Sentencia CIVIL Nº 337/20...yo de 2022

Última revisión
14/09/2022

Sentencia CIVIL Nº 337/2022, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 3, Rec 472/2020 de 16 de Mayo de 2022

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Mayo de 2022

Tribunal: AP - Navarra

Ponente: ECHARANDIO HERRERA, EDORTA JOSU

Nº de sentencia: 337/2022

Núm. Cendoj: 31201370032022100327

Núm. Ecli: ES:APNA:2022:456

Núm. Roj: SAP NA 456:2022


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 000337/2022

Ilma. Sra. Presidenta

Dª. ANA INMACULADA FERRER CRISTÓBAL

Ilmos. Sres. Magistrados

D. EDORTA JOSU ECHARANDIO HERRERA

D. DANIEL RODRÍGUEZ ANTÚNEZ

En Pamplona/Iruña, a 16 de mayo del 2022.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 472/2020, derivado del Procedimiento Ordinario nº 0000142/2019 - 00, del Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de Pamplona/Iruña ; siendo parte apelante, los demandados, D. Pelayo y THE GALOBART BOOKS SL,representados por la Procuradora Dª. Ana Gurbindo Gortari y asistidos por el Letrado D. Manuel Chamorro Posada; parte apelada, la demandante, INDUSTRIAS GRAFICAS CASTUERA SA,representada por el Procurador D. Javier Araiz Rodríguez y asistida por el Letrado D. José María Aznar Auzmendi.

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. EDORTA JOSU ECHARANDIO HERRERA.

Antecedentes

PRIMERO. -Se aceptan los de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Con fecha 03 de febrero del 2020, el referido Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de Pamplona/Iruña dictó Sentencia en Procedimiento Ordinario nº 142/2019 - 00, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

'ESTIMANDO la demandaformulada por INDUSTRIAS GRÁFICAS CASTUERA SA, frente a D. Pelayo y THE GALOBART BOOKS, procede condenar a la parte demandada a abonar a la parte actora la cantidad de DIECISÉIS MIL TRESCIENTOS DIECIOCHO EUROS CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (16.318,24 €), más los intereses legales. Todo ello con imposición de costas a la parte demandada.'

TERCERO.- Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de la parte demandada, D. Pelayo y THE GALOBART BOOKS SL.

CUARTO.-La parte apelada, INDUSTRIAS GRAFICAS CASTUERA SA, evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia.

QUINTO.- Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 472/2020, habiéndose señalado el día 5 de mayo del 2022 para su deliberación y fallo, con observancia de las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO. - Planteamiento

Industrias Gráficas Castuera S.A. formuló ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Iruña/Pamplona demanda de juicio ordinario frente a Pelayo y The Galobart Books S.L., en reclamación de condena a la demandada a pagarle la cantidad 16.318,24 euros, más los intereses moratorios establecidos en la Ley 3/2004 que correspondan, así como las costas procesales, en ejercicio de acción de cumplimiento del pago del precio del encargo ejecutado de impresión y encuadernación de dos títulos del catálogo de The Galobart Books, entregado a ésta, a plena satisfacción, que procedió a su publicación y distribución comerciales.

Los demandados comparecieron a contestar la demanda, con solicitud de desestimación de las pretensiones de la demanda en lo que supera la deuda reconocida de 8.159,12 euros, sin que deba ser duplicada, por no ser de aplicación el pacto en concepto de penalización por incumplimiento, una indemnización por todos los daños y perjuicios equivalente al principal pendiente de pago en el momento del incumplimiento, que se adicionara al capital pendiente.

El acto del juicio se celebró el 29 de enero de 2020, dictándose sentencia el 3 de febrero posterior, la cual estimó la demanda, procediendo condenar a la parte demandada a abonar a la parte actora la cantidad de 16.318,24 euros, más los intereses legales, todo ello con imposición de costas a la parte demandada.

Los demandados interpusieron recurso de apelación, en que insisten en la improcedencia de duplicar la cantidad adeudada, por tratarse de un negocio usurario.

La sociedad actora formuló escrito de oposición.

