Sentencia Civil Nº 338/20...io de 2003

Última revisión
16/06/2003

Sentencia Civil Nº 338/2003, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 2, Rec 642/2002 de 16 de Junio de 2003

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Junio de 2003

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: ACIN GAROS, FRANCISCO

Nº de sentencia: 338/2003

Núm. Cendoj: 50297370022003100123

Núm. Ecli: ES:APZ:2003:1494

Resumen:
Insisten las demandadas en su escrito de oposición al recurso que la actora no ha conseguido acreditar la existencia de la deuda que reclama y que el documento de reconocimiento que esgrime no pasa de ser una carta entre amigos, dándose incluso la circunstancia de que ninguna de ellas tenia patrimonio que justificase los trabajos que a su vez explicasen los honorarios que se dice se reconocieron al deudor.

Encabezamiento

SENTENCIA NUMERO: 338/03

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

Ilmos. Señores:

PRESIDENTE

D. Julián Carlos Arqué Bescós

MAGISTRADOS

D. Francisco Acín Garós

Dª Mª Elia Mata Albert

En Zaragoza, a dieciséis de junio de dos mil tres.

Visto por la Sección Segunda de ésta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado- Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1, de los de Zaragoza, en el juicio ordinario nº 259/02, rollo 642/02, sobre reclamación de cantidad, en el que es apelante "INVERSIONES 2012 S.L.", con domicilio en C/ Cervantes 24, Zaragoza, representada por la Procuradora Dª Elisa Mayor Tejero y dirigida por el Letrado D. Carlos Ramón , y apeladas "IBERPAR S.A." y "PARQUES ZARAGOZANOS S.A.", con domicilio en C/ Amador Palacio de Larrínaga 1, Zaragoza, representadas por el Procurador D José Ignacio San Pío Sierra y dirigidas por el Letrado D. Ricardo Diez del Corral, y

Antecedentes

Se aceptan los que figuran en la sentencia apelada, y

PRIMERO.- Por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1, de los de Zaragoza, se dictó el 1 julio 2002 sentencia que contenía el siguiente fallo: "Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora Dª Elisa Mayor Tejero, en representación de "Inversiones 2012 S.L." contra "Iberpar S.A." y "Parques Zaragozanos S.A.", representadas por el Procurador D. José Ignacio San Pío Sierra, debo declarar y declaro no haber lugar a la misma y, en consecuencia, debo absolver y absuelvo a las demandadas de las pretensiones de la demanda contra ellas entablada, con imposición de las costas procesales a la actora".

SEGUNDO.- La representación de la parte actora presentó escrito de preparación del recurso de apelación y, dentro del termino del emplazamiento, escrito de interposición, en el que solicitaba se dicte sentencia por la que se revoque la recurrida y, estimándose la demanda, se condena a las demandadas a pagar a la actora la suma de 12.226.217 pts/73.481,04 euros, con mas sus intereses legales desde el día de su devengo y costas; y dado traslado del mismo a las demandadas, dentro del termino de su emplazamiento presentaron sendos escritos de oposición, en los que solicitaron la desestimación del recurso, con imposición de costas a la apelante.

TERCERO.- Remitidos los autos a esta Sala, no aportados nuevos documentos ni propuesto prueba, ni considerado necesaria la celebración de vista, se señaló día para votación y fallo.

CUARTO.- En la tramitación de la apelación se han observado todas las prescripciones legales, a excepción de que no se ha podido cumplimentar el plazo al que se refiere el art 465 LEC.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Francisco Acín Garós.

Fundamentos

PRIMERO.- "Inversiones 2012 S.L." dedujo demanda frente a "Iberpar S.A." y "Parques Zaragozanos S.A." en reclamación de un crédito de 73.481 euros / 12.226.217 pts que, reconocido en 28-2-1995 en favor de D. Carlos Ramón por D. Clemente , DIRECCION000 de "Iberpar S.A.", por razón de trabajos, servicios profesionales y desembolsos propios realizados por aquel (doc 3 de la demanda), este cedió a favor de la demandante en escritura publica de 6-2-2002.

