Sentencia CIVIL Nº 337/20...il de 2022

Última revisión
09/12/2022

Sentencia CIVIL Nº 337/2022, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 5, Rec 963/2020 de 22 de Abril de 2022

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Abril de 2022

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: GONZALEZ, TOMAS MARCOS

Nº de sentencia: 337/2022

Núm. Cendoj: 35016370052022100061

Núm. Ecli: ES:APGC:2022:1802

Núm. Roj: SAP GC 1802:2022


Encabezamiento

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SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

C/ Málaga nº 2 (Torre 3 - Planta 5ª)

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 42 99 15

Fax.: 928 42 97 75

Email: s05audprov.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Recurso de apelación

Nº Rollo: 0000963/2020

NIG: 3501642120190016993

Resolución:Sentencia 000337/2022

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000841/2019-00

Juzgado de Primera Instancia Nº 14 de Las Palmas de Gran Canaria

Testigo: Agustina

Perito: Segundo

Perito: Teodulfo

Apelado: C.p. DIRECCION000; Abogado: Nestor Cayetano Garcia Cuyas Garcia; Procurador: Joaquin Garcia Caballero

Apelante: Juan Pedro; Abogado: Jose Maria Suarez Alvarez; Procurador: Sira Carmen Sanchez Cortijos

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SENTENCIA

Iltmos. Sres.-

PRESIDENTE: Don Víctor Caba Villarejo

MAGISTRADOS Don Víctor Manuel Martín Calvo

Don Tomás González Marcos

En la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria a veintidós de abril de dos mil veintidós.

VISTAS por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente rollo en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº Catorce de Las Palmas de Gran Canaria en los autos referenciados (Juicio Ordinario N.º 841/19) seguidos a instancia de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000, parte apelante, representada en esta alzada por el Procurador don Joaquín García Caballero y asistido por el Letrado don Néstor Cayetano García-Cuyás García, contra don Juan Pedro, parte apelada, representada por la Procuradora doña Sira Carmen Sánchez Cortijos y dirigido por el Letrado don José María Suárez Álvarez, siendo ponente el Sr. Magistrado don Tomás González Marcos, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- El Fallo de la Sentencia apelada dice: 'Que ESTIMANDO la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Sr. García Caballero en representación de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000, contra Don Juan Pedro, representado por Doña Sira Sánchez Cortijos, debo declarar y declaro:

- La resolución del contrato de obra celebrado entre demandante y demandado para la fabricación, montaje e instalación de verjas o vallas en el complejo ' DIRECCION000', condenando al demandado a retirar a su costa las vallas o rejas instaladas y a abonar a la Comunidad de Propietarios demandante la cantidad de VEINTITRÉS MIL TRESCIENTOS VEINTISÉIS EUROS (23.326,00€), incrementada con los intereses según lo dispuesto en el fundamento tercero, todo ello con imposición de las costas al demandado'.

SEGUNDO.- La referida sentencia se recurrió en apelación por la demandada, interponiéndose el correspondiente recurso de apelación con base a los hechos y fundamentos de derecho que son de ver en los mismos.

Tramitado el recurso de apelación en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por la parte contraria se presentó escrito de oposición y seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación.

No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, sin necesidad de celebración de vista quedaron señalados los autos para deliberación, votación y fallo.

Fundamentos

PRIMERO.- En la Sentencia apelada se estima la demanda formulada por la representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000, en la que interesaba se declarase la resolución del contrato de obra existente entre las partes, así como la condena del demandado tanto a retirar las verjas o vallas instaladas, así como a abonar la suma de 23.326 euros, más intereses legales en los términos especificados en el fundamento de derecho tercero de la Resolución dictada.