SEGUNDO. - Fáctico

La relación de hechos de la sentencia, que se aceptan en lo que son relevantes para resolver la apelación, puede ser resumida de la siguiente forma:

1.- A lo largo de 2017, la actora Industrias Gráficas Castuera S.A., en adelante Castuera, dedicada a la impresión y las artes gráficas, recibió el encargo de la demandada The Galobart Books S.L., para lo que sigue Galobart, dedicada a editorial especializada en libros ilustrados, de composición y encuadernación de determinados libros, que ejecutó, entregando los libros a plena satisfacción de Galobart.

2.- Como consecuencia del cumplimiento del encargo, la actora emitió dos facturas, nos. NUM000 y NUM001, de 5 y 17 de mayo de 2017, por importes de 5.457,32 euros y 6.701,80 euros, y recibidas por Galobart, envió dos pagarés por cada importe con vencimientos fijados a fechas 20 de octubre y 3 de noviembre de 2017, los cuales no fueron atendidos, habiendo abonado únicamente la deudora 3.500 euros, por lo que adeudaba 8.659,12 euros.

3.- Ante las reclamaciones de Castuera, las sociedades suscribieron un acuerdo privado de reconocimiento de deuda de 24 de septiembre de 2018, por el que se reconoce por Galobart la subsistencia de una deuda con Industrias Castuera por importe de 8.659,12 euros, derivados de las facturas documentadas, y resultante de detraer de su importe total la suma de 3.500,00 euros, única abonada hasta ese momento por la deudora, y se compromete por la mercantil demandada el pago de dicha cantidad, mediante la realización de 15 pagos mensuales que habrían de verificarse mediante transferencia bancaria los días 25 de cada mes, en la cuenta de que es titular la parte actora, a razón de 500,00 euros mensuales en 14 entregas sucesivas más un abono final por el resto de la deuda, cuantificado en 1.659,12 euros.

4.- El indicado acuerdo incluye dos garantías:

Se compromete adicionalmente Pelayo, codemandado, como garante de dicha deuda, constituyéndose en fiador personal y solidario de las obligaciones dimanantes del contrato de reconocimiento de deuda. 'Como fiador, Don Pelayo se obliga expresamente a pagar o cumplir todas y cada una de las obligaciones del deudor en caso de incumplimiento por parte de este, incluyendo los gastos judiciales a que se refiere el artículo 1.827 del Código Civil , con renuncia a los beneficios de orden y excusión, así como al derecho de división para caso de que se tuviere que añadir nuevo fiador'.

Se reconoce la adeudada como suma vencida, líquida y exigible, determinándose que el vencimiento de cualquiera de los plazos mensuales comprometidos dará derecho a la acreedora y hoy actora para instar la ejecución judicial por el importe de la deuda que en ese momento estuviere pendiente, más los intereses de demora correspondientes y las costas que se devengaren, añadiendo que, 'en el caso de verificarse un incumplimiento como el señalado en el párrafo precedente, Industrias Gráficas Castuera tendrá derecho a percibir adicionalmente, de The Galobart Books, S.L. o de D. Pelayo, en concepto de penalización por incumplimiento, una indemnización por todos los daños y perjuicios equivalente al principal pendiente de pago al momento del incumplimiento, que se adicionará al capital pendiente'.

5.- Galobart efectuó exclusivamente el primero de los pagos mensuales, correspondiente al mes de octubre, pero ha incumplido a partir del plazo siguiente, sin que haya efectuado más pagos.

El recurso de apelación aparenta una censura de la valoración probatoria en su segundo motivo o alegación, cuando propone que el juzgador de la primera instancia se distancia de la disposición de art. 319.3 LEC, que previene, en materia de usura, los tribunales resolverán en cada caso 'formando libremente su convicción sin vinculación a lo establecido en el apartado primero de este artículo', por cuanto la sentencia dice que atiende a las limitaciones de la Ley de Enjuiciamiento Civil de cara a la prueba, considerando la única útil de la testigo Modesta, administrativa responsable de contabilidad de Galobart, quien fue la que personalmente trató sobre las facturas, los pagarés inatendidos, y el reconocimiento de deuda de septiembre de 2018.