"Iberpar S.A." negó la existencia del crédito cedido, calificando el reconocimiento de deuda aportado de documento simulado o simple manifestación de intenciones que en ningún caso le obligaba y, en consecuencia, su falta de legitimación pasiva, excepción esta que asimismo utilizó "Parques Zaragozanos", que, al igual que "Iberpar S.A.", opuso también, con carácter subsidiario, la prescripción de la acción ex art 1967.1 del Código Civil, pues, ya atendiendo al momento en que se extiende el documento en el que la actora fundamenta su acción -28 febrero 1995-, ya a aquel en que según la sentencia finalizó la prestación de servicios por el Sr. Carlos Ramón , cuando en febrero de 2002 se cede el crédito el mencionado plazo prescriptivo dicen los recurrentes había transcurrido sobradamente.

Desestimada la demanda en la instancia, en la que se acogió la excepción de prescripción opuesta, recurre la actora, que reproduce sus alegaciones y pedimentos.

SEGUNDO.- El art 1967.1 C.C. dispone que prescriben por el transcurso de tres años las acciones para el cumplimiento de la obligación de pagar sus honorarios a los Abogados; sin embargo, el Tribunal Supremo tiene declarado "que el citado precepto opera cuando se trata de honorarios devengados por prestaciones concertadas como autónomas e individualizadas, que generan minutas singulares en razón a cada cometido encargado y no en los supuestos en los que el abogado se integra en la empresa, al estar remunerado con retribuciones periódicas constantes y quedar obligado por un contrato de ejecución permanente y sucesiva" (STS 22-1- 1930, citada por la de 30-5-1998), que es lo que a tenor de la prueba practicada queda acreditado en el caso, particularmente de la testifical de D. Clemente , que en el acto del juicio manifestó que el Sr. Carlos Ramón asesoró a la empresa con emolumentos pactados por pagos mensuales fijos (r.t. 10.23.49).

El reconocimiento de deuda, por otro lado, da vida a una obligación con sustantividad propia, esto es, desligada de la existencia de la deuda reconocida (vd SSTS 8-1965, 30-11-1984, 15-2-1989), por lo que hay que entender que el plazo de prescripción para su reclamación no era en el caso el trianual del art 1967 C.C., sino el general de 15 años del art 1964 del mismo Código, no transcurrido en la fecha de interposición de la demanda.

TERCERO.- Insisten las demandadas en su escrito de oposición al recurso que la actora no ha conseguido acreditar la existencia de la deuda que reclama y que el documento de reconocimiento que esgrime no pasa de ser una carta entre amigos, dándose incluso la circunstancia de que ninguna de ellas tenia patrimonio que justificase los trabajos que a su vez explicasen los honorarios que se dice se reconocieron al Sr. Carlos Ramón .

En nuestro Derecho, en el que como regla general no se admite el negocio abstracto, el reconocimiento de deuda es causal, pudiendo suceder que la causa se halle plenamente expresada, en cuyo caso resulta perfectamente conocida la fuente u origen de la obligación, o que no este indicada o lo esté solamente de forma genérica. En estas dos ultimas hipótesis es de aplicación el art. 1277 CC, con arreglo al cual se presume que la causa existe y que es lícita mientras el deudor no pruebe no contrario, y la doctrina jurisprudencial que permite al que según el reconocimiento de deuda resulte acreedor reclamar el pago sin necesidad de alegar ni probar la obligación de que derive ese deber de prestación, defiriéndose al deudor la carga de probar la falta de esa obligación antecedente y con ello la nulidad del reconocimiento, o de cual era realmente la obligación y alegar su ineficacia si hubiere lugar para ello (vd SSTS 22-7-1996, 5-5- y 28-9-1998, 8-6-1999). En la primera, cuando la causa se halla plenamente expresada, al margen de si es o no verdadera, no es de aplicación el art. 1277 CC, porque la presunción que contiene resulta innecesaria. El reconocimiento se presenta como negocio válido y lícito al operar sobre débito existente a cargo del que lo reconoce y queda vinculado en razón al efecto constitutivo que establece, con lo que el acreedor reconocido se ve favorecido por la no exigencia de prueba sobre la deuda, desplazándose en todo caso la carga de la prueba sobre quien alegue la inexistencia del contrato originario (vd SSTS 24-10-1994, 13-2-1998, 27-11-1999 y 1-3-2002).