Al respecto, y a los simples efectos de centrar el objeto de la presente litis y del recurso de apelación interpuesto, se infiere de los términos de la demanda la existencia entre las partes de un contrato de obra, que tenía por objeto la elaboración e instalación de dos rejas o vallas metálicas de acero inoxidable, con puerta practicable de dos hojas batientes, siendo aceptado por la Comunidad de Propietarios accionante el presupuesto de fecha 22 de diciembre de 2015 por importe de 23.326 euros presentado por el demandado, que fue totalmente abonado conforme al calendario de pagos. Se añade que se procedió a la fabricación de las rejas o verjas por el demandado a partir de enero de 2016 en su taller sito en calle Zacatecas número 28 de Las Palmas de Gran Canaria y que la instalación tuvo lugar en la segunda semana de abril 2016.

Se indica en el párrafo tercero del hecho segundo de la demanda que 'al tiempo de finalizarse los trabajos contratados y de ser destinadas las verjas y puertas al fin que les es propio comenzó a manifestarse un preocupante proceso de oxidación, que se ha venido incrementando a lo largo del tiempo'.

A tenor del informe pericial acompañado con la demanda (documento número seis), el origen y causa del proceso de oxidación que presenta las dos verjas o rejas ejecutadas por el demandado (i) no estriba en defectos de materia prima; (ii), sino en un deficiente procedimiento de fabricación y montaje en taller de las verjas o rejas imputable al demandado. Por otro lado y en atención al coste de reparación de los defectos que presenta el daño, lo que supondría un importe muy superior al efectivamente pagado al contratista, resulta más económico eliminar lo existente y volver a fabricarlo de nuevo.

La parte demandada, sin cuestionar que lo ejecutado se encuentra afectado por un proceso de oxidación, considera, por un lado, 'ni es preocupante, ni es excesivo ni es imposible de reparar a un precio razonable', y por otro lado, que tal estado se debe a que no se ha dispensado 'el adecuado mantenimiento' (lavarla con agua y jabón, rascar el óxido si aparece y pintarla al menos una vez al año).

Por el iudex a quo, como se ha indicado, estima la demanda formulada de contrario, considerando en el fundamento de derecho segundo, tras la valoración de la prueba (informes periciales aportados por ambas partes), otorgar mayor credibilidad a la pericial aportada por la demandante, y ello por cuanto, a su juicio:

1º.- Resulta revelador el informe ajeno emitido por la empresa Metaltest, que se incorpora el elaborado por los Sres. Segundo y Teodulfo.

2º.- Y por cuanto no puede admitirse la alegada falta de conservación o mantenimiento, ya que consta que los daños surgieron apenas al año de haberse instalado la valla.

Igualmente, por el Magistrado de instancia se da mayor credibilidad al informe aportado por la parte accionante, accediendo a la resolución contractual, frente a la pretensión de reparación parcial que se mantenía por la demandada, argumentando al respecto que 'Cabe por ello acoger la pretensión resolutoria de la actora, toda vez que, como señala el informe pericial por ella aportado, la necesidad de retirar toda la pintura 'hasta eliminar el más insignificante resto de ella', unido al 'de realizar la soldadura mediante cordón continuo de todos los encuentros con un material que garantice la no corrosión galvánica supondría un costo mucho mayor que el importe pagado por la actual reja'. Y a ello debe anudarse que, como refirió el Sr. Segundo en el acto de la vista, el proceso de deterioro y corrosión se está acelerando y generalizando.

Aún cuando alegó el Sr. Luis Enrique que bastaría con una reparación parcial, que valoró en 6.580 euros, lo cierto es que tanto él mismo como el Sr. Pedro Francisco admitieron que la misma habría que ejecutarla cada dos o tres años, pues el proceso se seguirá produciendo: y en cualquier caso, dicho perito parte del hecho de que se trata de una oxidación meramente superifical, pero, tal y como se ha explicado, la prueba practicada permite colegir que la misma afecta no solo a la pintura y la superficie sino a la propia unión de los materiales'.

Contra tal Resolución se alza la representación de don Juan Pedro, alegando, en esencia, error en la valoración de la prueba practicada.