Sin embargo, la valoración de la testifical es ejemplo de la sana crítica, sin ninguna tasa legal, y sencillamente concluye que la Sra. Modesta, a lo sumo, pudo representarse algo distinto a lo que efectivamente se incluyó como pacto del reconocimiento de deuda, en lo que no aparece ninguna maquinación insidiosa para un dolo civil de parte del abogado de Castuera, al margen de que no se niega, así, la sinceridad o credibilidad subjetiva de alguien dependiente del beneficiario de sus manifestaciones en el acto del juicio (la sociedad que la emplea y su representante legal). Ninguna limitación en la ponderación judicial, pues, se aplica.

Pero es que el art. 319.3 LEC nunca podría relevar de restricciones a la decantación de los hechos, que no las hay, puesto que se refiere a la valoración de documentos públicos, en que sí las hay. La idea siempre ha sido que los contratos de crédito no sean fehacientes para los procesos de usura, en protección frente a simulaciones.

El art. 319.3 LEC sustituyó al art. 2 de la Ley de 23 de julio de 1908, de Represión de la Usura, Ley Azcárate, por la Disposición Derogatoria, punto 2, núm. 4 de la misma LEC, lo cual ha sido interpretado por el Tribunal Supremo como 'un juicio de valor que versa sobre un presupuesto fáctico'( SSTS de 30 de diciembre de 1987, RJ 1987, 9713, y 17 de diciembre de 1990, RJ 1990, 10281), lo que implica la facultad de apreciar libremente tanto las alegaciones de las partes como la prueba practicada, concediéndose así a los tribunales una gran libertad de criterio que sólo puede combatirse proyectando la atención sobre el hecho objeto de la calificación jurídica ( STS de 7 de noviembre de 1990, RJ 1990, 8531).

De un lado, no nos hallamos ante un proceso sobre usura, y la Ley Azcárate no se menciona en la contestación, y de otro, ningún criterio más libre que el empleado por el magistrado a quo, a fin de no extraer de la única testifical el dato que postulan los recurrentes. Cuál es ese dato se expone en la contestación, pero no en esta alzada la razón, en máximas de experiencia, para que obtengamos que el reconocimiento de deuda no estuviera redactado cuando se firmó, según podemos leer, o que el Sr. Pelayo lo firmara engañado.

Otras aparentes censuras de la motivación fáctica se deslizan, al respecto de la prueba documental, cuando la defensa de los recurrentes pretende que no se ha tenido por probada la 'clara naturaleza de financiación'(i), y que hubo ausencia de una negociación expresa con Galobart de la inserción de una previsión de una carga exigible del 100% de la cantidad adeudada (ii).

El sistema de apelación limitada en el plano fáctico, aunque se invoque el término 'usura', solo tolera que el Tribunal ad quementre a conocer de aquellos extremos que no hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación (tantum devolutum quantum appellatum), de lo que deriva que la revisión fáctica, que no es nunca una repetición libre de la valoración probatoria ya verificada, debe guiarse estrictamente por lo que postula quien pretende anular o revocar, e impide sustituir el resultado del juzgador a quofuera de lo que no concrete quien apela, y de lo que tenga relevancia para modificar los hechos probados con trascendencia a lo que se ha de resolver. El Tribunal no tiene que acertar, expurgando los escritos del apelante, aquello que parece criticar de la apreciación probatoria de la instancia, para restar, añadir o modificar algún hecho probado, de entre los recogidos, cuando es una carga de la parte, sin que quepan aportaciones de oficio ni cuestiones nuevas.

Resulta elemental que reputar un contrato como de financiación no es quaestio facti, y la deuda doblada en caso de incumplimiento y los intereses de demora no son datos discutibles. Y el que se negociara expresamente con el Sr. Pelayo, desconocemos en qué prueba deberíamos hallarlo, puesto que, a la luz de lo acontecido, precio facturado, instrumentos de pago, incumplimiento inicial, composición con aplazamiento, garantías por escrito, y nuevo incumplimiento radical, todo es bastante común y nada sorprendente en una relación comercial.

Las conclusiones de hecho del juzgador a quosuperan esta revisión legitimadora, sin que haya mérito para corregir el relato judicial, por demás que tampoco tiene sentido, habida cuenta del único motivo o alegación de carácter jurídico, que se responde en el siguiente fundamento de derecho.