En la carta que D. Clemente , DIRECCION000 de "Iberpar S.A.", remitió el 28-2-95 a D. Carlos Ramón reconoció a este "la deuda que mantenemos contigo muy a pesar nuestro y que actualmente asciende según nuestra contabilidad a Facturas 11.870.586 pts y Desembolsos 355.631 pts, total 12.226.217 pts". La expresa referencia al Parque Cementerio de Villanueva de Gallego y su problemática despeja cualquier duda sobre su causa, tratándose en definitiva de un negocio jurídico de reconocimiento unilateral de deuda por parte de "Iberpar S.A.", con expresión de su causa y, por tanto, con efectos constitutivos de una nueva deuda desligada de la originaria, quedando en consecuencia fuera de lugar las cuestiones que las demandadas plantean en relación con la existencia del crédito que el Sr. Carlos Ramón cedió. La demanda, pues, no pudiendo ser estimada frente a "Parques Zaragozanos", por mas que los servicios se prestasen indistintamente a favor de ambas entidades, pues el Sr. Carlos Ramón era DIRECCION000 de esa filial de "Iberpar" (r.t. 10.67.11), pero sin derecho a retribución (10.37.16), y el reconocimiento de deuda extendido en su favor lo hizo únicamente el Sr. Clemente , DIRECCION000 de la segunda, debe serlo frente a esta, siquiera con reducción del importe de la cantidad reclamada hasta los 4.000.000 pts a los que esta Sala, a la vista de la testifical del Sr. Clemente , llega a la convicción de que en el año 2001 convinieron los nuevos socios de "Iberpar" y el Sr. Carlos Ramón la novación del crédito que este tenía documentado, cantidad que, por otro lado, el testigo concreta como pagadera contra la licencia de obra del Parque-Cementerio a otorgar por el Ayuntamiento de Villanueva de Gallego (r.t. 10.28.54 a 10.30.56, 10.36.55 y 10.41.20 a 10.42.19).

CUARTO.- Las costas de la primera instancia y de esta alzada se rigen por los arts 394 y 398 LEC 1/2000, estimándose que en el caso, sus circunstancias, aconsejan no hacer especial imposición de las costas de la demanda frente a "Parques Zaragozanos S.A.".

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por "INVERSIONES 2012 S.L." contra "IBERPAR S.A.", "PARQUES ZARAGOZANOS S.A." y contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1, de los de Zaragoza, a la que el presente rollo se contrae, debemos revocar y revocamos aquella resolución y, estimando en parte la demanda interpuesta frente a "Iberpar S.A." y desestimando la deducida frente a "Parques Zaragozanos S.A.", absolvemos a esta ultima de todos sus pedimentos, condenando a "Iberpar S.A." a hacer pago a "Inversiones 2012. S.L." de la cantidad de 4.000.000 pts / 24.040,48 euros, pagadera contra la licencia de obras del Parque-Cementerio a otorgar por el Ayuntamiento de Villanueva de Gallego, con mas sus intereses legales desde la fecha de la interpelación judicial. Sin imposición de costas en ninguna de las instancias.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, juntamente con testimonio de la presente para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia, por el M.I. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando sesión pública, esta Audiencia Provincial, en el mismo día de su fecha. Doy fe.

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