SEGUNDO.- Con carácter previo a dar respuesta al motivo de recurso alegado por la apelante, ya que ambas partes articulan con fundamento en el articulo 1.124 del Código Civil: la demandante interesa el cumplimiento (pago del precio), y ello pese a lo interesado de forma incorrecta en el suplico de la demanda; la reconviniente la resolución del contrato de arrendamiento de obra que les vinculaba, hemos de afirmar, precisamente, que el artículo 1.544 del Código Civil define el contrato de obra y servicios como el concierto y convenio por el que una parte se compromete a practicar su actividad profesional, o el trabajo mismo, a favor de otra que, en contraprestación de los servicios obtenidos, se obliga a entregar un precio cierto o remuneración de cualquier clase, constituyendo los elementos reales del contrato de obras, o de empresa, según la terminología moderna, de una parte, la obtención de un resultado -'opus consumatum et perfectum- al que, con o sin suministro de materiales ( artículo 1.588 del Código Civil), se encamina la actividad creadora del empresario o contratista, que asume los riesgos de su contenido de acuerdo con las reglas 'res perit domino', y de otra, en la fijación de un precio cierto ( artículos 1.543 y 1.555 del Código Civil) que el comitente debe satisfacer en el momento de recibir el encargo encomendado o en el tiempo y forma prevenidos ( artículo 1.599 del Código Civil).

A lo anterior, debe añadirse que el contrato de obra suscrito entre las partes litigantes se caracteriza por ser de carácter consensual, oneroso, conmutativo y bilateral, con obligaciones recíprocas, del que se deriva para el contratista el derecho de obtener el cobro del precio, pero a título de contraprestación, o sea, a cambio de su prestación de entrega de la obra ejecutada, y, por ello, el comitente puede rehusar el pago del precio que se reclama tanto si el contratista no le ha hecho entrega o no pone la obra a su disposición - 'excepto non adimpleti contractus'-, como si solamente ha cumplido en parte o de modo defectuoso su obligación de entrega en relación a las circunstancias de cantidad, calidad, manera o tiempo -'exceptio non rite adimpleti contractus'- ( Sentencia del Tribunal Supremo, de 1 de junio de 1980), porque si, a tenor del artículo 1.258 del Código Civil, los contratos obligan no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias que según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la Ley, es incuestionable que, aunque nada se haya dicho sobre el particular, el contratista debe realizar la obra en debidas condiciones, por lo que si no reúne las cualidades prometidas o adolece de vicios o defectos que eliminen o disminuyan su valor o utilidad, no cumple estrictamente el contrato.

Por ello, no se trata de que el comitente deba el precio a todo trance sino que queda facultado en principio para no cumplir su prestación, salvo cuando lo mal realizado y omitido carezca de suficiente entidad en relación con lo ejecutado, ya que entonces, resultaría contrario a la equidad y a la buena fe el facultar al comitente para retener su total contraprestación, o el resto de ella que tuviere pendiente de cumplir cuando con sólo una pequeña parte puede resarcirse de las imperfecciones de la obra, en cuyo caso, debe, pues, efectuar el pago y dentro de mismo juicio y por vía de reconvención o en Juicio ulterior con ese objeto, pedir la integridad de la obra o la reposición de la parte mal hecha. ( Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de octubre de 1986).

A su vez, y correlativamente, si el contratista cumple con la ejecución de la obra en los términos convenidos, no puede el comitente desconocer y omitir el cumplimiento de la propia prestación convencionalmente obligatoria.

Doctrina que recoge la Sentencia del Tribunal Supremo 1284/2006, de 20 de diciembre en los siguientes términos: 'La jurisprudencia ha distinguido, aunque no siempre con la precisión deseable, entre la exceptio non adimpleti contractus y la exceptio non rite adimpleti contractus, distinción que se ha basado en la gravedad del incumplimiento, especialmente en el contrato de obra, para señalar si los defectos de la obra son de importancia y trascendencia en relación con la finalidad perseguida y con la facilidad o dificultad de la subsanación, haciéndola impropia para satisfacer el interés del comitente ( Sentencia de 14 de julio de 2003 [RJ 2003, 4635]).