TERCERO.- Reconocimiento de deuda con aplazamiento, garantía personal, y cláusula penal de deuda doblada

El recurso de apelación se asienta en la inaplicación por la sentencia recurrida del art. 1 de la ya citada Ley de Represión de la Usura, que se dice invocada en momento procesal oportuno, y recoge la sentencia en su fundamentación, al reconocimiento de deuda de 24 de septiembre de 2018, realizado por Galobart, y cuya infracción sustenta la pretensión de condena de Castuera.

En primer término, se introduce una causa de pedir, la nulidad por usura de un negocio de financiación, análogo al préstamo o contrato de crédito, por primera vez en esta segunda instancia, que cae de lleno en la interdicción de la cuestión nueva en apelación.

El art. 456.1 LEC delimita el ámbito del recurso de apelación al constreñirlo a 'los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia'. Es la versión para la segunda instancia de la prohibición de la mutatio libelliestablecida para la primera en el art. 412 LEC, esto es, que aun permitiendo al Tribunal de apelación examinar en su integridad el objeto litigioso, no autoriza a resolver cuestiones o problemas distintos de los planteados en la primera instancia, dado que ello se opone al principio general del derecho pendente apellatione nihil innovetur, que aparece recogido en la jurisprudencia (específicamente dignas de consulta SSTS 156/2012, 9 de marzo, y 23/2016, de 3 de febrero).

No es siempre fácil determinar cuándo la apelación se excede del marco procesal, y no se limita a dar nombre jurídico al objeto procesal, o a invocar una norma alternativa, sino que introduce una fundamentación jurídica, que resulta nueva y no concatenada con la situación litigiosa. Pero en el supuesto concreto resulta muy sencillo, dado que la parte demandada presentó una contestación, de arduo contenido, esencialmente a propósito de la nulidad del pacto del reconocimiento de deuda, por vicios del consentimiento, y de su condición abusiva. De ninguna forma se oponía la nulidad por contrariedad a la Ley de Usura, debido a lo desmesurado de la cantidad de la indemnización por incumplimiento, aunque se mencionara la palabra y la noción vulgar de usura. Tampoco fue alegación intempestiva en el acto de la vista. A la Ley Azcárate se refiere obiterla sentencia apelada, para negar su utilidad en el caso. Por consiguiente, hay un neto quid novumen esta segunda instancia respecto de la primera, desde una causa de pedir de la resistencia de Galobart, que no se arguyó ante el Juzgado, en relación a la que, ahora, se postula en apelación.

La sanción de extralimitarse la apelación con una cuestión nueva es la inadmisión de su tratamiento, lo que equivale a la desestimación. Y ello no es un expediente meramente formal, sino que salva el derecho a la efectiva tutela judicial de la parte adversa, que ha sido comprometido, al hurtar la defensa hasta un punto en el que no le cupo a Castuera refutación alguna. Los recurrentes sorprendieron al contrario, que no vio discutida la remota aplicación de la Ley Azcárate ante el Juzgado, y no pudo contemplarlo como alegación complementaria al hilo de la contestación.

En segundo término, el régimen de la usura de la Ley de 1908 no es de aplicación al reconocimiento de deuda suscrito 110 años más tarde por Galobart, en que se pactó un aplazamiento del crédito de Castuera, que previamente había nacido como precio de un contrato de obra, facturado, instrumentado en pagarés, e incumplido el pago por Galobart. No es un negocio de financiación sino de aplazamiento, con una garantía personal y una penalidad civil, para caso de incumplimiento. Ciertamente, siempre que se establece un pago periódico fijo, que divide la deuda pecuniaria a lo largo de un plazo, se produce el efecto de que el deudor, en contra de la depreciación del signo monetario y del perjuicio económico que pueda representar para el acreedor no contar actualmente en su activo corriente con el dinero, financia su actividad con este dinero, que es ajeno. Un cargo en Bancos se sustituye por un exigible a corto. Pero ello no es un crédito o una financiación en términos jurídicos.

