de esta segunda instancia.

Y en cuanto a las costas de Primera Instancia y como ya se ha resuelto en las resoluciones citadas de esta Sala, la desestimación íntegra de la demanda, no debe comportar la imposición de las costas de la primera instancia a la parte demandante.

No debe obviarse que hasta ahora los tribunales españoles, entre ellos los Juzgados y las dos Secciones Civiles de esta Audiencia, venían dando la razón a los adquirentes de acciones del Banco Popular.

Este criterio debe ser modificado con arreglo a la jurisprudencia comunitaria expuesta.

Por consiguiente, estamos ante una situación de incertidumbre jurídica que conlleva la no imposición de las costas de la primera instancia, de acuerdo con lo previsto en el segundo párrafo del número primero del artículo 394 de la LEC.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación

Fallo

QUE ESTIMANDO, el recurso de apelación, formulado por la representación procesal de BANCO DE SANTANDER SA, contra la sentencia de fecha 23/03/2022, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Girona en el procedimiento Ordinario nº 1309/2020, del que dimana el presente Rollo de apelación REVOCAMOS,dicha resolución y en su lugar se acuerda:

DESESTIMAR ÍNTEGRAMENTEla demanda formulada por TALLERS GIRONA S.L. contra BANCO DE SANTANDER SA.

No se hace pronunciamiento expreso en materia de costas ni en Primera Instancia ni en esta alzada.

Con devolución a la parte apelante del depósito constituido.

De acuerdo con la Disposición Final 16 y la Disposición Transitoria Tercera de la LEC 1/2000, contra esta Sentencia cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo solamente si concurre la causa prevista en el apartado tercero del número 2 del artículo 477.

También cabe recurso extraordinario por infracción procesal ante elmismo Tribunal conforme a lo previsto en los artículos 468 ysiguientes de la misma norma, siempre que concurra aquel interéscasacional exigido por el recurso de casación y se formule demanera conjunta con este; dichos recursos deberán interponerseante esta Sala en el plazo de veinte días.

Notifíquese esta resolución a las partes y, una vez firme, remítanselas actuaciones originales al Juzgado de Primera Instancia eInstrucción del que proceden.

Así lo ha decidido la Sala, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados

ya indicados, quienes, a continuación, firman.

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

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