La llamada exceptio non adimpleti contractus enerva la reclamación hasta en tanto no se realice la prestación de la contraparte, como cabe ver, entre otras, en las Sentencias de esta Sala de 21 de marzo de 2001 ( RJ 2001, 4748), 12 de julio de 1991 ( RJ 1991, 1547), 17 de febrero de 2003 (RJ 2003, 1165), aunque ciertamente en ocasiones se ha conectado a la facultad de resolver del artículo 1124 CC ( Sentencia de 14 de julio de 2003 [RJ 2003, 4635]).

La excepción, pues, enerva la reclamación temporalmente, y tiene sentido en tanto la prestación no realizada siga siendo útil. Si en ese estado de cosas se genera una situación irreversible, por darse uno de los llamados incumplimientos esenciales, de diversa tipología, que comprenden la imposibilidad sobrevenida fortuita, el transcurso del término llamado esencial, el aliud pro alio, la imposibilidad de alcanzar los rendimientos o utilidades previstos, o la frustración del fin del contrato, estaremos ante un incumplimiento resolutorio y el remedio habrá de buscarse por la vía del artículo 1124 CC a través de las acciones pertinentes, de cumplimiento o de resolución y de indemnización ...

Por otra parte, la excepción requiere que se trate del incumplimiento de una obligación básica ( Sentencias de 28 de abril de 1999 RJ 1999, 3422], 26 de junio de 2002 [ RJ 2002, 5501], 25 de noviembre [RJ 1992, 9588 ] y 3 de diciembre de 1992 [RJ 1992, 9997]) y no basta el cumplimiento defectuoso de la prestación, ni el incumplimiento de prestaciones accesorias o complementarias ( Sentencias de 22 de octubre de 1997 [ RJ 1997, 7410], 17 de marzo de 1987 [ RJ 1987, 1512], 20 de junio de 2002 [RJ 2002, 5256], entre otras), pues el contratante que pretenda ampararse en la excepción ha de probar que el daño originado por e incumplimiento del demandante, frente a quien se ejercita la excepción, tiene suficiente entidad ( Sentencias de 12 de julio de 1991 [ RJ 1991, 1547], 10 de mayo de 1989 [ RJ 1989, 3679], 17 de febrero de 2003 [RJ 2003, 1165], etc.). De otra suerte, estaríamos ante supuestos de defectos que, no haciendo la prestación impropia para su destino, habrían de dar lugar a subsanación por la vía de reparación in natura o por reducción al precio, que alguna sentencia califica como « cumplimiento por equivalencia» ( Sentencia de 15 de marzo de 1979 [RJ 1979, 871]). Se trata de incumplimientos o de cumplimientos defectuosos que carecen de entidad para justificar que el contratante que los sufre pueda acudir a la resolución ( Sentencias de 8 de junio de 1996 [ RJ 1996, 4833], 22 de octubre de 1997 [ RJ 1997, 7410], 30 de enero de 1992 [ RJ 1992, 1518], 24 de octubre de 1986, 13 de abril de 1989 [ RJ 1989, 3049], 27 de marzo de 1991 [ RJ 1991, 2451], 21 de marzo [ RJ 2003, 2763], 12 de junio de 1998 [RJ 1998, 4130], entre otras)'.

TERCERO.- Pues bien, en atención al motivo de impugnación alegado y desarrollado por la parte apelante, que, en esencia, cuestiona que por el Juzgado de instancia se haya dado, a fin de que fundamentar su proceso lógico y la conclusión alcanzada, mayor credibilidad al informe aportado por la accionante en detrimento del aportado por la misma, tras el visionado de la grabación del juicio celebrado y de la prueba practicada, debe esta Sala descartar de forma categórica la alegación realizada por la apelante, por cuanto no existe error alguno en la valoración de la prueba llevada a cabo por el Magistrado de instancia, debiendo esta Sala calificar como acertada y exhaustiva la valoración que realiza de las periciales practicadas a instancia de ambas partes, siendo compartida plenamente.