La Ley de Usura tiene empleo exclusivamente con contratos propiamente de financiación, y así la STS 1211/2004, de 22 de diciembre (RJ 2005, 74) dejó dicho:

'...d) si bien los intereses 'exagerados' pueden ser denegados incluso de oficio, ello afecta a su planteamiento en contratos típicos, como en préstamos, descubiertos en cuentas bancarias, etc., pero no en contratos tan atípicos como el presente, de prestación de servicios de información y de equipos para ello, en que las cifras que en los mismos se barajan son excepcionales, y lo cierto es que en el caso enjuiciado se aceptó y firmó ese recargo, y nunca, hasta la casación, se ha alegado su improcedencia, ni la posible aplicación de la Ley Azcárate, de la Usura, haciéndose ahora sólo alegaciones de tipo general, como las indicadas'.

Lo mismo que las arras penitenciales y punitivas en la compraventa o los intereses moratorios, no son financiaciones, y en ellas no hay un interés retributivo, que pueda compararse con nada, y ser usurario, ni tampoco son pactos leoninos en sentido estricto, esto es, suscritos por la situación angustiosa, inexperiencia o limitación de las facultades mentales del prestatario, de lo que no se ha alegado extremo concreto alguno.

El tercer y último lugar, el doblar la deuda pendiente para caso del incumplimiento de lo obligado, mediante un remedio de aplazamiento de un primitivo incumplimiento, es una cláusula o estipulación penal, puesto que se somete al deudor a la obligación de pagar una cantidad de dinero no relacionada con los daños que causa su incumplimiento al acreedor. Es un mecanismo para asegurar el cumplimiento del contrato, adecuado a un comportamiento del deudor del que no cabe abrigar grandes esperanzas y/o no puede ofrecer garantías buenas (así parece que no lo es la solidarización del patrimonio del Sr. Pelayo).

Como indica la mejor doctrina, las cláusulas penales cumplen dos funciones fundamentales:

(i) Incentivan el cumplimiento del deudor y, por tanto, sustituyen parcialmente la función de control por parte del acreedor. Esta función implica necesariamente que la cuantía indemnizable supera a los daños realmente sufridos o que previsiblemente sufriría el acreedor en caso de incumplimiento o cumplimiento defectuoso por parte del deudor, ya que la amenaza de una sanción mayor es la que permite esperar que el deudor se esforzará por cumplir, al tiempo que el acreedor debe invertir menos en controlar el cumplimiento del contrato por parte del deudor;

(ii) Facilitan la liquidación de los daños sufridos por el acreedor como consecuencia del incumplimiento, y de ahí que, salvo pacto en contrario, la pena sustituya la indemnización de daños y perjuicios derivados del incumplimiento (art. 1152 pfo. 1º CCiv), en el sentido de que, si los daños sufridos por el acreedor superan el importe de la cláusula penal, el acreedor no puede reclamarlos.

Por consiguiente, una duplicación de la deuda por incumplimiento, como cláusula penal, o como se ha indicado, un precio debido inicial equivalente al precio a pagar por el incumplimiento del pago, que se adiciona, únicamente puede examinarse, no debatiéndose la validez de la misma desde el prisma del dolo en la contratación, en cuanto a su carácter abusivo, y en cuanto a su proporcionalidad.

Por lo que hace al abuso, siendo el negocio entre empresarios o profesionales, y no correspondiendo a un régimen de condiciones generales de la contratación, compete el empleo del régimen tradicional de la doctrina de la Sala I TS, que se condensa en STS 999/2011, de 17 de enero de 2012 (RJ 2012, 287), la cual contempló un contrato de arrendamiento financiero en el que se estipuló una cláusula penal, que para el supuesto de que la arrendataria dejase de abonar el pago de cualquiera de los plazos del arrendamiento, e indicó:

'La libertad de pactos sobre la que se asienta nuestro Ordenamiento, de forma similar a otros próximos, permite asegurar el cumplimiento de las obligaciones mediante un pacto accesorio que deroga el régimen general de indemnización de daños y perjuicios para caso de incumplimiento de lo pactado, por el que en tal supuesto, se obliga al deudor a ejecutar una prestación consistente en general en el pago de una determinada cantidad de dinero, con una finalidad en ocasiones liquidatoria de los daños y perjuicios, en otras liberatoria, y en otras puramente punitiva o cumulativa, siendo preciso para la exigibilidad de la pena que concurran los siguientes requisitos:

1) Existencia de una obligación principal válida;

2) Existencia de cláusula penal;

3) Incumplimiento de la obligación principal;

4) Que el incumplimiento coincida con la previsión contractual ya que, como afirma la sentencia 271/2009, de 22 abril , reiterando la de 18 de septiembre de 2008, las cláusulas penales, 'como excepción al régimen normal de las obligaciones, merecen una interpretación restrictiva'.

5) Imputabilidad del incumplimiento al deudor'.

Partiendo de tales presupuestos jurídicos, la obligación del pago de los plazos concedidos en septiembre de 2018 es válida, y se ha incumplido de modo pertinaz, desde la segunda mensualidad, existe la cláusula penal que protege un cumplimiento, el impago de las rentas coincide con la previsión del presupuesto de hecho de la cláusula, y nada se alega acerca de caso fortuito o fuerza mayor en la infracción radical del pago.

Y en cuanto a la proporcionalidad, tenemos la facultad de moderación judicial de la cláusula penal, ante la que se presentan dos obstáculos, el primero, que no se ha peticionado por la parte recurrente, y el segundo, la aplicación del Derecho civil de Navarra.

El recurso de apelación orilla, aun cuando el reconocimiento de deuda contiene una sumisión expresa a los tribunales de Pamplona, la aplicación del Derecho civil navarro, y de conformidad con art. 10.2, por remisión de art. 16 Título Preliminar CCiv para el conflicto de leyes en materia de obligaciones, en lo que tradicionalmente se denomina Derecho interregional privado, al no tener Castuera y Galobart vecindad civil común, ni domicilio común (el Sr. Pelayo ha sido emplazado en Navarra), y no existir pacto expreso al respecto, resulta de aplicación la foralidad navarra, porque fue la Comunidad Foral el lugar del contrato.

Y resulta que la ley 518 FN, en su versión anterior a la Ley foral 21/2019, aplicable por motivos temporales a la cláusula punitiva entre partes de septiembre de 2018, en contra del régimen del Derecho general, desvincula la estipulación penal de una indemnización preestablecida, como sanción civil propia de las fuentes romanas, y no admite, en ningún caso, la facultad moderadora de los tribunales ( 'La estipulación de pagar una cantidad como pena por el incumplimiento de una prestación lícita obliga al promitente, y la pena convenida no podrá ser reducida por el arbitrio judicial').

De todas las maneras, aunque asumiéramos que la tesis tradicional del Derecho foral se ha modificado, porque la ley 518 reformada incluye ahora: 'La pena convenida podrá ser reducida por el arbitrio judicial cuando las circunstancias concurrentes la hagan extraordinariamente gravosa o desproporcionada en relación con el objeto de la prestación'; en la misma línea que la tesis tradicional del Derecho general, conforme a la que el art. 1.154 CCiv, al disponer que el juez modificará equitativamente la pena cuando la obligación principal hubiera sido en parte o irregularmente cumplida por el deudor, y no cuando la parte haya incumplido por completo, se ha matizado en el sentido de la STS 530/2016, de 13 de septiembre (RJ 2016, 4107); no por ello nos encontramos ante una penalidad injustificadamente gravosa y desproporcionada de manera extraordinaria.

Esta última sentencia de 2016 tiene proclamado lo siguiente:

'No obstante, es claro para esta sala que dicha posibilidad de estipular cláusulas penales con función punitiva está sujeta a los límites generales de la autonomía privada que el artículo 1255 CC establece: pueden considerarse contrarias a la moral o al orden público las penas convencionales cuya cuantía exceda extraordinariamente la de los daños y perjuicios que, al tiempo de la celebración del contrato, pudo razonablemente preverse que se derivarían del incumplimiento contemplado en la cláusula penal correspondiente. No sólo las cláusulas penales 'opresivas', intolerablemente limitadoras de la libertad de actuación del obligado [como en el caso que contempló la STS 26/2013, de 5 de febrero (Rec. 1440/2010 )], o las 'usurarias', aceptadas por el obligado a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales; sino también aquéllas en las que el referido exceso de la cuantía pactada de la pena sobre el daño previsible no encuentre justificación aceptable en el objetivo de disuadir de modo proporcionado el incumplimiento que la cláusula contempla; en atención sobre todo a la gravedad del mismo y al beneficio o utilidad que hubiera podido preverse, al tiempo de contratar, que reportaría al deudor incumplidor. Un ordenamiento jurídico que contiene una prohibición como la del artículo 1859 CC no puede no tener límite alguno de proporcionalidad a la libertad de los contratantes de estipular penas privadas.