Dice al respecto la Sentencia de la esta misma Sección de fecha 30 de junio de 2021 que 'En este sentido hay que tener en cuenta que: 'el proceso valorativo de las pruebas incumbe a los órganos judiciales exclusivamente y no a las partes que litigan, a las que les está vedado toda pretensión tendente a sustituir el criterio objetivo e imparcial de los Jueces por el suyo propio, dado la mayor subjetividad de éstas por razón de defender sus particulares intereses debiendo quedar claro, por tanto, que dentro de las facultades concedidas al efecto a Jueces y Tribunales podemos conceder distinto valor a los medios probatorios puestos a disposición e incluso, optar entre ellos por el que se estime más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos. Las pruebas están sujetas a su ponderación en concordancia con los demás medios de prueba ( STS 25-1- 93), en valoración conjunta ( STS 30- 3-88) con el predominio de la libre apreciación que es potestad de los tribunales de instancia ( SSTS 22-1-86, 18-11-87, 30-3-88).( sentencia de 22 de octubre de 2013 dictada por esta sección).

'Cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez 'a quo' sobre la base de la actividad desarrollada en el acto del juicio, debe partirse, en principio, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por la Juez ante la que se ha celebrado el acto solemne del juicio en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción, concentración y oralidad, pudiendo la Juzgadora desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse de las partes y los testigos en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia, exigencia que no se cumple ni siquiera con el visionado del soporte informático del acta, pues, como ya hemos dicho, no tiene la posibilidad de intervenir que posee el Juez 'a quo'. De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( Sentencias del Tribunal Constitucional de fechas 17 de diciembre de 1985, 23 de junio de 1986, 13 de mayo de 1987, 2 de julio de 1990, 4 de diciembre de 1992 y 3 de octubre de 1994, entre otras), únicamente deba ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador 'a quo' de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.» (AP Pontevedra sec 1ª 8-7-09)'.

En lo que concierne a la prueba del incumplimiento contractual, derivado de la falta o defectuosa ejecución de los trabajos contratados, ante la naturaleza de la cuestión fáctica controvertida, es evidente que su apreciación exige conocimientos técnicos en la materia, y que, por ello, la prueba pericial adquiere una significación relevante para la decisión del debate, indicando al respecto el 335.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que 'cuando sean necesarios conocimientos científicos, artísticos, técnicos o prácticos para valorar hechos o circunstancias relevantes en el asunto o adquirir certeza sobre ellos, las partes podrán aportar al proceso el dictamen de peritos que posean los conocimientos correspondientes o solicitar, en los casos previstos en esta ley, que se emita dictamen por perito designado por el tribunal'. Como tiene declarado una constante jurisprudencia, esta prueba es de apreciación libre y no tasada, susceptible de ser valorada por el tribunal según su prudente arbitrio, sin que existan reglas preestablecidas que ordenen su valoración, de modo que el único criterio legal de apreciación de la prueba pericial lo constituyen las reglas de la sana crítica ( artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), las cuales no se encuentran codificadas o recogidas en precepto alguno debiendo ser entendidas como las más elementales directrices de la lógica ( Sentencias del Tribunal Supremo de 7 de enero de 1991, 20 de febrero de 1992, 13 de octubre de 1994, 1 de julio de 1996, 30 de diciembre de 1997, 15 de julio de 1999, 14 de octubre de 2000, 13 de noviembre de 2001, 20 de febrero de 2003, 28 de octubre de 2005, 27 de febrero de 2006, 16 de diciembre de 2009 y 2 de noviembre de 2012).

De ahí que la impugnación y consiguiente revisión judicial de la aplicación de estas reglas solo sea posible de manera excepcional por haberse llevado a cabo prescindiendo de forma flagrante de las reglas de la sana crítica, esto es, cuando en las apreciaciones de los peritos o en la valoración judicial: se incurra en un error esencial, patente o notorio; se extraigan conclusiones contrarias a la racionalidad, absurdas o que conculquen los más elementales criterios de la lógica; se adopten criterios desorbitados o irracionales; se tergiversen las conclusiones periciales de forma ostensible, se falseen de modo arbitrario sus dictados, se omitan datos o conceptos relevantes del informe, o se aparten de su propio contexto; y se realicen apreciaciones arbitrarias y contrarias a las reglas de la común experiencia. En el mismo sentido se pronuncian, las Sentencias del Tribunal Supremo de 9 de marzo de 2010, 18 de julio de 2011, 24 de abril de 2013 y 29 de mayo de 2014, entre otras.

CUARTO.- Examinados los dictámenes periciales presentados por cada una de las partes, y dado que el recurso formulado se dirige en esencia a cuestionar las conclusiones del informe de los peritos de la Comunidad demandante, en las que la resolución apelada fundamenta básicamente su apreciación sobre la realidad y consecuencias del incumplimiento contractual de la demandada, se comprueba que no concurren ninguna de las circunstancias expresadas para revisar esta valoración, que no puede ser tachada de errónea, realizándose por el Juzgador de instancia un pormenorizado estudio de los informes aportados por cada parte, y de las aclaraciones ofrecidas por los peritos en el juicio, partiendo de la especial relevancia que se otorga al informe emitido por el laboratorio Metaltest y que viene a servir de presupuesto al informe confeccionado por don Teodulfo y don Segundo.

En este sentido, siendo un hecho incuestionable, no negado por la parte demandada, el proceso de oxidación que sufre el objeto fabricado e instalado por la parte demandada y que viene a constituir el objeto del contrato, aun cuando viene a centrar su causa en la confluencia de los elementos atmosféricos y una falta del adecuado mantenimiento, considera la Sala que el informe aportado por la parte demandante parte de las valoraciones objetivas que se exponen tras el oportuno examen de unas muestras de vallas, llevado a cabo por el laboratorio de ensayos y calibraciones Metaltest, esto es, viene a completar las apreciaciones por simple observación alcanzadas por los emisores del informe, lo que, ciertamente, no se predicable del aportado por la demandada, a lo que debe añadirse que resulta poco justificable que tales defectos que presenta la obra puedan ser latentes en la misma en tal escaso lapso de tiempo (la toma de la muestra tiene lugar mediante acta de presencia notarial de fecha 27 de octubre de 2017), ya que el mismo es apreciable apenas un año después de haberse instalado la valla.

En suma, hemos de convenir con el Juzgador de instancia que el informe aportado por la accionante viene a ser completado por el análisis de los concretos elementos instalados (un conjunto formado por la unión en ángulo de un perfil cuadrado hueco de acero inoxidable y un tubo de acero inoxidable, cuya muestra es tomada mediante acta de presencia notarial en fecha 27 de octubre de 2017), y del cual podemos concluir que: (i) no se aprecian defectos de materia prima que justifiquen los defectos que se observan; (ii) La morfología de los defectos en la 'unión' es característica de un proceso de corrosión intersticial y que 'dicho proceso es habitual entre la unión de dos materiales que presenta, en algunas zonas, cierta holgura. Dicha holgura unida a la presencia de humedad ambiental facilita la reacción de oxidación entre las dos partes. Se ha observado así mismo un proceso de corrosión por par galvánico entre la pintura y el metal base, favorecido por el agrietamiento de dicha capa exterior', indicándose en el informe aportado por la accionante que el fenómeno corrosivo se manifiesta en diversas formas: (i) Corrosión en el encuentro de los barrotes verticales con los largueros horizontales, que viene a constituir el daño de mayor manifestación y proliferación, coinciendo con el informe del laboratorio Metaltest que 'el encuentro se ha resuelto o unido mediante puntos de soldadura y no con un cordón continuo'; (ii) Manchas de óxido de afloramiento puntual aislada; (iii) Manchas de chorreo vertical de óxido que emergen por la cara interior de los largueros; (iv) Proliferación de micro-fisuras de la pintura blanca de acabado, expresado el Sr. Segundo en el acto del juicio precisamente que el proceso de oxidación tiene por causa que el agua se introduce por los dos elementos (el perfil cuadrado hueco y el tubo de acero) al no soldarse de forma continua, tratándose de una defectuosa ejecución.