Para ese último tipo de cláusulas, con penalidades desproporcionadas en el sentido descrito, esta sala expresa su disposición a admitir la reducción judicial conservadora de su validez; que, como es evidente, ninguna relación tiene con lo dispuesto en el artículo 1154 CC , por lo que no se opone a nuestra actual jurisprudencia sobre en qué casos cabe, y en cuáles no, la moderación judicial de la pena que dicha norma contempla.

Naturalmente, la carga de alegar y de probar (si no es evidente) que la penalidad era, desde la perspectiva ex ante considerada, extraordinariamente excesiva, corresponderá al contratante que se oponga a que la cláusula penal le sea aplicada en los términos pactados ( art. 217.3 LEC )'.

En el caso hay justificación del gravamen, puesto que se cautelaba un incumplimiento respecto de un pago ya incumplido. Hubo un contrato de obra con su precio, un incumplimiento primero, radical y completo, a finales de 2017, un aplazamiento después de un año transcurrido, que puso precio al nuevo incumplimiento, además de colocar un avalista solidario, y al incumplir por segunda vez Galobart, también de modo radical y completo, con el pago de una sola cuota, la primera de septiembre de 2018, se agrega a la deuda ese precio del incumplimiento. Precio inicial y precio del incumplimiento del plazo concedido son iguales, y por ello duplicado aquel primero. La cláusula penal refleja un determinado equilibrio en las contraprestaciones, convenido por los interesados: la penalización económica de la deudora, Galobart. se corresponde con penalidad que experimenta la acreedora, Castuera, que llevaba un año sin cobrar para cuando concedió aplazar, dos años para cuando se tuvo que reclamar por la consolidación de la nueva infracción, y actualmente, más de tres. La duplicación del crédito aparece sometido por requisitos de tiempo y buena fe de la sociedad demandada y su administrador social avalista. A la postre, la minimización de los costes de control del deudor incumplidor se ha mostrado ineficaz, ya que Castuera ha tenido que acudir al proceso civil, con dos instancias, y sigue sin cobrar.

Por consiguiente, lo reclamado, con la duplicación de la deuda impagada, es una penalidad civil, pactada válidamente entre empresarios, negociada con carácter individual, y no hay viabilidad para que se recorte para un incumplimiento contractual de segundo grado. Con lo que el recurso de apelación merece desestimación, y confirmación el resultado de la primera instancia.

CUARTO. - Costas procesales

Conforme a lo prevenido en el art. 398.1 LEC la desestimación del recurso de apelación interpuesto conlleva que se haga imposición de las costas causadas a la parte demandada.

Vistas las normas y jurisprudencia citadas, y lo demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

SE DESESTIMA el recurso de apelacióninterpuesto por la mercantil actora, THE GALOBART BOOKS S.L. y Pelayo representados por la Procuradora de los Tribunales ANA GURBINDO GORTARI, siendo parte recurrida INDUSTRIAS GRÁFICAS CASTUERA representada por el Procurador de los Tribunales JAVIER ARAIZ RODRÍGUEZ, respecto de la sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Iruña/Pamplona de 29 de enero de 2020, confirmándola en todos los extremos de su fallo.

Se pronuncia el reembolso a cargo de la parte recurrente de las costas procesales de esta alzada.

Dese el destino legal al depósito constituido para recurrir.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en los artículos 477 y 469, en relación con la disposición final 16ª de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, es susceptible de recurso de casación y de recurso extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremoo, en su caso, de recurso de casación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, debiendo presentar ante esta Sección el escrito de interposición en el plazo de losVEINTE DÍASsiguientes al de su notificación.

Debiendo acreditarse en el momento de la interposición del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banco Santander, con apercibimiento de que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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