Es más, no resulta justificado tal proceso de oxidación por la simple falta de mantenimiento, en atención a la pronta aparición del mismo, ya que como indicamos, cuando menos tales defectos aparecen transcurrido al año y medio de la colocación de tales elementos en la Comunidad de Propietarios demandante, no pudiendo admitirse como único causa la que pretende atribuir a la demandada al deficiente estado en que se encuentra la obra ejecutada, esto es, a la simple influencia de los fenómenos ambientales, ya que al no ser los mismos imprevistos, convierte lo ejecutado en especialmente defectuoso y afectado por un proceso sumamente deteriorable al poco tiempo de su instalación, y aun cuando todos los profesionales convienen que el elemento atmosférico tiene influencia en la conservación y deterioro de lo instalado, a juicio de esta Sala, no puede convenirse que pueda constituirse en única causa que justifique un menoscabo tan agresivo para con los materiales empleados.

Por otro lado, y por lo que se refiere a las consecuencias del incumplimiento contractual, del mismo modo, hemos de estar a la conclusión alcanzada por el Juzgador de instancia, ya que, amén de lo expresado en el informe aportado por la demandante y las aclaraciones dadas por don Segundo en el sentido de lo excesiva 'penosidad' que supone la retirada de los restos de óxido, de las explicaciones ofrecidas por los peritos propuestos por la parte demandada en el acto del juicio se desprende que la propia solución ofrecida resulta antieconómica, por cuanto, amén de que no puede concluirse que estemos ante un proceso de oxidación superficial, obligaría a acometer gastos de mantenimiento en períodos temporales muy breves altamente costosos.

En resumen, la sentencia apelada, ante la existencia de informes periciales de parte que difieren en determinados aspectos sobre el alcance y corrección de los trabajos contratados, hace un examen crítico y comparativo entre ellos que tiene en cuenta tanto sus coincidencias como sus puntos de discrepancia, para llegar a la convicción, racional y fundada, de que existen las deficiencias de ejecución señaladas en el informe del perito de la parte actora, a quien, por partir del elemento objetivo del informe del laboratorio Metaltest, se le atribuye razonablemente una mayor autoridad tanto en apreciación del incumplimiento contractual como en las consecuencias del mismo.

Y es que no puede obviarse que a diferencia de lo que acontece con el arrendamiento de servicio, en el contrato de obra el arrendatario (contratista) compromete el resultado (no estamos ante una obligación de medios), esto es, el objeto de la convención es la ejecución de la obra proyectada en el tiempo, condicionada por la obtención del resultado, no respondiendo lo ejecutado a lo contratado, haciéndolo impropio para el uso al que iba a destinarse.

Por todo lo expuesto, debe desestimarse el recurso de apelación formulado, confirmándose, en consecuencia, la Sentencia dictada en la primera instancia.

QUINTO- En cuanto a las costas, por aplicación de los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se imponen a la parte apelante.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de don Juan Pedro, contra la Sentencia de fecha 17 de septiembre de 2020, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Catorce de Las Palmas de Gran Canaria, la cual CONFIRMAMOS, en su integridad con expresa imposición a la apelante de las costas de esta alzada.

Llévese certificación de la presente Sentencia al rollo de esta Sala y a los autos de su razón y notifíquese a las partes haciéndolas saber que contra la misma podrá interponerse recurso de casación exclusivamente por interés casacional ( art. 477.2.3º LEC), al haberse seguido el procedimiento por cuantía inferior a 600.000,00 € y, en su caso, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal (por los motivos dispuestos en el art. 469 LEC). Deberá interponerse ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de esta sentencia, y cuyo conocimiento corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo, debiéndose cumplir los requisitos previstos en el Capítulo IV -en relación con la Disposición Final decimosexta- y en el Capítulo V del Título IV del Libro II de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Al tiempo de interponerse será precisa, bajo perjuicio de no darse trámite, la constitución de un depósito de cincuenta euros, por cada uno de los recursos interpuestos, debiéndose consignar en la oportuna entidad de crédito y en la «Cuenta de Depósitos y Consignaciones» abierta a nombre de este Tribunal, lo que deberá ser acreditado.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

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